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STC8919-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8919-2023
Radicación n.º 63001-22-14-000-2023-00075-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela instaurada por María Zulay Diaz Acosta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Diego Martínez Quiñonez y María Nubia Londoño de Castillo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa e «imparcialidad como atributo de la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con la decisión adoptada en segunda instancia al interior de del proceso de restitución de tenencia radicado 2020-00120.
Pidió, entonces, «se deje sin valor, ni efectos la citada sentencia, toda vez que ignoraron e hicieron caso omiso a las peticiones hechas por mí en nombre de mi cliente, y a las pruebas aportadas».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Que la accionante constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, garantía que, posteriormente, fue ampliada por medio de escritura pública, siendo la acreedora inicial la señora María Nubia Londoño de Castillo quien cedió el crédito a Diego Martínez Quiñonez, este último en atención a un incumplimiento formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, con radicado 2008-00045; en dicho trámite, el 8 de mayo de 2009 se ordenó seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble; posteriormente, el 18 de enero de 2012 el juzgado aprobó la dación en pago realizada por los sujetos procesales declarando terminado el proceso.
2.2. Manifestó la quejosa que en la dación en pago hubo lesión enorme que afectó sus intereses, siendo este, además, un acuerdo entre las partes para evitar el remate, el cual consistió en que Diego Martínez Quiñonez, le entregaba a la promotora la casa en la que vive para que ella siguiera con su propiedad y el señor Martínez continuaba con la propiedad del resto del inmueble.
2.3. Posteriormente, Diego Martínez Quiñonez formuló demanda de restitución de mera tenencia en contra de la aquí promotora, teniendo en cuenta que con la dación en pago él ostentaba la calidad de dueño del predio objeto de litigio. Trámite que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, quien mediante auto del 10 de febrero de 2021 admitió la demanda y, posteriormente, el 2 de diciembre de 2021 emitió sentencia en la que declaró no probada las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones ordenando a la aquí promotora restituir el bien inmueble.
2.4. En contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien el 23 de febrero de 2023 resolvió la alzada confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia, puesto que, si bien la demandada con su escrito de réplica alegó la posesión de bien y allegó una promesa de compraventa, la misma no solo no cumplía con los requisitos de validez establecidos en la ley, sino que en el aludido documento la entrega anticipada del bien no fue con la posesión, pues así no se indicó en el precontrato, por lo que al no existir una estipulación en tal sentido se entiende que la recepción del bien es a título de mera tenencia, concluyéndose entonces que fue carente de elementos probatorios la demandada para demostrar la interversión del título con los consecuentes actos de señora y dueña.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, so opuso a lo pretendido en la presente acción constitucional, indicado que, frente al proceso de restitución de tenencia, el 16 de febrero de 2023 profirió sentencia de segunda instancia, frente a la adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Finlandia, siendo confirmada en su integridad, decisión en la cual, contrario a lo alegado por la accionante, si dio alcance a todos los reproches en que se edificó la alzada.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, aportó el link de acceso al expediente, sin emitir ningún pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo deprecado, en atención a que la decisión adoptada en segunda instancia por el juzgado accionado está revestida de razonabilidad, puesto que, la queja de la accionante con su recurso de apelación era que se desestimaran las pretensiones de la demanda, toda vez que ostentaba la condición de poseedora y nunca tenedora, sin embargo, la misma no logró demostrar la posesión ya que el proceso estaba desprovisto de un medio de prueba que acreditara la interversión del título.
LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Frente a la queja de la accionante de cara a la decisión adoptadas el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que resolvió la apelación interpuesta por la quejosa en contra de la sentencia del XXX al interior del proceso verbal de restitución de tenencia radicado 2020-00120, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, puesto que el despacho judicial al resolver la alzada, realizó un análisis legal de cara a las figuras de la mera tenencia y la posesión, las cuales analizó de cara a los elementos suasorios obrantes en el plenario, que permitieron la confirmación de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, respecto de lo cual precisó que:
(…) La parte actora solicita la restitución de una porción de terreno con un área total de 225.02 metros cuadrados la cual se encuentran inmerso dentro del lote de mayor extensión finca denominada “La Cuchilla”, con MI No. 284-1113, cuyo predio fue adquirido por el demandante con ocasión de contrato de dación en
pago materializado en escritura pública No. 567 del 7 diciembre de 2011, instrumento público suscrito por los hoy contenientes en este litigio, acto jurídico de disposición aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia por medio de providencia del 18 enero de 2012 proferida al interior del proceso ejecutivo 2008-00045, lo que trajo consigo la terminación del proceso ejecutivo y la entrega de los bienes cautelados al hoy demandante el 4 febrero
de 2012.
El reparo concreto de la parte demandada se centra en indicar que la señora María Zulay Díaz Acosta no es tenedora si no poseedora por lo que la pretensión enarbolada en sede judicial debe fracasar y fundamenta la excepción en el contrato de promesa de compraventa allegado con la demanda de fecha 13 diciembre de 2012, suscrito entre las partes en este litigio cuyo objeto contractual recayó sobre un lote de terreno mejorado con casa habitación ubicado en el área urbana del corregimiento la India carrera 10 No. 8 – 19,municipio de Filandia.
Sin entrar a efectuar un análisis de fondo entorno a la validez del referido precontrato con meridiana claridad allí no se señaló la hora y fecha para concurrir a la única notaría donde se iba a efectuar la escritura pública pese a que el domicilio de los contratantes es en el mismo municipio, como tampoco se identificó el predio de mayor extensión donde se hallaba incluida la casa habitación allí descrita por lo que dicho título es nulo según las voces del artículo 766 numeral 3 en concordancia con el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil modificado por el artículo 87 de la Ley 153 de 1887, a pesar que dicho documento fue suscrito con posterioridad al momento en que el juez levantó las cautelas; empero, lo que queda claro es que en el aludido documento la entrega anticipada de la parte del bien no fue con la posesión, pues así no se indicó en el precontrato, por lo que al no existir una estipulación en tal sentido se entiende que la recepción del bien es a título de mera tenencia, pues precisamente con la suscripción del documento tal y como quedo redactado se reconoce dominio ajeno, por lo que la excepción presentada esta llamada al fracaso tal y como lo concluyo el juez ad quo.
Ahora bien, si lo que pretende la parte demandada es demostrar la posesión con posterioridad al 13 diciembre de 2012 refulge de manera diáfana orfandad probatoria con el fin de demostrar la interversión del título con los consecuentes actos de señora y dueña, pues la detentación material del bien o el pago de servicios públicos no es equivalente al animus domini o elementos subjetivo,
por lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal de que trata el artículo 780 inciso segundo del Código Civil que establece: “…Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas…”, pues el simple transcurso del tiempo no muta la tenencia en posesión.
Como es indicado en interrogatorio de parte Diego Martínez manifiesta que hicieron promesa de venta con la demandada, pero en ningún momento se cumplió (22:54); por otro lado, en declaración María Zulay Díaz manifestó que en el proceso ejecutivo le hicieron creer que la deuda iba en $150.000.000 y cuando averiguo ascendía a $60.000.000 y aunque a minuto 40:32 segunda grabación advierte que construyo un cuarto en material hace 2 años y 2 cuartos en madera (48:32), la obras fueron suspendidas porque el hoy demandante fue a Planeación; que firmó la dación en pago a cambio de que le dejarán la casa para vivir con sus hijos, sin embargo, al revisar el contrato de dación en pago no se hizo reserva en tal sentido.
Y es que la demanda no puede construir bajo su mismo dicho los actos de transformación y construcción, tales como mejoras, cerramientos, explotación económica, pues brilla por su ausencia prueba pericial, documental y/o testimoniales que acrediten en que consistieron esos actos de señora y dueña, pues por el contrario la demandada en respuesta brindada al despacho indicó
que tenía una discoteca, pero que allí don Diego hizo un apartamento lo que implica que este señor es quien efectúa los actos de disposición sobre el predio,a tal punto que por comentarios de los vecinos él se anuncia como propietario como lo indicó en interrogatorio de parte María Zulay (36:46).
La demandada advierte que lleva 19 años viviendo en la casa habitación objeto del litigio, empero, se desprendió de la propiedad con ocasión de una dación en pago del 7 diciembre de 2011, por lo que no se puede computar el tiempo anterior como propietaria para alegar la calidad de poseedora cuando para esas calendas tenía un derecho; tampoco la demandada en virtud del onus probandi
no acredito el momento que hubo intervención del título con posterioridad al acto jurídico de dación en pago, pues nótese inclusive como la otra parte del predio contigua a la de la demandada el señor Diego la tiene arrendada y si bien es cierto la demandada ocupa una franja de terreno del predio con MI No. 284-
1113 su ingreso allí fue con anuencia del demandante ante la eventual posibilidad de una negociación respecto de la casa quien en interrogatorio de parte advirtió que lo hizo para ser “compasivo”1 acto de mera tolerancia que no tiene la virtualidad de convertir a la demandada en poseedora, pues más allá del animus dominio que irradia la posesión ausente en este caso, lo cierto es que la señora María Zulay se duele del valor económico del acto jurídico de dación en pago a tal punto que la familia le ha reprochado tal proceder como lo relato en interrogatorio de parte, por lo que el motivo o razón para enarbolar el hecho de la posesión entra al traste con las normas que disciplinan la materia, pues un
eventual desequilibrio patrimonial en el precio del inmueble no es objeto de debate en este asunto, situación reiterada por su apoderada en documento No. 020 del repositorio digital razón por la cual se dispondrá en la parte motiva de esta providencia confirmar la sentencia examinada en esta instancia.
De otra parte, en la fijación del litigio con ocasión de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, se tuvo como hechos no controvertidos los No. 1 al 10, atinentes con la existencia del proceso ejecutivo, la dación en pago, la porción del terreno respecto del cual se solicita la restitución inmerso en el predio de mayor extensión, por lo que resulta inane cuestionar la idoneidad del perito o solicitar una prueba grafológica de los aludidos instrumentos públicos que tuvieron en su momento el visto bueno del funcionario judicial de otrora, cuando las partes de consuno en audiencia aceptaron los mismos.
Finalmente, la valoración que hace el juez ad quo entorno al inicio de una acción civil de enriquecimiento sin causa por parte de la hoy demandada en contra del demandante de autos, es un hecho indicante que de una u otra forma implica el reconocimiento de derecho ajeno al no iniciarse una acción de pertenencia y/o posesoria por la parte contendiente en este litigio, pero no fue la única prueba en que se fundó la decisión judicial examinada, pues se valoraron los interrogatorios, las documentales, la conducta procesal de las partes, razón por la cual no da lugar al quiebre de la sentencia apelada. (…)
Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio de cara a la decisión de la autoridad fustigada al confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, tras considerar que la accionante no logró demostrar su condición de poseedora del bien objeto de litigio, en cuyo caso, los argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Segunda grabación, 1: 38 minutos.