ATC1049 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1049-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2015-00174-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial1,  el  29 de agosto de 2023.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes2.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia 2 de septiembre de 20153,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial concedió el amparo  de los derechos fundamentales reclamados por “A”, quien  actúa en representación de su hija “B”,  menor de edad; y, en tal virtud, dispuso:  

«(…)  ORDENAR  a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en  el término diez (10) días, siguientes a la notificación  de este proveído, si aún no lo ha hecho, salvo mejor  opinión del médico tratante y de los de la especialidad  a la que se remite, proceda a autorizar y efectivamente practicar la  “PIELOPLASTIA VIA ABIERTA” a favor de la menor  accionante, conforme a la prescripción del médico  tratante.  

También  a brindar el TRATAMIENTO  INTEGRAL  que requiera la menor actora a causa de su actual padecimiento  (HIDRONEFROSIS CON OBSTRUCCION DE LA UNION URETERO-PELVICA), según  lo dicho en la parte motiva de esta providencia»  (Se resalta).  

2.  Por su parte,  el 11 de agosto de 2023, la censora denunció la inobservancia  del mandato impartido, en tanto que «el  17 de julio de 2023 se le ordenó a mi hija el servicio médico  de NEFRO URETERECTOMÍA TOTAL UNILATERAL. Al momento de  realizar la autorización ante la EPS se me indicó que  en 10 días sería autorizada. Pasado el tiempo indicado,  la EPS no emite respuesta de la solicitud de autorización para  el acceso al servicio que requiere mi hija puesto que por todos los  antecedentes que ha tenido y por su involución el médico  tratante ordenó la extirpación del riñón,  ya que se encuentra en un estado muy grave de salud».  

3.  El tribunal a  quo,  con auto de 14 de agosto posterior, requirió a la Brigadier  General “C”, Directora de Sanidad de la Policía  Nacional; y al General “D”, Director General de la  entidad, para que en el término improrrogable de tres (3) días  informaran sobre las gestiones realizadas en procura de acatar la  orden constitucional.  

5. En memorial del  día 24 del mismo mes y año, el Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud n.º X, por orden de la Dirección  de Sanidad, indicó que «en  tratándose de un servicio ofertado y programado por una  entidad de la red externa contratada, en este caso la Fundación  Hospitalaria XXX, los usuarios están supeditados a  disponibilidad de agenda de dicha entidad. por lo que, esta Regional  de Aseguramiento en salud, solicitó al prestador del servicio  el agendamiento de la cita de forma apremiante, sin embargo, al  momento no se ha obtenido respuesta alguna por parte de esa entidad».  

6.  Mediante  decisión de 29 de agosto de 2023,  el colegiado a  quo  sancionó por desacato a la Brigadier General “C”,  Directora de Sanidad de la Policía Nacional, con arresto de  diez (10) días y multa de diez (10) SMMLV.  

7. Con escrito  radicado ante esta Colegiatura, la parte querellada solicitó  que se revocara la amonestación, en atención al  cumplimiento de la orden constitucional, toda vez que «para  el día 30 de agosto de 2023, la Fundación Hospitalaria  San XXX allegó un documento a esta Regional de Aseguramiento  mediante el cual informó lo siguiente: «confirmo  programación de cirugía de la paciente S.S.M.  especialidad cirugía pediátrica para el día 06  de septiembre de 2023 y la hora se le informa un día antes».  Por lo cual esta prestadora de salud notificó vía  correo electrónico a la accionante sobre la asignación  de la cita asignada (sic) por la entidad para llevar a cabo el  siguiente procedimiento médico»:  

(…)  

8.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se  procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se  les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si los receptores de  ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

CASO CONCRETO  

El trámite  incidental fue abierto en contra de  la Brigadier General “C”, Directora de Sanidad de la  Policía Nacional; y del General “D”, Director  General de la entidad,  siendo sancionada únicamente la primera funcionaria, con  arresto de diez (10) días y multa de diez (10) SMMLV.  

Ciertamente,  de la verificación de la orden que originó la  actuación, esto es, que la entidad accionada «brind[e]  el TRATAMIENTO  INTEGRAL que  requiera la menor actora a causa de su actual padecimiento  (HIDRONEFROSIS CON OBSTRUCCION DE LA UNION URETERO-PELVICA)»,  deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido, como  pasa a explicarse.  

Nótese que,  a pesar de que, a la fecha de iniciar este asunto, de acuerdo con la  información suministrada por la memorialista –y según  se acreditó con los soportes que adosó–, no  se había autorizado y programado el examen prescrito por el  médico tratante en favor de  S.S.M.,  en el  curso de la consulta de la amonestación impuesta, el Jefe de  Aseguramiento en Salud  n.º X de la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional allegó informe en el que indicó  que habilitó el enunciado servicio, de la siguiente manera:  

(…)  

Aunado  a ello, aportó la constancia de notificación de la  anterior gestión a la señora “A”, quien  acusó recibo de la información, según  certificación del pasado 31 de agosto, disponible en el  expediente, en la que se precisó que el procedimiento de  «nefroureterectomia  total (unilateral)»  se fijó para el próximo 6 de septiembre de 2023, en la  Fundación Hospitalaria X, tal como lo certificó la  institución respectiva, a través del área de  programación de cirugía (archivo  13, cd. tribunal).  

Lo anterior  permite concluir que la Brigadier General “C” dio  cumplimiento –aunque de forma tardía– a la orden  impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de en el  sub-lite,  en lo que atañe a la autorización del servicio médico  prescrito desde 17 de julio de 2023 –aspecto que motivó  el inicio de esta causa–, por lo que, en esas condiciones, se  encuentra actualmente conjurada la amenaza y/o vulneración  iusfundamental  argüida respecto de S.S.M.  

Conforme  con ello, en eventos como el presente, en los que aún  extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió;  y, para tal efecto, se ha  indicado que,  

«Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)»  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras).  

Entonces,  comoquiera  que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las  órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental  reclamado, considera la Sala que, ante  la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta  justificado  aplicar  la sanción impuesta  en el proveído materia de análisis, por lo que la  decisión consultada habrá de revocarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 29 de agosto de 2023, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial, a  la  Brigadier  General “C”, en su calidad de Directora de Sanidad de la  Policía Nacional.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó          para conocer de dicho asunto, por primera vez, en sede de consulta.  

2          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil, Agraria y Rural.  

3          Providencia que no fue impugnada.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *