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STC10720-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10720-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00421-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo reclamado por Iván Darío Ramírez García contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el proceso de radicado 05001310300520210005600.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante promovió un proceso con pretensión reivindicatoria del bien con FMI 01N-5082365 de la ORIP Zona Norte de Medellín contra Inversiones El Chagualo S.A., la cual demandó en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio.
2.2. En audiencia del 5 de junio de 2023 se anunció el sentido del fallo, en el que se negaron las pretensiones de la demanda principal y se accedió a la de reconvención. El 22 de junio siguiente2, se emitió la sentencia escrita3.
3. La parte actora sostiene que el Juzgado accionado desconoció los derechos reconocidos por el Tribunal y por esta Corte en la sentencia CSJ SC3368-20194. Argumenta que no se debió admitir ni acceder a la demanda de reconvención, que se valoraron indebidamente las probanzas allegadas, especialmente las relacionadas con la interversión del título, y que no podía esperar diez años a que se resolvieran los recursos.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se suspenda el fallo proferido el Juzgado accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado señaló que se utiliza la tutela como instancia adicional, porque no se apeló la sentencia.
2. Quien dijo ser el apoderado de Inversiones El Chagualo S.A. informó que, en el proceso adelantado previamente, el 10 de julio de 2003 se declaró la prosperidad de la oposición presentada por Luis Alberto Arboleda Arias. Advirtió que el actor no interpuso recurso contra el fallo censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia atacada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor afirmó que no se tuvieron en cuenta los argumentos de la tutela ni los derechos reconocidos en el proceso previo y que se omitió el estudio de las pruebas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la acción constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, de la revisión del expediente objeto de censura, se establece que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de 2023, de manera que desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance para controvertir esa providencia y para exponer los argumentos que plantea en esta instancia. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Sala ha destacado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC949-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular Inversiones El Chagualo S.A. y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
2 Documento 80, expediente 2021-00056.
3 Notificado por estado electrónico del día siguiente, de conformidad con el informe presentado por el Juzgado accionado.
4 El actor anexó la sentencia CSJ SC3368-2019 del 23 de agosto de 2019, que dispuso no casar el fallo del 3 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó decisión del a quo y desestimó la pretensión de pertenencia incoada por Luis Alberto Arboleda Arias (Asunto en el que Inversiones el Chagualo actuó como cesionaria de derechos litigiosos) contra Iván Darío Ramírez García.