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STC8899-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8899-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01678-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Puerto Medro Parrilla Argentina S.A.S. contra el fallo de 2 de agosto de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor D.N.D.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de derechos de autor No. 1-2022-18556.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto los autos No. 6 y 7 proferidos en el proceso en comento (19 julio 2023), para que, en consecuencia, se anule lo actuado desde el auto admisorio, se adecúe el proceso al trámite verbal y se realice el control de legalidad respecto de la «falta
de legitimidad procesal del demandante».
Como soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un proceso por derechos de autor, asunto que le correspondió a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, autoridad que admitió la demanda y dispuso tramitar el asunto bajo las reglas del proceso verbal sumario (8 abril 2022). Relató que promovió recurso de reposición contra dicha determinación en el que indicó que el trámite adecuado es el del proceso verbal, pero la misma se mantuvo incólume (auto No. 6 de 19 julio 2023).
También acotó que su apoderado solicitó un control de legalidad para que se tuviera en cuenta que la demandante no tiene legitimación en la causa para promover el proceso; sin embargo, ese pedimento fue negado y aunque promovió recurso de reposición, el mismo no prosperó (auto No. 7 de 19 julio 2023).
A juicio del censor, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrió en defecto procedimental al insistir en tramitar el asunto como verbal sumario y no, como verbal, proceder que le impidió acceder a su derecho de tener dos instancias. Para fundar su reproche adujo que «[e]l numeral 5, artículo 390 CGP, señala que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. El citado numeral perdió sustento al derogarse el artículo 243 de la ley 23 de 1.982, por disposición expresa del artículo 37, Ley 1915 de 2018. Por tal razón, a partir de esa derogatoria, los asuntos sobre Derechos de Autor, deben tramitarse a través del proceso verbal de dos instancias».
También señaló que la entidad mencionada soslayó que la realización de un control de legalidad es un deber que le impone el artículo 42 del Código General del Proceso, por lo que no podía «acudir a eventuales ejecutorias» para omitir el mandato legal.
2. La Organización Sayco Acinpro adujo que la accionada no ha incurrido en vía de hecho, toda vez que el trámite impartido al proceso en comento, tiene origen en la cuantía del asunto y no en su naturaleza. También señaló que sí cuenta con legitimación para promover el proceso, toda vez que sus afiliados firmaron un contrato de mandato para tal fin. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor- DNDA- remitió copias de las actuaciones objeto de censura en este asunto.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras señalar que no está acreditado que la entidad accionada hubiera incurrido en alguna vía de hecho.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado toda vez que las decisiones objeto de censura son razonables.
La empresa gestora invoca como queja principal que la accionada, al tramitar el proceso iniciado en su contra, desconoció que en virtud de lo previsto en el artículo 37 de ley 1915 de 2018 el numeral 5º del artículo 390 del Código General del Proceso perdió vigencia al derogarse el artículo 243 de la ley 23 de 1982, por lo que no había lugar a tramitar el asunto como verbal sumario, sino como proceso verbal; sin embargo, la referida entidad, al resolver el recurso de reposición instaurado contra el auto admisorio –auto 6- precisó que el trámite dispuesto para el caso concreto no tuvo origen en el aludido numeral 5º del estatuto procedimental, sino en la cuantía del asunto. Sobre el particular precisó:
En este punto debemos resaltar que el segundo resuelve del auto que admitió el escrito de acción ordenó “Tramitar la presente demanda como proceso verbal sumario, conforme a lo establecido en el artículo 390 del CGP”.
De lo citado se puede observar que no se hizo referencia al numeral 5, sino al artículo 390 del CGP de manera general, teniendo en cuenta que, si bien el numeral 5 referido dejó de tener aplicación en razón a la derogatoria del artículo 243 de la Ley 23 de 1982, esto no afectó el primer inciso del mencionado artículo que señala “se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía”.
Lo anterior fue explicado por este juzgador en el auto que se recurre, donde se aclaró que el numeral 5 del artículo 390 del CGP no fue sustento legal del Auto 2 del 8 de abril de 2022, así:
“(…) Ahora, es menester señalar que el que se hubiere mencionado la anterior disposición no implica que el fundamento normativo de la decisión fuera el numeral 5 del mencionado artículo 390 del CGP, sobre el que estamos de acuerdo con la demandada, dejó de tener
aplicación con la derogatoria del artículo 243 de la ley 23 de 1982.
Sin embargo, como mencionamos anteriormente, el criterio del Tribunal Superior respecto de este asunto apunta a que esta derogatoria no deja sin piso el primer inciso del referido artículo 390 del CGP, y en tal sentido, se hace necesario reparar en la cuantía del proceso para determinar el trámite del asunto (…)”.
En definitiva, resulta palmario que este juzgador no usó en el auto admisorio, ni en el auto que resuelve no adecuar el trámite mediante un control de legalidad, el numeral 5 del artículo 390 del CGP, sino su chapó.
Aunado a lo anterior, ante lo aducido por el recurrente referente a la salvaguarda de su derecho a la doble instancia, la autoridad precisó que la existencia de procesos de única instancia no comporta lesión de derechos fundamentales. Sobre este punto dijo:
En este sentido, es diáfano que no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia, y en los que son de única el legislador estableció suficientes oportunidades de controversia que aseguren un adecuado derecho de defensa. En otras palabras, un proceso de única instancia no viola el debido proceso, dado que, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuentan con una regulación que respeta las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y el acceso a la administración de justicia. Es decir, otorgar a la presente demanda el trámite de un verbal sumario que no admite recursos de alzada no elimina garantías procesales al extremo pasivo de la litis, por lo que estos argumentos no están llamados a prosperar.
De otro lado, el gestor del amparo también cuestiona que la Dirección Nacional de Derecho de Autor no hubiera accedido al control de legalidad que solicitó; no obstante, la entidad advirtió que, con dicho pedimento, lo que en realidad pretendía el solicitante era adicionar argumentos al recurso de reposición que presentó contra el auto admisorio, por lo que rechazó dicho proceder; además, señaló que existen otros medios como las excepciones previas o las nulidades para elevar ese tipo de solicitudes. Sobre el particular precisó:
En el caso de marras, es prístino que el objeto de las solicitudes (no tramitadas por inoportunas) no es la búsqueda de un saneamiento, sino revocar el auto admisorio, con base a reparos que no fueron presentados durante el término de ejecutoria de dicha providencia. Tan clara es dicha finalidad en el hoy recurrente, que en todos los memoriales el apoderado de la parte demandada solicita expresamente que “se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda y en su defecto, se rechace la misma” (subrayado fuera del texto).
Lo anterior permite colegir que la accionada no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que dispuso que el proceso iniciado en contra de la empresa actora se adelantara bajo el proceso verbal sumario en razón de la cuantía, sin que la controversia planteada por la actora, respecto de la vigencia normativa, siquiera surgiera; además, la autoridad referida no se abstuvo caprichosamente de efectuar el control de legalidad solicitado, sino que dejó en videncia que existen otros medios procesales para alegarla falta de legitimidad de la demandante, amen que la empresa solo pretendía ampliar, extemporáneamente, el recurso de reposición que elevó contra el auto admisorio.
Entonces, puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada