STC8937 2023

SEPTIEMBRE

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STC8937-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8937-2023  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2023-00434-01  (Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  9 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por la  Iglesia Casa de Sanidad y Milagros La Verdad  contra  los  Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas  y  Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico) y  Air-e  S.A.S. E.S.P.,  trámite  al cual fueron vinculadas  las partes  e  intervinientes en el asunto n.º 2023-00209.  

ANTECEDENTES  

1.   La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales al reconocimiento de personalidad jurídica,  igualdad, libertad de conciencia y de cultos,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        La  Iglesia Casa  de Sanidad y Milagros La Verdad  presentó acción de tutela contra Air-e  S.A.S. E.S.P.,  en procura de que se ordenara realizar «el  cambio de categoría de comercial a especial»,  para  efectos de la facturación del servicio público prestado  por dicha empresa;  cuyo  conocimiento  correspondió  al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soledad, quien declaró la improcedencia del auxilio, pues  consideró que la promotora «cuenta  con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos para  ser efectiva su defensa».  

Inconforme,  la gestora impugnó la referida decisión, sin embargo,  el despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó,  en tanto advirtió que «la  parte accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso  administrativa y/o a la Superintendencia de Servicios Públicos  a fin de resolver y determinar si el inmueble corresponde a categoría  comercial o residencial».  

2.2. La convocante  acudió  nuevamente al presente resguardo,  argumentando, en lo fundamental, que «la  empresa no respeta las reclamaciones que presenta[n]  ante las oficinas de atención al público y [los]  acosan suspendiendo el servicio de manera reiterativa. Alegando que,  por ser una entidad de tipo comercial, debe[n]  cancelar el servicio en esa categoría, pese a que les [han]  invitado a que realicen visitas dentro del templo, para que  verifiquen que no realiza[n]  ninguna actividad de tipo mercantil».  

Añadió  que «existía  una clara violación a los derechos (…) teniendo en  cuenta que la entidad pese a realizar una visita técnica y  determinar que en el predio existe una iglesia, no le da aplicación  al artículo 103 de la ley 142 de 1994, de clasificar el  servicio en categoría especial, lo cual [les]  permitía gozar de beneficios que les brinda el estado a las  entidades sin ánimo de lucro que cumplen funciones sociales,  tamborín (sic) se niega a reconocer [su]  persona jurídica al negar que [son]  una entidad que no realiza una actividad de tipo comercial y [los]  clasifica como comerciantes».  

RESPUESTA  LOS ACCIONADOS  

1.        El Juez Segundo  Civil del Circuito de Soledad  manifestó que  «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte  actora, ya que (…) se agotó el trámite  correspondiente a esta instancia dentro del término  establecido, no siendo procedente una acción de tutela contra  otra acción de tutela, como si fuera una tercera instancia  dentro de la misma tutela».  

2.        El estrado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esa ciudad refirió que «el  trámite surtido (…) está acorde con lo  preceptuado por la Constitución Nacional y demás normas  concordantes, respetándose cabalmente los términos,  procedimientos e intervención de las partes, no se han  vulnerado de ninguna manera derechos fundamentales al accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  el auxilio pues coligió que «el  cuestionamiento (…) se edifica (…) por un supuesto  defecto sustantivo, que per se, no autoriza a otro juez  constitucional, por vía diferente al recurso de revisión  potestativo de la H. Corte Constitucional, para revisar una sentencia  emitida por un juzgador del mismo rango, a menos, (…) que tal  intromisión se encuentre justificada por alegarse y  acreditarse que la sentencia de tutela criticada fue adoptada  mediante procedimientos o comportamientos fraudulentos, lo que aquí  no sucede».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la entidad recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «la  IGLESIA (…) nace a la vida jurídica mediante la  resolución la resolución No.1855 del 15 de noviembre de  2021, (…) y está reconocida en la Clasificación  Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas  (CIIU) (…) La empresa AIRE no puede clasificarla en la  categoría comercial. Se le debe reconocer la personalidad  jurídica como entidad religiosa como lo [preceptúa]  el artículo 14 de la constitución política de  Colombia».  

También  anotó que «la  entidad AIRE sigue violando los derechos de los miembros de la  iglesia, al someter[l]os  a corte del servicio aun en los momentos de culto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad; y, de superarse lo anterior,  si  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad incurrió en una  presunta vía  de hecho  en  el trámite del amparo que promovió la  Iglesia  Casa  de Sanidad y Milagros La Verdad (rad.  n.º 2023-00209),  por haber confirmado la improcedencia del resguardo deprecado,  supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y «en  todo caso»  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha precisado que «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ  STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ  STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la [resolución]  de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC  SU-627/15).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la desestimación  del auxilio, puesto que: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que  no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite  de similar naturaleza,  y, (ii)  desatiende el requisito igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra determinaciones del mismo linaje  

Este  impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque  lo dirige la entidad convocante para quebrantar la sentencia del 7 de  junio de 2023, mediante la cual, el estrado Segundo Civil del  Circuito de Soledad ratificó la improcedencia de la  salvaguarda que aquella promovió, para que «se  obligue a la Empresa de servicios públicos domiciliarios AIRE  que cambie la categoría del servicio que [les]  prestan en el inmueble de comercial a especial».  

En tales  condiciones, se insiste que la  inconformidad que se suscite frente a una providencia de tutela, no  puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación  del mismo instrumento, pues  para ese propósito el ordenamiento jurídico previó  la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse ésta,  como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para  ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano  que pone fin al debate en punto de protección de las  prerrogativas fundamentales invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se  resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en  STC1213-2023, 15 feb.).  

3.2.         De  la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, tal y como dan cuenta las documentales  allegadas a las presentes diligencias, no ha sido remitido  el expediente a  la Corte Constitucional, por lo que la parte aquí interesada  todavía  cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión, una vez  ingresen  las diligencias a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el resguardo deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

Por lo demás,  tampoco procede como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, la censora no probó la  existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4.        Conclusión  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la desestimación de la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; y (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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