STC8920 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8920-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8920-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00336-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

   

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Luis Alberto  Velásquez Rodríguez contra el fallo de 2 de agosto de  2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que  instauró contra los  Juzgados 2° Civil Municipal y 1° Civil del Circuito ambos de  Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en la  acción constitucional N°  68081-40-03-002-2023-00273-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias  emitidas en la acción de tutela mencionada y, en consecuencia,  se le reconozca la pensión de invalidez por pérdida de  capacidad laboral, desde el 4 de julio de 2017.  

Como  soporte de su pedimento indicó que presentó una tutela  (2023-00273-00) en contra de la Secretaría de Educación  de Barrancabermeja en busca de que se le diera respuesta al derecho  de petición que presentó el 1° de marzo de 2023, en  donde pidió que se corrigiera la Resolución N° 1030  del 6 de octubre de 2021, y se le cambiara la fecha de estructuración  de la pensión de invalidez. En primera instancia el Juzgado 2°  Civil Municipal de Barrancabermeja declaró improcedente el  amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar  que la allá accionada dio respuesta a la petición y,  por incumplirse con el requisito de subsidiariedad (28 abr. 2023).  Impugnó ese proveído y el Juzgado 1° Civil del  Circuito de Barrancabermeja confirmó esa determinación  (6 jun. 2023). El actor se encuentra inconforme con esas decisiones  al considerar que los accionados «cometieron  un previcato (sic) por acción u omisión por violación  directa a la Constitución Política de Colombia»,  ya  que se debió ordenar a la Secretaría de Educación  Distrital expedir acto administrativo en el que reconociera la  pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración  de la invalidez, esto es el 4 de julio de 2017.  

2.  El Juzgado 1° Civil del Circuito defendió la legalidad de  su actuar. El 2° Civil Municipal de Barrancabermeja hizo un  relato de las actuaciones surtidas y precisó que no ha  vulnerado ningún derecho fundamental  

El  Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría  Jurídica del Distrito Especial de Barrancabermeja pidieron su  desvinculación por su falta de legitimación en la causa  por pasiva. Fiduprevisora S.A. indicó que el amparo es  improcedente y solicitó su desvinculación.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción  de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e  indicó que el amparo no cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

4.  El  gestor recurrió sin alegar reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos  denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya  que, de otro modo,  «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del primer fallo»  (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está  decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la  providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que  traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona el proveído emitido en un  trámite de igual naturaleza a éste, pues según  él se debió ordenar a la Secretaría de Educación  Distrital expedir acto administrativo en el que reconociera la  pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración  de la invalidez, esto es el 4 de julio de 2017. De suerte que como el  contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones  transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados  contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo  desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

En el  mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión, circunstancia que impide también  a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del  procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es  inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no  concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha  decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

Así  las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería  viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual  linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda  alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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