STC9366 2023

SEPTIEMBRE

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STC9366-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC9366-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03496-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Seguros del Estado S.A. instauró contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2018-00215.  

1.-  La gestora reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que «se  deje  sin  efectos  la  sentencia proferida en segunda instancia con fecha del 28 de abril de  2023» y  se ordene a la Corporación censurada «emitir  un fallo que cumpla con los parámetros»  de  la prerrogativa quebrantada.  

Relató,  en compendio, que Valeria Rivera Agudelo (víctima directa),  Hugo Alberto Valencia Causil, Claudia Amparo Agudelo García,  Jhon Jairo Rivera Gonzáles y Yudy Vanessa y Jhon Ángel  Rivera Agudelo (víctimas indirectas), promovieron juicio de  responsabilidad civil contractual y extracontractual,  respectivamente, contra James Heyeri Zea Chica, Jhon René  Urrego, la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. y  de ella, en «ejercicio  de la acción directa (art. 1133 del C. de Co.) y en virtud de  la póliza de responsabilidad civil contractual No.  43-31-101091785», en  el que se llamó en garantía por la transportadora y el  propietario del vehículo accidentado.  

Al  desatar la alzada (28 abr. 2023), el Colegiado recriminado incurrió  en incongruencia al condenarla «a  pagar directamente a los demandantes las sumas liquidadas en la  sentencia [de  primer grado]  del 29 de octubre de 2020 respecto de las víctimas  indirectas», afectando  las pólizas n.º 43-30-101083802 y 43-31-101091785, «sin  que  en  la demanda ni en su reforma, la póliza de responsabilidad  civil extracontractual número 43-30-101083802 haya sido objeto  de pretensión» y,  en todo caso, esta última no amparaba a  «víctimas  indirectas de las lesiones de un pasajero»,  sino  a quienes, no siendo parte en el «contrato  de transporte»,  «sufrieren  lesiones o muerte con el accidente de tránsito» y  con sujeción a la cobertura establecida para los perjuicios  morales, cuyo alcance también se desatendió.  

En  ese sentido, alegó, «los  familiares de VALERIA RIVERA no tenían cobertura por el amparo  de perjuicios morales, primero porque la cobertura está  dirigida para el lesionado (víctima directa) o para los  familiares o víctimas indirectas del fallecido, no del  lesionado, así mismo se reconoce sólo para cónyuge  o compañero permanente e hijos y, para los padres, sólo  en ausencia de éstos, quedando por fuera los hermanos»;  aunado  a que no aplicaba «la  cobertura denominada “MUERTE O LESIONES CORPORALES A DOS O MÁS  PERSONAS” con un valor asegurado hasta de 320 SALARIOS MÍNIMOS  LEGALES VIGENTES», como  lo dedujo el ad  quem,  porque:  i)  «Ninguno  de ellos resultó lesionado o muerto en un accidente objeto del  proceso» y,  ii)  Según  la cláusula 3.4 de dicho instrumento, «en  caso de lesiones, el único beneficiario de la cobertura del  perjuicio moral es la víctima directa, no las víctimas  indirectas; además, no haber considerado el sublímite  de hasta el 25% del valor asegurado para la cobertura de los  PERJUICIOS MORALES».  

Aseveró  que dicha Magistratura aludió a la ineficacia de las  exclusiones ante la falta de prueba de la remisión de «las  condiciones generales anticipadamente al tomador asegurado»,  no  siendo claro si por esa causa dejó de valorar «el  numeral 3.8 de las condiciones generales de la póliza de  responsabilidad civil extracontractual [citada]»,  y «los  amparos y las condiciones generales que regían la relación  contractual con respecto a ambas pólizas»,  lo cual vulneró su «derecho  de defensa»,  pues no fue un aspecto «alegado  por ninguna de las partes en el proceso como fundamento de una  pretensión o excepción por lo que no tuvo la  oportunidad de controvertirlo».  

Afirmó  que fue sentenciada «dos  (2) veces por el mismo asunto» en  tanto se declaró próspera la  «acción directa y (…)  el llamamiento en garantía formulado por el asegurado»,  lo  que implica que  «el pago que eventualmente efectúe el asegurado, podrá  ser repetido contra la aseguradora hasta el monto del valor asegurado  y con el referido deducible, atentando contra el principio non bis in  ídem».  

Agregó  que, de acuerdo con «las  condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil  contractual n.º 43-31-101091785 (…)  el monto asegurado para el amparo de incapacidad permanente [es]  en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)  para la fecha del siniestro»  y  no del fallo, como, sin motivación alguna, lo estableció  el juez plural.  

Aclaró  que, si bien su «derecho  de postulación»  fue  cercenado al tenerse por surtido el traslado de las sustentaciones a  las apelaciones de sus contendores, con el envío que se  realizó a la «dirección  electrónica que la aseguradora tenía registrada en la  Cámara de Comercio»,  tal  irregularidad «no  motiva esta acción de tutela, aunque constituya una violación  al debido proceso».  

2.-  El  Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín indicó que no  tiene injerencia alguna en los hechos que originan la queja dirigida  contra su superior funcional.  

La  Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. se opuso al  resguardo, por no satisfacer los presupuestos de procedibilidad, como  quiera que está fundamentado en un desacuerdo de la gestora  frente a los razonamientos del Tribunal, sin que esta vía  constituya una  «tercera  instancia».  

El  abogado Anatoly Romaña Díaz no adosó el poder  especial que lo facultara para representar a los demandantes del  declarativo reprochado en este trámite especial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la  Constitución Política confiere a los administradores de  justicia, se ha establecido que la  «tutela»  no  es viable para discutir sus decisiones, a menos que en ellas conste  «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».  De  modo que, el ruego superlativo únicamente se abre paso cuando  la determinación combatida comporta una equivocación  ostensible y configurativa de «vía  de hecho»,  lesiva  de las garantías esenciales de los ciudadanos.  

Sobre  la viabilidad del auxilio en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho esta Corte que:  

[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o  la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (STC,  10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021 y  STC1981-2022).  

2.-  Auscultados los elementos suasorios del paginario confutado, emerge  la «vía  de hecho»  enrostrada por la entidad accionante, en la modalidad de «falta  de motivación»  y «defecto  fáctico»,  ya que el Tribunal Superior de Medellín cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto, en el veredicto de 28 de abril del año en curso,  dejó sin respuesta la defensa enarbolada por la «tutelante»  y  pasó por alto su deber de exponer «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba»,  concretamente, a los «contratos  de seguro»  con  soporte en los cuales responsabilizó a Seguros del Estado S.A.  del pago de los perjuicios morales tasados en favor de los parientes  de la «víctima»  del siniestro acaecido el 1º de febrero de 2016.  

En  efecto, se extrae del dossier  que, al ser «directamente»  convocada por la parte actora y «llamada  en garantía»  por COPATRA y John René Urrego, la querellante propuso las  excepciones de mérito que denominó «inexistencia  de solidaridad del asegurador de la responsabilidad civil»,  «inexistencia de la obligación de seguros del Estado de  asumir indemnizaciones con base en la póliza de  responsabilidad civil extracontractual No. 43-30-10108302 por  ausencia de cobertura y por exclusión expresa»,  «condiciones del contrato de seguro», «sujeción  de la póliza 43-31-101091785 a las condiciones generales  adjuntas, forma E RCCPTP 032A M2 de responsabilidad civil  contractual»,  «cualquier  obligación impuesta a Seguros del Estado debe ser tasada en  salarios mínimos legales vigentes para la fecha del siniestro  y no actualizados a la fecha de la sentencia», «límite  del valor asegurado en la póliza de RCC» e  «inexistencia  de responsabilidad civil contractual frente a los codemandantes  diferentes a la pasajera».  

No  obstante, luego de establecer la «responsabilidad  civil»  de  la pasiva, la Corporación criticada declaró «la  prosperidad de la acción directa y el llamamiento en garantía  en contra de Seguros del Estado S.A.»,  obligándola a «pagar  directamente a los demandantes las sumas liquidadas en la sentencia  del 29 de octubre de 2020 respecto de las víctimas indirectas  y en la presente providencia respecto de la víctima directa»,  en  virtud de las «pólizas  n.º 43-30-101083802 y 43-31-101091785».  

Para  arribar a dicha conclusión, que es la aquí rebatida,  recordó que Seguros del Estado S.A. fue vinculada con ocasión  de «la  facultad que brindó la Ley 45 de 1990 a la víctima del  perjuicio, de demandar de manera directa a la aseguradora para que  esta reconociera la indemnización a que hubiere lugar, pero  también al posterior llamamiento que hicieran los demandados  JHON RENÉ URREGO HOYOS y COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE  TRANSPORTADORES LTDA, en virtud a la existencia de la póliza  de responsabilidad civil de transporte de pasajeros suscrita entre  ambas partes».  

Acto  seguido, caviló que el día del suceso estaban vigentes  los prenotados convenios aseguraticios donde «figuran  como tomador y asegurado la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE  TRANSPORTADORES LTDA, con vigencia desde el 20 de mayo de 2015 hasta  el 20 de mayo de 2016, certificándose que el vehículo  de placas WHL 240 se encuentra asegurado con las mismas y cubre,  entre otros, la responsabilidad civil contractual incapacidad  permanente por “Incapacidad permanente”, riesgo asegurado  en 60 SMLMV, así mismo, cubre la responsabilidad civil  extracontractual por “Muerte o lesiones a dos o más  personas” por un valor de 320 SMLMV».  

Dicho  esto,  dedujo  que, como  «las  mencionadas pólizas (…) estaban vigentes y  dentro de la cobertura se entienden incluidos los conceptos por los  cuales se liquidó la condena impuesta,  sin avizorarse exclusión alguna del hecho demandado, (…)  la aseguradora deberá responder por la condena hasta el límite  del valor asegurado, por lo que se declarará la prosperidad de  la acción directa promovida y del llamamiento formulado».  

Sobre  «las  excepciones de mérito» acogidas  por el a  quo,  atinentes  a «las  exclusiones del contrato de seguro, concretamente, respecto  de las víctimas indirectas  por no haberse condenado en perjuicios en beneficio de la víctima  directa y, por asegurarse únicamente la responsabilidad  civil contractual respecto de esta última»,  aseveró  que los «amparos  básicos y las exclusiones,  se encuentran en  caracteres destacados a partir de la primera página de la  póliza, esto es, a partir del inicio del clausulado general»,  pero  relievó que  «no  existe constancia en el proceso de que la aseguradora demandada  hubiera entregado el clausulado general a la empresa asegurada con la  antelación referida en el numeral 3 del artículo 37 de  la ley 1480 de 2011, lo que conllevaría a la sanción  por ineficacia de las mencionadas exclusiones».  

Sin  embargo, destacó:  

«son  suficientes las reglas de interpretación contractual para  determinar el alcance de la cobertura pactada. Respecto de la  exclusión en la cobertura de la clase de responsabilidad  enunciada en la caratula de la póliza No. 43-31- 101091785 que  titula “POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”,  la misma beneficia a “PASAJEROS OCUPANTES DEL VEHICULO” y  en el numeral tercero del clausulado general indica:  

“3.  DEFINICIÓN DE AMPAROS  

PARA  TODOS LOS EFECTOS DE LA PRESENTE PÓLIZA, SE ENTENDERÁ:  

(…).  3.2 INCAPACIDAD PERMANENTE:  

LA  DISMINUCIÓN IRREPARABLE, DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL PASAJERO,  COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL VEHICULO DEL  ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA, QUE SE MANIFIESTE DENTRO  DE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS CALENDARIO,  CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL MISMO.  

(…)  3.7 AMPARO DE PERJUICIOS MORALES PARA EFECTO DE ESTA COBERTURA,  SEGURESTADO, SE OBLIGA A INDEMNIZAR EL PERJUICIO MORAL QUE SUFRA LA  VÍCTIMA DE UNA LESIÓN PERSONAL CAUSADA EN ACCIDENTE DE  TRÁNSITO DEL CUAL RESULTE RESPONSABLE CIVILMENTE EL  ASEGURADO.” (se resalta)  

Con  respaldo en ese fragmento y en las previsiones del artículo  1618 del Código Civil, infirió que al margen «de  la forma en que se hubiera titulado la póliza suscrita, la  intención de los contratantes reluce clara, pues es evidente  que SEGUROS DEL ESTADO S.A., indemnizaría al pasajero que  resultara lesionado en un accidente de tránsito». De  tales  asertos,  surge palmario que habiéndose propuesto examinar la teoría  «defensiva»  de la  aseguradora, frente a las pretensiones de los familiares de la  lesionada, el Colegiado volvió a referirse a la «cobertura  del seguro para los pasajeros»,  aspecto que  no fue materia de discusión por parte de la hoy reclamante.  

En  seguida, auscultó la  «POLIZA DE  SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL» de  donde extrajo que estaba destinada a cubrir «la  responsabilidad del asegurado»:  

«PROVENIENTE  DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EMANADOS DE  UN SOLO ACONTECIMIENTO OCASIONADO POR EL (LOS) VEHÍCULO(S)  DESCRITO(S) EN PÓLIZA, CONDUCIDO (S) POR EL ASEGURADO O POR  CUALQUIER PERSONA AUTORIZADA EXPRESAMENTE POR ÉL, DENTRO DEL  TERRITORIO NACIONAL, A POR LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN LA  PRESENTE PÓLIZA».  

Tomando  como báculo aquellas fracciones documentales, tuvo por  demostrado que «la  intención de los contratantes fue clara, la póliza que  se denominó de responsabilidad civil contractual, beneficiaba  al pasajero lesionado y la denominada de responsabilidad civil  extracontractual beneficiaba los terceros». A  partir de allí, determinó que  «la  cobertura de ambos amparos cubría la indemnización que  aquí se predicaba», estudio  que  juzgó  suficiente para declarar próspero  «el  cargo de la demandante y demandados».  

«pagar  a los demandantes, de manera directa la suma correspondiente al  amparo de responsabilidad civil que prevé la póliza No.  43-31-101091785 a la pasajera VALERIA RIVERA AGUDELO hasta el valor  límite de sesenta (60) salarios mínimos legales  mensuales vigentes y  el amparo de responsabilidad civil que prevé la póliza  No. 43-30-101083802 a los demás demandados hasta el valor  límite de trescientos (320) salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  última a la cual, podrá aplicar un deducible del diez  por ciento (10%) pactado en la mencionada póliza. Ello de  conformidad con lo pactado en las condiciones generales del contrato  de seguro.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prosperidad del llamamiento en  garantía, en virtud del cual el pago que eventualmente efectúe  la asegurada, pueda ser repetido contra la aseguradora».  

Como  se ve, los alegatos exculpatorios de la impulsora quedaron sin  respuesta, pues nada se dijo acerca de las exclusiones pactadas,  respecto de las «víctimas  indirectas»  en  la «póliza  de responsabilidad civil contractual» ni  sobre la «inexistencia  de cobertura»  en  favor de dichos damnificados, en el «contrato  de seguro por responsabilidad civil extracontractual»,  aun  cuando, en sus «contestaciones»,  la  compañía aseguradora había explicado que:  

«La  demandante (…) afirma haber sido víctima de accidente  de tránsito en su calidad de pasajera del vehículo de  transporte público con placa WHL 240, con lo cual se establece  que la única póliza que pudiera llegar a ser afectada  de demostrarse la responsabilidad civil contractual del asegurado  COPATRA  o el propietario asegurado JOHN RENE URREGO, sería la  póliza No. 43-31-101091785, pues la póliza de  responsabilidad civil extracontractual sólo cubre lesiones o  muerte de terceros ajenos al contrato de transporte.  

Es  así como la cláusula 2.8 de las EXCLUSIONES de las  condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil  extracontractual contenidas en la forma RCETP 031 A M2 dispone como  exclusión expresa: “2.8. LAS LESIONES O MUERTE A  PASAJEROS Y AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO RELACIONADO EN  LA PÓLIZA Y EN GENERAL, LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL  DEL ASEGURADO»  

En  consecuencia, en el presente caso, la póliza de  responsabilidad civil extracontractual no puede llegar a ser afectada  (…) pues no cubre las pretensiones de ninguno de los  demandantes».  

Tales  aseveraciones, encuentran respaldo en el cuerpo de las «pólizas»  visibles  a folios 28 a 46 del archivo digital: 03. 2018-00215 CUADERNO 3.pdf,  cuyo contenido, se insiste, no fue verificado integralmente por el  juzgador de segunda instancia, como sí lo hizo la de primer  nivel, quien absolvió a Seguros del Estado S.A., de ahí  que ésta no impugnara el respectivo veredicto.  

Al  pasar por alto tal clausulado, además, se desconoció el  derecho de la precursora a elegir los riesgos que desea amparar, así  como los límites fijados para cubrirlos, dejando, una vez más,  sin resolución la «tesis  defensiva»  acerca de que «CUALQUIER  OBLIGACIÓN IMPUESTA A SEGUROS DEL ESTADO DEBE SER TASADA EN  SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES PARA LA FECHA DEL SINIESTRO  Y NO ACTUALIZADOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA», tal  como lo expuso la «sentenciada».  

3.-  Ergo, se impone acoger la rogativa supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela instada por  Seguros  del Estado S.A.  

En consecuencia,  SE  ORDENA  a la Magistratura accionada que,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el fallo de 28 de  abril de 2023, para que  proceda  nuevamente a resolver la apelación en el proceso n.º  2018-00215,  con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los  medios suasorios que obren en el expediente y solventar las defensas  de la accionante.  

Informar  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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