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ATC1110-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1110-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00573-01
(Aprobada en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Darío Mayorga Lagos instauró contra la División de Liquidación de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara a la autoridad censurada «expedir la liquidación de la sentencia de 28 de octubre de 2021 del Juzgado 10 Administrativo Transitorio de Neiva, confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de marzo de 2022 y corregida por auto del 5 de abril de 2022, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4100133300220180028700, y a entregar ‘la información con soportes’ solicitada en los puntos 3 y 4 del derecho de petición radicado el 14 de octubre de 2022».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva conoció el resguardo en primera instancia, no obstante, la Sala de Casación Laboral «declaró la nulidad de todo lo actuado» con fundamento en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y, dispuso el reparto del mismo entre las Salas de la Corte Suprema de Justicia (3 may.).
3.- La Sala de Casación Penal admitió la demanda (19 may.) y, luego, negó el amparo (30 may.), tras evidenciar la configuración de un «hecho superado», pues, «el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico enviado al accionante el 25 de mayo de 2023, dio respuesta de fondo a sus requerimientos, para lo cual le indicó que, por el momento, no era procedente expedir la liquidación de la sentencia en tanto que aún no le corresponde el turno para ello».
4.- Ese desenlace fue refutado por el accionante.
CONSIDERACIONES
1.- De este modo, emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para tramitar el presente auxilio, dado que fue interpuesto contra la División de Liquidación de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad del orden nacional, pues al tenor de lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y, por tanto, «es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público» (citado en rad. 2022-00725-00 y 2022-01306), entidad de la que hace parte el grupo de sentencias.
En tal virtud, concierne a los Jueces del Circuito impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
2.- La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 19 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a los Jueces del Circuito de Bogotá, a fin de que previo reparto entre los mismos, se disponga lo pertinente en torno a la ayuda superlativa.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS