Asistente Jurídico Inteligente
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STC8935-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8935-2023
Radicación nº 81001-22-08-000-2023-00050-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación que formuló María Fernanda Lizcano Hernández y Daniela Hernández López frente a la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sala Civil Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la acción de tutela que las recurrentes instauraron en nombre propio y como agentes oficiosas de los menores Víctor y Julián Jiménez Lizcano, contra el Juzgado Civil del Circuito y la Inspección de Policía de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso 2018-00012-00.
ANTECEDENTES
1.- Las accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a: i) la Inspección de Policía del Municipio de Arauca que «REVOQUE el Auto que adjunto en esta tutela, mediante el cual se notifica por estado una diligencia de entrega de bien inmueble»; y, al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad «garantizar, mediante las acciones a que haya lugar, los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional que habitamos el inmueble que ordenó entregar dentro del proceso con radicado No. 2018-0012-00».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Arauca, allegó el enlace del expediente objeto de la queja, se opuso a la prosperidad el amparo, y expuso que la promotora podría estar incurriendo en fraude a resolución judicial. Por su parte, Juan Carlos Ríos, en su calidad de Inspector de Policía, defendió la legalidad de sus actuaciones. Finalmente, el abogado Alejandro Vega, como apoderado judicial de la señora Laura Benítez, quien funge como demandante en el proceso báculo del amparo, explicitó que la diligencia de entrega viene precedida de una orden adoptada en el marco de un litigio en el que se garantizó a las partes el debido proceso, por lo que las consecuencias que se derivan de ella no constituyen per se un perjuicio irremediable (STC12183-2022).
3.- El a quo constitucional concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y ordenó la reprogramación de la diligencia de entrega, por haber yerros en su notificación. Por su parte, denegó el resguardo a la vivienda digna, ya que no se acreditó un perjuicio irremediable, y porque suspender el cumplimiento de la providencia judicial que ordenó la entrega del inmueble supondría limitar desproporcionadamente los derechos de Laura Benítez.
4.- Las accionantes impugnaron. Al respecto, señalaron que en este momento no cuentan con otro inmueble donde vivir, y que «si bien el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso, la orden dada a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE ARAUCA resulta insuficiente, pues en ella no se establece cuál debe ser el plazo que debe otorgarnos para desalojar el inmueble donde vivimos, lo que permitiría que nuevamente se imponga un plazo brevísimo que no solo viole el debido proceso sino, y sobre todo, el derecho a una vivienda digna ya mencionado».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala al motivo de impugnación, se advierte que del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también del estudio pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo pretendido, debido a que según lo ha señalado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016, reiterada en STC5485-2022).
2. Resalta esta magistratura que en el caso subexamen, la entrega del inmueble en contienda se ordenó luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, concretamente en la sentencia que definió de fondo la controversia (21 de junio de 2018), lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional en el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la Corte ha sido enfática en señalar que esa sola circunstancia,
«no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC1480- 2023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01).
Lo anterior se robustece si en cuenta se tienen que el mandato objeto de cumplimiento fue revisado por la justicia constitucional, sin que se advirtiera la existencia de algún yerro susceptible de ser corregido a través de este sendero. (STC3351-2023)
3. Desde esta perspectiva, no es posible, como lo pretende la quejosa, que se detenga la diligencia de entrega a efectos de otorgarle un plazo razonable para su desalojo, máxime que la orden del Juez fue dada hace más de cinco años, por lo que las pretensoras han contado con un tiempo comprensible para dar cumplimiento y anticiparse a las eventualidades que la entrega del bien inmueble pueda traer consigo.
Así que, ante la firmeza de la providencia que ordenó la entrega, y su incumplimiento por parte los llamados a acatarlo, es razonable que el Juzgado o en este caso la Inspección comisionada, adopte medidas para concretarla cuanto antes, como lo es fijar fecha para su materialización con el fin de proteger las expectativas legítimas de Laura Benítez por salir avante en el juicio criticado.
4. Con todo, se advierte que el Inspector de Policía accionado reprogramó la fecha para realizar la entrega para el día 06 de octubre de 2023, por lo que considera la Sala que las promotoras cuentan con un tiempo considerable para prever las situaciones que pueden surgir una vez llegada dicha calenda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada