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STC8920-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8920-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00336-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Luis Alberto Velásquez Rodríguez contra el fallo de 2 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 2° Civil Municipal y 1° Civil del Circuito ambos de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en la acción constitucional N° 68081-40-03-002-2023-00273-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela mencionada y, en consecuencia, se le reconozca la pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral, desde el 4 de julio de 2017.
Como soporte de su pedimento indicó que presentó una tutela (2023-00273-00) en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja en busca de que se le diera respuesta al derecho de petición que presentó el 1° de marzo de 2023, en donde pidió que se corrigiera la Resolución N° 1030 del 6 de octubre de 2021, y se le cambiara la fecha de estructuración de la pensión de invalidez. En primera instancia el Juzgado 2° Civil Municipal de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la allá accionada dio respuesta a la petición y, por incumplirse con el requisito de subsidiariedad (28 abr. 2023). Impugnó ese proveído y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barrancabermeja confirmó esa determinación (6 jun. 2023). El actor se encuentra inconforme con esas decisiones al considerar que los accionados «cometieron un previcato (sic) por acción u omisión por violación directa a la Constitución Política de Colombia», ya que se debió ordenar a la Secretaría de Educación Distrital expedir acto administrativo en el que reconociera la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es el 4 de julio de 2017.
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuar. El 2° Civil Municipal de Barrancabermeja hizo un relato de las actuaciones surtidas y precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental
El Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Jurídica del Distrito Especial de Barrancabermeja pidieron su desvinculación por su falta de legitimación en la causa por pasiva. Fiduprevisora S.A. indicó que el amparo es improcedente y solicitó su desvinculación.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
4. El gestor recurrió sin alegar reparo concreto.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, pues según él se debió ordenar a la Secretaría de Educación Distrital expedir acto administrativo en el que reconociera la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es el 4 de julio de 2017. De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada