STC10728 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10728-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00413-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2023, con la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  Rubiela Porras Téllez contra los Juzgados Trece Civil del  Circuito de esa ciudad y Sexto Civil Municipal de Bucaramanga,  Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y el Instituto de Desarrollo  de Bogotá -IDU-. Al trámite se vinculó al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma urbe y a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 2020-00073-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 27 de febrero de  2020, Alimentos Finca S.A.S. promovió proceso ejecutivo en  contra de Laura Juliet Alonso Porras, Sergio Fernando Arciniegas  Jiménez y Rubiela Porras Téllez1.  Repartida la demanda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín -con providencia del 4 de marzo de 2020- libró  mandamiento de pago por la suma dé $771.709.749, por concepto  de capital contenido en el pagaré número 278, más  intereses moratorios causados desde el 4 de febrero de 2020 hasta el  pago total de la obligación2.  Una vez integrado el contradictorio, el 11 de febrero de 2022 se  ordenó seguir adelante con la ejecución3.  El 28 de febrero de 2022, se aprobó la liquidación de  costas y corrió traslado de la liquidación del crédito  allegada por el ejecutante4.  

2.1.  El 4 de abril de 2022, la Notaria Octava de Bucaramanga, en atención  al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante  adelantado por la accionante, y en cumplimiento «a  lo previsto en el artículo 545 del CGP en su numeral 1»,  solicitó «ordenar  la SUSPENSIÓN de todos los embargos y/o medidas cautelares  efectuadas sobre los cánones de arriendo de la deudora […]  toda vez que […] estos son recursos para poder llevar a cabo y  sostener un acuerdo de pago con sus acreedores»5.  El 9 de mayo de 2022, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de  Ejecución Civil del Circuito de Medellín6.  

2.2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  en acatamiento de una sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de  20227,  dispuso -el 18 de mayo de 2022- la suspensión del proceso  respecto de la accionante por 60 días -desde el 15 de marzo de  2022 y la devolución del plenario al juzgado ejecutor de la  sentencia-8.  El 1° de junio de 2022, se abstuvo de suspender los embargos9  y, el 8 de junio de 2022 envió nuevamente el expediente al  centro de servicios de ejecución10.  

2.3.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias, con proveído  del 30 de agosto de 2022, -reiteró la improcedencia de la  entrega de dineros, y la suspensión de embargos solicitada-.  Advirtió «que  las mismas ya han sido resueltas por el Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín».  Frente a lo determinado, la accionante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. No obstante, el  juzgado -con auto del 23 de marzo de 2023- mantuvo su postura.  También requirió a la Notaría Octava de  Bucaramanga para que certificara el estado del procedimiento de  negociación de deudas11.  El Tribunal -con auto del 16 de mayo de 2023- inadmitió el  recurso por extemporáneo, toda vez que era frente a la  decisión del 18 de mayo de 2022 que negó inicialmente  el levantamiento de las medidas cautelares practicadas que debía  promover el recurso.  

2.4.  Por su parte, en el referido proceso de insolvencia, el 13 de  septiembre de 2022, se aprobó el acuerdo suscrito entre la  accionante y sus acreedores. Acordó pagarles con los cánones  de arrendamiento embargados por el Juzgado Trece Civil del Circuito  de Medellín. Inconforme con lo acordado, Alimentos Finca  S.A.S. presentó objeción. Sin embargo, fue declarada  infundada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga.  

2.5.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias accionado, con proveído del 8 de agosto de 2023,  dispuso que el proceso continuara suspendido respecto de la  accionante «hasta  tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo»  y  negó  la solicitud de levantar las medidas cautelares decretadas y hacer  entrega de los títulos judiciales de los dineros consignados  en el proceso,  entre otros. Inconforme, la accionante presentó recursos de  reposición y en subsidio apelación.  

2.6.  La promotora censuró que «a  pesar de que el Juzgado Trece Civil del Circuito conoció que  el 15 de marzo de 2022 fui admitida la insolvencia… y que en  consecuencia debía suspender el proceso y suspender las  medidas cautelares, dicha solicitud solo fue resuelta parcialmente  pues suspendió el proceso… pero de manera absurda lo  envió a Juzgado de Ejecución». En  su sentir, «el  proceso debía suspenderse desde el 15 de marzo de 2022 y debía  el juez decretar la nulidad de todo lo actuado respecto de mi».  Adujo que «la  no suspensión de los embargos está generando la  imposibilidad de cumplir con los gastos de administración  incluso los gastos de alimentación de mi familia, situación  que incluso tiene en grave estado de salud a mi esposo, quien se  encuentra incapacitado por temas de salud, además imposibilita  el pago del acuerdo de insolvencia». Sumado  a que «el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Medellín  ha procedido a hacer entrega de títulos a el acreedor FINCA en  contravía de lo ordenado por la ley de insolvencia».  

3.  Deprecó que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de  Medellín «que  de conformidad a lo estipulado en el artículo 545 del CGP  inciso primero, declare la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad al 15 de marzo de 2023, incluyendo aquí el envío  del proceso […] al Juzgado Cuarto de Ejecución de  Sentencias de Medellín, ya que… debía haber  procedido con la suspensión del mismo con efectos  retroactivos». También  que se suspendan  «las medidas cautelares especialmente el embargo de los cánones  de arrendamiento de ARA, desde la admisión del proceso de  insolvencia, ya que […] este es el UNICO medio de pago para  cumplir el acuerdo». Y,  que se  «emitan los títulos judiciales de los dineros  consignados después de la admisión del trámite  de insolvencia […] se ordene al JUZGADO TRECE CIVIL DEL  CIRCUITO […] DIAN BOGOTÁ […] IDU BOGOTÁ  […] la entrega de los oficios de levantamiento de las medidas  cautelares».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín dijo que «en  auto del pasado 10 de agosto de 2023… se pronunció  negativamente con relación a las nuevas solicitudes de entrega  de dineros y levantamiento de medidas respecto a la demandada y aquí  promotora …frente a tal proveído, el 15 de agosto  último fueron interpuestos los recursos ordinarios cuyo  trámite y resolución se encuentran pendientes».  Agregó  que la actora «ha  promovido otras dos acciones de tutela con relación al proceso  ejecutivo en cuestión, a saber … 2022 00230 00 y …2023  00273».  

2.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  expuso que «considerando  que el expediente se halla para su trámite en el Juzgado 4  Civil del Circuito de Ejecución, desde el 8 de junio de 2022,  …no tiene injerencia en las posteriores decisiones proferidas  o que hayan de tomarse dentro del proceso».  Resaltó que la actora «ha  reclamado reiteradamente, por vía constitucional la  modificación de las decisiones en un proceso ejecutivo que se  tramita por vía ordinaria», siendo  la última, la del «29  de junio de 2023, [que] por no superarse el requisito de  subsidiariedad, se declaró improcedente … decisión  confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7579-2023  del 2 de agosto de 2023».  

3.  La operadora de insolvencia realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el trámite de negociación de  pasivos. Resaltó que pese a que el pasado 13 de septiembre la  deudora -accionante- logró un acuerdo con sus acreedores, «los  dineros descontados antes de la admisión de negociación  […] continúan hasta el día de hoy, siendo  descontados y retenidos por el juzgado 13 civil del circuito de  Medellín, circunstancia que pone a la deudora […] en  una posición de vulnerabilidad puesto que pese a que este  juzgado ya no tiene competencia por encontrarse el proceso suspendido  […] lo que perjudica el acuerdo». Solicitó  «que  de conformidad a lo indicado por el artículo 548 del Código  General del Proceso […] sea reconocida la suspensión de  las medidas cautelares dentro de TODOS LOS PROCESOS EJECUTIVOS […]  y sean devueltos […] los dineros retenidos dentro del periodo  15 de marzo de 2022».  

4.  El -IDU- aportó «ACTUACIÓN  STJEF NÚMERO 54863 DE 2023 AUTO ORDENA LEVANTAMIENTO DE  MEDIDAS CAUTELARES EXPEDIENTE 879290 AC 724/2018» mediante  el cual, ordenó «el  levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso  administrativo de cobro coactivo No. 136318 del 15 de diciembre de  2020 …en cumplimiento de la orden emitida dentro del trámite  de negociación de deudas de RUBIELA PORRAS». Por  su parte, Laura Juliet Alonso Porras, Sergio Hernando Arciniegas  Jiménez, en escritos separados, coadyuvaron lo solicitado en  la tutela. Alimentos finca S.A.S. dijo que la accionante desperdició  los mecanismos de protección que tenía a su alcance, en  tanto que ni siquiera contestó la demanda ejecutiva. Y, la  DIAN solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda  impetrada. Estimó que no se configura la temeridad por los  amparos constitucionales previos, comoquiera que «en  todos los casos la parte accionada es distinta». Encontró  no  acreditado el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto, «la  nulidad no procede vía tutela debe ser alegada por la  interesada ante el Juez de conocimiento y a la luz de la parte final  del artículo 545.1 del C.G.P. …igual sucede con la  solicitud de levantar cautelas y entregar títulos dentro del  proceso ejecutivo…en segundo término, están  pendientes los recursos de reposición y apelación  interpuestos …contra el auto que ya negó tales  peticiones…frente a las pretensiones contra la DIAN y el IDU  …la interesada cuenta con la opción de acudir ante  tales entidades para deprecar lo solicitado vía tutela  (levantamiento de cautelas y entrega de oficios)».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial. Refirió que «este  es el último mecanismo que resta, ya que se han radicado  memoriales y recursos tanto en un despacho como en otro, a lo cual no  se ha dado una respuesta de fondo… a pesar de las múltiples  veces que se ha solicitado el levantamiento de las medidas  cautelares… dicha solicitud ha sido negada …perjudicando  el proceso de insolvencia el cual llegó a un acuerdo de pago  el 13 de septiembre de 2022».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada por lo que  viene. En primer orden, se advierte que no se encuentra configurada  la temeridad alegada. Ello pues, si  bien en el mismo proceso se han presentado varias acciones de tutela  solicitando ordenar el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas, emitir títulos judiciales y ordenar la suspensión  del proceso, lo cierto es que estas no tienen identidad de parte12  con la actual. Sumado a que los hechos desde ese entonces hasta la  nueva solicitud de amparo han variado sustancialmente, pues para el  momento en que se incoaron las anteriores, la promotora no había  solicitado al Juzgado del Circuito de Ejecución de Sentencias  de conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares aportando  el acta contentiva del acuerdo de pago y su impugnación  -conforme la regla del numeral sexto del artículo 553 del  Código General del Proceso-.  

2.  En segundo lugar, tal como lo consideró el a-quo  constitucional, se encuentra acreditada parcialmente la cosa juzgada  constitucional frente a la pretensión de suspensión del  proceso de radicado 2020-00073-00. Esto pues, dicho cuestionamiento  ya fue objeto de debate constitucional en la tutela de radicado  2023-0023013,  en la cual, esta Corporación, con proveído CSJ  STC6795-2022 -de 2 de junio de 2022- dispuso confirmar el amparo  concedido. Y resolvió «dejar  sin efecto la remisión a los juzgados de ejecución del  expediente 05001 31 03 013 2020 00073 00, e igualmente la asignación  que surgió para el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIAS». Así  las cosas, por existir pronunciamiento en torno a la circunstancia  planteada, ante  el nuevo ejercicio de esta excepcional vía debe declararse su  improcedencia. Aunado a que la  Corte Constitucional (exp. T887132114),  descartó su selección. De  modo que, «respecto  de esta ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional  derivada de la no selección por la Corte Constitucional»  (fallo de 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en  sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y recientemente en CSJ  STC2754-2022 y CSJ STC7624-2023).  

3.  En tercer lugar, y escrutado el material probatorio, se evidencia que  la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  Ello pues, la actora cuenta con el escenario idóneo para  rebatir lo que reclama por esta senda, de naturaleza residual  y subsidiaria. Esto es,  puede solicitar ante el Juzgado del Circuito accionado la nulidad de  lo actuado con posterioridad al 15 de marzo de 2023, a la luz de lo  prescrito en el inciso primero -parte final- del artículo 545  del Código General del Proceso. Igualmente deviene el fracaso  de la acción superlativa frente a las pretensiones contra la  DIAN y el IDU, pues la interesada puede acudir directamente ante  tales entidades para solicitar la entrega de los oficios que levantan  los embargos de sus cuentas bancarias.  

4.  En cuarto lugar, el ruego deviene prematuro. En efecto, los recursos  de reposición y apelación interpuestos por la  accionante respecto a lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 8 de  agosto de 2023 que negó la solicitud para levantar las medidas  cautelares decretadas y hacer entrega de los títulos  judiciales de los dineros consignados en el proceso rebatido, al  momento de presentar la acción de tutela se encontraban  pendientes por resolver, así lo ratificó la autoridad  judicial en su respuesta15.  No obstante, la accionante, sin esperar la resolución  correspondiente, acudió a esta acción subsidiaria el 15  de agosto de 202316.  De  este modo, es claro que la tutelante se anticipó a la  utilización de esta herramienta sin esperar la resolución  del Juez natural. Aunado a ello, no acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf01Actareparto.  

2          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf10MandamientoDePago  

3          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf41AutoOrdenaSeguirEjecResuelveSolicitudes.  

4          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf46AutoApruebaLiqCostasTrasladoLiqCredito.  

5          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf54InicioNegociaciónDeudas  

6          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf56ActaRepartoEjecución  

7          Radicado 2022-00230.          Confirmada por esta Sala con CSJ STC6795-2022 el 2 de junio de 2022.  

8          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf58SuspendeNegociaciónDeudas.  

9          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf61AutoResuelve  

10          Carpeta          18ExpedienteRemitido. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.          Pdf62EnvioEjecucion.  

11          Carpeta          13ExpedienteRemitido. Subcarpeta C03EjecuciónSentencia.          Pdf0024AutoNoReponeConcedeApelación.  

12          La          primera se resolvió de forma favorable. Y la segunda, fue          negada por el Tribunal Superior de Medellín y confirmadas por          esta Corporación con sentencias CSJ STC6795-2022 (2 jun.          2022) y CSJ STC7579-2023 (2 agt. 2023).  

13          En primera          instancia fue conocido por la sala civil del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín. Sentencia del 13 de mayo de          2022.  

14https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-09-25&radi=Radicados&palabra=porras+tellez+rubiela&radi=radicados&todos=%25  

15          Documento          10MemorialJuzgadoCuartoCto. Expediente digital.  

16          Documento          pdf 02ActaReparto. Expediente digital.      

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