ATC1060 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1060-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1060-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00749-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia de 19 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela que Diva Constanza Sánchez instauró contra la  Comisión de Disciplina Judicial Seccional Quindío y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si no fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, en su calidad de  exsecretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia,  pidió que se: i)  Dejaran sin valor ni efecto las providencias emitidas en primera (15  jun.2022) y segunda instancia (25 may. 2023) en el juicio  disciplinario objetado y, ii)  Ordenara  «a  quien corresponda nulitar lo actuado desde la etapa de inicio de la  práctica de pruebas y (…) continua[r con] (…) la  investigación disciplinaria (…)».  

2.-  El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  rechazó  el resguardo «por  carecer de competencia»  y,  lo envió a esta Corte (5 jul.).  

3.-  La  Sala de Casación Penal admitió  la demanda (10 jul.) y negó el amparo (19 jul.), tras concluir  que la decisión de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  (25 may.), que confirmó la que dio por terminada y archivó  la causa disciplinaria contra Lourdes Isabel Suárez Pulgarín  (Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia), «se  mantenía dentro del margen de razonabilidad»,  si se tiene en cuenta que «no  existe prueba de un acoso laboral atribuible a la investigada con  alcance disciplinario»,  pues «No  puede pensarse que por el hecho de poner, metas a un empleado  judicial o recordarle la cantidad de trabajo acumulado para que lo  evacúen se pueda enmarcar en una falta disciplinaria».  

4.-  Ese  desenlace fue refutado por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De este modo, emerge palmario que la  Sala de Casación Penal carecía  de aptitud para tramitar el presente auxilio, dado  que  fue interpuesto por una empelada judicial que perteneció a la  jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, concierne a la  especialidad de lo contencioso administrativo, impulsar y dirimir la  controversia supralegal,  de  acuerdo con el  inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así:  «Cuando  se trate de acciones  de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales,  que  pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria,  el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo»  (Subraya y  resalta a Sala).  

Ahora, como lo que  se enjuicia involucra a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, se deduce que  el Consejo de Estado es quien está llamado a desatar el ruego  tuitivo en primer grado, atendiendo el  carácter  «funcional»  que ostenta respecto de la referida autoridad, según  lo preceptuado en el inciso 1° del numeral 8º ídem:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su  conocimiento en primera instancia,  a la Corte Suprema de Justicia o al  Consejo de Estado,  y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección  o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento  al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente  decreto»  (Resalta  la Sala).  

2.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque  se tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019,  reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 10 de julio de 2023 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar la remisión de las diligencias al  Consejo  de Estado,  a  fin de que previo reparto entre los Magistrados que lo componen,  se disponga lo pertinente en torno al resguardo.  

TERCERO:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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