STC8919 2023

SEPTIEMBRE

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STC8919-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8919-2023  

Radicación  n.º 63001-22-14-000-2023-00075-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia-Labora del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Armenia, en la acción de  tutela instaurada por María Zulay Diaz Acosta contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, a cuyo trámite  se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Diego  Martínez Quiñonez y María Nubia Londoño  de Castillo.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor  del amparo reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, defensa e «imparcialidad  como atributo de la administración de justicia»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas con la  decisión adoptada en segunda instancia al interior de del  proceso de restitución de tenencia radicado 2020-00120.  

Pidió,  entonces, «se  deje sin valor, ni efectos la citada sentencia, toda vez que  ignoraron e hicieron caso omiso a las peticiones hechas por mí  en nombre de mi cliente, y a las pruebas aportadas».  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Que  la accionante constituyó hipoteca sobre un inmueble de su  propiedad, garantía que, posteriormente, fue ampliada por  medio de escritura pública, siendo la acreedora inicial la  señora María Nubia Londoño de Castillo quien  cedió el crédito a Diego Martínez Quiñonez,  este  último en atención a un incumplimiento formuló  demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, la cual correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, con radicado 2008-00045;  en dicho trámite, el 8 de mayo de 2009 se ordenó seguir  adelante la ejecución y la venta en pública subasta del  inmueble; posteriormente, el 18 de enero de 2012 el juzgado aprobó  la dación en pago realizada por los sujetos procesales  declarando terminado el proceso.  

2.2.  Manifestó la quejosa que en la dación en pago hubo  lesión enorme que afectó sus intereses, siendo este,  además, un acuerdo entre las partes para evitar el remate, el  cual consistió en que Diego Martínez Quiñonez,  le entregaba a la promotora la casa en la que vive para que ella  siguiera con su propiedad y el señor Martínez  continuaba con la propiedad del resto del inmueble.  

2.3.  Posteriormente, Diego  Martínez Quiñonez formuló demanda de restitución  de mera tenencia en contra de la aquí promotora, teniendo en  cuenta que con la dación en pago él ostentaba la  calidad de dueño del predio objeto de litigio. Trámite  que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de  Filandia, quien mediante auto del 10 de febrero de 2021 admitió  la demanda y, posteriormente, el 2 de diciembre de 2021 emitió  sentencia en la que declaró no probada las excepciones  propuestas y accedió a las pretensiones ordenando a la aquí  promotora restituir el bien inmueble.  

2.4.  En contra de la anterior decisión, la  actora interpuso recurso de apelación  que  correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Armenia, quien el 23 de febrero de 2023 resolvió la alzada  confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia,  puesto que, si bien la demandada con su escrito de réplica  alegó la posesión de bien y allegó una promesa  de compraventa, la misma no solo no cumplía con los requisitos  de validez establecidos en la ley, sino que en el aludido documento  la entrega anticipada del bien no fue con la posesión, pues  así no se indicó en el precontrato, por lo que al no  existir una estipulación en tal sentido se entiende que la  recepción del bien es a título de mera tenencia,  concluyéndose entonces que fue carente de elementos  probatorios la demandada para demostrar la interversión del  título con los consecuentes actos de señora y dueña.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, so opuso a lo          pretendido en la presente acción constitucional, indicado          que, frente al proceso de restitución de tenencia, el 16 de          febrero de 2023 profirió sentencia de segunda instancia,          frente a la adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de          Finlandia, siendo confirmada en su integridad, decisión en la          cual, contrario a lo alegado por la accionante, si dio alcance a          todos los reproches en que se edificó la alzada.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, aportó el link de          acceso al expediente, sin emitir ningún pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo deprecado, en  atención a que la decisión adoptada en segunda  instancia por el juzgado accionado está revestida de  razonabilidad, puesto que, la queja de la accionante con su recurso  de apelación era que se desestimaran las pretensiones de la  demanda, toda vez que ostentaba la condición de poseedora y  nunca tenedora, sin embargo, la misma no logró demostrar la  posesión ya que el proceso estaba desprovisto de un medio de  prueba que acreditara la interversión del título.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así  las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al  fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado,  por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Frente  a la queja de la accionante de cara a la decisión adoptadas el  16  de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Armenia, que resolvió la apelación interpuesta por la  quejosa en contra de la sentencia del XXX al interior del proceso  verbal de restitución de tenencia radicado 2020-00120,  advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al  fracaso, puesto que el despacho judicial al resolver la alzada,  realizó un análisis legal de cara a las figuras de la  mera tenencia y la posesión, las cuales analizó de cara  a los elementos suasorios obrantes en el plenario, que permitieron la  confirmación de la decisión emitida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Filandia, respecto de lo cual precisó  que:  

(…)  La parte actora solicita la restitución de una porción  de terreno con un área total de 225.02 metros cuadrados la  cual se encuentran inmerso dentro del lote de mayor extensión  finca denominada “La Cuchilla”, con MI No. 284-1113, cuyo  predio fue adquirido por el demandante con ocasión de contrato  de dación en  

pago  materializado en escritura pública No. 567 del 7 diciembre de  2011, instrumento público suscrito por los hoy contenientes en  este litigio, acto jurídico de disposición aprobado por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia por medio de providencia  del 18 enero de 2012 proferida al interior del proceso ejecutivo  2008-00045, lo que trajo consigo la terminación del proceso  ejecutivo y la entrega de los bienes cautelados al hoy demandante el  4 febrero  

de  2012.  

El  reparo concreto de la parte demandada se centra en indicar que la  señora María Zulay Díaz Acosta no es tenedora si  no poseedora por lo que la pretensión enarbolada en sede  judicial debe fracasar y fundamenta la excepción en el  contrato de promesa de compraventa allegado con la demanda de fecha  13 diciembre de 2012, suscrito entre las partes en este litigio cuyo  objeto contractual recayó sobre un lote de terreno mejorado  con casa habitación ubicado en el área urbana del  corregimiento la India carrera 10 No. 8 – 19,municipio de  Filandia.  

Sin  entrar a efectuar un análisis de fondo entorno a la validez  del referido precontrato con meridiana claridad allí no se  señaló la hora y fecha para concurrir a la única  notaría donde se iba a efectuar la escritura pública  pese a que el domicilio de los contratantes es en el mismo municipio,  como tampoco se identificó el predio de mayor extensión  donde se hallaba incluida la casa habitación allí  descrita por lo que dicho título es nulo según las  voces del artículo 766 numeral 3 en concordancia con el  numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil modificado  por el artículo 87 de la Ley 153 de 1887, a pesar que dicho  documento fue suscrito con posterioridad al momento en que el juez  levantó las cautelas; empero, lo que queda claro es que en el  aludido documento la entrega anticipada de la parte del bien no fue  con la posesión, pues así no se indicó en el  precontrato, por lo que al no existir una estipulación en tal  sentido se entiende que la recepción del bien es a título  de mera tenencia, pues precisamente con la suscripción del  documento tal y como quedo redactado se reconoce dominio ajeno, por  lo que la excepción presentada esta llamada al fracaso tal y  como lo concluyo el juez ad quo.  

Ahora  bien, si lo que pretende la parte demandada es demostrar la posesión  con posterioridad al 13 diciembre de 2012 refulge de manera diáfana  orfandad probatoria con el fin de demostrar la interversión  del título con los consecuentes actos de señora y  dueña, pues la detentación material del bien o el pago  de servicios públicos no es equivalente al animus domini o  elementos subjetivo,  

por  lo que la demandada no logró desvirtuar la presunción  legal de que trata el artículo 780 inciso segundo del Código  Civil que establece: “…Si se ha empezado a poseer a  nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo  orden de cosas…”, pues el simple transcurso del tiempo  no muta la tenencia en posesión.  

Como  es indicado en interrogatorio de parte Diego Martínez  manifiesta que hicieron promesa de venta con la demandada, pero en  ningún momento se cumplió (22:54); por otro lado, en  declaración María Zulay Díaz manifestó  que en el proceso ejecutivo le hicieron creer que la deuda iba en  $150.000.000 y cuando averiguo ascendía a $60.000.000 y aunque  a minuto 40:32 segunda grabación advierte que construyo un  cuarto en material hace 2 años y 2 cuartos en madera (48:32),  la obras fueron suspendidas porque el hoy demandante fue a  Planeación; que firmó la dación en pago a cambio  de que le dejarán la casa para vivir con sus hijos, sin  embargo, al revisar el contrato de dación en pago no se hizo  reserva en tal sentido.  

Y  es que la demanda no puede construir bajo su mismo dicho los actos de  transformación y construcción, tales como mejoras,  cerramientos, explotación económica, pues brilla por su  ausencia prueba pericial, documental y/o testimoniales que acrediten  en que consistieron esos actos de señora y dueña, pues  por el contrario la demandada en respuesta brindada al despacho  indicó  

que  tenía una discoteca, pero que allí don Diego hizo un  apartamento lo que implica que este señor es quien efectúa  los actos de disposición sobre el predio,a tal punto que por  comentarios de los vecinos él se anuncia como propietario como  lo indicó en interrogatorio de parte María Zulay  (36:46).  

La  demandada advierte que lleva 19 años viviendo en la casa  habitación objeto del litigio, empero, se desprendió de  la propiedad con ocasión de una dación en pago del 7  diciembre de 2011, por lo que no se puede computar el tiempo anterior  como propietaria para alegar la calidad de poseedora cuando para esas  calendas tenía un derecho; tampoco la demandada en virtud del  onus probandi  

no  acredito el momento que hubo intervención del título  con posterioridad al acto jurídico de dación en pago,  pues nótese inclusive como la otra parte del predio contigua a  la de la demandada el señor Diego la tiene arrendada y si bien  es cierto la demandada ocupa una franja de terreno del predio con MI  No. 284-  

1113  su ingreso allí fue con anuencia del demandante ante la  eventual posibilidad de una negociación respecto de la casa  quien en interrogatorio de parte advirtió que lo hizo para ser  “compasivo”1  acto de mera tolerancia que no tiene la virtualidad de convertir a la  demandada en poseedora, pues más allá del animus  dominio que irradia la posesión ausente en este caso, lo  cierto es que la señora María Zulay se duele del valor  económico del acto jurídico de dación en pago a  tal punto que la familia le ha reprochado tal proceder como lo relato  en interrogatorio de parte, por lo que el motivo o razón para  enarbolar el hecho de la posesión entra al traste con las  normas que disciplinan la materia, pues un  

eventual  desequilibrio patrimonial en el precio del inmueble no es objeto de  debate en este asunto, situación reiterada por su apoderada en  documento No. 020 del repositorio digital razón por la cual se  dispondrá en la parte motiva de esta providencia confirmar la  sentencia examinada en esta instancia.  

De  otra parte, en la fijación del litigio con ocasión de  la audiencia del artículo 372 del Código General del  Proceso, se tuvo como hechos no controvertidos los No. 1 al 10,  atinentes con la existencia del proceso ejecutivo, la dación  en pago, la porción del terreno respecto del cual se solicita  la restitución inmerso en el predio de mayor extensión,  por lo que resulta inane cuestionar la idoneidad del perito o  solicitar una prueba grafológica de los aludidos instrumentos  públicos que tuvieron en su momento el visto bueno del  funcionario judicial de otrora, cuando las partes de consuno en  audiencia aceptaron los mismos.  

Finalmente,  la valoración que hace el juez ad quo entorno al inicio de una  acción civil de enriquecimiento sin causa por parte de la hoy  demandada en contra del demandante de autos, es un hecho indicante  que de una u otra forma implica el reconocimiento de derecho ajeno al  no iniciarse una acción de pertenencia y/o posesoria por la  parte contendiente en este litigio, pero no fue la única  prueba en que se fundó la decisión judicial examinada,  pues se valoraron los interrogatorios, las documentales, la conducta  procesal de las partes, razón por la cual no da lugar al  quiebre de la sentencia apelada. (…)  

Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio de cara a la decisión de la autoridad  fustigada al confirmar la decisión adoptada por el juzgado de  primera instancia, tras considerar que la accionante no logró  demostrar su condición de poseedora del bien objeto de  litigio, en cuyo caso, los  argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden  ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Segunda          grabación, 1: 38 minutos.  

      

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