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STC8934-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8934-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03297-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» e «igualdad», para que se dejara «sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, el 30 de mayo de 2023» y se le ordenara emitir «una nueva sentencia, dentro de un término razonable, en la cual se aprecien las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de manera especial la declaración de parte rendida por KARLA SMIT GÓMEZ GÓMEZ en audiencia del 19 de noviembre de 2021».
En compendio adujo que, con apoyo en una inadecuada valoración probatoria, las autoridades confutadas, dispusieron seguir adelante la ejecución promovida en su contra, pese a encontrarse acreditadas las excepciones de «ausencia de la obligación», «inexistencia de contrato de mutuo» y «cobro de lo no debido», fundadas en que tal negocio jurídico no se perfeccionó, por falta de entrega de la cosa «mutuada».
Aseguró que, de haberse examinado a la luz de la sana crítica el interrogatorio rendido por su adversaria, se habría concluido que confesó que la escritura pública n.º 2738 (24 nov. 2016), corresponde a la compraventa del inmueble objeto de la garantía real, negociado en $400.000.000, de los cuales ella pagó $100.000.000 y la vendedora le «dio crédito» por el saldo, y no a un «mutuo», negando cualquier mérito suasorio a las declaraciones «contradictorias» de la expositora, según las cuales, la adquirente,
[l]e dijo mire es que yo le doy esta plata, pero esta plata no es mía y [le] entregó una bolsa con dinero, pero dijo que era la plata de una sobrina de ella, entonces después [le] dijo, es que yo necesito, es que yo no quería enredar la pita con eso, entonces yo dije entonces yo que tengo que hacer entonces me dijo fírmeme la escritura y luego usted me devuelve eso porque eso es de una sobrina.
Aseveró que la última manifestación no resulta «lógic[a], mucho menos creíble», porque la propia deponente reconoció «que a la DIAN le debía como $250.000.000, 00 y que todas sus cuentas estaban embargadas (…)», y así debieron inferirlo los falladores, máxime, cuando ella promovió «demanda de pago por consignación ante el juzgado Civil del Circuito de Mocoa, Putumayo, mediante la cual le ofreci[ó] pagarle la suma de $190.000.000,00, que es lo que consider[a] deberle, amparada en el principio de buena fe contractual».
Resaltó que trató de incorporar el relato de Laura Yhamir Vallejo López, quien le prestó $50.000.000 de los cien que pagó inicialmente por el fundo, así como el de su hermana y su cuñado, quienes presenciaron las tratativas precontractuales, empero «no las tuvo en cuenta el Superior, bajo la excusa de haberse presentado de manera extemporánea».
2.- El Tribunal Superior de Mocoa afirmó que lo dictaminado está respaldado en «las pruebas adosadas», por lo que no vulneró «los derechos de la accionante»; por tanto, solicitó negar sus pedimentos.
El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa se opuso al resguardo, porque su resolución «se adoptó luego de valorar conjuntamente las pruebas practicadas en el proceso, de donde se concluyó que estaban demostrados los hechos en los que el demandante fundó sus pretensiones».
El abogado Daniel Hernando Ortiz Murillo no allegó poder especial que lo facultara para procurar a Karla Smith Gómez Gómez.
CONSIDERACIONES
1.- Auscultado el escrito genitor y la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el veredicto que refrendó el que accedió a las pretensiones de la acreedora hipotecaria, no fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.
Para el efecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, atendiendo el punto central de la disputa, memoró que, al tenor de los artículos 2221 a 2224 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación, el pacto génesis del cobro forzado, existe o se perfecciona «a partir de la entrega de la cosa dada en préstamo», pues es un pacto en desarrollo del cual
«una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, en tanto no se “perfecciona”, nace, existe o constituye, “sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio” (artículos 2221 y 2222 del Código Civil), es decir, la figura legis, exige esentialia negotia, para su existencia o constitución (quoad constitutionem), la entrega de la cosa prestada a título de tradición “de manera real o material, como también en forma ficta o alegórica, atendidas las modalidades que enuncia el artículo 754 del Código Civil” (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2000, [S-031-2000], exp 5335), con la cual se transfiere la propiedad (mutui datio), por el mutuante al mutuario, quien las recibe no “para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad” (cas. civ. sentencia del 27 de marzo de 1998, exp. 4798, CLII, 649-650), esto es, estricto sensu, versa sobre cosas fungibles, sustituibles e intercambiables por otras entre sí, y susceptibles de consumición, cuyo dominio se adquiere, con el deber de restituir igual cantidad de su misma especie y calidad».
Situado en ese marco jurídico y conceptual, descendió a la plataforma fáctica, encontrando que a través de la escritura pública n.º 2738 de 24 de noviembre de 2016, «Karla Smit Gómez Gómez (vendedora – acreedora), se obligó a transferir a título de venta real a favor de Alicia María del Carmen Mustafá Vallejo (compradora – hipotecante deudora), el bien inmueble «casa lote urbana ubicada en la carrera 6 entre calles 8 y 9 Barrio Centro … de una extensión superficiaria de ciento sesenta y uno punto cuarenta y cinco metros cuadrados (161.45 mts2)» identificado con matrícula inmobiliaria No. 440-8260, estableciéndose como valor del inmueble la suma de trescientos millones de pesos m/cte. ($300.000.000).
Destacó que en esa documental constaba también, la constitución de «hipoteca abierta de primer grado en favor Karla Smit Gómez Gómez sobre el inmueble atrás reseñado por el valor de trescientos millones de pesos m/cte. ($300.000.000), según la cláusula quinta de la escritura pública que establece que “el valor recibido por parte de EL(LA) HIPOTECANTE(S) de manos de EL(LA) ACREEDOR(A), es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000,oo) dinero que declara tener recibido en calidad de mutuo o préstamo de consumo a entera satisfacción y lo garantiza con la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO aquí estipulada”».
Y extrajo que, a voces de la cláusula sexta, dicha cantidad sería pagada en un plazo de 12 meses, reconociendo un «interés del 1% mensual e intereses de mora por el porcentaje establecido en la Ley».
A partir de allí, confrontó las respuestas ofrecidas por la prestamista, para verificar si había lugar a entender desvirtuado el acuerdo de voluntades solemnizado en el instrumento público, como lo alegaba la llamada a juicio. En esa tarea, sopesó que Karla relató haber viajado a Mocoa
«cuando [Alicia] me dijo que tenía ya resuelto el tema[,] cuando llego a Mocoa me dice que no tiene los recursos para eso entonces me propone que hagamos una venta, ah me dice, me comenta que tiene un pre aprobado en el Banco Popular y que con la plata del pre aprobado de Banco Popular y con la venta a una finca me pagaría la totalidad de la negociación, la negociación inicialmente o bueno la negociación se hizo por 400 millones de pesos entonces ella me dice ahí que no tiene los recursos que le dé un crédito por los 300 millones pero que hagamos la venta real y que en garantía del crédito que le estoy otorgando hagamos una hipoteca, pues es mi amiga Confío ciegamente en ella, Ella es la abogada… ella hace la minuta, Nos dirigimos a la notaría y firmamos el negocio jurídico, la compraventa por 300 millones y ella me sugiere que pues lo hagamos con esa hipoteca».
Y, agregó la entrevistada, Alicia María «me entregó una bolsa de dinero que dijo que contenían trescientos millones de pesos que le prestó la sobrina y me dijo préstemelos porque yo tengo que devolverlos y más bien yo a usted se los pago después, por eso yo le devolví, o sea fue una plata en efectivo, ella me entreg[ó] una bolsa con trescientos millones de pesos en efectivo y me dijo que se los facilitara que porque eran de la sobrina, que tenía q devolverlos, que ella no podía, eh, que eran prestados de la sobrina vallejo que vive, bueno no sé, habían billetes hasta de 10mil de 20mil»
Enfatizó que, a petición del a quo, la interpelada explicó que no expuso tales pormenores desde el pliego de apertura, porque «ya existía legalmente un documento, había un acuerdo entre las partes incluso ya ella me había demandado por un pago por consignación, entonces de no haber sido cierto el negocio yo hubiera dicho bueno pues si yo no les preste el dinero que me den los 190 millones de pesos o que me regalen lo que quieran … yo no considere necesario ponerme en todos estos detalles señor juez y eso sí lamento mucho no haberlo expuesto porque considere que como era un negocio jurídico legalmente celebrado tenía todas las condiciones para poder reclamar mis recursos».
En adición, el Tribunal anotó que, cuando el iudex de primer grado insistió en indagar acerca de la entrega física del dinero a la deudora, la ejecutante aseveró: «se los devolví señor juez, se los devolví porque yo solamente los conté y los calenté, digamos, me ilusioné que me los iba a dar y luego me dijo que se los devolviera y que para ella pagárselos a la sobrina y que ella me los pagaba con el crédito que tenía».
Al contrastar la información brindada por la «interrogada» con la escritura, dedujo que estaban reunidos «los elementos tipificantes del mutuo, pues Alicia María del Carmen Mustafá Vallejo aceptó en su momento haber recibido a satisfacción los trescientos millones de pesos ($300.000.000) dados en préstamo por la hoy ejecutante a través de la rúbrica que plasmó de manera libre en la escritura pública aquí referenciada, es decir, se establece la tradición del dinero materia del contrato, aunado se determinó el plazo y las tasas de remuneración, así como el momento a partir del cual la mutuaria quedaba obligada a la entrega del dinero».
Lo antelado, porque, aunque la morosa se empeñó en negar la recepción del aludido capital, se limitó a anexar «extractos bancarios de cuentas de ahorros que tenía para la fecha de la suscripción del negocio jurídico en los bancos Bancolombia y Banco Popular» a fin de desvirtuar el ingreso de los recursos, cuando,
«tales elementos de prueba no desvirtúan por si solos, la no entrega del dinero por parte de Karla Smit Gómez Gómez, pues recuérdese que la ejecutante aseguró que los trescientos millones de pesos no fueron consignados a ning[una] cuenta bancaria, sino que se los devolvió a Alicia María del Carmen Mustafá Vallejo, luego de que ella se los hubiese entregado en unas «bolsas» como pago por la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 440- 8260, negocio jurídico también contenido en la Escritura pública No. 2738 del 24 de noviembre de 2016, quedándose la ejecutante únicamente con la suma de cien millones de pesos de los cuatrocientos millones de pesos acordados por la compra del inmueble referido y los trescientos millones restantes se los dio en calidad de préstamo nuevamente a Alicia María del Carmen Mustafá Vallejo».
Por otra parte, descartó las exculpaciones que Alicia del Carmen fundó en que «no leyó el contenido de la Escritura pública No. 2738 del 24 de noviembre de 2016, por tener problemas de visión y por la confianza que le tenía a la ejecutante, puesto que, al plasmar su rúbrica en el documento, inexorablemente aceptó su contenido, y quedó reflejada su voluntad, sin que se evidenciara que mostrara inconformismo alguno frente a dicha escritura, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo[,] pues en el cuerpo de la escritura se plasmó que las partes tuvieron la oportunidad de aclararla, modificarla o corregirla antes de firmarla. Además de ello, se indicó que, en caso de presentarse errores, debían ser corregidos mediante nueva escritura pública, lo cual, tampoco se demostró se hubiese hecho».
Así, halló verídicos los hechos plasmados en el «contrato» signado por ambas partes, «cuya esencia y contenido no se pueden variar por el hecho de que ahora se afirme sin probarse por la ejecutada que no recibió el dinero, pues expresamente la cláusula quinta de la Escritura Pública No. 2738 del 24 de noviembre de 2016, estableció que Alicia María del Carmen Mustafá Vallejo se reconocía deudora de Karla Smit Gómez Gómez de la cantidad de trescientos millones de pesos ($300.000.000) que “declara tener recibido en calidad de mutuo o préstamo de consumo a entera satisfacción y lo garantiza con la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO aquí estipulada”».
Las demás glosas de la vencida en juicio, atinentes a las «inconsistencias del instrumento público» examinado, «debido a que en la cláusula tercera se indicó un precio que no fue el acordado por la compraventa del bien y además se afirmó que quien debía pagar tal valor era la vendedora, sin concretar a quien», fueron desestimadas por «irrelevantes pues no deslegitiman el título (…) ejecutivo en que se afinca el presente proceso ejecutivo con garantía real [el cual] goza de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación pecuniaria a cargo de la deudora hipotecante».
Decantado lo anterior, coligió:
«ninguna de las circunstancias planteadas por el recurrente se encuentran debidamente acreditadas dentro de este proceso, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta para refutar o poner en duda la existencia de la relación contractual entre las partes que en este asunto se pregona y en ese sentido, se entienden como simples declaraciones y apreciaciones carentes de sustento probatorio y a partir de este marco, no se advierte que el A quo incurriera en la omisión probatoria endilgada por el contradictor».
En cierre, caviló que si bien la apelante «en la sustentación del recurso también solicitó el decreto y práctica de pruebas en el trámite de segunda instancia», tal rogativa «se rige por parámetros restrictivos, pues solo es de recibo cuando la situación particular planteada se encuadre en alguna de las causales contempladas en el artículo 327 del C.G.P., sumado a que, la solicitud debe presentarse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación conforme a lo establecido inicialmente en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022».
Como el pedimento no se presentó en dicho interregno, sino el 25 de enero de 2022, en el escrito de sustentación de la alzada, no era viable reabrir el debate «probatorio»,
«pues además de no aludir la concurrencia de algunas de las causales contempladas en el artículo 327 del C.G.P., fue presentad[o] de manera extemporánea, motivo por el cual, no es dable tener en cuenta la pretendida incorporación probatoria, debiéndose destacar que los términos y oportunidades procesales son de carácter perentorio improrrogable y de estricto cumplimiento por las partes, en virtud de los principios de oportunidad y preclusividad que rigen, por regla general, a todas las actuaciones judiciales y que imponen la obligación a las partes de actuar con observancia de los términos procesales en garantía del debido proceso.
De esta manera, el Tribunal evaluó y dirimió cada uno de los temas en que se basó la controversia y que ahora trae la «ejecutada» a este escenario superlativo, concluyendo que el acto contenido en la escritura pública n.º 2738 de 24 de noviembre de 2016, no fue desvirtuado por la querellante y, por tanto, quedó sujeta a sus consecuencias legales.
2.- Así las cosas, de la «determinación» del Tribunal de Mocoa no emerge «defecto» alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere la precursora, quien busca imponer el enfoque que más se acomoda a la solución que coincide con su querer, sin que tal querer acompase con la finalidad de esta herramienta, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y STC5833-2023).
3.- Ergo, surge infructuoso el ruego implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela rogada por Alicia María del Carmen Mustafá Vallejo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS