ATC1094 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1094-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1094-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03527-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y  Civil  Municipal de Chocontá (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió  Wolfan Ariel Pinzón Sánchez contra la Secretaría  de Tránsito y Movilidad de esta última ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante, actuando en nombre propio, dirigió su escrito  introductor al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ»,  con  el propósito de que se ordene a la entidad querellada resolver  la petición que formuló en procura de que le  proporcionara información relacionada con el «comparendo  No.2518300100008454877».  

2.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Setenta Civil  Municipal de Bogotá – convertido transitoriamente en el  Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la misma ciudad, quien, luego de avocar el estudio y adelantar las  etapas de rigor, negó el amparo en tanto advirtió que  no se acreditó la vulneración.  

3.  La  agencia judicial receptora, el estrado Civil Municipal de Chocontá,  rehusó la atribución, tras considerar que «[en]  la petición [se]  indicó como lugar para recibir la respuesta la Carrera 15 No.  82 – 19 Oficina 402 Barrio Chapinero de la ciudad de Bogotá,  por lo que (…) la vulneración y [sus]  efectos (…) suceden en la capital del país, por lo  tanto, el juzgado de primera instancia tenía la competencia  para tramitar la acción, como lo hizo».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos  de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha  precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se  examina:  

«El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (CSJ ATP, 24 jul.  2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

Tal  determinación, no desconoce el carácter expedito,  preferente y sumario de la acción de tutela pues, con  independencia de dichos atributos, como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que el promotor «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular.  

Ello, porque, en  primer lugar, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá se  acompasa con la sede de la entidad convocada y, por ende, allí  se origina el presunto acto lesivo; al paso que el despacho Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá2  corresponde al lugar en el que se producen los efectos de esa  supuesta vulneración, pues el domicilio del querellante se  encuentra en esta localidad3  -a la cual también hizo alusión en el derecho de  petición que se anexó a la foliatura-.  

En esa línea,  advierte la Sala que, no era procedente que el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la capital invalidara la actuación del a  quo y se relevara del conocimiento de la impugnación,  pues, se itera, «[e]l  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá  asumir la acción constitucional sin que le sea procedente  alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,  es viable su conocimiento».  (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb.  2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608;  ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021,  rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25  nov. 2021,  rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4  nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se ordenará enviar la actuación a  la célula judicial que inicialmente se abstuvo de desatar la  segunda instancia a su cargo, para que imparta el trámite  correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá,  para conocer de la impugnación formulada respecto del fallo de  primer grado proferido en la acción constitucional de la  referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la mencionada autoridad, por intermedio de la  oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Auto del 4 de septiembre de 2023  

2          Como ad quem constitucional.  

3          De conformidad con la constancia que precede, el gestor vía          WhatsApp indicó que su domicilio está en «Bogotá».      

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