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STC9536-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9536-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03571-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela interpuesta por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro de la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2023-00002-00. Narró que, la accionada no cumple los términos para tramitar el proceso; sumado a que, se niega a aceptar el desistimiento presentado por él.
2. Pidió que, se ordene «SEPARARME, DESHACERME IMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR» ante la mora injustificada. Solicitó, a la Corte Constitucional «ACEPTAR [SU] VOLUNTAD»; a la Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo que le garanticen sus derechos y le brinden acceso a la administración de justicia. Finalmente, instó al Presidente de le República para que le ordene -a quien corresponda- a garantizarle «art 29 CN»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal de Pereira informó que la acción popular identificada por el actor «no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos resaltados en la acción constitucional»2.
2. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación3.
III. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que el amparo habrá de ser negado, por la ausencia de vulneración que alega el gestor.
2. En efecto, de la respuesta emitida por la autoridad cuestionada, se advierte que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente por cuanto el proceso reprochado no ha ingresado al Tribunal de Pereira. De modo tal que, no existe ninguna conducta atribuible a la accionada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, ya que:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…).Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf”. Se recuerda que, mediante auto admisorio del 13 de septiembre de 2023 se ordenó desvincular a la Procuradora, Defensor, Corte Constitucional y Presidente por haber una «vinculación aparente».
2 Archivo “0011Memorial.pdf”.
3 Archivo “0014Memorial.pdf” y “PDF. CONTESTACION 2023-03571-00 MARIO RESTREPO términos.pdf”.