STC8899 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8899-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8899-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01678-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Puerto Medro  Parrilla Argentina S.A.S. contra el fallo de 2 de agosto de 2023,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en  la acción de tutela que la Subdirección de Asuntos  Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor  D.N.D.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de derechos de autor No. 1-2022-18556.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se dejen          sin valor y efecto los autos No. 6 y 7 proferidos en el proceso en          comento (19 julio 2023), para que, en consecuencia, se anule lo          actuado desde el auto admisorio, se adecúe el proceso al          trámite verbal y se realice el control de legalidad respecto          de la «falta  

de  legitimidad procesal del demandante».  

Como  soporte de su pedimento adujo que en su contra fue iniciado un  proceso por derechos de autor, asunto que le correspondió a la  Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección  Nacional de Derecho de Autor, autoridad que admitió la demanda  y dispuso tramitar el asunto bajo las reglas del proceso verbal  sumario (8 abril 2022). Relató que promovió recurso de  reposición contra dicha determinación en el que indicó  que el trámite adecuado es el del proceso verbal, pero la  misma se mantuvo incólume (auto No. 6 de 19 julio 2023).  

También  acotó que su apoderado solicitó un control de legalidad  para que se tuviera en cuenta que la demandante no tiene legitimación  en la causa para promover el proceso; sin embargo, ese pedimento fue  negado y aunque promovió recurso de reposición, el  mismo no prosperó (auto No. 7 de 19 julio 2023).  

A  juicio del censor, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales  de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrió  en defecto procedimental al insistir en tramitar el asunto como  verbal sumario y no, como verbal, proceder que le impidió  acceder a su derecho de tener dos instancias. Para fundar su reproche  adujo que «[e]l  numeral 5, artículo 390 CGP, señala que se tramitarán  por el procedimiento verbal sumario los asuntos relacionados con los  derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de  1982. El citado numeral perdió sustento al derogarse el  artículo 243 de la ley 23 de 1.982, por disposición  expresa del artículo 37, Ley 1915 de 2018. Por tal razón,  a partir de esa derogatoria, los asuntos sobre Derechos de Autor,  deben tramitarse a través del proceso verbal de dos  instancias».  

También  señaló que la entidad mencionada soslayó que la  realización de un control de legalidad es un deber que le  impone el artículo 42 del Código General del Proceso,  por lo que no podía «acudir  a eventuales ejecutorias» para  omitir el mandato legal.  

            

2. La          Organización Sayco Acinpro adujo que la accionada no ha          incurrido en vía de hecho, toda vez que el trámite          impartido al proceso en comento, tiene origen en la cuantía          del asunto y no en su naturaleza. También señaló          que sí cuenta con legitimación para promover el          proceso, toda vez que sus afiliados firmaron un contrato de mandato          para tal fin. Por lo anterior, solicitó que se niegue el          amparo.  

La  Dirección Nacional de Derecho de Autor- DNDA- remitió  copias de las actuaciones objeto de censura en este asunto.  

3.          La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el resguardo tras señalar que no está  acreditado que la entidad accionada hubiera incurrido en alguna vía  de hecho.  

            

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado toda vez que las  decisiones objeto de censura son razonables.  

La  empresa gestora invoca como queja principal que la accionada,  al tramitar el proceso iniciado en su contra, desconoció que  en virtud de lo previsto en el artículo 37 de ley 1915 de 2018  el numeral 5º del artículo 390 del Código General  del Proceso perdió vigencia al derogarse el artículo  243 de la ley 23 de 1982, por lo que no había lugar a tramitar  el asunto como verbal sumario, sino como proceso verbal; sin embargo,  la referida entidad, al resolver el recurso de reposición  instaurado contra el auto admisorio –auto 6- precisó que  el trámite dispuesto para el caso concreto no tuvo origen en  el aludido numeral 5º del estatuto procedimental, sino en la  cuantía del asunto. Sobre el particular precisó:  

En  este punto debemos resaltar que el segundo resuelve del auto que  admitió el escrito de acción ordenó “Tramitar  la presente demanda como proceso verbal sumario, conforme a lo  establecido en el artículo 390 del CGP”.  

De  lo citado se puede observar que no se hizo referencia al numeral 5,  sino al artículo 390 del CGP de manera general, teniendo en  cuenta que, si bien el numeral 5 referido dejó de tener  aplicación en razón a la derogatoria del artículo  243 de la Ley 23 de 1982, esto no afectó el primer inciso del  mencionado artículo que señala “se tramitarán  por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de  mínima cuantía”.  

Lo  anterior fue explicado por este juzgador en el auto que se recurre,  donde se aclaró que el numeral 5 del artículo 390 del  CGP no fue sustento legal del Auto 2 del 8 de abril de 2022, así:  

“(…)  Ahora, es menester señalar que el que se hubiere mencionado la  anterior disposición no implica que el fundamento normativo de  la decisión fuera el numeral 5 del mencionado artículo  390 del CGP, sobre el que estamos de acuerdo con la demandada, dejó  de tener  

aplicación  con la derogatoria del artículo 243 de la ley 23 de 1982.  

Sin  embargo, como mencionamos anteriormente, el criterio del Tribunal  Superior respecto de este asunto apunta a que esta derogatoria no  deja sin piso el primer inciso del referido artículo 390 del  CGP, y en tal sentido, se hace necesario reparar en la cuantía  del proceso para determinar el trámite del asunto (…)”.  

En  definitiva, resulta palmario que este juzgador no usó en el  auto admisorio, ni en el auto que resuelve no adecuar el trámite  mediante un control de legalidad, el numeral 5 del artículo  390 del CGP, sino su chapó.  

Aunado  a lo anterior, ante lo aducido por el recurrente referente a la  salvaguarda de su derecho a la doble instancia, la autoridad precisó  que la existencia de procesos de única instancia no comporta  lesión de derechos fundamentales. Sobre este punto dijo:  

En  este sentido, es diáfano que no es obligatorio que todos los  procesos judiciales sean de doble instancia, y en los que son de  única el legislador estableció suficientes  oportunidades de controversia que aseguren un adecuado derecho de  defensa. En otras palabras, un proceso de única instancia no  viola el debido proceso, dado que, a pesar de la eliminación  de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes  cuentan con una regulación que respeta las garantías  del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y  el acceso a la administración de justicia. Es decir, otorgar a  la presente demanda el trámite de un verbal sumario que no  admite recursos de alzada no elimina garantías procesales al  extremo pasivo de la litis, por lo que estos argumentos no están  llamados a prosperar.  

De  otro lado, el gestor del amparo también cuestiona que la  Dirección  Nacional de Derecho de Autor no hubiera accedido al control de  legalidad que solicitó; no obstante, la entidad advirtió  que, con dicho pedimento, lo que en realidad pretendía el  solicitante era adicionar argumentos al recurso de reposición  que presentó contra el auto admisorio, por lo que rechazó  dicho proceder; además, señaló que existen otros  medios como las excepciones previas o las nulidades para elevar ese  tipo de solicitudes. Sobre el particular precisó:  

En  el caso de marras, es prístino que el objeto de las  solicitudes (no tramitadas por inoportunas) no es la búsqueda  de un saneamiento, sino revocar el auto admisorio, con base a reparos  que no fueron presentados durante el término de ejecutoria de  dicha providencia. Tan clara es dicha finalidad en el hoy recurrente,  que en todos los memoriales el apoderado de la parte demandada  solicita expresamente que “se deje sin efecto el auto admisorio  de la demanda y en su defecto, se rechace la misma” (subrayado  fuera del texto).  

Lo  anterior permite colegir que la accionada no incurrió en vía  de hecho alguna, toda vez que dispuso que el proceso iniciado en  contra de la empresa actora se adelantara bajo el proceso verbal  sumario en razón de la cuantía, sin que la controversia  planteada por la actora, respecto de la vigencia normativa, siquiera  surgiera; además, la autoridad referida no se abstuvo  caprichosamente de efectuar el control de legalidad solicitado, sino  que dejó en videncia que existen otros medios procesales para  alegarla falta de legitimidad de la demandante, amen que la empresa  solo pretendía ampliar, extemporáneamente, el recurso  de reposición que elevó contra el auto admisorio.  

Entonces,  puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto  es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de  las circunstancias que rodearon el caso concreto, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *