ATC1109 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1109-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1109-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00782-01  

(Aprobado en Sala de diecinueve  de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de  julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Johanna Alexandra León  Avendaño instauró contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Seccional y el Grupo de Asuntos  Laborales – Presupuesto y Nómina de la Rama Judicial  Seccional, ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos de «petición,  seguridad social e igualdad»,  para  que se ordenara a las autoridades convocadas: i).-  «resolver  el derecho de petición (…) presentado el 6 de junio de  2023, y conceder lo allí peticionado»;  ii).-  «reconocer y pagar los valores por mi percibidos por concepto  de salario, bonificaciones, prestaciones sociales y demás  conceptos a que hubiere lugar por mi percibidos desde el 8 al 16 de  mayo de 2023, como Juez Primera Promiscua Municipal de Anserma,  Caldas», y,  a dichos valores, «(…)  le sean descontados los conceptos de ley que deben efectuarse (…)  y puntualmente (… ) [a] los pagos a seguridad social (Salud,  Pensión, ARL) regularizando  los mismos,  quedando de manera ininterrumpida los pagos durante el año  2023 y se me allegue comprobante de tal gestión»; iii).-  «se  regularice la nómina del mes de mayo de 2023 por mi percibida  en los cargos laborales que desempeñe de manera  ininterrumpida».  

2.- La  Sala de Casación Penal desestimó el amparo por hecho  superado, en tanto, «(…)  el pasado 17 de julio de este año, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales dio  respuesta de fondo al derecho de petición que buscaba  normalizar la nómina de la accionante» y,  en aquel,  «informó de las correcciones y ajustes dados en su caso,  además le comunicó que en la nómina del mes de  julio le será cancelada la diferencia a su favor».  

3.- Dicho  desenlace fue replicado por la precursora.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del  relato anterior emerge palmario que la Sala de Casación Penal  carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya  que, fue interpuesto por una funcionaria de la Rama Judicial  perteneciente a la jurisdicción ordinaria, con ocasión  a su desempeño como Juez Primera Promiscua «en  encargo»  del  Municipal de Anserma, Caldas, información que fue posible  constatar en libelo genitor y los elementos de convicción  allegados con este.  

Atendiendo  a ello, correspondería a la especialidad de lo contencioso  administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Consejo de  Estado, de conformidad con lo reglado en el numeral 8°, artículo  1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé:  

«Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema  de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala  de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)».  (Énfasis  no original)  

2.-  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque  se tiene dicho que:  

[e]l fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  (ATC1323-2019,  reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  expedido el 14 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias al Consejo de Estado,  para que asuma el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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