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ATC1094-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1094-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03527-00
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Wolfan Ariel Pinzón Sánchez contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de esta última ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, dirigió su escrito introductor al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ», con el propósito de que se ordene a la entidad querellada resolver la petición que formuló en procura de que le proporcionara información relacionada con el «comparendo No.2518300100008454877».
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá – convertido transitoriamente en el Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, quien, luego de avocar el estudio y adelantar las etapas de rigor, negó el amparo en tanto advirtió que no se acreditó la vulneración.
3. La agencia judicial receptora, el estrado Civil Municipal de Chocontá, rehusó la atribución, tras considerar que «[en] la petición [se] indicó como lugar para recibir la respuesta la Carrera 15 No. 82 – 19 Oficina 402 Barrio Chapinero de la ciudad de Bogotá, por lo que (…) la vulneración y [sus] efectos (…) suceden en la capital del país, por lo tanto, el juzgado de primera instancia tenía la competencia para tramitar la acción, como lo hizo».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló esta Corporación:
«El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el promotor «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos», lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular.
Ello, porque, en primer lugar, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá se acompasa con la sede de la entidad convocada y, por ende, allí se origina el presunto acto lesivo; al paso que el despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá2 corresponde al lugar en el que se producen los efectos de esa supuesta vulneración, pues el domicilio del querellante se encuentra en esta localidad3 -a la cual también hizo alusión en el derecho de petición que se anexó a la foliatura-.
En esa línea, advierte la Sala que, no era procedente que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital invalidara la actuación del a quo y se relevara del conocimiento de la impugnación, pues, se itera, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb. 2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608; ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021, rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25 nov. 2021, rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4 nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se ordenará enviar la actuación a la célula judicial que inicialmente se abstuvo de desatar la segunda instancia a su cargo, para que imparta el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la impugnación formulada respecto del fallo de primer grado proferido en la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Auto del 4 de septiembre de 2023
2 Como ad quem constitucional.
3 De conformidad con la constancia que precede, el gestor vía WhatsApp indicó que su domicilio está en «Bogotá».