ATC1105 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1105-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ATC1105-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03018-00  

(Aprobado  en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Sala la solicitud de adición del fallo STC8225-2023  proferido en la acción de tutela que el Hotel Barlovento S.A.  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Corporación concedió la salvaguarda de la  referencia, por cuanto el Tribunal censurado se apartó del  trámite previsto por el legislador para los recursos de  apelación de autos, incurriendo en defecto procedimental, pues  sin hacer un examen preliminar, lo resolvió, sin tener en  cuenta que el artículo 321 del Código General del  Proceso no establece la alzada del interlocutorio que declara probada  una excepción previa, así como tampoco las normas  especiales que regulan tales defensas – artículo 100 y  siguientes ibídem.  

En  consecuencia, se ordenó a dicha Colegiatura que tras dejar sin  valor y efecto el proveído de 12 de julio de 2023 y todas las  actuaciones que de él se desprendan, en el término de  diez días siguientes al enteramiento de la sentencia,  decidiera nuevamente el recurso de apelación contra el auto de  14 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa localidad (STC8225-2023, 22 ag.).  

2.-  El promotor solicitó la  adición de tal veredicto, porque, al señalar que «la  Honorable Magistratura al resolver la requerida protección  decidió conceder la tutela instaurada exclusivamente frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal (…), ordenándole  dejar sin efecto el interlocutorio calendado julio 12 de 2023, con el  fin de que resolviera nuevamente sobre la admisión del recurso  de apelación interpuesto contra la providencia de primera  instancia (…) más no decidió sobre las  pretensiones de la accionada en virtud de la violación de  hecho de sus derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme lo establece el artículo  4º del Decreto 306 de 1992,  resultan aplicables a la  «acción  de tutela»  las normas del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a dicho estatuto para interpretar los preceptos  especiales que reglamentan este decurso y que  no sean contrarios a su  naturaleza residual, expedita  e informal.  

2.-  Permisión, que haría atendible en esta materia el  artículo 287  ibídem, según el cual  «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»,  de no ser porque esta Sala   no encuentra  reunidos los presupuestos para su viabilidad; en tanto, en la  «considerativa»  del fallo STC8225-2023, se  esgrimieron los fundamentos que condujeron a adoptar la decisión  de esa manera.  

En  efecto, allí se indicó que el Hotel Barlovento S.A.  recriminó a «la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Cartagena», porque mediante proveídos de  14 de diciembre de 2022 y 12 de julio de 2023, declararon «probada  la excepción previa de indebida acumulación de  pretensiones» y, en consecuencia, «declararan  la terminación de la actuación», por  cuanto, en su opinión, «interpretaron  indebidamente las normas que regulan el caso».  

Así  la cosas, se puntualizó que el examen al pliego genitor y la  documental anexa al paginario, permitían concluir, que  

«el  obrar de dicha Colegiatura constituye un «defecto» que  torna procedente la salvaguarda, al solventar la alzada frente a lo  dirimido por el estrado de primer grado, circunstancia que deviene en  la vulneración del debido proceso». Ello  es así, por cuanto, si bien este  punto no es discutido por la promotora,  lo cierto es que esta Sala en un caso de similares contornos, memoró  que «(…) el fallador constitucional puede, al momento de  resolver el caso en concreto, conceder  amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los  accionantes, porque dada la condición  «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no  puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a  garantizar la protección efectiva de los derechos  fundamentales invocados» (STC1538-2023).  

En  esa línea, se advirtió que la Sala criticada desató  la alzada concedida por el a quo «sin  efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el  sometido a su conocimiento», ello por cuanto los  artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no  previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que  resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el  proceso. Tampoco el artículo 321 de la misma codificación  contempló esa posibilidad en el listado de los autos que  expedidos en primera instancia son apelables.  

Por  tanto, se ultimó que de haberse efectuado por el ad quem  un «riguroso examen preliminar»  en los términos del artículo 325 del Código  General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto  que, para que el «recurso de apelación»  sea atendido por el Superior, se deben cumplir ciertas cargas  procesales, entre las que se establece la de la procedencia de  conformidad con el art. 321 del CGP referida al listado o a la  consagración del mismo por «alguna norma  especial».  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir una nueva discusión, habida cuenta que se  adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma  conocida, por ende, no se cumplen los  requisitos establecidos en el artículo 287 del Código  General del Proceso, por lo que se  desestimará tal pedimento.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  NEGAR la  petición de adición elevada por  el Hotel Barlovento S.A., respecto del  fallo STC8225-2023 (22 ag.).  

COMUNÍQUESE  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  salvamento de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  aclaración de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03018-00  

1.  Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de  la Corte, brevemente expongo los motivos por los que difiero de la  providencia que resolvió denegar la solicitud de adición  del fallo proferido.  

2.  En efecto, la aludida determinación desestimó la  petición de adición, tras considerar que sí se  expresaron las razones que llevaron a la Sala a solventar el asunto,  por lo que no se cumplían los requisitos  establecidos en el artículo 287 del Código General del  Proceso.  

No  obstante, para el suscrito sí era procedente la solicitud  impetrada, en tanto que tal como se expuso en el salvamento de voto  presentado previamente frente a la sentencia emitida, se concedió  un amparo oficioso, no a partir de un estudio de los ataques  expuestos por la parte promotora, sino sobre la base de que el  Tribunal accionado supuestamente erró al resolver la alzada  respecto de la declaratoria de prosperidad de una excepción  previa y la terminación de la contienda judicial, esto es, se  repite, sin indagar de fondo las censuras elevadas en el escrito de  tutela.  

3.  En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Expediente.  11001-02-03-000-2023-03018-00  

Con  el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala,  aclaro mi voto en el sentido de precisar que acompaño la  decisión de negar la solicitud de adición del fallo  STC8225-2023 (22 ag.), por cuanto es improcedente a la luz del  artículo 287 del Código General del Proceso. En efecto,  la falta de resolución sobre el fondo del problema planteado  por la sociedad accionante no obedece a que la Corte lo pasó  por alto, sino porque concluyó que lo procedente era analizar  el tópico relativo a la procedencia de la apelación del  auto que declaró probada la excepción previa de  indebida acumulación de pretensiones.  

No  obstante, reitero, como lo advertí en el salvamento de voto  frente a la sentencia objeto de adición, que a mi juicio la  Corporación debió enfrentar la protesta que suscitó  la queja constitucional.  

Fecha,  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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