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STC8983-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-03284-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la sociedad Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 11001310302920200031801.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Jaime Enrique Gómez presentó demanda responsabilidad civil extracontractual en su contra, «por los presuntos daños en su residencia. Estos daños, según el demandante, fueron ocasionados por la construcción de un edificio de cuatro pisos aledaño a su residencia en el cual funciona la institución educativa demandada».
Agregó que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada de 28 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, decisión que apeló el demandante y revocó el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de julio de 2023, determinación en la que ordenó al Juzgado Veintinueve continuar con el trámite del proceso.
Explicó que el fundamento de esta determinación fue que «el artículo 2342 del Código Civil no limita la acción solo a propietarios, y al tratarse de responsabilidad civil por actividad peligrosa, el demandante tenía legitimación independientemente de su estatus como propietario, pues podía reclamar igualmente en calidad de usufructuario, habitador o inclusive usuario, basándose en los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, decisión frente a la cual no tengo reparos» y, además, que «la institución educativa demandada es dueña de la construcción y se ha beneficiado de los perjuicios alegados, a pesar de que el certificado de tradición registra a Nydia Patricia y Yaneth Lucía Forero Olaya como propietarias. La Magistrada sostiene que, en casos de responsabilidad civil por actividad peligrosa, el dueño de la construcción debe asumir responsabilidad por los daños ocasionados» (sic).
A su juicio, el Tribunal Superior accionado incurrió en una vía de hecho, por cuanto además que realizó una indebida valoración de las pruebas documentales que obran en el expediente, no tuvo en cuenta los hechos y precedentes jurisprudenciales sobre la materia, de lo que resulta claro que el Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS no es dueño, ni guardián de la edificación, como tampoco del lote en que se levantó, ni tiene la titularidad de la licencia de construcción y no ha participado en las obras, por lo que carece por completo de dirección, gestión o control sobre la edificación y, por ende, de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al litigio.
Sostuvo que, si bien Patricia y Yanet Lucía Forero Olaya, además de ser las propietarias del lote donde se llevó a cabo la construcción, son las representantes legales de la sociedad demandada, no significa que la institución educativa deba considerarse automáticamente como dueña o guardiana de la mencionada construcción.
También afirmó que la demanda ha sido inapropiadamente dirigida, pues debió encausarse contra «aquél que verdaderamente tiene la calidad de dueño o guardián de la construcción».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia de 25 de julio de 2023 y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá «emitir la sentencia que conforme a derecho corresponda».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que la decisión cuestionada se adoptó con apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, pidió negar la acción propuesta, en la medida que no se vislumbra transgresión de los derechos fundamentales de la sociedad accionante y porque la decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS cuestiona la providencia que en segunda instancia profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2023, a través de la cual revocó la sentencia anticipada del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad el 28 de noviembre de 2022 (la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa de las partes tanto por activa como por pasiva), y ordenó continuar con el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual a que se refiere este estudio.
En síntesis, para la accionante, la Corporación accionada realizó una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, así como de los hechos objeto del debate y de los precedentes que regulan la materia, pues de lo contrario, hubiera concluido que como ésta no es dueña ni guardiana de la construcción, ni del lote donde se edificó la institución educativa a la que se atribuyen los daños materiales causados al inmueble de propiedad del demandante, ni tiene la titularidad de la licencia de construcción, así como tampoco ha participado en las obras, carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se tiene que, para decidir de fondo el Tribunal Superior accionado se refirió, en principio, al presupuesto de la legitimación en la causa de las partes para concurrir al litigio con apoyo en un precedente de esta Sala (SC3934-2021) y abordó aspectos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual de que tratan los artículos 2341 y siguientes del Código Civil.
Señaló que la construcción de edificaciones está catalogada como una actividad peligrosa enmarcada en el artículo 2356 ibídem, frente a lo que afirmó que, «a la víctima de una actividad peligrosa, le basta demostrar la existencia del hecho y se releva de la obligación de acreditar la culpa del demandado, puesta esta se presume, correspondiéndole al convocado probar que el suceso aconteció por una causa extraña».
En seguida, al referirse al caso concreto, explicó que la legitimación por activa del demandante se hallaba demostrada, como quiera que el artículo 2342 de la referida codificación, si bien «enuncia las calidades en las cuales se puede reclamar el resarcimiento del daño a las cosas, aquella de ninguna manera es taxativa y, menos aún, restringe el reclamo judicial a quienes, sin ostentar derechos reales inscritos, se vean afectados por una conducta perjudicial de su contraparte». Por tanto, afirmó que si «Jaime Enrique se vio perjudicado con el levantamiento del edificio en la Calle 74 A No. 94 – 96, su calidad de víctima lo legitima para el ejercicio de la acción que se resuelve».
Luego emprendió el estudio de la legitimación en la causa por pasiva del Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS, para lo cual recordó, con sustento en doctrina y jurisprudencia, que en este tipo de asuntos, el demandado no puede ser distinto al responsable de la actividad de construcción o el dueño de la edificación, pues como lo ha dicho esta Corte, «el responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes» (CSJ. SC 8 abr. 2014, exp 2009-00743 citada en la providencia).
Con fundamento en lo anterior y al examinar las pruebas recaudadas, entre ellas, el acta vecinal de 1º de agosto de 2015, las declaraciones de las partes, el certificado de libertad y tradición del inmueble donde funciona la institución educativa, estableció que la demandada es la dueña de la construcción y quien se ha beneficiado de la misma, en atención a que la licencia se concedió para la realización de un edificio de cuatro plantas destinada al equipamiento colectivo educativo, lo que coincide con el objeto social de ésta.
En refuerzo, destacó que la convocatoria de la persona jurídica para resistir las pretensiones también tenía asidero en que «las señoras Nydia Patricia y Yanet Lucía Forero Olaya fungen como propietarias del predio donde está construido el colegio y además son las representantes legales del mismo, conforme se constata con el certificado de existencia respectivo».
4. Bajo este panorama, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo reclama la sociedad accionante, quien busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la determinación que debió adoptar el Tribunal Superior para resolver la controversia bajo análisis, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
Aun cuando le asiste razón a la accionante en cuanto a que, contrario a lo señalado por el Tribunal ad quem, el hecho que las señoras Nydia Patricia y Yanet Lucía Forero Olaya sean las propietarias del inmueble donde funciona el plantel educativo, hayan gestionado y participado en su construcción y sean las representantes legales de la sociedad Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS, no redunda en la responsabilidad atribuida a la sociedad demandada, puesto que no fueron convocadas al litigio en nombre propio, lo cierto es que los demás argumentos que tuvo la citada Corporación, para hallar legitimación en la causa por pasiva en la sociedad demandada y resistir la indemnización reclamada, están lejos de ser arbitrarios o caprichosos.
En efecto, tras analizar los elementos probatorios mencionados e incorporados al expediente, estableció que la accionante-demandada es la dueña de la edificación y quien se beneficia de la misma, conforme su objeto social y la licencia de construcción expedida con tal fin, y, en ese orden, bajo el amparo de los precedentes que citó y las disposiciones contenidas en los artículos 2342 y siguientes del Código Civil, relacionadas con la construcción de edificaciones como actividad peligrosa, concluyó que enseñaba la condición de guardián, poder de mando, dirección y control independientes, de ahí que su vinculación al litigio fuera indispensable.
5. Con ese panorama, se destaca que la autoridad accionada se refirió a las pruebas practicadas en el proceso, las que apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 ídem) e hizo un interpretación razonable de la problemática planteada, la jurisprudencia y la ley aplicables, acerca de, se reitera, la legitimación en la causa tanto activa como pasiva de las partes involucradas, en el escenario de la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa-construcción, lo que sirvió de base para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y disponer la continuación del proceso.
En tal sentido, si el actor constitucional no comparte la valoración e interpretación que hizo el Tribunal Superior, tal situación no tiene la entidad suficiente para modificar la providencia reprochada, por cuanto, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609- 2022).
Asimismo, la Sala ha dejado claro que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC10726-2015, STC1496-2016, STC1161-2021 y, STC7891-2023, entre otras).
6. En conclusión, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación acorde con el ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es motivo para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
7. Sean estos motivos suficientes para negar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad Gimnasio Moderno Hermann Müller SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)