STC8983 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8983-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-03284-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad  Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron citados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  esta ciudad y las partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual radicado No. 11001310302920200031801.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que Jaime  Enrique Gómez presentó demanda responsabilidad civil  extracontractual en su contra, «por  los presuntos daños en su residencia. Estos daños,  según el demandante, fueron ocasionados por la construcción  de un edificio de cuatro pisos aledaño a su residencia en el  cual funciona la institución educativa demandada».  

Agregó  que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia anticipada de 28 de noviembre de 2022, declaró  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por activa y por pasiva, decisión que apeló el  demandante y revocó el Tribunal Superior de Bogotá, el  25 de julio de 2023, determinación en la que ordenó al  Juzgado Veintinueve continuar con el trámite del proceso.  

Explicó  que el fundamento de esta determinación fue  que «el  artículo 2342 del Código Civil no limita la acción  solo a propietarios, y al tratarse de responsabilidad civil por  actividad peligrosa, el demandante tenía legitimación  independientemente de su estatus como propietario, pues podía  reclamar igualmente en calidad de usufructuario, habitador o  inclusive usuario, basándose en los artículos 2341 y  2342 del Código Civil, decisión frente a la cual no  tengo reparos» y,  además, que «la  institución educativa demandada es dueña de la  construcción y se ha beneficiado de los perjuicios alegados, a  pesar de que el certificado de tradición registra a Nydia  Patricia y Yaneth Lucía Forero Olaya como propietarias. La  Magistrada sostiene que, en casos de responsabilidad civil por  actividad peligrosa, el dueño de la construcción debe  asumir responsabilidad por los daños ocasionados» (sic).  

A  su juicio, el Tribunal Superior accionado incurrió en una vía  de hecho, por cuanto además que realizó una indebida  valoración de las pruebas documentales que obran en el  expediente, no tuvo en cuenta los hechos y precedentes  jurisprudenciales sobre la materia, de lo que resulta claro que el  Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS no es dueño, ni  guardián de la edificación, como tampoco del lote en  que se levantó, ni tiene la titularidad de la licencia de  construcción y no ha participado en las obras, por lo que  carece por completo de dirección, gestión o control  sobre la edificación y, por ende, de legitimación en la  causa por pasiva para comparecer al litigio.  

Sostuvo  que, si bien Patricia y Yanet Lucía Forero Olaya, además  de ser las propietarias del lote donde se llevó a cabo la  construcción, son las representantes legales de la sociedad  demandada, no significa que la institución educativa deba  considerarse automáticamente como dueña o guardiana de  la mencionada construcción.  

También  afirmó que la demanda ha sido inapropiadamente dirigida, pues  debió encausarse contra «aquél  que verdaderamente tiene la calidad de dueño o guardián  de la construcción».  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto  la sentencia de 25 de julio de 2023 y ordenar al Tribunal Superior de  Bogotá «emitir  la sentencia que conforme a derecho corresponda».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, informó que la decisión  cuestionada se adoptó con apego a los lineamientos legales y  jurisprudenciales, por lo que solicitó declarar improcedente  el amparo.  

2.  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, pidió  negar la acción propuesta, en la medida que no se vislumbra  transgresión de los derechos fundamentales de la sociedad  accionante y porque la decisión cuestionada fue proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  sociedad Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS  cuestiona la providencia que en segunda instancia profirió la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de  2023, a través de la cual revocó la sentencia  anticipada del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad  el 28 de noviembre de 2022 (la  cual declaró probada la falta de legitimación en la  causa de las partes tanto por activa como por pasiva),  y ordenó continuar con el trámite del proceso de  responsabilidad civil extracontractual a que se refiere este estudio.  

En  síntesis, para la accionante, la Corporación accionada  realizó una indebida valoración de las pruebas que  obran en el expediente, así como de los hechos objeto del  debate y de los precedentes que regulan la materia, pues de lo  contrario, hubiera concluido que como ésta no es dueña  ni guardiana de la construcción, ni del lote donde se edificó  la institución educativa a la que se atribuyen los daños  materiales causados al inmueble de propiedad del demandante, ni tiene  la titularidad de la licencia de construcción, así como  tampoco ha participado en las obras, carece de legitimación en  la causa por pasiva para concurrir al proceso.  

3.  Al examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se tiene que, para decidir de fondo  el Tribunal Superior accionado se refirió, en principio, al  presupuesto de la legitimación en la causa de las partes para  concurrir al litigio con apoyo en un precedente de esta Sala  (SC3934-2021)  y abordó aspectos relacionados con la responsabilidad civil  extracontractual de que tratan los artículos 2341 y siguientes  del Código Civil.  

Señaló  que la construcción de edificaciones está catalogada  como una actividad peligrosa enmarcada en el artículo 2356  ibídem,  frente a lo que afirmó que, «a  la víctima de una actividad peligrosa, le basta demostrar la  existencia del hecho y se releva de la obligación de acreditar  la culpa del demandado, puesta esta se presume, correspondiéndole  al convocado probar que el suceso aconteció por una causa  extraña».  

En  seguida, al referirse al caso concreto, explicó que la  legitimación por activa del demandante se hallaba demostrada,  como quiera que el artículo 2342 de la referida codificación,  si bien «enuncia  las calidades en las cuales se puede reclamar el resarcimiento del  daño a las cosas, aquella de ninguna manera es taxativa y,  menos aún, restringe el reclamo judicial a quienes, sin  ostentar derechos reales inscritos, se vean afectados por una  conducta perjudicial de su contraparte».  Por tanto, afirmó que si «Jaime  Enrique se vio perjudicado con el levantamiento del edificio en la  Calle 74 A No. 94 – 96, su calidad de víctima lo  legitima para el ejercicio de la acción que se resuelve».  

Luego  emprendió el estudio de la legitimación en la causa por  pasiva del Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS, para lo cual  recordó, con sustento en doctrina y jurisprudencia, que en  este tipo de asuntos, el demandado no puede ser distinto al  responsable de la actividad de construcción o el dueño  de la edificación, pues como lo ha dicho esta Corte, «el  responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o  sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y  control independientes» (CSJ.  SC 8 abr. 2014, exp 2009-00743 citada en la providencia).  

Con  fundamento en lo anterior y al examinar las pruebas recaudadas, entre  ellas, el acta vecinal de 1º de agosto de 2015, las  declaraciones de las partes, el certificado de libertad y tradición  del inmueble donde funciona la institución educativa,  estableció que la demandada es la dueña de la  construcción y quien se ha beneficiado de la misma, en  atención a que la licencia se concedió para la  realización de un edificio de cuatro plantas destinada al  equipamiento colectivo educativo, lo que coincide con el objeto  social de ésta.  

En  refuerzo, destacó que la convocatoria de la persona jurídica  para resistir las pretensiones también tenía asidero en  que «las  señoras Nydia Patricia y Yanet Lucía Forero Olaya  fungen como propietarias del predio donde está construido el  colegio y además son las representantes legales del mismo,  conforme se constata con el certificado de existencia respectivo».  

4.  Bajo este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una  vía de hecho como lo reclama la sociedad accionante, quien  busca imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre la determinación que debió adoptar el Tribunal  Superior para resolver la controversia bajo análisis, sin que  tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo  excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna  se estableció como una instancia adicional de las decisiones  que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de  sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

Aun  cuando le asiste razón a la accionante en cuanto a que,  contrario a lo señalado por el Tribunal ad  quem,  el hecho que las  señoras Nydia Patricia y Yanet Lucía Forero Olaya sean  las propietarias del inmueble donde funciona el plantel educativo,  hayan gestionado y participado en su construcción y sean las  representantes legales de la sociedad Gimnasio Moderno Hermann Müller  SAS, no redunda en la responsabilidad atribuida a la sociedad  demandada, puesto que no fueron convocadas al litigio en  nombre propio,  lo cierto es que los demás argumentos que tuvo la citada  Corporación, para hallar legitimación en la causa por  pasiva en la sociedad demandada y resistir la indemnización  reclamada, están lejos de ser arbitrarios o caprichosos.  

En  efecto, tras analizar los elementos probatorios mencionados e  incorporados al expediente, estableció que la  accionante-demandada es la dueña de la edificación y  quien se beneficia de la misma, conforme su objeto social y la  licencia de construcción expedida con tal fin, y, en ese  orden, bajo el amparo de los precedentes que citó y las  disposiciones contenidas en los artículos 2342  y siguientes del Código Civil, relacionadas  con la construcción de edificaciones como actividad peligrosa,  concluyó  que enseñaba la condición de guardián, poder de  mando, dirección y control independientes, de ahí que  su vinculación al litigio fuera indispensable.  

5.  Con ese panorama, se destaca que la autoridad accionada se refirió  a las pruebas practicadas en el proceso, las que apreció de  manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas  razonadamente extrajo (artículo  176 ídem)  e hizo un interpretación razonable de la problemática  planteada, la jurisprudencia y la ley aplicables, acerca de, se  reitera, la legitimación en la causa tanto activa como pasiva  de las partes involucradas, en el escenario de la responsabilidad  civil extracontractual por actividad peligrosa-construcción,  lo que sirvió de base para revocar la sentencia proferida por  el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y disponer  la continuación del proceso.  

En  tal sentido, si el actor constitucional no comparte la valoración  e interpretación que hizo el Tribunal Superior, tal situación  no tiene la entidad suficiente para modificar la providencia  reprochada, por cuanto, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la  autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ.  STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-  2022).  

Asimismo,  la Sala ha dejado claro que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC10726-2015, STC1496-2016,  STC1161-2021 y, STC7891-2023, entre  otras).  

6.  En conclusión, la providencia cuestionada se encuentra  motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación  acorde con el ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es motivo  para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es  un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

7.  Sean estos motivos suficientes para negar el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la acción de tutela promovida por la  sociedad Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *