STC8898 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8898-2023

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8898-2023  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2023-00201-01  

(Aprobado en  sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por  Martha  Rodríguez,  en nombre de sus tres hijos menores,  contra  el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  mínimo vital, vida, integridad personal, educación,  desarrollo integral, «interés  general del menor»  «calidad  de vida»,  recreación y «sano  esparcimiento»,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita «dejar  sin valor el auto emitido el 11 de julio del presente año…»;  y se le ordene al estrado acusado «proferir  la providencia de acuerdo a lo antes planteado, teniendo en cuenta su  deber como funcionario público de velar por los intereses de  los niños…. a fin de que con la decisión judicial no  se trasgredan otros derechos fundamentales y conexos de los niños,  como lo establece el artículo 9º del Código de la  Infancia y la Adolescencia…».  Subsidiariamente, se le requiera al demandado «a  fin de que otorgue el permiso para que la madre de los niños…  pueda tramitar la expedición de los pasaportes».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Martha  Rodríguez,  en nombre de sus tres hijos menores, instauró demanda de  permiso de salida del país contra Nerón  Sánchez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Catorce de Familia de Medellín, el que el 28 de junio de 2023  aprobó el acuerdo suscrito entre las partes, autorizó  la salida del país de los menores del 20 al 27 de julio de los  corrientes, en compañía de su madre y recomendó  a las partes realizar proceso terapéutico que les permitiera  resolver los conflictos vividos, el que fue referido en el proceso de  restablecimiento de derechos, por el impacto que tenía en el  desarrollo integral de los niños, para ambos padres y los  niños.  

2.2.  Mediante proveído de 11 de julio de 2023 se denegó la  solicitud de adición de la sentencia y se le hizo un llamado  al demandado para que procediera  a autorizar la expedición del pasaporte de la menor, toda vez  que negar dicho trámite haría inocuo el permiso  otorgado y no permitiría que la adolescente disfrutara de la  salida con sus hermanos, propiciando un hecho doloroso que causaría  más afectación a los menores y afectaría los  lazos afectivos que se pretenden recuperar.  

2.3. Indicó  la accionante que impetró la demanda con miras a que sus hijos  salieran del país con destino a Estados Unidos, entre el 20 y  27 de julio de 2023; y que en las pretensiones del libelo pidió  también que el padre le entregara los pasaportes de los  menores, en tanto que desde el divorcio los tenía retenidos.  

2.4. Señaló  que los niños habían pasado por eventos traumáticos,  no solo con el divorcio, sino por la violencia intrafamiliar, la  denuncia penal y el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos a su favor, en donde se ratificaron las medidas de  restablecimiento de derechos, se dispuso que los cuidados personales  estarían en cabeza de la madre y se suspendieron las visitas.  

2.5. Adujo que en  la audiencia, tanto la juez como la procuradora de familia, se dieron  cuenta que los niños estaban afectados; que sus hijos  requerían un espacio de esparcimiento, lo que fue reconocido  por el estrado acusado; que en el minuto 30:50 de esa diligencia le  expresó a juez que los «pasaportes  y visas ya habían sacado, esto apoyados en que, de la embajada  norteamericana, estaban requiriendo a xxx dado que se trata de una  niña con nacionalidad americana y que ella tenía que  validar su social security».  

2.6. Sostuvo que  el 28 de junio de los corrientes se profirió fallo favorable;  que el 5 de julio siguiente la embajada le envió un mensaje  manifestándole que la sentencia no constituía una  autorización para expedir el pasaporte, sino para salir del  país; y que para el efecto, debía certificar que era la  única que tenía la custodia legal y absoluta u  otorgarle permiso de firmar la aplicación para su expedición,  sin el consentimiento del padre.  

2.7. Refirió  que nunca le habían exigido dicho requisito, por lo que  solicitó la adición de la sentencia con miras a que se  declarara que ella estaba autorizada para expedir el pasaporte de la  niña y no necesitaba permiso del padre; y que le fue denegada  su petición.  

2.8. Aseveró  que si bien esa no fue su pretensión, en tanto que no sabía  que iba a ocurrir ese percance, la juez tuvo conocimiento de la  retención de los documentos y no conminó al demandado  para que los entregara; que a la fecha el progenitor tenía el  registro americano de la niña y el social security, además  incumplía con la cuota alimentaria, y si bien la menor cambió  de colegio, ello no lo eximía del pago.  

2.9. Anotó  que interpuso reposición y en subsidio apelación,  empero, el viaje estaba programado para dentro de ocho días,  tenía tiquetes y reservas, por lo que interponía esta  acción, en tanto que el tiempo la apremiaba y no se resolvía  la situación de los menores; y que si bien no se refirió  de forma textual a lo deprecado por la embajada, lo cierto es que no  podía salir del país sin pasaporte.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Procuraduría  17 Judicial II de la Infancia Adolescencia Familia y Mujeres de  Medellín indicó que era improcedente el reclamo, puesto  que era deber de la actora desplegar los mecanismos judiciales  ordinarios para la defensa de sus derechos, lo cual no hizo dentro de  la ejecutoria de la sentencia, por lo que no podía pretender  hacerlo extemporáneamente y mucho menos, a través de de  esta acción excepcional.  

2. El Juzgado  Catorce de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y señaló que no existía  vulneración de derechos ni se configuraba una vía de  hecho; que estaba pendiente de pronunciarse frente a la reposición  y apelación que impetró la actora respecto de la  decisión con la que denegó la adición impetrada;  que solo procuraba garantizarle a los menores su interés  superior y por ello recomendó a las partes realizar el proceso  terapéutico que les permitiera resolver los conflictos  vividos; y que remitía el link del juicio criticado.  

3. Nerón  Sánchez  adujo que se oponía a las pretensiones, en tanto que no  existía vulneración de derecho fundamental alguno,  además que se incumplía con el principio de la  residualidad; que el auto atacado aprobó la voluntad de las  partes de terminar el proceso; que la única pretensión  era lograr el permiso judicial de salida del país de los  menores de edad, lo que se acordó entre los progenitores,  «otra  cosa es que la señora Rodríguez pretenda manipular la  verdad procesal y real para disculpar sus omisiones»;  que la demandante en la diligencia indicó que ella ya poseía  el documento; que solo pretendía generarle daño, sin  que ninguna acción judicial hubiera prosperado; que a la  promotora se le volvió costumbre accionar en tutela a los  administradores de justicia que emitían un fallo adverso a  ella; que los únicos afectados eran los menores; que la orden  judicial para la expedición de pasaporte era otro proceso, por  lo que no era posible subsanarlo por este medio; que no existía  juridicamente nada que adicionar y la juez no podía fallar  extrapetita; que el despacho acusado actuó conforme a derecho;  y que se le debía imponer multa a la accionante como sanción  por sus actuaciones judiciales temerarias.  

4. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que se configuraba una carencia actual de  objeto por daño consumado, la que impedía adoptar una  decisión de fondo en el asunto, puesto que la pretensión  de la gestora aludía a un viaje programado al exterior entre  el 20 y 27 de julio de los corrientes, lo que implicaba que para la  fecha de emisión de esta decisión, cualquier orden no  tendría efecto alguno.  

1. La accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que no se  daban los elementos para declarar una carencia actual de objeto, en  tanto que el daño no estaba consumado, pues se reprogramó  el viaje y faltaba la autorización del padre de sus hijos para  poder adelantar los trámites del pasaporte ante la embajada,  pretensión subsidiaria de la tutela; y que si bien no pudo  viajar, sí se debía requerir al demandado para que  otorgara la autorización.  

2. El Juzgado  acusado también apeló la aludida decisión  indicando que tramitó el proceso en el menor tiempo posible e  incluso adelantó la audiencia programada por el interés  superior de los menores y la premura del viaje; que en la audiencia,  pese al conflicto que se presentaba, logró llegar a un acuerdo  y con sus facultades extrapetita, optó por recomendarles un  proceso terapéutico; que negó la adición del  fallo pero hizo el respectivo llamado de atención al padre;  que el 28 de julio de los corrientes no repuso el proveído  criticado y negó la alzada; que no era procedente el resguardo  constitucional, pues estaba pendiente la resolución del  recurso y no había mora; que la primera instancia no tuvo en  cuenta el trámite, la audiencia adelantada ni la decisión  adoptada, además de la conducta de las partes; y que no se le  podía endilgar responsabilidad en la vulneración  alegada y determinada por el Tribunal Constitucional como daño  consumado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la  providencia de 11 de julio de 2023, mediante la que se desestimó  la adición presentada, consideró que:  

…la  solicitud no está en las pretensiones de la demanda, por lo  tanto, en la audiencia no se desarrolló pretensión en  ese sentido, además se advierte que, la pretensión  segunda, en la que, se requería al progenitor, para que,  entregara los pasaportes de los menores hijos, tema que, si se  discutió en la diligencia, la apoderada de la demandante,  indicó que ya no se necesitaban, que ya los habían  expedido de nuevo.  

El artículo  287 del Código General del Proceso, Adición. “Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.  

De acuerdo a la  citada norma, es improcedente la solicitud, primero porque no fue una  pretensión que se omitió resolver, tratándose de  hechos nuevos y pretensiones nuevas, en consecuencia, esta solicitud  de adición no guarda congruencia con la sentencia emitida.  

Segundo, este  tipo de solicitud, de ser procedente, debió realizarse dentro  de la ejecutoria de la sentencia, ya que fue notificada por estrados  el 28 de junio de 2023, cumpliendo la ejecutoria el día 4 de  julio de 2023 y la solicitud de adición se presentó el  día 6 de julio de 2023.  

Sin embargo, se  le hace un llamado al padre de la adolescente señor Nerón  Sánchez  para que proceda autorizar la expedición del pasaporte a la  menor para efectos de que se pueda realizar el viaje, toda vez que ya  se resolvió sobre el permiso de salida del país y negar  este trámite haría inocuo el permiso otorgado y no  permitiría que la adolescente disfrutara de la salida con sus  hermanos, propiciando un hecho doloroso que causaría más  afectación a los menores y en última instancia  afectaría los lazos afectivos que se pretenden recuperar.  

Esta decisión  se mantuvo en auto de 28 de julio de 2023.  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada, última que aplicó las  disposiciones normativas e incluso le hizo un llamado de atención  al demandado para que procediera a autorizar la expedición del  pasaporte, pues no hacerlo haría inocuo el permiso otorgado y  propiciaria mayor afectación a los menores.  

De tal manera,  esas inferencias  no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Por lo dicho,  se confirma la decisión de primer grado pero por los motivos  acá expuestos, que no por lo consignado  por el a-quo  constitucional, atendiendo con ello las alegaciones del juzgado  impugnante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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