ATC1110 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1110-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1110-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00573-01  

(Aprobada  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia de 30  de mayo de 2023  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  en  la tutela que Juan  Darío Mayorga Lagos  instauró contra la  División de Liquidación de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo  rituado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del «derecho  de petición»,  para  que se ordenara a la autoridad censurada «expedir  la liquidación  de la sentencia de 28 de octubre de 2021 del Juzgado 10  Administrativo Transitorio de Neiva, confirmada por el Tribunal  Administrativo del Huila el 15 de marzo de 2022 y corregida por auto  del 5 de abril de 2022, proferida dentro del proceso de Nulidad y  Restablecimiento del Derecho No. 4100133300220180028700, y a entregar  ‘la información con soportes’ solicitada en los  puntos 3 y 4 del derecho de petición radicado el 14 de octubre  de 2022».  

2.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva conoció  el resguardo en primera instancia, no obstante, la Sala de Casación  Laboral «declaró  la nulidad de todo lo actuado»  con  fundamento en el numeral 8° del artículo 1° del  Decreto 333 de 2021 y, dispuso el reparto del mismo entre las Salas  de la Corte Suprema de Justicia (3 may.).  

3.-  La  Sala de Casación Penal admitió  la demanda (19 may.) y, luego, negó el amparo (30 may.), tras  evidenciar  la configuración de un «hecho  superado»,  pues,  «el  Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante correo electrónico enviado al accionante el 25 de  mayo de 2023, dio respuesta de fondo a sus requerimientos, para lo  cual le indicó que, por el momento, no era procedente expedir  la liquidación de la sentencia en tanto que aún no le  corresponde el turno para ello».  

4.-  Ese  desenlace fue refutado por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De este modo, emerge palmario que la  Sala de Casación Penal carecía  de aptitud para tramitar el presente auxilio, dado  que  fue interpuesto contra la  División de Liquidación de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, autoridad del orden nacional, pues al tenor de lo  estipulado en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, «la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el  órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»  y, por tanto, «es  un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el  territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales  que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente,  existen para llevar a efecto una desconcentración en la  prestación del servicio público»  (citado en rad. 2022-00725-00 y 2022-01306), entidad de la que hace  parte el grupo de sentencias.  

En  tal virtud, concierne a los Jueces del Circuito impulsar y dirimir la  controversia supralegal,  de  acuerdo con el  numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así:  «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

2.-  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque  se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019,  reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 19 de mayo de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias a los Jueces del  Circuito de Bogotá,  a  fin de que previo reparto entre los mismos,  se disponga lo pertinente en torno a la ayuda superlativa.  

TERCERO:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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