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STC9366-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9366-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03496-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Seguros del Estado S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00215.
1.- La gestora reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que «se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia con fecha del 28 de abril de 2023» y se ordene a la Corporación censurada «emitir un fallo que cumpla con los parámetros» de la prerrogativa quebrantada.
Relató, en compendio, que Valeria Rivera Agudelo (víctima directa), Hugo Alberto Valencia Causil, Claudia Amparo Agudelo García, Jhon Jairo Rivera Gonzáles y Yudy Vanessa y Jhon Ángel Rivera Agudelo (víctimas indirectas), promovieron juicio de responsabilidad civil contractual y extracontractual, respectivamente, contra James Heyeri Zea Chica, Jhon René Urrego, la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. y de ella, en «ejercicio de la acción directa (art. 1133 del C. de Co.) y en virtud de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 43-31-101091785», en el que se llamó en garantía por la transportadora y el propietario del vehículo accidentado.
Al desatar la alzada (28 abr. 2023), el Colegiado recriminado incurrió en incongruencia al condenarla «a pagar directamente a los demandantes las sumas liquidadas en la sentencia [de primer grado] del 29 de octubre de 2020 respecto de las víctimas indirectas», afectando las pólizas n.º 43-30-101083802 y 43-31-101091785, «sin que en la demanda ni en su reforma, la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 43-30-101083802 haya sido objeto de pretensión» y, en todo caso, esta última no amparaba a «víctimas indirectas de las lesiones de un pasajero», sino a quienes, no siendo parte en el «contrato de transporte», «sufrieren lesiones o muerte con el accidente de tránsito» y con sujeción a la cobertura establecida para los perjuicios morales, cuyo alcance también se desatendió.
En ese sentido, alegó, «los familiares de VALERIA RIVERA no tenían cobertura por el amparo de perjuicios morales, primero porque la cobertura está dirigida para el lesionado (víctima directa) o para los familiares o víctimas indirectas del fallecido, no del lesionado, así mismo se reconoce sólo para cónyuge o compañero permanente e hijos y, para los padres, sólo en ausencia de éstos, quedando por fuera los hermanos»; aunado a que no aplicaba «la cobertura denominada “MUERTE O LESIONES CORPORALES A DOS O MÁS PERSONAS” con un valor asegurado hasta de 320 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES», como lo dedujo el ad quem, porque: i) «Ninguno de ellos resultó lesionado o muerto en un accidente objeto del proceso» y, ii) Según la cláusula 3.4 de dicho instrumento, «en caso de lesiones, el único beneficiario de la cobertura del perjuicio moral es la víctima directa, no las víctimas indirectas; además, no haber considerado el sublímite de hasta el 25% del valor asegurado para la cobertura de los PERJUICIOS MORALES».
Aseveró que dicha Magistratura aludió a la ineficacia de las exclusiones ante la falta de prueba de la remisión de «las condiciones generales anticipadamente al tomador asegurado», no siendo claro si por esa causa dejó de valorar «el numeral 3.8 de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual [citada]», y «los amparos y las condiciones generales que regían la relación contractual con respecto a ambas pólizas», lo cual vulneró su «derecho de defensa», pues no fue un aspecto «alegado por ninguna de las partes en el proceso como fundamento de una pretensión o excepción por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirlo».
Afirmó que fue sentenciada «dos (2) veces por el mismo asunto» en tanto se declaró próspera la «acción directa y (…) el llamamiento en garantía formulado por el asegurado», lo que implica que «el pago que eventualmente efectúe el asegurado, podrá ser repetido contra la aseguradora hasta el monto del valor asegurado y con el referido deducible, atentando contra el principio non bis in ídem».
Agregó que, de acuerdo con «las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil contractual n.º 43-31-101091785 (…) el monto asegurado para el amparo de incapacidad permanente [es] en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para la fecha del siniestro» y no del fallo, como, sin motivación alguna, lo estableció el juez plural.
Aclaró que, si bien su «derecho de postulación» fue cercenado al tenerse por surtido el traslado de las sustentaciones a las apelaciones de sus contendores, con el envío que se realizó a la «dirección electrónica que la aseguradora tenía registrada en la Cámara de Comercio», tal irregularidad «no motiva esta acción de tutela, aunque constituya una violación al debido proceso».
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín indicó que no tiene injerencia alguna en los hechos que originan la queja dirigida contra su superior funcional.
La Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. se opuso al resguardo, por no satisfacer los presupuestos de procedibilidad, como quiera que está fundamentado en un desacuerdo de la gestora frente a los razonamientos del Tribunal, sin que esta vía constituya una «tercera instancia».
El abogado Anatoly Romaña Díaz no adosó el poder especial que lo facultara para representar a los demandantes del declarativo reprochado en este trámite especial.
CONSIDERACIONES
1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus decisiones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De modo que, el ruego superlativo únicamente se abre paso cuando la determinación combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos.
Sobre la viabilidad del auxilio en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Corte que:
[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021 y STC1981-2022).
2.- Auscultados los elementos suasorios del paginario confutado, emerge la «vía de hecho» enrostrada por la entidad accionante, en la modalidad de «falta de motivación» y «defecto fáctico», ya que el Tribunal Superior de Medellín cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en el veredicto de 28 de abril del año en curso, dejó sin respuesta la defensa enarbolada por la «tutelante» y pasó por alto su deber de exponer «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», concretamente, a los «contratos de seguro» con soporte en los cuales responsabilizó a Seguros del Estado S.A. del pago de los perjuicios morales tasados en favor de los parientes de la «víctima» del siniestro acaecido el 1º de febrero de 2016.
En efecto, se extrae del dossier que, al ser «directamente» convocada por la parte actora y «llamada en garantía» por COPATRA y John René Urrego, la querellante propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de solidaridad del asegurador de la responsabilidad civil», «inexistencia de la obligación de seguros del Estado de asumir indemnizaciones con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 43-30-10108302 por ausencia de cobertura y por exclusión expresa», «condiciones del contrato de seguro», «sujeción de la póliza 43-31-101091785 a las condiciones generales adjuntas, forma E RCCPTP 032A M2 de responsabilidad civil contractual», «cualquier obligación impuesta a Seguros del Estado debe ser tasada en salarios mínimos legales vigentes para la fecha del siniestro y no actualizados a la fecha de la sentencia», «límite del valor asegurado en la póliza de RCC» e «inexistencia de responsabilidad civil contractual frente a los codemandantes diferentes a la pasajera».
No obstante, luego de establecer la «responsabilidad civil» de la pasiva, la Corporación criticada declaró «la prosperidad de la acción directa y el llamamiento en garantía en contra de Seguros del Estado S.A.», obligándola a «pagar directamente a los demandantes las sumas liquidadas en la sentencia del 29 de octubre de 2020 respecto de las víctimas indirectas y en la presente providencia respecto de la víctima directa», en virtud de las «pólizas n.º 43-30-101083802 y 43-31-101091785».
Para arribar a dicha conclusión, que es la aquí rebatida, recordó que Seguros del Estado S.A. fue vinculada con ocasión de «la facultad que brindó la Ley 45 de 1990 a la víctima del perjuicio, de demandar de manera directa a la aseguradora para que esta reconociera la indemnización a que hubiere lugar, pero también al posterior llamamiento que hicieran los demandados JHON RENÉ URREGO HOYOS y COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA, en virtud a la existencia de la póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros suscrita entre ambas partes».
Acto seguido, caviló que el día del suceso estaban vigentes los prenotados convenios aseguraticios donde «figuran como tomador y asegurado la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA, con vigencia desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 20 de mayo de 2016, certificándose que el vehículo de placas WHL 240 se encuentra asegurado con las mismas y cubre, entre otros, la responsabilidad civil contractual incapacidad permanente por “Incapacidad permanente”, riesgo asegurado en 60 SMLMV, así mismo, cubre la responsabilidad civil extracontractual por “Muerte o lesiones a dos o más personas” por un valor de 320 SMLMV».
Dicho esto, dedujo que, como «las mencionadas pólizas (…) estaban vigentes y dentro de la cobertura se entienden incluidos los conceptos por los cuales se liquidó la condena impuesta, sin avizorarse exclusión alguna del hecho demandado, (…) la aseguradora deberá responder por la condena hasta el límite del valor asegurado, por lo que se declarará la prosperidad de la acción directa promovida y del llamamiento formulado».
Sobre «las excepciones de mérito» acogidas por el a quo, atinentes a «las exclusiones del contrato de seguro, concretamente, respecto de las víctimas indirectas por no haberse condenado en perjuicios en beneficio de la víctima directa y, por asegurarse únicamente la responsabilidad civil contractual respecto de esta última», aseveró que los «amparos básicos y las exclusiones, se encuentran en caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, esto es, a partir del inicio del clausulado general», pero relievó que «no existe constancia en el proceso de que la aseguradora demandada hubiera entregado el clausulado general a la empresa asegurada con la antelación referida en el numeral 3 del artículo 37 de la ley 1480 de 2011, lo que conllevaría a la sanción por ineficacia de las mencionadas exclusiones».
Sin embargo, destacó:
«son suficientes las reglas de interpretación contractual para determinar el alcance de la cobertura pactada. Respecto de la exclusión en la cobertura de la clase de responsabilidad enunciada en la caratula de la póliza No. 43-31- 101091785 que titula “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, la misma beneficia a “PASAJEROS OCUPANTES DEL VEHICULO” y en el numeral tercero del clausulado general indica:
“3. DEFINICIÓN DE AMPAROS
PARA TODOS LOS EFECTOS DE LA PRESENTE PÓLIZA, SE ENTENDERÁ:
(…). 3.2 INCAPACIDAD PERMANENTE:
LA DISMINUCIÓN IRREPARABLE, DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL PASAJERO, COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL VEHICULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA, QUE SE MANIFIESTE DENTRO DE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS CALENDARIO, CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL MISMO.
(…) 3.7 AMPARO DE PERJUICIOS MORALES PARA EFECTO DE ESTA COBERTURA, SEGURESTADO, SE OBLIGA A INDEMNIZAR EL PERJUICIO MORAL QUE SUFRA LA VÍCTIMA DE UNA LESIÓN PERSONAL CAUSADA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL CUAL RESULTE RESPONSABLE CIVILMENTE EL ASEGURADO.” (se resalta)
Con respaldo en ese fragmento y en las previsiones del artículo 1618 del Código Civil, infirió que al margen «de la forma en que se hubiera titulado la póliza suscrita, la intención de los contratantes reluce clara, pues es evidente que SEGUROS DEL ESTADO S.A., indemnizaría al pasajero que resultara lesionado en un accidente de tránsito». De tales asertos, surge palmario que habiéndose propuesto examinar la teoría «defensiva» de la aseguradora, frente a las pretensiones de los familiares de la lesionada, el Colegiado volvió a referirse a la «cobertura del seguro para los pasajeros», aspecto que no fue materia de discusión por parte de la hoy reclamante.
En seguida, auscultó la «POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL» de donde extrajo que estaba destinada a cubrir «la responsabilidad del asegurado»:
«PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO OCASIONADO POR EL (LOS) VEHÍCULO(S) DESCRITO(S) EN PÓLIZA, CONDUCIDO (S) POR EL ASEGURADO O POR CUALQUIER PERSONA AUTORIZADA EXPRESAMENTE POR ÉL, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, A POR LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN LA PRESENTE PÓLIZA».
Tomando como báculo aquellas fracciones documentales, tuvo por demostrado que «la intención de los contratantes fue clara, la póliza que se denominó de responsabilidad civil contractual, beneficiaba al pasajero lesionado y la denominada de responsabilidad civil extracontractual beneficiaba los terceros». A partir de allí, determinó que «la cobertura de ambos amparos cubría la indemnización que aquí se predicaba», estudio que juzgó suficiente para declarar próspero «el cargo de la demandante y demandados».
«pagar a los demandantes, de manera directa la suma correspondiente al amparo de responsabilidad civil que prevé la póliza No. 43-31-101091785 a la pasajera VALERIA RIVERA AGUDELO hasta el valor límite de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el amparo de responsabilidad civil que prevé la póliza No. 43-30-101083802 a los demás demandados hasta el valor límite de trescientos (320) salarios mínimos legales mensuales vigentes, última a la cual, podrá aplicar un deducible del diez por ciento (10%) pactado en la mencionada póliza. Ello de conformidad con lo pactado en las condiciones generales del contrato de seguro.
Lo anterior, sin perjuicio de la prosperidad del llamamiento en garantía, en virtud del cual el pago que eventualmente efectúe la asegurada, pueda ser repetido contra la aseguradora».
Como se ve, los alegatos exculpatorios de la impulsora quedaron sin respuesta, pues nada se dijo acerca de las exclusiones pactadas, respecto de las «víctimas indirectas» en la «póliza de responsabilidad civil contractual» ni sobre la «inexistencia de cobertura» en favor de dichos damnificados, en el «contrato de seguro por responsabilidad civil extracontractual», aun cuando, en sus «contestaciones», la compañía aseguradora había explicado que:
«La demandante (…) afirma haber sido víctima de accidente de tránsito en su calidad de pasajera del vehículo de transporte público con placa WHL 240, con lo cual se establece que la única póliza que pudiera llegar a ser afectada de demostrarse la responsabilidad civil contractual del asegurado COPATRA o el propietario asegurado JOHN RENE URREGO, sería la póliza No. 43-31-101091785, pues la póliza de responsabilidad civil extracontractual sólo cubre lesiones o muerte de terceros ajenos al contrato de transporte.
Es así como la cláusula 2.8 de las EXCLUSIONES de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual contenidas en la forma RCETP 031 A M2 dispone como exclusión expresa: “2.8. LAS LESIONES O MUERTE A PASAJEROS Y AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA Y EN GENERAL, LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL ASEGURADO»
En consecuencia, en el presente caso, la póliza de responsabilidad civil extracontractual no puede llegar a ser afectada (…) pues no cubre las pretensiones de ninguno de los demandantes».
Tales aseveraciones, encuentran respaldo en el cuerpo de las «pólizas» visibles a folios 28 a 46 del archivo digital: 03. 2018-00215 CUADERNO 3.pdf, cuyo contenido, se insiste, no fue verificado integralmente por el juzgador de segunda instancia, como sí lo hizo la de primer nivel, quien absolvió a Seguros del Estado S.A., de ahí que ésta no impugnara el respectivo veredicto.
Al pasar por alto tal clausulado, además, se desconoció el derecho de la precursora a elegir los riesgos que desea amparar, así como los límites fijados para cubrirlos, dejando, una vez más, sin resolución la «tesis defensiva» acerca de que «CUALQUIER OBLIGACIÓN IMPUESTA A SEGUROS DEL ESTADO DEBE SER TASADA EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES PARA LA FECHA DEL SINIESTRO Y NO ACTUALIZADOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA», tal como lo expuso la «sentenciada».
3.- Ergo, se impone acoger la rogativa supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Seguros del Estado S.A.
En consecuencia, SE ORDENA a la Magistratura accionada que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, deje sin efectos el fallo de 28 de abril de 2023, para que proceda nuevamente a resolver la apelación en el proceso n.º 2018-00215, con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los medios suasorios que obren en el expediente y solventar las defensas de la accionante.
Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE