Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1105-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ATC1105-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03018-00
(Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la solicitud de adición del fallo STC8225-2023 proferido en la acción de tutela que el Hotel Barlovento S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación concedió la salvaguarda de la referencia, por cuanto el Tribunal censurado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de autos, incurriendo en defecto procedimental, pues sin hacer un examen preliminar, lo resolvió, sin tener en cuenta que el artículo 321 del Código General del Proceso no establece la alzada del interlocutorio que declara probada una excepción previa, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas – artículo 100 y siguientes ibídem.
En consecuencia, se ordenó a dicha Colegiatura que tras dejar sin valor y efecto el proveído de 12 de julio de 2023 y todas las actuaciones que de él se desprendan, en el término de diez días siguientes al enteramiento de la sentencia, decidiera nuevamente el recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad (STC8225-2023, 22 ag.).
2.- El promotor solicitó la adición de tal veredicto, porque, al señalar que «la Honorable Magistratura al resolver la requerida protección decidió conceder la tutela instaurada exclusivamente frente a la Sala Civil Familia del Tribunal (…), ordenándole dejar sin efecto el interlocutorio calendado julio 12 de 2023, con el fin de que resolviera nuevamente sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia (…) más no decidió sobre las pretensiones de la accionada en virtud de la violación de hecho de sus derechos».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo establece el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la «acción de tutela» las normas del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su naturaleza residual, expedita e informal.
2.- Permisión, que haría atendible en esta materia el artículo 287 ibídem, según el cual «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», de no ser porque esta Sala no encuentra reunidos los presupuestos para su viabilidad; en tanto, en la «considerativa» del fallo STC8225-2023, se esgrimieron los fundamentos que condujeron a adoptar la decisión de esa manera.
En efecto, allí se indicó que el Hotel Barlovento S.A. recriminó a «la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena», porque mediante proveídos de 14 de diciembre de 2022 y 12 de julio de 2023, declararon «probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones» y, en consecuencia, «declararan la terminación de la actuación», por cuanto, en su opinión, «interpretaron indebidamente las normas que regulan el caso».
Así la cosas, se puntualizó que el examen al pliego genitor y la documental anexa al paginario, permitían concluir, que
«el obrar de dicha Colegiatura constituye un «defecto» que torna procedente la salvaguarda, al solventar la alzada frente a lo dirimido por el estrado de primer grado, circunstancia que deviene en la vulneración del debido proceso». Ello es así, por cuanto, si bien este punto no es discutido por la promotora, lo cierto es que esta Sala en un caso de similares contornos, memoró que «(…) el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados» (STC1538-2023).
En esa línea, se advirtió que la Sala criticada desató la alzada concedida por el a quo «sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento», ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que expedidos en primera instancia son apelables.
Por tanto, se ultimó que de haberse efectuado por el ad quem un «riguroso examen preliminar» en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el «recurso de apelación» sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas procesales, entre las que se establece la de la procedencia de conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado o a la consagración del mismo por «alguna norma especial».
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, habida cuenta que se adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que se desestimará tal pedimento.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NEGAR la petición de adición elevada por el Hotel Barlovento S.A., respecto del fallo STC8225-2023 (22 ag.).
COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con salvamento de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03018-00
1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, brevemente expongo los motivos por los que difiero de la providencia que resolvió denegar la solicitud de adición del fallo proferido.
2. En efecto, la aludida determinación desestimó la petición de adición, tras considerar que sí se expresaron las razones que llevaron a la Sala a solventar el asunto, por lo que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
No obstante, para el suscrito sí era procedente la solicitud impetrada, en tanto que tal como se expuso en el salvamento de voto presentado previamente frente a la sentencia emitida, se concedió un amparo oficioso, no a partir de un estudio de los ataques expuestos por la parte promotora, sino sobre la base de que el Tribunal accionado supuestamente erró al resolver la alzada respecto de la declaratoria de prosperidad de una excepción previa y la terminación de la contienda judicial, esto es, se repite, sin indagar de fondo las censuras elevadas en el escrito de tutela.
3. En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expediente. 11001-02-03-000-2023-03018-00
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, aclaro mi voto en el sentido de precisar que acompaño la decisión de negar la solicitud de adición del fallo STC8225-2023 (22 ag.), por cuanto es improcedente a la luz del artículo 287 del Código General del Proceso. En efecto, la falta de resolución sobre el fondo del problema planteado por la sociedad accionante no obedece a que la Corte lo pasó por alto, sino porque concluyó que lo procedente era analizar el tópico relativo a la procedencia de la apelación del auto que declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.
No obstante, reitero, como lo advertí en el salvamento de voto frente a la sentencia objeto de adición, que a mi juicio la Corporación debió enfrentar la protesta que suscitó la queja constitucional.
Fecha, ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado