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ATC1109-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1109-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00782-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Johanna Alexandra León Avendaño instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional y el Grupo de Asuntos Laborales – Presupuesto y Nómina de la Rama Judicial Seccional, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición, seguridad social e igualdad», para que se ordenara a las autoridades convocadas: i).- «resolver el derecho de petición (…) presentado el 6 de junio de 2023, y conceder lo allí peticionado»; ii).- «reconocer y pagar los valores por mi percibidos por concepto de salario, bonificaciones, prestaciones sociales y demás conceptos a que hubiere lugar por mi percibidos desde el 8 al 16 de mayo de 2023, como Juez Primera Promiscua Municipal de Anserma, Caldas», y, a dichos valores, «(…) le sean descontados los conceptos de ley que deben efectuarse (…) y puntualmente (… ) [a] los pagos a seguridad social (Salud, Pensión, ARL) regularizando los mismos, quedando de manera ininterrumpida los pagos durante el año 2023 y se me allegue comprobante de tal gestión»; iii).- «se regularice la nómina del mes de mayo de 2023 por mi percibida en los cargos laborales que desempeñe de manera ininterrumpida».
2.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo por hecho superado, en tanto, «(…) el pasado 17 de julio de este año, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales dio respuesta de fondo al derecho de petición que buscaba normalizar la nómina de la accionante» y, en aquel, «informó de las correcciones y ajustes dados en su caso, además le comunicó que en la nómina del mes de julio le será cancelada la diferencia a su favor».
3.- Dicho desenlace fue replicado por la precursora.
CONSIDERACIONES
1.- Del relato anterior emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, ya que, fue interpuesto por una funcionaria de la Rama Judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, con ocasión a su desempeño como Juez Primera Promiscua «en encargo» del Municipal de Anserma, Caldas, información que fue posible constatar en libelo genitor y los elementos de convicción allegados con este.
Atendiendo a ello, correspondería a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Consejo de Estado, de conformidad con lo reglado en el numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que prevé:
«Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)». (Énfasis no original)
2.- La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que:
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 14 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo definido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS