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STC8937-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8937-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00434-01 (Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Iglesia Casa de Sanidad y Milagros La Verdad contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) y Air-e S.A.S. E.S.P., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2023-00209.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al reconocimiento de personalidad jurídica, igualdad, libertad de conciencia y de cultos, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. La Iglesia Casa de Sanidad y Milagros La Verdad presentó acción de tutela contra Air-e S.A.S. E.S.P., en procura de que se ordenara realizar «el cambio de categoría de comercial a especial», para efectos de la facturación del servicio público prestado por dicha empresa; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, quien declaró la improcedencia del auxilio, pues consideró que la promotora «cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos para ser efectiva su defensa».
Inconforme, la gestora impugnó la referida decisión, sin embargo, el despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó, en tanto advirtió que «la parte accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso administrativa y/o a la Superintendencia de Servicios Públicos a fin de resolver y determinar si el inmueble corresponde a categoría comercial o residencial».
2.2. La convocante acudió nuevamente al presente resguardo, argumentando, en lo fundamental, que «la empresa no respeta las reclamaciones que presenta[n] ante las oficinas de atención al público y [los] acosan suspendiendo el servicio de manera reiterativa. Alegando que, por ser una entidad de tipo comercial, debe[n] cancelar el servicio en esa categoría, pese a que les [han] invitado a que realicen visitas dentro del templo, para que verifiquen que no realiza[n] ninguna actividad de tipo mercantil».
Añadió que «existía una clara violación a los derechos (…) teniendo en cuenta que la entidad pese a realizar una visita técnica y determinar que en el predio existe una iglesia, no le da aplicación al artículo 103 de la ley 142 de 1994, de clasificar el servicio en categoría especial, lo cual [les] permitía gozar de beneficios que les brinda el estado a las entidades sin ánimo de lucro que cumplen funciones sociales, tamborín (sic) se niega a reconocer [su] persona jurídica al negar que [son] una entidad que no realiza una actividad de tipo comercial y [los] clasifica como comerciantes».
RESPUESTA LOS ACCIONADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad manifestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que (…) se agotó el trámite correspondiente a esta instancia dentro del término establecido, no siendo procedente una acción de tutela contra otra acción de tutela, como si fuera una tercera instancia dentro de la misma tutela».
2. El estrado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad refirió que «el trámite surtido (…) está acorde con lo preceptuado por la Constitución Nacional y demás normas concordantes, respetándose cabalmente los términos, procedimientos e intervención de las partes, no se han vulnerado de ninguna manera derechos fundamentales al accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el auxilio pues coligió que «el cuestionamiento (…) se edifica (…) por un supuesto defecto sustantivo, que per se, no autoriza a otro juez constitucional, por vía diferente al recurso de revisión potestativo de la H. Corte Constitucional, para revisar una sentencia emitida por un juzgador del mismo rango, a menos, (…) que tal intromisión se encuentre justificada por alegarse y acreditarse que la sentencia de tutela criticada fue adoptada mediante procedimientos o comportamientos fraudulentos, lo que aquí no sucede».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la entidad recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «la IGLESIA (…) nace a la vida jurídica mediante la resolución la resolución No.1855 del 15 de noviembre de 2021, (…) y está reconocida en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) (…) La empresa AIRE no puede clasificarla en la categoría comercial. Se le debe reconocer la personalidad jurídica como entidad religiosa como lo [preceptúa] el artículo 14 de la constitución política de Colombia».
También anotó que «la entidad AIRE sigue violando los derechos de los miembros de la iglesia, al someter[l]os a corte del servicio aun en los momentos de culto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad incurrió en una presunta vía de hecho en el trámite del amparo que promovió la Iglesia Casa de Sanidad y Milagros La Verdad (rad. n.º 2023-00209), por haber confirmado la improcedencia del resguardo deprecado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la [resolución] de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, puesto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, y, (ii) desatiende el requisito igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra determinaciones del mismo linaje
Este impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque lo dirige la entidad convocante para quebrantar la sentencia del 7 de junio de 2023, mediante la cual, el estrado Segundo Civil del Circuito de Soledad ratificó la improcedencia de la salvaguarda que aquella promovió, para que «se obligue a la Empresa de servicios públicos domiciliarios AIRE que cambie la categoría del servicio que [les] prestan en el inmueble de comercial a especial».
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a una providencia de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, tal y como dan cuenta las documentales allegadas a las presentes diligencias, no ha sido remitido el expediente a la Corte Constitucional, por lo que la parte aquí interesada todavía cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el resguardo deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la censora no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la desestimación de la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS