Asistente Jurídico Inteligente
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STC8872-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8872-2023
Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00373-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Eugenia Verona Delgado, quien aduce actuar como agente oficiosa de Nelly Delgado de Verona, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efecto, el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 23 de junio de 2023, y se ordene al funcionario judicial accionado, emita sentencia que en derecho corresponda».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Martha Eugenia Verona Delgado, quien aduce actuar en calidad de agente oficiosa de Nelly Delgado de Varona, instauró una primera acción de tutela contra Construcciones Inteligentes EVA S.A.S. y el Conjunto Residencial EVA Punta Arena Edificio I Etapa I, pues, por afectaciones médicas, su progenitora, acá agenciada, quien cuenta con 92 años de edad, debe residir en «tierra caliente», por lo que habita un inmueble de propiedad de sus nietos; no obstante, la unidad residencial no ha realizado la entrega formal de las zonas comunes, las cuales están abandonadas, sumado a que, por falta de mantenimiento preventivo y correctivo, el ascensor del edificio quedó fuera de servicio, situación que conllevó a que su ascendiente quedara «prácticamente encerrada en el apartamento que queda en un 4° piso, sin posibilidades de ejercer su derecho locomoción», ocasionándole cuadros de ansiedad, sumado a que, al bajarla y subirla cargada, en una ocasionó sufrió una caída que le generó lesiones.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, quien con fallo de 17 de mayo de 2023 accedió a las súplicas, ordenando a las accionadas que «en el término de… 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a adelantar los trámites pertinentes y necesarios, para la puesta en marcha del ascensor de la copropiedad»; determinación que, el 23 de junio siguiente, en sede de impugnación, revocó y, en su lugar, denegó el despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tras concluir una gran imposibilidad de cumplimiento, en la medida en que la unidad residencial está compuesta por solo 28 apartamentos, de los cuales la mitad no cumplen con el pago de las expensas necesarias para el sostenimiento del conjunto, entre ellas, la mora de la actora por más de $30´000.000 y lo poco que se recauda es para los pagos principales y necesarios, de ahí que, no se puede imponer una carga económica imposible de cumplir, cuando los gastos económicos deben sufragarse exclusivamente por la propiedad horizontal.
2.3. Relató la quejosa, en lo medular, que el estrado judicial del circuito accionado revocó la concesión de la alzada bajo supuestos fácticos que no obedecen a la realidad «tales como que [su] madre como accionante es la propietaria del inmueble y en consecuencia responsable del pago de lo presuntamente adeudado…, y, en segundo lugar, parte de supuestos sin probar, informados de forma engañosa en la impugnación, sobre montos presuntamente adeudados, que no obedecen a la realidad, pero que además dicha mora en el pago, es producto del abuso del poder dominante por parte de la empresa constructora».
2.4. Anotó que el estrado encausado terminó denegando los derechos de su agenciada bajo «la imposibilidad de asumir el cumplimiento del fallo de tutela, por ser “imposible de acatar”, por factores netamente económicos», considerando, en su sentir, un conflicto de derechos civiles y fundamentales, por lo que debió aplicar un «test de ponderación y de esta forma resolver la colisión planteada», donde claramente «los derechos de [su] señora madre, hubieran prevalecido sobre los intereses netamente económicos».
2.5. Indicó que el sentenciador también tuvo la posibilidad de modular el fallo «contendiendo un plazo más amplio y/o ordenando a las accionadas, para que acudieran a las normas del régimen de propiedad horizontal (leu 675 de 2001) para buscar la puesta en funcionamiento del ascensor, por ejemplo, citar a una asamblea extraordinaria de propietarios para solicitar la aprobación de una cuota extraordinaria, o la autorización para el uso del fondo de imprevistos, la reasignación de los rubros del presupuestos, entre otras alternativas que tienen las accionadas, y de las que pudo hacer uso el juez accionado».
2.6. Agregó que su progenitora cuenta con condiciones propias por su avanzada edad, al punto que su médico tratante le recomendó no hacer esfuerzos moderados como subir escaleras o levantar objetos pesados, debe vivir en áreas cálidas y con alta presión de oxígeno, por lo que la salvaguarda es procedente contra el fallo de tutela, en aplicación de la sentencia SU 627/2015, esto, por la arbitrariedad inexcusable al emitir la decisión criticada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot instó la improcedencia del resguardo, por dirigirse la acción contra otra del mismo linaje; destacó que la promotora cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en su defecto, la insistencia ante esa autoridad.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado.
3. Construcciones Inteligentes EVA S.A.S., como administradora provisional del Conjunto Residencial EVA Punta Arena Edificio 1 Etapa 1 P.H., manifestó que la promotora cuenta con la acción de revisión ante la Corte Constitucional, sin que los precedentes jurisprudenciales sean aplicables al caso para la procedencia de tutela contra tutela; que la actora ha utilizado el ascensor desde enero de 2018, pero no cancela expensas comunes para poner tener su mantenimiento, al punto que adeudan más de $20.000.000; que los representantes de la unidad residencial no pueden asumir de su patrimonio los arreglos y mantenimientos de la unidad, por lo que la concesión del amparo era de imposible cumplimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela, relievando que, puede acudir a la Corte Constitucional en su eventual revisión.
Destacó que, atendiendo los documentos que obran en el expediente, no se advierte desconocimiento de las garantías fundamentales, ni se allegó prueba que permita demostrar tal circunstancia, para así conllevar a algunas de las excepciones previstas para la procedencia de la acción constitucional contra decisiones del mismo linaje.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que cumple con los presupuestos para la protección reclamada, pues la acción de tutela no comparte identidad procesal, comoquiera que, la decisión criticada fue contra la propiedad horizontal, no contra el juzgado; por otra parte, porque la decisión criticada no realizó un análisis ponderado de los derechos, lo que puede constituirse como fraude; sumado a que, no cuenta con otro mecanismos de defensa, pues «el alto tribunal constitucional excluye de revisión la gran mayoría de las tutelas que recepciona, por lo que no es un mecanismo legal que per se resuelva la situación»..
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas con la solicitud de amparo y la impugnación, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 23 de junio de 2023, el cual revocó el proferido el 17 de mayo anterior por el despacho Segundo Civil Municipal de esa ciudad, que el amparó la garantía de la agenciada; pretendiendo la gestora que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado del circuito enjuiciado efectuó una indebida valoración probatoria, se apartó de los precedentes jurisprudenciales y no realizó un test de ponderación.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación, pues aquellos constituyen apreciaciones personales a la valoración probatoria.
De modo que la petición elevada por la actora no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada está pendiente de remisión al Alto Tribunal Constitucional, donde, se insiste, puede acudir a exponer los argumentos acá exteriorizados.
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS