STC8870 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8870-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8870-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03192-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carmen Mercedes  Montes Castrillón y Daniel Alejandro Mondragón Montes  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores del resguardo, a través de apoderado judicial,          reclamaron protección constitucional de sus garantías          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales          accionadas.  

Solicitaron,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal dentro del proceso con radicado n°  76001310301620210016300»  y, en consecuencia, se ordene al colegiado que emita decisión  donde «revoque  la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado frente a la  excepción relativa a la exclusión del lucro cesante  futuro de la póliza de seguros de automóviles n°  4005091 y, por lo tanto, se condene a HDI Seguros S.A. a asumir el  pago de dicho perjuicio, de acuerdo con las normas y las reglas  jurisprudenciales aplicables al caso».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Leydy  Viviana Chamorro Lasso, María Elizabeth Lasso Gómez,  Nerco Lasso Cerón, Edilson Camilo Zúñiga Lasso,  Javier Alejandro y Daniel Fernando Idrobo Lasso,  promovieron  demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Daniel  Alejandro Mondragón Montes, Carmen Mercedes Montes Castrillón  y HDI Seguros S.A., con la finalidad que les fueran indemnizados los  perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de  tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2019 en el que resultó  lesionada la primera, cuando al bajarse de un bus fue investida por  el vehículo de placas DCB 314, que iba conducido por Daniel  Alejandro, de propiedad de Carmen Mercedes y asegurado por HDI  Seguros S.A.; el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.  

2.2.  Mediante sentencia de 12 de julio de 2022 el despacho, declaró  probadas parcialmente las excepciones de «concurrencia  de culpas»,  «reducción  de la indemnización»,  «inexistencia  de cobertura frente al lucro cesante futuro en la póliza de  seguro de automóviles n° 4005091; límites y  sublímites máximos de la responsabilidad de la compañía  aseguradora; causales de exclusión de cobertura de la póliza  de seguro Auto Plus full No. 4005091»,  condenando a los demandados a pagar las siguientes sumas ya reducidas  en 30%: a favor de la víctima $15.571.460 por daño  emergente, $14.856.987 por lucro cesante consolidado o pasado,  $21.000.000 por daño a la vida de relación, $21.000.000  por perjuicios morales, $85.046.5074 por lucro cesante futuro; para  María Elizabeth Lasso Gómez $14.000.000 por perjuicios  morales; y, para los demás demandados $7.000.000 para cada  uno, por perjuicios morales.  

2.3.  El 21 de junio de 2023 el Tribunal modificó la determinación  referida a espacio, en el sentido de reconocer a favor de la víctima  $23.125.280 por lucro cesante consolidado y $88.835.761 por lucro  cesante futuro; asimismo, disponer que HDI Seguros S.A. deberá  concurrir al pago de las indemnizaciones hasta la concurrencia de  1.000 SMLMV, con exclusión del lucro cesante futuro.  

2.4.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, deducen, existió  una indebida valoración probatoria, comoquiera que, atendiendo  la póliza n° 4005091 «ni  en la primera página ni en ninguna parte de la carátula  y sus anexos se incluye la descripción de los amparos básicos  ni de sus exclusiones, y mucho menos se menciona la exclusión  del lucro cesante futuro, a pesar de que en varias páginas de  la carátula y sus anexos se incluye la descripción de  múltiples amparos y sus exclusiones»,  máxime cuando en la descripción de los amparos básicos  se establece que el contrato de seguros amparará los  perjuicios patrimoniales que cause el asegurado por cuenta de la  responsabilidad civil extracontractual, sin especificar expresamente  que tipos de perjuicios cubre.  

2.5.  Anotó que según las exclusiones allí contenidas,  ninguna se relaciona con la del lucro cesante futuro, precisando que,  si bien la póliza en el parágrafo de dichas exclusiones  precisa que «este  seguro ampara los perjuicios morales, los biológicos,  fisiológicos, estéticos, los perjuicios a la vida de  relación y el lucro cesante consolidado, siempre y cuando  hayan sido tasados a través de una sentencia judicial  debidamente ejecutoriada»,  lo cierto es que de la misma no puede concluirse que el  reconocimiento del lucro cesante futuro está excluido, pues, a  su parecer, tal exclusión debe ser expresa.  

2.7.  Sostuvo que en la póliza de seguros de automóviles n°  4005091 «los  amparos básicos ni sus exclusiones se encuentran definidos en  la primera página ni a partir de ella. Estos están  estipulados en las condiciones generales del contrato de seguro, que  es un documento independiente de la carátula y sus anexos.  Además, la aseguradora no solo no incluyó ninguna  exclusión relativa al lucro cesante en la primera página  de la póliza ni a partir de ella, sino que tampoco estipuló  expresamente, en ninguna parte de la póliza, que dicho  perjuicio se encontraba excluido».  

2.8.  Agregaron que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por  el Tribunal frente a la exclusión del lucro cesante futuro de  la póliza de seguro de automóviles n° 4005091 es  vulneradora de las garantías invocadas y los obliga a soportar  una grave afectación de su patrimonio personal.  

3.  La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la          improcedencia del resguardo al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, pues la interpretación que hizo          a la póliza se ajustó al contenido y sus alcances,          además, a los precedentes jurisprudenciales; remitió          link para la consulta del expediente.  

            

2. HDI          Seguros S.A. manifestó que la acción de tutela no es          una tercera instancia del proceso, toda vez que, los accionantes se          limitan a solicitar se ordene dictar una nueva decisión que          dé prosperidad a lo que ellos pretenden; que el contrato de          seguro se conforma de documentos uniformes donde está el          condicionado general, dentro del cual, de manera clara y detallada          en el numeral 2.14 numeral 2 de ese documento, contempló el          lucro cesante como exclusión y más adelante se          especificó que el seguro tomado solo ampara el lucro cesante          consolidado del damnificado, por lo que lo decidido por las sedes          judiciales es razonable.  

            

3. El          Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali indicó          que adelantó el proceso criticado, sin que quebrantara          garantías fundamentales, tramitando las solicitudes y con          apedo al debido proceso; que la decisión adoptada no contiene          desbordamientos fácticos o hermenéuticos que          justifique la intervención del juez constitucional, ni luce          caprichosa; remitió copia de sentencia emitida en esa          instancia.

4. Juan          Sebastián Acevedo Vargas, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Leydy          Viviana Chamorro Lasso,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

5. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los demás convocados no          habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Sea          lo primero precisar que el análisis que se efectuará          en esta instancia se limitará a la sentencia del 21 de junio          de 2023, que modificó la dictada el 12 de julio de anterior,          toda vez que fue esa decisión la que clausuró el          debate relacionado con la interpretación del contrato de          seguro y la póliza n° 4005091 en el juicio fustigado.  

            

3. Bajo          esa perspectiva, advierte la Corte que el          resguardo está llamado al fracaso, por          cuanto el mencionado fallo de 21 de junio de 2023 no luce          arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, tras dar cuenta de          la responsabilidad demandada, la concurrencia de culpas y las          indemnizaciones a las que había lugar, explicó las          razones por las que consideraba que lo relativo al lucro cesante          futuro estaba excluido de los amparos de la póliza de seguro          n° 4005091, respecto de lo cual, tras citar jurisprudencia de          esta Corte, precisó:  

El  examen a la Póliza Nº 4005091 revela que en la CARATULA  se incorporó únicamente los “AMPAROS” y en  primer orden el de “responsabilidad civil extracontractual  3.000.000.000” sin deducible.  

En  las CONDICIONES GENERALES, para los ítems que nos interesa  encontramos que ampara la Responsabilidad Civil Extracontractual por  daños a terceros, cuando expresa:  

1.  AMPAROS BÁSICOS (…) 1.2. ASI MISMO, ESTE SEGURO SE  EXTIENDE A AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL  ASEGURADO EN RAZON DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN  QUE INCURRA DE ACUERDO CON LA LEY, COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER  CAUSA QUE NO SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE EXCLUIDA Y QUE SE DERIVE DE LA  CONDUCCION DEL VEHICULO DESCRITO EN EL CUADRO POR PARTE DEL ASEGURADO  O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO CONDUZCA BAJO SU EXPRESA  AUTORIZACION, PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O HECHO SUBITO E IMPREVISTO  O SERIE DE ACCIDENTES EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO Y  OCASIONADOS POR EL VEHICULO DESCRITO”.  

Esta  cláusula tiene asidero en el art. 1127 del C. de Co., que  define: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del  asegurador la obligación de indemnizar los  perjuicios patrimoniales que cause el asegurado  con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo  con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la  víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el  beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las  prestaciones que se le reconozcan al asegurado.”  

La  Póliza tiene una lista de “EXCLUSIONES” que  finaliza con el siguiente Parágrafo:  

“PARAGRAFO:  ESTE SEGURO AMPARA LOS PERJUICIOS MORALES, LOS BIOLÓGICOS,  FISIOLÓGICOS, ESTÉTICOS, LOS PERJUICIOS A LA VIDA DE  RELACIÓN Y EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DEL TERCERO  DAMNIFICADO, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS HAYAN SIDO TASADOS A TRAVÉS  DE UNA SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EN DONDE SE HAYA  DEFINIDO LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO. EL VALOR MÁXIMO A  INDEMNIZAR POR EVENTO ESTÁ SUJETO AL LÍMITE CONTRATADO  Y SEÑALADO EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA EN EL AMPARO DE  RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, LIMITE QUE SE ESTABLECE COMO  MÁXIMA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA  INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE VÍCTIMAS Y SIN QUE  EXCEDA, EN NINGUN CASO, POR VICTIMA DIRECTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL  NUMERO DE RECLAMANTES, DEL EQUIVALENTE A 1.000 SALARIOS MINIMOS  MENSUALES LEGALES VIGENTES”.  

Por  consiguiente, una interpretación con las prevenciones que hace  la jurisprudencia nacional, permite inferir con claridad que de  acuerdo a la Póliza Nº 4005091, “LOS  PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO”  amparados por la aseguradora HDI, vienen a ser “LOS  PERJUICIOS MORALES, LOS BIOLÓGICOS, FISIOLÓGICOS,  ESTÉTICOS, LOS PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y EL  LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DEL TERCERO DAMNIFICADO”,  hasta 1.000 SMLMV por evento. No se incluye en la cobertura, el Lucro  Cesante Futuro de la víctima.  

La  cobertura de $3.000’000.000, para Responsabilidad Civil  Extracontractual referida en la Póliza, significa que el  asegurado puede verse inmerso en multitud de accidentes y cada uno  representa un evento que será cubierto hasta 1.000 SMLMV,  parámetro que al estar vinculado al SMLMV se actualiza con él  e implica que a esta fecha el cubrimiento por evento es hasta  $1.300.606.000 de acuerdo al valor a la fecha de dicho salario.  

De  modo que, no existiendo pacto en la póliza sobre cobertura de  Lucro Cesante Futuro a terceros y habiendo claridad en que el valor  máximo a indemnizar por evento es de 1000 SMLMV, está  vedado hacer interpretaciones de cualquier índole para sugerir  que el amparo se extiende a otros rubros.  

Luego,  sobre la interpretación normativa, en punto a que las  exclusiones deben estar en la carátula de la póliza,  como lo exige el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  atendiendo el reciente pronunciamiento de esta Corporación  (SC2879-2022), dijo que:  

Y  el reparo de la asegurada basado en que no hay una exclusión  de Lucro Cesante Futuro de la víctima en la caratula de la  Póliza como exige el EOSF, y por ese debe entenderse ineficaz,  no es de buen recibo. La orientación jurisprudencial indica  que: “la intención del legislador de garantizar la  correcta y suficiente información del asegurado y su  conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se  cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma  continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la  primera página de la póliza,  lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez,  redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo  184 del EOSF”.  

La  Póliza Nº 4005091, cumple esos requisitos. En su caratula  están expresadas con claridad los amparos y debido a que no  hay espacio, a partir de la primera página en caracteres  legibles plenamente se establecen las exclusiones, como quedó  extractado.  

Así  las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se  compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia reciente y unificada  aplicable al caso concreto, así como la debida valoración  de las probanzas allegadas al plenario, concluyo que, las coberturas  y las exclusiones de las pólizas son válidas cuando  están de forma continua desde de la primera página de  la póliza, que no de manera exclusiva en la primera página  o su carátula, además, para el caso, conforme el  clausulado allí incorporado, expresamente incorpora las  coberturas que ampara, sin que figure lo relativo al lucro cesante  futuro.  

En  ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además, la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Aunado a lo anterior, pertinente es recordar el reciente  pronunciamiento de esta Corte, en punto a la unificación  jurisprudencial sobre la interpretación del artículo  184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, donde se  precisó que:  

Así  las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte  unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada  interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es,  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las  disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de  seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, a partir de la  primera página de la póliza,  en forma continua e ininterrumpida.  

Ahora  bien, con el propósito de aquilatar  la hermenéutica de la norma en cuestión, debe  recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del  Código de Comercio, se denomina póliza al documento que  recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio  contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se  consignan las condiciones particulares del artículo 1047  ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones  1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato,  que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado  general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo  1048 ejusdem.  

En  ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia  con claridad la carátula de la póliza de la póliza  misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la  regla del precepto 184  del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las  exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida  carátula.  

Cuando  la norma en cita alude a «la primera página de la  póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa  expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial  del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a  partir de allí donde debe  quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del  caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se  adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones  negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación  del riesgo asegurado. (CSJ, SC2879-2022; sep. 27 de 2022;  rad. 2018-72845).  

Al  punto que, dicha postura fue reiterada recientemente en el fallo  SC276-2023 de esta Corte.  

5.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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