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ATC1060-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1060-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00749-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 19 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diva Constanza Sánchez instauró contra la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, en su calidad de exsecretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, pidió que se: i) Dejaran sin valor ni efecto las providencias emitidas en primera (15 jun.2022) y segunda instancia (25 may. 2023) en el juicio disciplinario objetado y, ii) Ordenara «a quien corresponda nulitar lo actuado desde la etapa de inicio de la práctica de pruebas y (…) continua[r con] (…) la investigación disciplinaria (…)».
2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rechazó el resguardo «por carecer de competencia» y, lo envió a esta Corte (5 jul.).
3.- La Sala de Casación Penal admitió la demanda (10 jul.) y negó el amparo (19 jul.), tras concluir que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (25 may.), que confirmó la que dio por terminada y archivó la causa disciplinaria contra Lourdes Isabel Suárez Pulgarín (Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia), «se mantenía dentro del margen de razonabilidad», si se tiene en cuenta que «no existe prueba de un acoso laboral atribuible a la investigada con alcance disciplinario», pues «No puede pensarse que por el hecho de poner, metas a un empleado judicial o recordarle la cantidad de trabajo acumulado para que lo evacúen se pueda enmarcar en una falta disciplinaria».
4.- Ese desenlace fue refutado por la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De este modo, emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para tramitar el presente auxilio, dado que fue interpuesto por una empelada judicial que perteneció a la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (Subraya y resalta a Sala).
Ahora, como lo que se enjuicia involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se deduce que el Consejo de Estado es quien está llamado a desatar el ruego tuitivo en primer grado, atendiendo el carácter «funcional» que ostenta respecto de la referida autoridad, según lo preceptuado en el inciso 1° del numeral 8º ídem: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto» (Resalta la Sala).
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 10 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Consejo de Estado, a fin de que previo reparto entre los Magistrados que lo componen, se disponga lo pertinente en torno al resguardo.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS