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ATC1093-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1093-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2011-00294-03
(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que sancionó al hoy Mayor Walter Tarazona Suárez, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-, con multa de 1 s.m.l.m.v. y 1 día de arresto domiciliario, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 17 de agosto de 2011 en la acción de tutela promovida por María Claudia Cecilia, en nombre de su hijo menor de edad1.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del niño y se dispuso lo siguiente:
…se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que un término de 48 horas, autorice, si es que no lo hubiese hecho ya en cumplimiento de la medida provisional concedida, la práctica de la resonancia magnética cerebral con espectroscopia, y así mismo, despliegue las gestiones necesarias para garantizarle al referido menor de edad, el suministro de una atención médica integral que cubra todos los medicamentos, exámenes, intervenciones y cualquier otro componente médico que prescriban los tratantes para la recuperación y rehabilitación del paciente.
Destacó que, el 28 de junio de 2023, el neurocirujano le indicó que no se habían comprado los electrodos requeridos, por lo que no era posible darle continuidad al programa quirúrgico. Por tal motivo, en la historia clínica consignó que el paciente con epilepsia farmacorresistente ha presentado 50 crisis al día, que aún estaba a la espera de las aprobaciones pertinentes y que era importante «efectuar el procedimiento diagnóstico en forma prioritaria dada la alta frecuencia de crisis y el riesgo que ello implica para el paciente»4. A su vez, reiteró la prescripción realizada el 14 de septiembre de 20225.
Por su parte, en la especialidad de psiquiatría, el 15 de marzo de 2023, se ordenó una prueba de inteligencia – Escala de Wechsler, la cual fue autorizada en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo6, pero tampoco se ha llevado a cabo, porque aducen que no hay disponibilidad de agenda y que no tienen convenios con otros centros médicos.
En relación con la especialidad de neuropsicología, la tutelante informó que, el 7 de julio de 2022, le prescribieron 12 terapias, 2 semanales, que no se han realizado, bajo distintos argumentos, como que no hay disponibilidad o no hay contrato vigente7.
3. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué requirió al hoy Mayor Walter Tarazona Suárez, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, y a su superior, Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, Directora de Sanidad, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
3.1. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que requirió a los responsables de gestionar lo reclamado, esto es, a la Unidad Prestadora de Salud Tolima, liderada por el Mayor José Fernando León Agudelo, y la Regional de Aseguramiento en Salud 6, a cargo del hoy Mayor Walter Tarazona Suárez, y pidió su desvinculación, por fala de competencia.
4. El 17 de julio posterior, se admitió el incidente de desacato contra las autoridades requeridas.
4.1. En cumplimiento de lo anterior, el Mayor Walter Tarazona Suárez informó que el video EGG de 192 horas con electrodos intracerebrales se realizaría en el Hospital Central de la Policía Nacional, pero que era necesario contar con los electrodos, por lo que procedió a solicitar su contratación, por trámite de resolución de tutela, dado que no tenían contrato vigente, de manera que estaban realizando todos sus esfuerzos para adquirir esos elementos. En cuanto a la prueba de inteligencia indicó que fue programada para el 9 de agosto del año en curso, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo8, institución en la cual también se realizarían las terapias neuropsicológicas. Adicionalmente, pidió conceder un término prudencial para reportar el agendamiento de la cita para el video EGG solicitado.
4.2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el memorial anterior.
5. El 28 de julio de 2023 se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y se requirió información a la entidad incidentada.
5.1. El 4 de agosto siguiente, el convocado informó las gestiones realizadas con posterioridad al memorial previo, así: i) para el 15 de agosto siguiente se programó el inicio de las terapias neuropsicológicas, con el servicio de transporte de ida y regreso para el paciente y un acompañante, lo cual se informó a la tutelante; ii) se autorizó el procedimiento video EGG de 192 horas en el Hospital Central de la Policía Nacional, no obstante, la institución informó que, finalizado el procedimiento anterior, era necesario realizar una video telemetría, examen del que no tenían conocimiento, por lo que procedieron a realizar las gestiones administrativas para sufragar este servicio con médico particular, para dar cumplimiento a la orden de tutela, razón por lo cual pidió conceder 10 días más, para alcanzar a gestionar la contratación pertinente, según lo previsto en la Ley 80 de 1993.
6. El 11 de agosto de 2023, se emitió constancia secretarial por parte del Tribunal, en la que se indica que se realizó una llamada con la tutelante, quien reportó: i) que le autorizaron el video EGG de 192 horas y estaba a la espera de la fecha; ii) la Dirección de Sanidad le informó que ya adquirió los electrodos; iii) el 9 de agosto de 2023 realizaron la prueba de inteligencia, pero, en su concepto, «quedó mal hecha, por cuando debía demorar 4 horas y se hizo en 40 minutos, elevando reclamo al respecto»; y iv) que no era cierto que se hubieran programado las terapias neuropsicológicas, porque lo agendado para el 15 de agosto era una evaluación en alteraciones emocionales.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión objeto de consulta, destacando, si bien la prueba de inteligencia -escala Wechsler- fue realizada el 9 de agosto, como lo corroboró la incidentante, no ocurría lo mismo con el procedimiento de video EGG de 192 horas con electrodos, pues, aunque se autorizó, no se allegó prueba de la programación, pese a que fue ordenado desde el 14 de septiembre de 2022. Tampoco se probó que se hubieran autorizado las terapias neuropsicológicas, pues el documento aportado no era accesible y la cita del 15 de agosto de 2023 no indicaba que tuviera ese fin, lo cual corroboró la tutelante, porque afirmó que esa sesión tuvo otro objeto no solicitado.
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
1. El 18 de agosto de 2023, el Mayor Walter Tarazona Suárez pidió revocar la sanción impuesta en su contra, dado que se programó para el 26 de septiembre, en el Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, el procedimiento de video EGG 192 horas con electrodos intracerebrales, fecha en la cual también se realizaría lo relativo a los 10 electrodos de estero electroencefalografía de 15 contactos, en la entidad UNIPILEPSIAS de la misma ciudad.
2. Mediante auto del 30 agosto siguiente, el Tribunal negó la petición anterior, porque lo afirmado no estaba soportado, aunado a que nada se dijo de las terapias de neuropsicología ordenadas.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial.
Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Ahora bien, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fue sancionado el Mayor Walter Tarazona Suárez, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima -Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 17 de agosto de 2011, porque, si bien gestionó lo relativo a la prueba de inteligencia -Escala Wechsler-, que fue realizada el 9 de agosto, no programó el procedimiento de video EGG de 192 horas con electrodos, ni acreditó la autorización de las terapias neuropsicológicas.
2.1. En la fecha, la entidad incidentada allegó un alcance a la solicitud de inaplicación radicada inicialmente en el Tribunal, con la que adjuntó:
* Frente a las terapias de neuropsicología, la parte incidentada, aunque no aportó la autorización correspondiente, aduce que se hizo un agendamiento por parte de la IPS INTEGRAL SOMOS SALUD, lo cual se notificó a la accionante. En soporte allegó el pantallazo de un correo electrónico enviado por dicha institución a la entidad, en la cual se aportaba la «asignación de citas de acuerdo a cotización» adjunta, para realizar terapia de rehabilitación neuropsicológica el 22 de septiembre de 2023 a las 5:00 pm / 23 de septiembre siguiente a las 11:30 am y del mensaje enviado a la tutelante, en el que le remitieron la información de la asignación de la cita cotizada para el 22 de septiembre del año en curso.
2.2. Las evidencias anteriores demuestran que la parte incidentada, además de realizar la prueba de inteligencia -Escala Wechsler- el 9 de agosto del año en curso, efectuó gestiones posteriores para cumplir la sentencia de tutela, pues realizó los trámites pertinentes para la autorización y programación del procedimiento quirúrgico solicitado para el próximo 11 de octubre en el Hospital Central de la Policía Nacional, así como la cotización del servicio de terapias de neuropsicología, con su agendamiento, remitiendo la información relacionada a la tutelante, gestiones que, si bien no acreditan la realización efectiva de tales servicios, descartan el elemento subjetivo necesario para mantener una sanción por desacato, dado que ello exige acreditar la negligencia, desidia y voluntariedad de no obedecer.
En efecto, en ese sentido, en situaciones similares, esta Sala ha establecido que, como el trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la determinación manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se demuestra su acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma sanción (CSJ ATC1550-2022). En esos términos, la Sala ha considerado que:
para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al “(dolo o culpa) del obligado”, “si existió allanamiento a las órdenes” y si el responsable “demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que, “si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”. Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo (SU034-2018).
En este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades periódicas…
En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01). (Se subraya, CSJ ATC584-2022, CSJ ATC1550-2022).
2.3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que está desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la providencia sancionatoria objeto de consulta, pues las actuaciones desplegadas por la incidentada, en cuanto a la autorización y programación del procedimiento quirúrgico necesario y las gestiones realizadas para contratar y agendar el inicio de las terapias de neuropsicología, permiten evidenciar que se avanzó positivamente en el cumplimiento de la orden constitucional y, por tanto, se descarta su actuar caprichoso, negligente, incurioso y desidioso, así como la falta de voluntad de acoger la orden constitucional.
3. En consonancia con lo discurrido, la decisión consultada será revocada.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 15 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 1 del archivo 3. HC y Órdenes Especialidad Neurocirugía.
3 Folio 7 del archivo 3. HC y Órdenes Especialidad Neurocirugía.
4 Folio 7 del archivo 3. HC y Órdenes Especialidad Neurocirugía.
5 Folio 10 del archivo 3. HC y Órdenes Especialidad Neurocirugía.
6 Autorización del 28 de marzo de 2023. 4. HC Especialidad Psiquiatría.
7 5. Orden Médica NEUROPSICOLOGÍA.
8 En soporte allegó la autorización emitida el 19 de julio de 2023 y la constancia de envío de esta al correo de la tutelante en la misma fecha.