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STC8898-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8898-2023
Radicación n.° 05001-22-10-000-2023-00201-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Rodríguez, en nombre de sus tres hijos menores, contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, integridad personal, educación, desarrollo integral, «interés general del menor» «calidad de vida», recreación y «sano esparcimiento», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita «dejar sin valor el auto emitido el 11 de julio del presente año…»; y se le ordene al estrado acusado «proferir la providencia de acuerdo a lo antes planteado, teniendo en cuenta su deber como funcionario público de velar por los intereses de los niños…. a fin de que con la decisión judicial no se trasgredan otros derechos fundamentales y conexos de los niños, como lo establece el artículo 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia…». Subsidiariamente, se le requiera al demandado «a fin de que otorgue el permiso para que la madre de los niños… pueda tramitar la expedición de los pasaportes».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Martha Rodríguez, en nombre de sus tres hijos menores, instauró demanda de permiso de salida del país contra Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, el que el 28 de junio de 2023 aprobó el acuerdo suscrito entre las partes, autorizó la salida del país de los menores del 20 al 27 de julio de los corrientes, en compañía de su madre y recomendó a las partes realizar proceso terapéutico que les permitiera resolver los conflictos vividos, el que fue referido en el proceso de restablecimiento de derechos, por el impacto que tenía en el desarrollo integral de los niños, para ambos padres y los niños.
2.2. Mediante proveído de 11 de julio de 2023 se denegó la solicitud de adición de la sentencia y se le hizo un llamado al demandado para que procediera a autorizar la expedición del pasaporte de la menor, toda vez que negar dicho trámite haría inocuo el permiso otorgado y no permitiría que la adolescente disfrutara de la salida con sus hermanos, propiciando un hecho doloroso que causaría más afectación a los menores y afectaría los lazos afectivos que se pretenden recuperar.
2.3. Indicó la accionante que impetró la demanda con miras a que sus hijos salieran del país con destino a Estados Unidos, entre el 20 y 27 de julio de 2023; y que en las pretensiones del libelo pidió también que el padre le entregara los pasaportes de los menores, en tanto que desde el divorcio los tenía retenidos.
2.4. Señaló que los niños habían pasado por eventos traumáticos, no solo con el divorcio, sino por la violencia intrafamiliar, la denuncia penal y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su favor, en donde se ratificaron las medidas de restablecimiento de derechos, se dispuso que los cuidados personales estarían en cabeza de la madre y se suspendieron las visitas.
2.5. Adujo que en la audiencia, tanto la juez como la procuradora de familia, se dieron cuenta que los niños estaban afectados; que sus hijos requerían un espacio de esparcimiento, lo que fue reconocido por el estrado acusado; que en el minuto 30:50 de esa diligencia le expresó a juez que los «pasaportes y visas ya habían sacado, esto apoyados en que, de la embajada norteamericana, estaban requiriendo a xxx dado que se trata de una niña con nacionalidad americana y que ella tenía que validar su social security».
2.6. Sostuvo que el 28 de junio de los corrientes se profirió fallo favorable; que el 5 de julio siguiente la embajada le envió un mensaje manifestándole que la sentencia no constituía una autorización para expedir el pasaporte, sino para salir del país; y que para el efecto, debía certificar que era la única que tenía la custodia legal y absoluta u otorgarle permiso de firmar la aplicación para su expedición, sin el consentimiento del padre.
2.7. Refirió que nunca le habían exigido dicho requisito, por lo que solicitó la adición de la sentencia con miras a que se declarara que ella estaba autorizada para expedir el pasaporte de la niña y no necesitaba permiso del padre; y que le fue denegada su petición.
2.8. Aseveró que si bien esa no fue su pretensión, en tanto que no sabía que iba a ocurrir ese percance, la juez tuvo conocimiento de la retención de los documentos y no conminó al demandado para que los entregara; que a la fecha el progenitor tenía el registro americano de la niña y el social security, además incumplía con la cuota alimentaria, y si bien la menor cambió de colegio, ello no lo eximía del pago.
2.9. Anotó que interpuso reposición y en subsidio apelación, empero, el viaje estaba programado para dentro de ocho días, tenía tiquetes y reservas, por lo que interponía esta acción, en tanto que el tiempo la apremiaba y no se resolvía la situación de los menores; y que si bien no se refirió de forma textual a lo deprecado por la embajada, lo cierto es que no podía salir del país sin pasaporte.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 17 Judicial II de la Infancia Adolescencia Familia y Mujeres de Medellín indicó que era improcedente el reclamo, puesto que era deber de la actora desplegar los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos, lo cual no hizo dentro de la ejecutoria de la sentencia, por lo que no podía pretender hacerlo extemporáneamente y mucho menos, a través de de esta acción excepcional.
2. El Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no existía vulneración de derechos ni se configuraba una vía de hecho; que estaba pendiente de pronunciarse frente a la reposición y apelación que impetró la actora respecto de la decisión con la que denegó la adición impetrada; que solo procuraba garantizarle a los menores su interés superior y por ello recomendó a las partes realizar el proceso terapéutico que les permitiera resolver los conflictos vividos; y que remitía el link del juicio criticado.
3. Nerón Sánchez adujo que se oponía a las pretensiones, en tanto que no existía vulneración de derecho fundamental alguno, además que se incumplía con el principio de la residualidad; que el auto atacado aprobó la voluntad de las partes de terminar el proceso; que la única pretensión era lograr el permiso judicial de salida del país de los menores de edad, lo que se acordó entre los progenitores, «otra cosa es que la señora Rodríguez pretenda manipular la verdad procesal y real para disculpar sus omisiones»; que la demandante en la diligencia indicó que ella ya poseía el documento; que solo pretendía generarle daño, sin que ninguna acción judicial hubiera prosperado; que a la promotora se le volvió costumbre accionar en tutela a los administradores de justicia que emitían un fallo adverso a ella; que los únicos afectados eran los menores; que la orden judicial para la expedición de pasaporte era otro proceso, por lo que no era posible subsanarlo por este medio; que no existía juridicamente nada que adicionar y la juez no podía fallar extrapetita; que el despacho acusado actuó conforme a derecho; y que se le debía imponer multa a la accionante como sanción por sus actuaciones judiciales temerarias.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que se configuraba una carencia actual de objeto por daño consumado, la que impedía adoptar una decisión de fondo en el asunto, puesto que la pretensión de la gestora aludía a un viaje programado al exterior entre el 20 y 27 de julio de los corrientes, lo que implicaba que para la fecha de emisión de esta decisión, cualquier orden no tendría efecto alguno.
1. La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no se daban los elementos para declarar una carencia actual de objeto, en tanto que el daño no estaba consumado, pues se reprogramó el viaje y faltaba la autorización del padre de sus hijos para poder adelantar los trámites del pasaporte ante la embajada, pretensión subsidiaria de la tutela; y que si bien no pudo viajar, sí se debía requerir al demandado para que otorgara la autorización.
2. El Juzgado acusado también apeló la aludida decisión indicando que tramitó el proceso en el menor tiempo posible e incluso adelantó la audiencia programada por el interés superior de los menores y la premura del viaje; que en la audiencia, pese al conflicto que se presentaba, logró llegar a un acuerdo y con sus facultades extrapetita, optó por recomendarles un proceso terapéutico; que negó la adición del fallo pero hizo el respectivo llamado de atención al padre; que el 28 de julio de los corrientes no repuso el proveído criticado y negó la alzada; que no era procedente el resguardo constitucional, pues estaba pendiente la resolución del recurso y no había mora; que la primera instancia no tuvo en cuenta el trámite, la audiencia adelantada ni la decisión adoptada, además de la conducta de las partes; y que no se le podía endilgar responsabilidad en la vulneración alegada y determinada por el Tribunal Constitucional como daño consumado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la providencia de 11 de julio de 2023, mediante la que se desestimó la adición presentada, consideró que:
…la solicitud no está en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, en la audiencia no se desarrolló pretensión en ese sentido, además se advierte que, la pretensión segunda, en la que, se requería al progenitor, para que, entregara los pasaportes de los menores hijos, tema que, si se discutió en la diligencia, la apoderada de la demandante, indicó que ya no se necesitaban, que ya los habían expedido de nuevo.
El artículo 287 del Código General del Proceso, Adición. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
De acuerdo a la citada norma, es improcedente la solicitud, primero porque no fue una pretensión que se omitió resolver, tratándose de hechos nuevos y pretensiones nuevas, en consecuencia, esta solicitud de adición no guarda congruencia con la sentencia emitida.
Segundo, este tipo de solicitud, de ser procedente, debió realizarse dentro de la ejecutoria de la sentencia, ya que fue notificada por estrados el 28 de junio de 2023, cumpliendo la ejecutoria el día 4 de julio de 2023 y la solicitud de adición se presentó el día 6 de julio de 2023.
Sin embargo, se le hace un llamado al padre de la adolescente señor Nerón Sánchez para que proceda autorizar la expedición del pasaporte a la menor para efectos de que se pueda realizar el viaje, toda vez que ya se resolvió sobre el permiso de salida del país y negar este trámite haría inocuo el permiso otorgado y no permitiría que la adolescente disfrutara de la salida con sus hermanos, propiciando un hecho doloroso que causaría más afectación a los menores y en última instancia afectaría los lazos afectivos que se pretenden recuperar.
Esta decisión se mantuvo en auto de 28 de julio de 2023.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada, última que aplicó las disposiciones normativas e incluso le hizo un llamado de atención al demandado para que procediera a autorizar la expedición del pasaporte, pues no hacerlo haría inocuo el permiso otorgado y propiciaria mayor afectación a los menores.
De tal manera, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Por lo dicho, se confirma la decisión de primer grado pero por los motivos acá expuestos, que no por lo consignado por el a-quo constitucional, atendiendo con ello las alegaciones del juzgado impugnante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS