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STC10721-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10721-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02120-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Carlos Javier Sarmiento Pérez Toledo, quien dice actuar como apoderado de Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, Maira Fernanda y Karen Fiorella Beltrán Sogamoso, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial de quienes dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio de responsabilidad civil extracontractual de radicado 41001310300120180012700 (02).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Las accionantes promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, por los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2013, entre el vehículo asegurado conducido por Adriana Herrera Cardozo (fallecida) y otro de transporte público en el que se movilizaba como pasajera Sara Sogamoso Sánchez, quien resultó lesionada.
2.2. En audiencia del 10 de octubre de 20192, el Juzgado vinculado emitió sentencia, en la que condenó a la demandada a pagarle a las demandantes una indemnización por perjuicios por las lesiones sufridas por Sara Sogamoso Sánchez. Frente a esa decisión la Aseguradora interpuso recurso de apelación.
2.3. El 30 de octubre de 2019 se admitió la alzada y en providencias posteriores se prorrogó la competencia por seis meses y se otorgó término para sustentar apelación. En auto del 11 de junio de 20213 se puso de presente a la parte demandante que la Sala se ocuparía del asunto, una vez llegara el turno para su estudio y decisión.
2.4. En Sala del 31 de agosto de 20214 no fue acogida la ponencia de la Magistrada encargada, por lo que se remitió el asunto al Despacho siguiente, en el que, el 15 de septiembre de 20215, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y se ordenó al a quo rehacer la actuación, previa citación de las partes del contrato de seguro (Póliza 560-40-994000012719), pues la demanda se dirigió únicamente contra la aseguradora. Frente a esa decisión, la parte actora presentó solicitud de ilegalidad y, por auto del 13 de octubre de 20216, esta se rechazó de plano. Contra esa providencia, formularon recurso de reposición, súplica y/o casación y, en subsidio, de apelación, declarados improcedentes el 18 de noviembre de 20217, determinación frente a la cual se negó aclaración o corrección el 8 de febrero de 20228 y se ordenó la remisión a la magistrada que sigue en turno, para resolver la súplica.
2.5. En memorial del 18 de octubre de 2022, reiterado el 7 de diciembre siguiente, las demandantes pidieron aplicar el artículo 121 del CGP, teniendo en cuenta que se había superado los seis meses para resolver ese recurso.
2.6. El 3 de febrero de 20239 se confirmó el auto objeto de súplica, «toda vez que se hace necesario la vinculación del extremo ausente del contrato de seguros». Contra esa decisión la parte accionante solicitó que se declarara la ilegalidad, por pérdida de competencia.
2.7. Sara Sogamoso Sánchez promovió una acción de tutela10 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la mora en la resolución del recurso de súplica y la solicitud de pérdida de competencia. En fallo CSJ STC945-2023 del 8 de febrero de 2023 (Rad. 2023-00355), esta Sala concedió el amparo y ordenó a la accionada que resolviera las solicitudes elevadas el 18 de octubre, 11 y 12 de noviembre y 7 de diciembre de 2022.
2.8. El 10 de febrero de 202311 se dio cumplimiento a la sentencia de tutela y se negó «la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 121 del CGP». Frente a esa determinación, la parte interesada formuló recurso de reposición, súplica y/o casación y, en subsidio, de apelación, siendo declarados improcedentes los de reposición, apelación y casación el 28 de febrero de 202312, por lo que se remitió el expediente al Magistrado que sigue en turno para desatar súplica. En la misma fecha13, se negó la solicitud de declaración de ilegalidad del auto del 3 de febrero de 2023.
2.9. En fallo del 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte confirmó en impugnación lo decidido en la tutela 2023-00355; además, al estimar que se encontraba ejecutoriado el auto del 15 de septiembre de 2021, lo estudió de fondo y consideró que estaba razonadamente motivado.
2.10. El 14 de abril de 202314 se rechazó el recurso de súplica interpuesto contra el proveído del 10 de febrero de 2023, que negó la nulidad por pérdida de competencia, dado que no era un auto apelable. El 16 de mayo siguiente se dispuso la devolución del expediente al Juzgado a quo.
3. El actor sostiene que en el escrito de excepciones previas y en el recurso presentado por el único apelante no se alegó la falta de integración del litisconsorte y, por tanto, la nulidad no se podía decretar de oficio. Además, que la solidaridad por pasiva no requiere la conformación de un litisconsorcio necesario y, al fallecer la asegurada -Adriana Herrera Cardozo-, no tenía capacidad para ser parte y la única que se debía demandar era a la compañía de seguros, pues los herederos determinados e indeterminados no concurrieron a la formación del contrato de seguro.
De otro lado, argumenta que desde octubre de 2022 había trascurrido el término de 6 meses sin que existiera pronunciamiento sobre los recursos interpuestos contra los autos del 15 de septiembre y 13 de octubre de 2021 y, al no existir prórroga de la competencia, esta se había perdido en virtud del artículo 121 del CGP., tal y como lo solicitó, no obstante, se negó por auto del 10 de febrero de 2023.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene la revisión y se deje sin efectos la providencia del 15 de septiembre de 2021 y sus actuaciones posteriores y que se devuelva el expediente a la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, para que profiera decisión de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Magistrada Luz Dary informó que, luego de que su ponencia fuera derrotada, las diligencias se remitieron al Despacho que seguía en turno para la proyección de la sentencia, de acuerdo con la postura mayoritaria. Por su parte, la Magistrada Gilma Leticia Parada Pulido señaló que las providencias objeto de la acción constitucional se profirieron conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
2. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó que se nieguen la tutela por improcedente, pues se pretende un pronunciamiento de instancia, aunado a que existe un fallo de tutela previo sobre pretensiones coincidentes.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificará su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder. Sobre el particular, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Ahora bien, de lo referido en precedencia, se advierte que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) mediante agente oficioso.
2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela15.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»16. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción17.
2.2.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.2.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
2.2.3. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó que
en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.
2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado (…), para representar los intereses de la señora… (CC T-194-12).
2.2.4. En similar sentido, en la sentencia CC T-718-2017, consideró que un poder, como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia», no es especial.
2.2.5. Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
2.2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha precisado que los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023).
el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (CSJ STC485-2023).
2.3. Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal18, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, para lo cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga poder esté facultado para ello, por lo que se debe aportar el certificado de existencia y representación legal vigente o su equivalente, según la naturaleza de la persona jurídica, en tanto sin ese documento actualizado, imposible resulta validar que quien suscribe el mandato sea quien en la fecha pertinente ostenta la calidad en la que dice actuar19.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.
2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad.
4. Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, María Fernanda y Karen Fiorella Beltrán Sogamoso, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica, ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que ante el estrado judicial accionado el proceso relacionado en la demanda de tutela reporta varias actuaciones.
IV. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con aclaración del voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con aclaración del voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02120-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque compartimos la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, respetuosamente nos permitimos ACLARAR nuestro voto, con el propósito de plantear algunas reflexiones sobre la importancia de la unificación de criterio de la Sala respecto de los poderes especiales para interponer el amparo.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, el abogado Carlos Javier Sarmiento-Pérez Toledo reclamó la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso de Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, Maira Fernanda y Karen Beltrán Sogamoso, supuestamente vulneradas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que estas últimas promovieron contra la Aseguradora Solidaria de Colombia (rad. n.º 2018-00127), por cuanto, en segunda instancia, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo del a quo, aspecto que, en su criterio, es irregular.
En la providencia de la referencia, en relación con la queja indicada, la Sala precisó que no era posible ahondar en el estudio del fondo de la cuestión, por cuanto «el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, María Fernanda y Karen Fiorella Beltrán Sogamoso, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica, ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de los despachos convocados, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que ante el estrado judicial accionado el proceso relacionado en la demanda de tutela reporta varias actuaciones».
2. Sobre la unificación de criterio frente a la especificidad del poder para interponer la tutela.
2.1. En lo atinente a la cuestión jurídica abordada en el sub-lite, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exigido, de manera consistente, el poder especial para la interposición de la salvaguarda cuando se acude a través de un profesional del Derecho (artículo 10 del Decreto 2591 de 199120); pero, también, ha prohijado –expresa o tácitamente– distintas posturas sobre el entendimiento de dicha especificidad.
En atención a esa circunstancia, en la providencia actual, esta Sala Especializada unificó el criterio sobre el punto, en el entendido de que:
«2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» Se resalta.
2.2. En ese orden, en la determinación quedó sentada la postura unificada de esta Colegiatura frente a la comprensión de las normas que regulan el ejercicio de la salvaguarda, y, puntualmente, el requerimiento del poder especial para su formulación –cuando se acude a través de abogado–, aspecto que estimamos de la mayor relevancia, dada la necesidad de revestir de claridad el alcance de las exigencias sobre el particular en sede de tutela.
Lo anterior, pues, en la actividad judicial, debe procurarse la uniformidad de criterios –máxime cuando se trata de los presupuestos para acudir a la administración de justicia en una acción de carácter constitucional21, en la que se busca la protección de derechos fundamentales–; y, por ende, la seguridad jurídica que debe imperar en las sentencias del órgano de cierre de la especialidad Civil, Agraria y Rural.
2.3. Bajo las premisas que anteceden, nos permitimos iterar que compartimos la resolución del sub-exámine, en la medida en que consolidó una postura frente al tema discutido, con lo que se garantiza, en lo sucesivo, la unidad sobre el punto que había tenido distintos entendimientos y, por lo mismo, la igualdad en la aplicación de la ley, la confianza legítima, entre otros.
3. Conclusión.
En ese contexto, se acompaña la unificación sobre el entendimiento de las previsiones normativas sobre el poder especial para instaurar la acción de tutela a través de abogado, puntualmente, en lo que atañe al requisito de especificidad que rige la misma.
En los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra aclaración de voto, con la reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Al trámite se dispuso vincular a la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Sara Sogamoso Sánchez, Beatriz Helena, Maira Fernanda, Karen Fiorella Beltrán Sogamoso y a los demás intervinientes en el proceso censurado.
2 Folio 393, documento 01, carpeta primera instancia, expediente 2018-00127.
3 Folio 137, documento 000, carpera de segunda instancia.
4 Folio 177, ibidem.
5 Folio 193, ibidem.
6 Folio 217, ibidem.
7 Folio 249, ibidem.
8 Documento 110, carpeta segunda instancia, ibidem.
9 El documento fue generado el 3 de febrero de 2023. Documento 125, carpeta segunda instancia, ibidem.
10 Tramitada bajo radicado 11001-02-03-000-2023-00355-00.
11 Documento 128, carpeta segunda instancia, ibidem.
12 Documento 136, carpeta segunda instancia, ibidem.
13 Documento 138, carpeta segunda instancia, ibidem.
14 Documento 141, carpeta segunda instancia, ibidem.
15 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.
16 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
17 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
18 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-439-2017, precisó que:
(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (Resalta la Sala).
19 Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes sentencias: CSJ STC15374-2022, CSJ STC15159-2022, CSJ STC11859-2022, CSJ STC8335-2022, CSJ STC2277-2022, STC797-2022.
20 Artículo 10: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
21 Cuyo trámite es preferente y sumario, a voces del canon 1 del Decreto 2591 de 1991.