ATC1135 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1135-2023

        

ATC1135-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03671-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado 70 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá y el 2º Promiscuo Municipal de Santa Ana, en la  tutela instaurada por Carlos Adolfo Mendoza López contra la  E.P.S. MUTUAL SER.  

ANTECEDENTES  

1. El precursor  acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental a la  «salud  y a la vida digna»  (anexo 2), requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a  la entidad que le dé respuesta a sus requerimientos.  

2. El Juzgado 70  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá  repelió  el resguardo y lo envió a la Oficina de Reparto del Municipio  de Santa Ana porque, corresponde el conocimiento en primera instancia  a los jueces del lugar donde ocurrió la presunta violación  de los derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 1 del Decreto 333 de  2011 (auto 18 sep. 2023).  

3.  Por  su parte, el 2º  Promiscuo Municipal de Santa Ana  también  rehusó el asunto porque la actora «presentó  la acción de tutela que nos ocupa en el Distrito Judicial de  Bogotá D.C.» y  el Juzgado de Bogotá «no  explicó ni argumentó por qué los Juzgados de  Santa Ana eran los competentes»,  por lo que en consonancia con el artículo 18 de la Ley 270 de  1996, dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (anexo 3).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

En el caso bajo  examen, el promotor aspira que la  E.P.S. MUTUAL SER le  ofrezca respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió la  unidad judicial de Bogotá, por lo que podría afirmarse  tiene fácil acceso a la administración de justicia y se  extienden las consecuencias del trámite censurado.  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la  censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Santa Ana, no le era permitido al juez de Bogotá apartase  de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere  prevalencia a «la  elección del accionante».  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  70 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Bogotá es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Santa Ana.  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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