STC8934 2023

SEPTIEMBRE

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STC8934-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8934-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03297-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «defensa» e  «igualdad»,  para que se dejara «sin  efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE  DECISIÓN, el 30 de mayo de 2023»  y  se le ordenara emitir «una  nueva sentencia, dentro de un término razonable, en la cual se  aprecien las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la  sana crítica y de manera especial la declaración de  parte rendida por KARLA SMIT GÓMEZ GÓMEZ en audiencia  del 19 de noviembre de 2021».  

En  compendio adujo que, con apoyo en una inadecuada valoración  probatoria, las autoridades confutadas, dispusieron seguir adelante  la ejecución promovida en su contra, pese a encontrarse  acreditadas las excepciones de «ausencia  de la obligación», «inexistencia de contrato de  mutuo» y  «cobro  de lo no debido»,  fundadas  en que tal negocio jurídico no se perfeccionó, por  falta de entrega de la cosa «mutuada».  

Aseguró  que, de haberse examinado a la luz de la sana crítica el  interrogatorio rendido por su adversaria, se habría concluido  que confesó que la escritura pública n.º 2738 (24  nov. 2016), corresponde a la compraventa del inmueble objeto de la  garantía real, negociado en $400.000.000, de los cuales ella  pagó $100.000.000 y la vendedora le «dio  crédito»  por  el saldo, y no a un «mutuo»,  negando  cualquier mérito suasorio a las declaraciones  «contradictorias»  de la expositora, según las cuales, la adquirente,  

[l]e  dijo mire es que yo le doy esta plata, pero esta plata no es mía  y [le]  entregó una bolsa con dinero, pero dijo que era la plata de  una sobrina de ella, entonces después [le]  dijo, es que yo necesito, es que yo no quería enredar la pita  con eso, entonces yo dije entonces yo que tengo que hacer entonces me  dijo fírmeme la escritura y luego usted me devuelve eso porque  eso es de una sobrina.  

Aseveró  que la última manifestación no resulta «lógic[a],  mucho menos creíble»,  porque la propia deponente reconoció «que  a la DIAN le debía como $250.000.000, 00 y que todas sus  cuentas estaban embargadas  (…)»,  y  así debieron inferirlo los falladores, máxime, cuando  ella promovió «demanda  de pago por consignación ante el juzgado Civil del Circuito de  Mocoa, Putumayo, mediante la cual le ofreci[ó]  pagarle la suma de $190.000.000,00, que es lo que consider[a]  deberle, amparada en el principio de buena fe contractual».  

Resaltó  que trató de incorporar el relato de Laura Yhamir Vallejo  López, quien le prestó $50.000.000 de los cien que pagó  inicialmente por el fundo, así como el de su hermana y su  cuñado, quienes presenciaron las tratativas precontractuales,  empero «no  las tuvo en cuenta el Superior, bajo la excusa de haberse presentado  de manera extemporánea».  

2.-  El  Tribunal Superior de Mocoa afirmó que lo dictaminado está  respaldado en «las  pruebas adosadas»,  por lo que no vulneró «los  derechos de la accionante»; por  tanto, solicitó negar sus pedimentos.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Mocoa se opuso al resguardo, porque su  resolución «se  adoptó luego de valorar conjuntamente las pruebas practicadas  en el proceso, de donde se concluyó que estaban demostrados  los hechos en los que el demandante fundó sus pretensiones».  

El  abogado Daniel Hernando Ortiz Murillo no allegó poder especial  que lo facultara para procurar a Karla Smith Gómez Gómez.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Auscultado el escrito genitor y la prueba recaudada en el plenario,  muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque el veredicto que  refrendó el que accedió a las pretensiones de la  acreedora hipotecaria, no  fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los  avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.  

Para  el efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa,  atendiendo el punto central de la disputa, memoró que, al  tenor de los artículos 2221 a 2224 del Código Civil y  la jurisprudencia de esta Corporación, el pacto génesis  del cobro forzado, existe o se perfecciona «a  partir de la entrega de la cosa dada en préstamo», pues  es un pacto en desarrollo del cual  

«una  de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles  con cargo de restituir otras tantas del mismo género y  calidad”, en tanto no se “perfecciona”, nace,  existe o constituye, “sino por la tradición, y la  tradición transfiere el dominio” (artículos 2221  y 2222 del Código Civil), es decir, la figura legis, exige  esentialia negotia, para su existencia o constitución (quoad  constitutionem), la entrega de la cosa prestada a título de  tradición “de manera real o material, como también  en forma ficta o alegórica, atendidas las modalidades que  enuncia el artículo 754 del Código Civil” (cas.  civ. sentencia de 22 de marzo de 2000, [S-031-2000], exp 5335), con  la cual se transfiere la propiedad (mutui datio), por el mutuante al  mutuario, quien las recibe no “para usarlas y devolverlas, sino  para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a  devolver otras de la misma especie y calidad” (cas. civ.  sentencia del 27 de marzo de 1998, exp. 4798, CLII, 649-650), esto  es, estricto sensu, versa sobre cosas fungibles, sustituibles e  intercambiables por otras entre sí, y susceptibles de  consumición, cuyo dominio se adquiere, con el deber de  restituir igual cantidad de su misma especie y calidad».  

Situado  en ese marco jurídico y conceptual, descendió a la  plataforma fáctica, encontrando que a través de la  escritura pública n.º 2738 de 24 de noviembre de 2016,  «Karla  Smit Gómez Gómez (vendedora – acreedora), se obligó  a transferir a título de venta real a favor de Alicia María  del Carmen Mustafá Vallejo (compradora – hipotecante  deudora), el bien inmueble «casa lote urbana ubicada en la  carrera 6 entre calles 8 y 9 Barrio Centro … de una extensión  superficiaria de ciento sesenta y uno punto cuarenta y cinco metros  cuadrados (161.45 mts2)» identificado con matrícula  inmobiliaria No. 440-8260, estableciéndose como valor del  inmueble la suma de trescientos millones de pesos m/cte.  ($300.000.000).  

Destacó  que en esa documental constaba también, la constitución  de «hipoteca  abierta  de primer grado en favor Karla Smit Gómez Gómez sobre  el inmueble atrás reseñado por el valor de trescientos  millones de pesos m/cte. ($300.000.000), según la cláusula  quinta de la escritura pública que establece que “el  valor recibido por parte de EL(LA) HIPOTECANTE(S) de manos de EL(LA)  ACREEDOR(A), es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE  ($300.000.000,oo) dinero que declara tener recibido en calidad de  mutuo o préstamo de consumo a entera satisfacción y lo  garantiza con la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO aquí  estipulada”».  

Y  extrajo que, a voces de la cláusula sexta, dicha cantidad  sería pagada en un plazo de 12 meses, reconociendo un «interés  del 1% mensual e intereses de mora por el porcentaje establecido en  la Ley».  

A  partir de allí, confrontó las respuestas ofrecidas por  la prestamista, para verificar si había lugar a entender  desvirtuado el acuerdo de voluntades solemnizado en el instrumento  público, como lo alegaba la llamada a juicio. En esa tarea,  sopesó que Karla relató haber viajado a Mocoa  

«cuando  [Alicia]  me  dijo que tenía ya resuelto el tema[,]  cuando llego a Mocoa me dice que no tiene los recursos para eso  entonces me propone que hagamos una venta, ah me dice, me comenta que  tiene un pre aprobado en el Banco Popular y que con la plata del pre  aprobado de Banco Popular y con la venta a una finca me pagaría  la totalidad de la negociación, la negociación  inicialmente o bueno la negociación se hizo por 400 millones  de pesos entonces ella me dice ahí que no tiene los recursos  que le dé un crédito por los 300 millones pero que  hagamos la venta real y que en garantía del crédito que  le estoy otorgando hagamos una hipoteca, pues es mi amiga Confío  ciegamente en ella, Ella es la abogada… ella hace la minuta,  Nos dirigimos a la notaría y firmamos el negocio jurídico,  la compraventa por 300 millones y ella me sugiere que pues lo hagamos  con esa hipoteca».  

Y,  agregó la entrevistada, Alicia María «me  entregó  una bolsa de dinero que dijo que contenían trescientos  millones de pesos que le prestó la sobrina y me dijo  préstemelos porque yo tengo que devolverlos y más bien  yo a usted se los pago después, por eso yo le devolví,  o sea fue una plata en efectivo, ella me entreg[ó]  una bolsa con trescientos millones de pesos en efectivo y me dijo que  se los facilitara que porque eran de la sobrina, que tenía q  devolverlos, que ella no podía, eh, que eran prestados de la  sobrina vallejo que vive, bueno no sé, habían billetes  hasta de 10mil de 20mil»  

Enfatizó  que, a petición del a  quo,  la interpelada explicó que no expuso tales pormenores desde el  pliego de apertura, porque «ya  existía legalmente un documento, había un acuerdo entre  las partes incluso ya ella me había demandado por un pago por  consignación, entonces de no haber sido cierto el negocio yo  hubiera dicho bueno pues si yo no les preste el dinero que me den los  190 millones de pesos o que me regalen lo que quieran … yo no  considere necesario ponerme en todos estos detalles señor juez  y eso sí lamento mucho no haberlo expuesto porque considere  que como era un negocio jurídico legalmente celebrado tenía  todas las condiciones para poder reclamar mis recursos».  

En  adición, el Tribunal anotó que, cuando el iudex  de primer grado insistió en indagar acerca de la entrega  física del dinero a la deudora, la ejecutante aseveró:  «se  los devolví señor juez, se los devolví porque yo  solamente los conté y los calenté, digamos, me ilusioné  que me los iba a dar y luego me dijo que se los devolviera y que para  ella pagárselos a la sobrina y que ella me los pagaba con el  crédito que tenía».  

Al  contrastar la información brindada por la «interrogada»  con  la escritura, dedujo que estaban reunidos  «los  elementos tipificantes del mutuo, pues Alicia María del Carmen  Mustafá Vallejo aceptó en su momento haber recibido a  satisfacción los trescientos millones de pesos ($300.000.000)  dados en préstamo por la hoy ejecutante a través de la  rúbrica que plasmó de manera libre en la escritura  pública aquí referenciada, es decir, se establece la  tradición del dinero materia del contrato, aunado se determinó  el plazo y las tasas de remuneración, así como el  momento a partir del cual la mutuaria quedaba obligada a la entrega  del dinero».  

Lo  antelado, porque, aunque la morosa se empeñó en negar  la recepción del aludido capital, se limitó a anexar  «extractos  bancarios de cuentas de ahorros que tenía para la fecha de la  suscripción del negocio jurídico en los bancos  Bancolombia y Banco Popular» a  fin de desvirtuar el ingreso de los recursos, cuando,  

«tales  elementos de prueba no desvirtúan por si solos, la no entrega  del dinero por parte de Karla Smit Gómez Gómez, pues  recuérdese que la ejecutante aseguró que los  trescientos millones de pesos no fueron consignados a ning[una]  cuenta bancaria, sino que se los devolvió a Alicia María  del Carmen Mustafá Vallejo, luego de que ella se los hubiese  entregado en unas «bolsas» como pago por la compraventa  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 440-  8260, negocio jurídico también contenido en la  Escritura pública No. 2738 del 24 de noviembre de 2016,  quedándose la ejecutante únicamente con la suma de cien  millones de pesos de los cuatrocientos millones de pesos acordados  por la compra del inmueble referido y los trescientos millones  restantes se los dio en calidad de préstamo nuevamente a  Alicia María del Carmen Mustafá Vallejo».  

Por  otra parte, descartó las exculpaciones que Alicia del Carmen  fundó en que «no  leyó el contenido de la Escritura pública No. 2738 del  24 de noviembre de 2016, por tener problemas de visión y por  la confianza que le tenía a la ejecutante, puesto que, al  plasmar su rúbrica en el documento, inexorablemente aceptó  su contenido, y quedó reflejada su voluntad, sin que se  evidenciara que mostrara inconformismo alguno frente a dicha  escritura, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo[,]  pues en el cuerpo de la escritura se plasmó que las partes  tuvieron la oportunidad de aclararla, modificarla o corregirla antes  de firmarla. Además de ello, se indicó que, en caso de  presentarse errores, debían ser corregidos mediante nueva  escritura pública, lo cual, tampoco se demostró se  hubiese hecho».  

Así,  halló verídicos los hechos plasmados en el «contrato»  signado  por ambas partes,  «cuya  esencia y contenido no se pueden variar por el hecho de que ahora se  afirme sin probarse por la ejecutada que no recibió el dinero,  pues expresamente la cláusula quinta de la Escritura Pública  No. 2738 del 24 de noviembre de 2016, estableció que Alicia  María del Carmen Mustafá Vallejo se reconocía  deudora de Karla Smit Gómez Gómez de la cantidad de  trescientos millones de pesos ($300.000.000) que “declara tener  recibido en calidad de mutuo o préstamo de consumo a entera  satisfacción y lo garantiza con la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER  GRADO aquí estipulada”».  

Las  demás glosas de la vencida en juicio, atinentes a las  «inconsistencias  del instrumento público»  examinado,  «debido  a que en la cláusula tercera se indicó un precio que no  fue el acordado por la compraventa del bien y además se afirmó  que quien debía pagar tal valor era la vendedora, sin  concretar a quien»,  fueron  desestimadas por «irrelevantes  pues no deslegitiman el título (…) ejecutivo en que se  afinca el presente proceso ejecutivo con garantía real [el  cual] goza de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación  pecuniaria a cargo de la deudora hipotecante».  

Decantado  lo anterior, coligió:  

«ninguna  de las circunstancias planteadas por el recurrente se encuentran  debidamente acreditadas dentro de este proceso, por tanto, no pueden  ser tenidas en cuenta para refutar o poner en duda la existencia de  la relación contractual entre las partes que en este asunto se  pregona y en ese sentido, se entienden como simples declaraciones y  apreciaciones carentes de sustento probatorio y a partir de este  marco, no se advierte que el A quo incurriera en la omisión  probatoria endilgada por el contradictor».  

En  cierre, caviló que si bien la apelante «en  la sustentación del recurso también solicitó el  decreto y práctica de pruebas en el trámite de segunda  instancia», tal  rogativa  «se rige por parámetros restrictivos, pues solo es de  recibo cuando la situación particular planteada se encuadre en  alguna de las causales contempladas en el artículo 327 del  C.G.P., sumado a que, la solicitud debe presentarse en el término  de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación  conforme a lo establecido inicialmente en el Decreto 806 de 2020, hoy  Ley 2213 de 2022».  

Como  el pedimento no se presentó en dicho interregno, sino el 25 de  enero de 2022, en el escrito de sustentación de la alzada, no  era viable reabrir el debate «probatorio»,  

«pues  además de no aludir la concurrencia de algunas de las causales  contempladas en el artículo 327 del C.G.P., fue presentad[o]  de manera extemporánea, motivo por el cual, no es dable tener  en cuenta la pretendida incorporación probatoria, debiéndose  destacar que los términos y oportunidades procesales son de  carácter perentorio improrrogable y de estricto cumplimiento  por las partes, en virtud de los principios de oportunidad y  preclusividad que rigen, por regla general, a todas las actuaciones  judiciales y que imponen la obligación a las partes de actuar  con observancia de los términos procesales en garantía  del debido proceso.  

De  esta manera, el Tribunal evaluó y dirimió cada uno de  los temas en que se basó la controversia y que ahora trae la  «ejecutada»  a  este escenario superlativo, concluyendo que el acto contenido en la  escritura pública n.º 2738 de 24 de noviembre de 2016, no  fue desvirtuado por la querellante y, por tanto, quedó sujeta  a sus consecuencias legales.  

2.-  Así las cosas, de  la «determinación»  del  Tribunal de Mocoa no  emerge «defecto»  alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugiere la precursora, quien busca imponer el enfoque que más  se acomoda a la solución que coincide con su querer, sin que  tal querer acompase con la finalidad de esta herramienta, cuyo  objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y  STC5833-2023).  

3.-  Ergo, surge infructuoso el ruego implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la  tutela rogada por  Alicia María del Carmen Mustafá Vallejo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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