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STC8870-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8870-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03192-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Mercedes Montes Castrillón y Daniel Alejandro Mondragón Montes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal dentro del proceso con radicado n° 76001310301620210016300» y, en consecuencia, se ordene al colegiado que emita decisión donde «revoque la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado frente a la excepción relativa a la exclusión del lucro cesante futuro de la póliza de seguros de automóviles n° 4005091 y, por lo tanto, se condene a HDI Seguros S.A. a asumir el pago de dicho perjuicio, de acuerdo con las normas y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Leydy Viviana Chamorro Lasso, María Elizabeth Lasso Gómez, Nerco Lasso Cerón, Edilson Camilo Zúñiga Lasso, Javier Alejandro y Daniel Fernando Idrobo Lasso, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Daniel Alejandro Mondragón Montes, Carmen Mercedes Montes Castrillón y HDI Seguros S.A., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de septiembre de 2019 en el que resultó lesionada la primera, cuando al bajarse de un bus fue investida por el vehículo de placas DCB 314, que iba conducido por Daniel Alejandro, de propiedad de Carmen Mercedes y asegurado por HDI Seguros S.A.; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.
2.2. Mediante sentencia de 12 de julio de 2022 el despacho, declaró probadas parcialmente las excepciones de «concurrencia de culpas», «reducción de la indemnización», «inexistencia de cobertura frente al lucro cesante futuro en la póliza de seguro de automóviles n° 4005091; límites y sublímites máximos de la responsabilidad de la compañía aseguradora; causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguro Auto Plus full No. 4005091», condenando a los demandados a pagar las siguientes sumas ya reducidas en 30%: a favor de la víctima $15.571.460 por daño emergente, $14.856.987 por lucro cesante consolidado o pasado, $21.000.000 por daño a la vida de relación, $21.000.000 por perjuicios morales, $85.046.5074 por lucro cesante futuro; para María Elizabeth Lasso Gómez $14.000.000 por perjuicios morales; y, para los demás demandados $7.000.000 para cada uno, por perjuicios morales.
2.3. El 21 de junio de 2023 el Tribunal modificó la determinación referida a espacio, en el sentido de reconocer a favor de la víctima $23.125.280 por lucro cesante consolidado y $88.835.761 por lucro cesante futuro; asimismo, disponer que HDI Seguros S.A. deberá concurrir al pago de las indemnizaciones hasta la concurrencia de 1.000 SMLMV, con exclusión del lucro cesante futuro.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, atendiendo la póliza n° 4005091 «ni en la primera página ni en ninguna parte de la carátula y sus anexos se incluye la descripción de los amparos básicos ni de sus exclusiones, y mucho menos se menciona la exclusión del lucro cesante futuro, a pesar de que en varias páginas de la carátula y sus anexos se incluye la descripción de múltiples amparos y sus exclusiones», máxime cuando en la descripción de los amparos básicos se establece que el contrato de seguros amparará los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado por cuenta de la responsabilidad civil extracontractual, sin especificar expresamente que tipos de perjuicios cubre.
2.5. Anotó que según las exclusiones allí contenidas, ninguna se relaciona con la del lucro cesante futuro, precisando que, si bien la póliza en el parágrafo de dichas exclusiones precisa que «este seguro ampara los perjuicios morales, los biológicos, fisiológicos, estéticos, los perjuicios a la vida de relación y el lucro cesante consolidado, siempre y cuando hayan sido tasados a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada», lo cierto es que de la misma no puede concluirse que el reconocimiento del lucro cesante futuro está excluido, pues, a su parecer, tal exclusión debe ser expresa.
2.7. Sostuvo que en la póliza de seguros de automóviles n° 4005091 «los amparos básicos ni sus exclusiones se encuentran definidos en la primera página ni a partir de ella. Estos están estipulados en las condiciones generales del contrato de seguro, que es un documento independiente de la carátula y sus anexos. Además, la aseguradora no solo no incluyó ninguna exclusión relativa al lucro cesante en la primera página de la póliza ni a partir de ella, sino que tampoco estipuló expresamente, en ninguna parte de la póliza, que dicho perjuicio se encontraba excluido».
2.8. Agregaron que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal frente a la exclusión del lucro cesante futuro de la póliza de seguro de automóviles n° 4005091 es vulneradora de las garantías invocadas y los obliga a soportar una grave afectación de su patrimonio personal.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la interpretación que hizo a la póliza se ajustó al contenido y sus alcances, además, a los precedentes jurisprudenciales; remitió link para la consulta del expediente.
2. HDI Seguros S.A. manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso, toda vez que, los accionantes se limitan a solicitar se ordene dictar una nueva decisión que dé prosperidad a lo que ellos pretenden; que el contrato de seguro se conforma de documentos uniformes donde está el condicionado general, dentro del cual, de manera clara y detallada en el numeral 2.14 numeral 2 de ese documento, contempló el lucro cesante como exclusión y más adelante se especificó que el seguro tomado solo ampara el lucro cesante consolidado del damnificado, por lo que lo decidido por las sedes judiciales es razonable.
3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali indicó que adelantó el proceso criticado, sin que quebrantara garantías fundamentales, tramitando las solicitudes y con apedo al debido proceso; que la decisión adoptada no contiene desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifique la intervención del juez constitucional, ni luce caprichosa; remitió copia de sentencia emitida en esa instancia.
4. Juan Sebastián Acevedo Vargas, quien indicó actuar como apoderado judicial de Leydy Viviana Chamorro Lasso, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia se limitará a la sentencia del 21 de junio de 2023, que modificó la dictada el 12 de julio de anterior, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate relacionado con la interpretación del contrato de seguro y la póliza n° 4005091 en el juicio fustigado.
3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el mencionado fallo de 21 de junio de 2023 no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, tras dar cuenta de la responsabilidad demandada, la concurrencia de culpas y las indemnizaciones a las que había lugar, explicó las razones por las que consideraba que lo relativo al lucro cesante futuro estaba excluido de los amparos de la póliza de seguro n° 4005091, respecto de lo cual, tras citar jurisprudencia de esta Corte, precisó:
El examen a la Póliza Nº 4005091 revela que en la CARATULA se incorporó únicamente los “AMPAROS” y en primer orden el de “responsabilidad civil extracontractual 3.000.000.000” sin deducible.
En las CONDICIONES GENERALES, para los ítems que nos interesa encontramos que ampara la Responsabilidad Civil Extracontractual por daños a terceros, cuando expresa:
1. AMPAROS BÁSICOS (…) 1.2. ASI MISMO, ESTE SEGURO SE EXTIENDE A AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO EN RAZON DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA DE ACUERDO CON LA LEY, COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER CAUSA QUE NO SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE EXCLUIDA Y QUE SE DERIVE DE LA CONDUCCION DEL VEHICULO DESCRITO EN EL CUADRO POR PARTE DEL ASEGURADO O DE CUALQUIER OTRA PERSONA QUE LO CONDUZCA BAJO SU EXPRESA AUTORIZACION, PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O HECHO SUBITO E IMPREVISTO O SERIE DE ACCIDENTES EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO Y OCASIONADOS POR EL VEHICULO DESCRITO”.
Esta cláusula tiene asidero en el art. 1127 del C. de Co., que define: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.”
La Póliza tiene una lista de “EXCLUSIONES” que finaliza con el siguiente Parágrafo:
“PARAGRAFO: ESTE SEGURO AMPARA LOS PERJUICIOS MORALES, LOS BIOLÓGICOS, FISIOLÓGICOS, ESTÉTICOS, LOS PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DEL TERCERO DAMNIFICADO, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS HAYAN SIDO TASADOS A TRAVÉS DE UNA SENTENCIA JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADA EN DONDE SE HAYA DEFINIDO LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO. EL VALOR MÁXIMO A INDEMNIZAR POR EVENTO ESTÁ SUJETO AL LÍMITE CONTRATADO Y SEÑALADO EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA EN EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, LIMITE QUE SE ESTABLECE COMO MÁXIMA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE VÍCTIMAS Y SIN QUE EXCEDA, EN NINGUN CASO, POR VICTIMA DIRECTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL NUMERO DE RECLAMANTES, DEL EQUIVALENTE A 1.000 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES”.
Por consiguiente, una interpretación con las prevenciones que hace la jurisprudencia nacional, permite inferir con claridad que de acuerdo a la Póliza Nº 4005091, “LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO” amparados por la aseguradora HDI, vienen a ser “LOS PERJUICIOS MORALES, LOS BIOLÓGICOS, FISIOLÓGICOS, ESTÉTICOS, LOS PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN Y EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DEL TERCERO DAMNIFICADO”, hasta 1.000 SMLMV por evento. No se incluye en la cobertura, el Lucro Cesante Futuro de la víctima.
La cobertura de $3.000’000.000, para Responsabilidad Civil Extracontractual referida en la Póliza, significa que el asegurado puede verse inmerso en multitud de accidentes y cada uno representa un evento que será cubierto hasta 1.000 SMLMV, parámetro que al estar vinculado al SMLMV se actualiza con él e implica que a esta fecha el cubrimiento por evento es hasta $1.300.606.000 de acuerdo al valor a la fecha de dicho salario.
De modo que, no existiendo pacto en la póliza sobre cobertura de Lucro Cesante Futuro a terceros y habiendo claridad en que el valor máximo a indemnizar por evento es de 1000 SMLMV, está vedado hacer interpretaciones de cualquier índole para sugerir que el amparo se extiende a otros rubros.
Luego, sobre la interpretación normativa, en punto a que las exclusiones deben estar en la carátula de la póliza, como lo exige el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, atendiendo el reciente pronunciamiento de esta Corporación (SC2879-2022), dijo que:
Y el reparo de la asegurada basado en que no hay una exclusión de Lucro Cesante Futuro de la víctima en la caratula de la Póliza como exige el EOSF, y por ese debe entenderse ineficaz, no es de buen recibo. La orientación jurisprudencial indica que: “la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF”.
La Póliza Nº 4005091, cumple esos requisitos. En su caratula están expresadas con claridad los amparos y debido a que no hay espacio, a partir de la primera página en caracteres legibles plenamente se establecen las exclusiones, como quedó extractado.
Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia reciente y unificada aplicable al caso concreto, así como la debida valoración de las probanzas allegadas al plenario, concluyo que, las coberturas y las exclusiones de las pólizas son válidas cuando están de forma continua desde de la primera página de la póliza, que no de manera exclusiva en la primera página o su carátula, además, para el caso, conforme el clausulado allí incorporado, expresamente incorpora las coberturas que ampara, sin que figure lo relativo al lucro cesante futuro.
En ese orden de ideas, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Aunado a lo anterior, pertinente es recordar el reciente pronunciamiento de esta Corte, en punto a la unificación jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, donde se precisó que:
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
Ahora bien, con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem.
En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.
Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado. (CSJ, SC2879-2022; sep. 27 de 2022; rad. 2018-72845).
Al punto que, dicha postura fue reiterada recientemente en el fallo SC276-2023 de esta Corte.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS