STC10730 2023

SEPTIEMBRE

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STC10730-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10730-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00395-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el  amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al tramite se  dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El accionante interpuso una acción popular contra Inmobiliaria  San Lorenzo S.A.S., por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo  4 de la Ley 472 de 19981.  

2.2.  El 26 de enero de 2023, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín inadmitió la demanda, para que se  subsanara en varios aspectos2.  

2.3.  El 31 de enero de 2023, el actor popular allegó un memorial en  el que afirmó que la demanda sí cumplía con lo  impuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que, de no  ser admitida, se concediera el recurso de apelación3.  

2.4.  El 3 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la  acción popular, porque el accionante no subsanó los  yerros advertidos en el auto del 26 de enero anterior4.  

3.  El promotor censura que se haya inadmitido y rechazado la acción  popular, pese a que cumplió con lo dispuesto en el artículo  18 de la Ley 472 de 1998, pues considera que se desconoció el  derecho sustancial y se incurrió en exceso de ritual  manifiesto.  

4.  Por lo anterior solicita que se admita la demanda popular, que se le  conceda amparo de pobreza, para que un abogado lo represente en esta  tutela, y que se requiera al Juzgado para que allegue el enlace de  todas las acciones que ha rechazado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  indicó que la petición se presentó 6 meses  después y que había otra tutela en curso relacionada  con la misma acción popular.  

2.  El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín afirmó  que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez y destacó  que ese Despacho no tramitó la acción popular atacada.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, toda vez que incumplía  el presupuesto de inmediatez.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  accionante indicó que el Juzgado tutelado nunca cumple los  términos legales, pero se pretende que él los cumpla;  además, se la decisión de primera instancia incurre en  exceso de ritual manifiesto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no  supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.  En efecto, revisada la actuación se observa que, entre el auto  que rechazó la acción popular interpuesta –3 de  febrero de 2023– y la fecha de presentación de la tutela  –14 de agosto de 2023– se superó el término  de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para  promover la acción de tutela contra providencias judiciales  (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que  la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado  tempestivamente.  

2.1.  Además, no se evidencia que el actor haya recurrido el auto  del 3 de febrero de 2023, como lo establece el artículo 36 de  la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta  senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir  oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).  

Igual  consideración debe hacerse respecto de la solicitud orientada  a que se ordene allegarle el vínculo para acceder a todas las  acciones populares rechazadas por el Juzgado accionado, pues tal  requerimiento debe ser elevado ante el competente, dada la naturaleza  subsidiaria de esta acción.  

3.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          02EscritoAcciónPopular.pdf.  

2          03InadmiteAcciónPopular.pdf.  

3          04MemorialSolicitandoAdmitaAcciónPopular.pdf.  

4          05RechazaAcciónPopular.pdf.  

      

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