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STC9480-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9480-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03338-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina González Carpintero y Carlos Miguel Sánchez Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00230-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas.
1. Luz Marina González Carpintero y Carlos Miguel Sánchez Herrera promovieron el aludido juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Generales Suramericana S.A., Alianza Transportadora Organización Cooperativa en liquidación – ALITRANS O.C., y Gonzalo Mauricio Melo García, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien admitió la demanda el 3 de febrero de 2020.
2. Los demandantes informaron que intentaron la notificación de Gonzalo Mauricio Melo García y – Alitrans O.C., pero no fue posible, en la medida que la empresa de correos certificó respecto del primero que «la persona a notificar No Reside En El lugar De Destino Fallecido», y en cuanto a la Cooperativa «la entidad A Notificar No Funciona En El Lugar De Destino”».
En razón de lo anterior, desistió de las pretensiones formuladas frente a Gonzalo Mauricio Melo García, y pidió al despacho el emplazamiento de Alitrans O.C.
3. El 11 de julio de 2022, el juez convocado negó el emplazamiento requerido advirtiendo que debía agotarse el enteramiento a través del correo electrónico reportado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Alitrans O.C.
4. El 16 de septiembre de 2022, el juez acusado requirió al extremo demandante para que cumpliera con la carga de notificar a la Cooperativa Alianza Transportadora, concediéndole el término de 30 días para el efecto, so pena de declarar el desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el numeral 1° del canon 317 del estatuto procesal vigente. Decisión que fue notificada en estado n° 073 del día 19 de ese mes y año.
5. El 15 de noviembre de 2022, la precitada autoridad dispuso la terminación del litigio, frente a lo cual los demandantes interpusieron reposición y apelación subsidiaria, arguyendo que el proveído de 16 de septiembre de esa anualidad no le fue comunicado a su apoderado judicial, no obstante, se mantuvo incólume la decisión, el 10 de abril de 2023.
6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de mayo anterior confirmó el auto fustigado.
7. Inconformes con lo decidido, los gestores promueven la solicitud de amparo arguyendo que los accionados desconocieron las notificaciones que efectuaron a los demandados «en su debida oportunidad».
3. En consecuencia, pretenden, que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los proveídos de 15 de noviembre de 2022 y 18 de mayo de 2023 por medio de los cuales se dispuso la terminación del pleito, y se refrendó tal determinación, en sede de apelación, respectivamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclaman los gestores.
3. Seguros Generales Suramericana S.A., enfatizó que el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que los interesados omitieron recurrir la determinación de 16 de septiembre de 2022 «puesto que fue el mentado auto que impuso la carga a los aquí tutelantes de notificar a los demás sujetos que integraban el extremo pasivo de la Litis».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las prerrogativas esenciales invocadas por la parte actora al confirmar, en sede de apelación, el proveído que dispuso la terminación del proceso n° 2019-00230 por desistimiento tácito.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el proveído de 18 de mayo de 2023 por medio del cual la magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó el auto que dispuso la terminación del proceso n° 2019-00230 por desistimiento tácito, no logra advertirse la vulneración denunciada, en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la citada determinación la autoridad convocada, preliminarmente, hizo referencia a la figura del desistimiento tácito y su fundamento normativo.
Seguidamente, enfatizó que «examinado de manera detallada el expediente, se observa que el 16 de septiembre de 2022, se profirió auto de requerimiento al demandante para que cumpliera la carga procesal de realizar y allegar constancia de notificación al demandado ALIANZA TRANSPORTADORA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA “ALITRANS”. Fue notificado a través del estado del 19 de septiembre de 2022. Es decir, fue debidamente notificado por estado».
Resaltó, que «una vez agotado el término de los treinta (30) días a los cuales hace referencia el artículo 317 del Código General del Proceso, no se observa en el expediente cumplimiento del requerimiento efectuado, por lo que se procedió a emitir auto decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito, en fecha 15 de noviembre de 2022 (…) se duele el recurrente que el auto del 16 de septiembre de 2022 que lo requirió, no le fue notificado personalmente y, por tal razón no se enteró. O de no haber recibido en sus correos electrónicos las decisiones en cuestión».
Destacó, que sobre ese aspecto «la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales, «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional (…)».
Y concluyó, que «el juzgado de instancia se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de enteramiento de las providencias de ese tipo, luego, no le era exigible proceder en la forma en que lo reclamó con énfasis el recurrente, por lo tanto, no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial».
Conforme a lo transcrito, no logra advertirse la vulneración denunciada por los querellantes en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que el proveído acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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