STC8872 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8872-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8872-2023  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2023-00373-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción  de tutela promovida por Martha Eugenia Verona Delgado, quien aduce  actuar como agente oficiosa de Nelly Delgado de Verona, contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin valor y efecto, el fallo de tutela de segunda instancia de fecha  23 de junio de 2023, y se ordene al funcionario judicial accionado,  emita sentencia que en derecho corresponda».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Martha  Eugenia Verona Delgado, quien aduce actuar en calidad de agente  oficiosa de Nelly Delgado de Varona, instauró  una primera acción de tutela contra Construcciones  Inteligentes EVA S.A.S. y el Conjunto Residencial EVA Punta Arena  Edificio I Etapa I,  pues, por afectaciones médicas, su progenitora, acá  agenciada, quien cuenta con 92 años de edad, debe residir en  «tierra  caliente»,  por lo que habita un inmueble de propiedad de sus nietos; no  obstante, la unidad residencial no ha realizado la entrega formal de  las zonas comunes, las cuales están abandonadas, sumado a que,  por falta de mantenimiento preventivo y correctivo, el ascensor del  edificio quedó fuera de servicio, situación que  conllevó a que su ascendiente quedara «prácticamente  encerrada en el apartamento que queda en un 4° piso, sin  posibilidades de ejercer su derecho locomoción»,  ocasionándole cuadros de ansiedad, sumado a que, al bajarla y  subirla cargada, en una ocasionó sufrió una caída  que le generó lesiones.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Girardot, quien con fallo de 17 de mayo de 2023  accedió a las súplicas, ordenando a las accionadas que  «en  el término de… 10 días contados a partir de la  notificación de la presente providencia, procedan a adelantar  los trámites pertinentes y necesarios, para la puesta en  marcha del ascensor de la copropiedad»;  determinación que, el 23 de junio siguiente, en sede de  impugnación, revocó y, en su lugar, denegó el  despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tras concluir una  gran imposibilidad de cumplimiento, en la medida en que la unidad  residencial está compuesta por solo 28 apartamentos, de los  cuales la mitad no cumplen con el pago de las expensas necesarias  para el sostenimiento del conjunto, entre ellas, la mora de la actora  por más de $30´000.000 y lo poco que se recauda es para  los pagos principales y necesarios, de ahí que, no se puede  imponer una carga económica imposible de cumplir, cuando los  gastos económicos deben sufragarse exclusivamente por la  propiedad horizontal.  

2.3.  Relató la quejosa, en lo medular, que el estrado judicial del  circuito accionado revocó la concesión de la alzada  bajo supuestos fácticos que no obedecen a la realidad «tales  como que [su] madre como accionante es la propietaria del inmueble y  en consecuencia responsable del pago de lo presuntamente adeudado…,  y, en segundo lugar, parte de supuestos sin probar, informados de  forma engañosa en la impugnación, sobre montos  presuntamente adeudados, que no obedecen a la realidad, pero que  además dicha mora en el pago, es producto del abuso del poder  dominante por parte de la empresa constructora».  

2.4.  Anotó que el estrado encausado terminó denegando los  derechos de su agenciada bajo «la  imposibilidad de asumir el cumplimiento del fallo de tutela, por ser  “imposible de acatar”, por factores netamente  económicos»,  considerando, en su sentir, un conflicto de derechos civiles y  fundamentales, por lo que debió aplicar un «test  de ponderación y de esta forma resolver la colisión  planteada»,  donde claramente «los  derechos de [su] señora madre, hubieran prevalecido sobre los  intereses netamente económicos».  

2.5.  Indicó que el sentenciador también tuvo la posibilidad  de modular el fallo «contendiendo  un plazo más amplio y/o ordenando a las accionadas, para que  acudieran a las normas del régimen de propiedad horizontal  (leu 675 de 2001) para buscar la puesta en funcionamiento del  ascensor, por ejemplo, citar a una asamblea extraordinaria de  propietarios para solicitar la aprobación de una cuota  extraordinaria, o la autorización para el uso del fondo de  imprevistos, la reasignación de los rubros del presupuestos,  entre otras alternativas que tienen las accionadas, y de las que pudo  hacer uso el juez accionado».  

2.6.  Agregó que su progenitora cuenta con condiciones propias por  su avanzada edad, al punto que su médico tratante le recomendó  no hacer esfuerzos moderados como subir escaleras o levantar objetos  pesados, debe vivir en áreas cálidas y con alta presión  de oxígeno, por lo que la salvaguarda es procedente contra el  fallo de tutela, en aplicación de la sentencia SU 627/2015,  esto, por la arbitrariedad inexcusable al emitir la decisión  criticada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot instó la          improcedencia del resguardo, por dirigirse la acción contra          otra del mismo linaje; destacó que la promotora cuenta con la          eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en su          defecto, la insistencia ante esa autoridad.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado.  

            

3. Construcciones          Inteligentes EVA S.A.S., como administradora provisional del          Conjunto Residencial EVA Punta Arena Edificio 1 Etapa 1 P.H.,          manifestó que la promotora cuenta con la acción de          revisión ante la Corte Constitucional, sin que los          precedentes jurisprudenciales sean aplicables al caso para la          procedencia de tutela contra tutela; que la actora ha utilizado el          ascensor desde enero de 2018, pero no cancela expensas comunes para          poner tener su mantenimiento, al punto que adeudan más de          $20.000.000; que los representantes de la unidad residencial no          pueden asumir de su patrimonio los arreglos y mantenimientos de la          unidad, por lo que la concesión del amparo era de imposible          cumplimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo al considerar que conforme  a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no  procede contra sentencias de tutela, relievando que, puede acudir a  la Corte Constitucional en su eventual revisión.  

Destacó  que, atendiendo los documentos que obran en el expediente, no se  advierte desconocimiento de las garantías fundamentales, ni se  allegó prueba que permita demostrar tal circunstancia, para  así conllevar a algunas de las excepciones previstas para la  procedencia de la acción constitucional contra decisiones del  mismo linaje.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los argumentos  iniciales, a los que adicionó que cumple con los presupuestos  para la protección reclamada, pues la acción de tutela  no comparte identidad procesal, comoquiera que, la decisión  criticada fue contra la propiedad horizontal, no contra el juzgado;  por otra parte, porque la decisión criticada no realizó  un análisis ponderado de los derechos, lo que puede  constituirse como fraude; sumado a que, no cuenta con otro mecanismos  de defensa, pues «el  alto tribunal constitucional excluye de revisión la gran  mayoría de las tutelas que recepciona, por lo que no es un  mecanismo legal que per se resuelva la situación»..  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas  con la solicitud de amparo y la impugnación, el objeto del  presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 23 de junio de  2023, el cual revocó el proferido el 17 de mayo anterior por  el despacho Segundo Civil Municipal de esa ciudad, que el amparó  la garantía de la agenciada; pretendiendo la gestora que en  esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de  tutela, tras considerar que el estrado del circuito enjuiciado  efectuó una indebida valoración probatoria, se apartó  de los precedentes jurisprudenciales y no realizó un test de  ponderación.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los  argumentos traídos en la impugnación, pues aquellos  constituyen apreciaciones personales a la valoración  probatoria.  

De  modo que la petición elevada por la actora no es de recibo,  pues goza de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí  donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de  insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el  sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada está  pendiente de remisión al Alto Tribunal Constitucional, donde,  se insiste, puede acudir a exponer los argumentos acá  exteriorizados.  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Así  las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de  defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se  torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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