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ATC1049-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 05000-22-13-000-2015-00174-01
(Aprobado en Sala de cinco de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial1, el 29 de agosto de 2023.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. En sentencia 2 de septiembre de 20153, el Tribunal Superior del Distrito Judicial concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por “A”, quien actúa en representación de su hija “B”, menor de edad; y, en tal virtud, dispuso:
«(…) ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término diez (10) días, siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, salvo mejor opinión del médico tratante y de los de la especialidad a la que se remite, proceda a autorizar y efectivamente practicar la “PIELOPLASTIA VIA ABIERTA” a favor de la menor accionante, conforme a la prescripción del médico tratante.
También a brindar el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la menor actora a causa de su actual padecimiento (HIDRONEFROSIS CON OBSTRUCCION DE LA UNION URETERO-PELVICA), según lo dicho en la parte motiva de esta providencia» (Se resalta).
2. Por su parte, el 11 de agosto de 2023, la censora denunció la inobservancia del mandato impartido, en tanto que «el 17 de julio de 2023 se le ordenó a mi hija el servicio médico de NEFRO URETERECTOMÍA TOTAL UNILATERAL. Al momento de realizar la autorización ante la EPS se me indicó que en 10 días sería autorizada. Pasado el tiempo indicado, la EPS no emite respuesta de la solicitud de autorización para el acceso al servicio que requiere mi hija puesto que por todos los antecedentes que ha tenido y por su involución el médico tratante ordenó la extirpación del riñón, ya que se encuentra en un estado muy grave de salud».
3. El tribunal a quo, con auto de 14 de agosto posterior, requirió a la Brigadier General “C”, Directora de Sanidad de la Policía Nacional; y al General “D”, Director General de la entidad, para que en el término improrrogable de tres (3) días informaran sobre las gestiones realizadas en procura de acatar la orden constitucional.
5. En memorial del día 24 del mismo mes y año, el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.º X, por orden de la Dirección de Sanidad, indicó que «en tratándose de un servicio ofertado y programado por una entidad de la red externa contratada, en este caso la Fundación Hospitalaria XXX, los usuarios están supeditados a disponibilidad de agenda de dicha entidad. por lo que, esta Regional de Aseguramiento en salud, solicitó al prestador del servicio el agendamiento de la cita de forma apremiante, sin embargo, al momento no se ha obtenido respuesta alguna por parte de esa entidad».
6. Mediante decisión de 29 de agosto de 2023, el colegiado a quo sancionó por desacato a la Brigadier General “C”, Directora de Sanidad de la Policía Nacional, con arresto de diez (10) días y multa de diez (10) SMMLV.
7. Con escrito radicado ante esta Colegiatura, la parte querellada solicitó que se revocara la amonestación, en atención al cumplimiento de la orden constitucional, toda vez que «para el día 30 de agosto de 2023, la Fundación Hospitalaria San XXX allegó un documento a esta Regional de Aseguramiento mediante el cual informó lo siguiente: «confirmo programación de cirugía de la paciente S.S.M. especialidad cirugía pediátrica para el día 06 de septiembre de 2023 y la hora se le informa un día antes». Por lo cual esta prestadora de salud notificó vía correo electrónico a la accionante sobre la asignación de la cita asignada (sic) por la entidad para llevar a cabo el siguiente procedimiento médico»:
(…)
8. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
CASO CONCRETO
El trámite incidental fue abierto en contra de la Brigadier General “C”, Directora de Sanidad de la Policía Nacional; y del General “D”, Director General de la entidad, siendo sancionada únicamente la primera funcionaria, con arresto de diez (10) días y multa de diez (10) SMMLV.
Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, esto es, que la entidad accionada «brind[e] el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la menor actora a causa de su actual padecimiento (HIDRONEFROSIS CON OBSTRUCCION DE LA UNION URETERO-PELVICA)», deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse.
Nótese que, a pesar de que, a la fecha de iniciar este asunto, de acuerdo con la información suministrada por la memorialista –y según se acreditó con los soportes que adosó–, no se había autorizado y programado el examen prescrito por el médico tratante en favor de S.S.M., en el curso de la consulta de la amonestación impuesta, el Jefe de Aseguramiento en Salud n.º X de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó informe en el que indicó que habilitó el enunciado servicio, de la siguiente manera:
(…)
Aunado a ello, aportó la constancia de notificación de la anterior gestión a la señora “A”, quien acusó recibo de la información, según certificación del pasado 31 de agosto, disponible en el expediente, en la que se precisó que el procedimiento de «nefroureterectomia total (unilateral)» se fijó para el próximo 6 de septiembre de 2023, en la Fundación Hospitalaria X, tal como lo certificó la institución respectiva, a través del área de programación de cirugía (archivo 13, cd. tribunal).
Lo anterior permite concluir que la Brigadier General “C” dio cumplimiento –aunque de forma tardía– a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de en el sub-lite, en lo que atañe a la autorización del servicio médico prescrito desde 17 de julio de 2023 –aspecto que motivó el inicio de esta causa–, por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza y/o vulneración iusfundamental argüida respecto de S.S.M.
Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que,
«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).
Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido el mandato impartido, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 29 de agosto de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, a la Brigadier General “C”, en su calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó para conocer de dicho asunto, por primera vez, en sede de consulta.
2 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
3 Providencia que no fue impugnada.