STC9536 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9536-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9536-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03571-00  

(Aprobado en  sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela interpuesta por Mario  Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad cuestionada dentro de la acción popular de radicado  66001-31-03-003-2023-00002-00. Narró que, la accionada no  cumple los términos para tramitar el proceso; sumado a que, se  niega a aceptar el desistimiento presentado por él.  

2.  Pidió que, se ordene «SEPARARME,  DESHACERME IMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR»  ante la mora injustificada. Solicitó, a la Corte  Constitucional «ACEPTAR  [SU] VOLUNTAD»;  a la Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo  que le garanticen sus derechos y le brinden acceso a la  administración de justicia. Finalmente, instó al  Presidente de le República para que le ordene -a quien  corresponda- a garantizarle «art  29 CN»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Tribunal de Pereira informó que la acción popular  identificada por el actor «no  aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible  pronunciamiento alguno frente a los hechos resaltados en la acción  constitucional»2.  

2.  La Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación3.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que el amparo habrá de ser negado, por la  ausencia de vulneración que alega el gestor.  

2.  En efecto, de la respuesta emitida por la autoridad cuestionada, se  advierte que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del  promotor es inexistente por cuanto el proceso reprochado no ha  ingresado al Tribunal de Pereira. De modo tal que, no existe ninguna  conducta atribuible a la accionada respecto de la cual pueda  determinarse una amenaza o violación de un derecho  fundamental, ya que:  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que  “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a  un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger el interesado (…).Y lo anterior resulta  así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo  de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones  inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se  hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que  señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para  la obtención de determinados objetivos específicos,  para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus  derechos (T-013  de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta  Sala, entre otras, en STC137-2021).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf”. Se recuerda que, mediante auto          admisorio del 13 de septiembre de 2023 se ordenó desvincular          a la Procuradora, Defensor, Corte Constitucional y Presidente por          haber una «vinculación          aparente».  

2          Archivo          “0011Memorial.pdf”.  

3          Archivo          “0014Memorial.pdf” y “PDF. CONTESTACION          2023-03571-00 MARIO RESTREPO términos.pdf”.      

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