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STC10582-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10582-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00155-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación que formuló la apoderada judicial de Carmen de Jesús Buelvas y Dalys Leonor Cogollo Buelvas, frente a la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que Efanor Antonio Cogollo Fernández instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso de simulación no. 23-001-31-03-004-2020-00107-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 20 de abril de 2023, mediante la cual fue declarado desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de abril hogaño.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, Carmen de Jesús Buelvas y Dalys Leonor Cogollo Buelvas se opusieron a la prosperidad del amparo.
3.- Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió el ruego tras considerar que el promotor una vez interpuesta la apelación expuso brevemente los reparos, por lo que el despacho enfilado incurrió en un defecto fáctico.
4.- La apoderada judicial de Carmen de Jesús Buelvas y Dalys Leonor Cogollo Buelvas impugnó. Al respecto, señaló que fue la negligencia del accionante de no sustentar el recurso dentro del término legal lo que dio lugar a la declaratoria de desierto del mismo.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la concesión del amparo resulta procedente, ya que de la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del pretensor.
Nótese que, al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, el accionante explicitó:
«Me permito interponer recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el despacho, ya que para la parte demandante no existió una valoración correcta de las pruebas, toda vez que las pruebas aportadas y valoradas en el proceso dan cuenta que se debió acceder a las pretensiones de la demanda, pues es evidente que existió una simulación que hicieron los demandados frente al demandante. Recurso que sustentaré en el término de ley ante el tribunal».
Depurado lo anterior, es indispensable recordar que artículo 322 del Código General del Proceso, estableció que el medio impugnativo vertical «contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada». Así mismo, previó que el apelante deberá precisar los «reparos concretos» contra la decisión «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia […]» (STC6748-2020).
Por su parte, frente a la exigencia de precisar los reparos concretos sobre los cuales versará la sustentación que se hará ante el superior, esta Corporación ha puntualizado que,
«[…] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa”(csj sc de 15 de septiembre de 1994). Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”.
En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio; CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00).
Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche.
En todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión… », que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.)». (CSJ, STC15304-2016, 26 oct. 2016 rad. 00174-01).
Carga que el promotor satisfizo al momento de interponer la alzada, en tanto expuso que su reparo se centraba en la indebida valoración probatoria realizada por el Juzgador, la cual sustentaría ante el superior, por lo que la actuación reprochada condujo, sin hesitación alguna, al quebranto de sus derechos fundamentales, pues conllevó a cercenarle la «segunda instancia» al promotor, lo cual resulta, desproporcionado e inadmisible.
2. Colofón de lo anterior, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00155-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de divergencia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió el amparo constitucional invocado por Efanor Antonio Cogollo Fernández contra el Jugado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, en tanto, «el promotor una vez interpuesta la apelación expuso brevemente los reparos, por lo que el despacho enfilado incurrió en un defecto fáctico».
Para ello, ab initio anticipó que «el veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la concesión del amparo resulta procedente, ya que de la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del pretensor», en tanto desde el momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 13 de abril de 2023, el accionante explicó:
«Me permito interponer recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión tomada por el despacho, ya que para la parte demandante no existió una valoración correcta de las pruebas, toda vez que las pruebas aportadas y valoradas en el proceso dan cuenta que se debió acceder a las pretensiones de la demanda, pues es evidente que existió una simulación que hicieron los demandados frente al demandante. Recurso que sustentaré en el término de ley ante el tribunal
Y, citando la sentencia STC15304-2016 de esta Corporación, referida a la exigencia de precisar los reparos concretos sobre los cuales versará la sustentación que se hará ante el superior (rad. 00174-01), señaló que:
«Exigencia procesal que encuentra fundamento en el derecho de defensa de la contraparte, “pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”» (CSJ STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 2016-00174-01).
Descendiendo al caso concreto, concluyó:
«Carga que el promotor satisfizo al momento de interponer la alzada, en tanto expuso que su reparo se centraba en la indebida valoración probatoria realizada por el Juzgador, la cual sustentaría ante el superior, por lo que la actuación reprochada condujo, sin hesitación alguna, al quebranto de sus derechos fundamentales, pues conllevó a cercenarle la «segunda instancia» al promotor, lo cual resulta, desproporcionado e inadmisible».
2.- No comparto tal determinación, principalmente, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería no vulneró los derechos reclamados por el gestor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo no debió concederse, como lo dedujo el Tribunal Superior de Armenia, porque la recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada