STC8935 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8935-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8935-2023  

Radicación  nº 81001-22-08-000-2023-00050-01  

(Aprobado en  sesión del seis de septiembre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve  la impugnación que formuló María Fernanda  Lizcano Hernández y Daniela Hernández López  frente a la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sala  Civil Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca, en la acción de tutela que las recurrentes instauraron  en nombre propio y como agentes oficiosas de los menores Víctor  y Julián Jiménez Lizcano, contra el Juzgado Civil del  Circuito y la Inspección de Policía de la misma ciudad,  extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso  2018-00012-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales, y en  consecuencia, se ordene a: i)  la  Inspección de Policía del Municipio de Arauca  que  «REVOQUE  el Auto que adjunto en esta tutela, mediante el cual se notifica por  estado una diligencia de entrega de bien inmueble»;  y, al  Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad «garantizar,  mediante las acciones a que haya lugar, los derechos fundamentales de  los sujetos de especial protección constitucional que  habitamos el inmueble que ordenó entregar dentro del proceso  con radicado No. 2018-0012-00».  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Arauca, allegó el enlace del expediente  objeto de la queja, se opuso a la prosperidad el amparo, y expuso que  la promotora podría estar incurriendo en fraude a resolución  judicial. Por su parte, Juan Carlos Ríos, en su calidad de  Inspector de Policía, defendió la legalidad de sus  actuaciones. Finalmente, el abogado Alejandro Vega, como apoderado  judicial de la señora Laura Benítez, quien funge como  demandante en el proceso báculo del amparo, explicitó  que la diligencia de entrega viene precedida de una orden adoptada en  el marco de un litigio en el que se garantizó a las partes el  debido proceso, por lo que las consecuencias que se derivan de ella  no constituyen per  se  un perjuicio irremediable (STC12183-2022).  

3.-  El  a  quo constitucional  concedió  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y ordenó  la reprogramación de la diligencia de entrega, por haber  yerros en su notificación. Por su parte, denegó el  resguardo a la vivienda digna, ya que no se acreditó un  perjuicio irremediable, y porque suspender el cumplimiento de la  providencia judicial que ordenó la entrega del inmueble  supondría limitar desproporcionadamente los derechos de Laura  Benítez.  

4.-  Las  accionantes impugnaron.  Al respecto, señalaron que en este  momento no cuentan con otro inmueble donde vivir, y que «si  bien el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido  proceso, la orden  dada  a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE ARAUCA resulta  insuficiente, pues en ella no se  establece  cuál debe ser el plazo que debe otorgarnos para desalojar el  inmueble donde  vivimos,  lo que permitiría que nuevamente se imponga un plazo brevísimo  que no solo viole  el  debido proceso sino, y sobre todo, el derecho a una vivienda digna ya  mencionado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Sala al motivo de impugnación, se advierte que del análisis  de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así  como también del estudio pormenorizado de las diligencias  objeto de reproche que originan la queja constitucional, emerge  palmaria la infertilidad de lo pretendido, debido a que según  lo ha señalado esta Corporación,  

«(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo  para  obtener la interrupción de las diligencias judiciales,  verbigracia, remate o entrega  de bienes,  cuando  quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial  adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del  derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por  cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016, reiterada en STC5485-2022).  

2.  Resalta esta magistratura que en el caso subexamen,  la entrega del inmueble en contienda se ordenó luego del  agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite,  concretamente en la sentencia que definió de fondo la  controversia (21  de junio de 2018),  lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional  en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la  Corte ha sido enfática en señalar que esa sola  circunstancia,  

«no  constituye un perjuicio irremediable,  en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es  demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada  entre otras, en STC1480- 2023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01).  

Lo  anterior se robustece si en cuenta se tienen que el mandato objeto de  cumplimiento fue revisado por la justicia constitucional, sin que se  advirtiera la existencia de algún yerro susceptible de ser  corregido a través de este sendero. (STC3351-2023)  

3.  Desde esta perspectiva, no es posible, como lo pretende la quejosa,  que se detenga la diligencia de entrega a efectos de otorgarle un  plazo razonable para su desalojo, máxime que la orden del Juez  fue dada hace más de cinco años, por lo que las  pretensoras han contado con un tiempo comprensible para dar  cumplimiento y anticiparse a las eventualidades que la entrega del  bien inmueble pueda traer consigo.  

Así  que, ante la firmeza de la providencia que ordenó la entrega,  y su incumplimiento por parte los llamados a acatarlo, es razonable  que el Juzgado o en este caso la Inspección comisionada,  adopte medidas para concretarla cuanto antes, como lo es fijar fecha  para su materialización con el fin de proteger las  expectativas legítimas de Laura  Benítez  por salir avante en el juicio criticado.  

4.   Con todo, se advierte que el Inspector de Policía accionado  reprogramó la fecha para realizar la entrega para el día  06 de octubre de 2023, por lo que considera la Sala que las  promotoras cuentan con un tiempo considerable para prever las  situaciones que pueden surgir una vez llegada dicha calenda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Comisión de  servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *