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STC9437-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9437-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03335-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Aguirre Castaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone que, por intermedio de su apoderado, el 5 de julio de 2023 envió a los correos institucionales de la secretaría de la sala civil familia del Tribunal Superior de Villavicencio y del despacho 02 de la misma colegiatura, escrito mediante el cual propuso «conflicto de competencia positivo» a fin de que determine a qué juzgado le corresponderá continuar con los procesos reivindicatorio y de pertenencia que sobre el mismo inmueble se adelantan por separado, el primero, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (rad. 2018-00018), y, el segundo, en el Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (rad. 2023-00033).
Relata que, el 26 de julio de 2023, al no haber sido notificado de la iniciación del trámite o de alguna decisión frente al conflicto de competencia propuesto, elevó petición al correo institucional des02scftsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando información acerca del referido asunto; no obstante, cuestiona que, hasta la fecha de presentación de este amparo no ha recibido respuesta.
Por lo anterior, cuenta que, «en vista que después de casi un mes la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio respecto al conflicto de competencias referenciado, no me notificó de decisión alguna, como tampoco aparecía ninguna información referente a la solicitud de dirimir el conflicto positivo en las plataformas Tyba ni en la página de la Rama Judicial – consulta de procesos nacional unificada, ni tampoco contestó mi derecho de petición, el 3 de agosto de 2023 vigilancia judicial administrativa en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (…)», asunto que a la fecha tampoco ha sido resuelto.
Agrega que, no es de recibo que no se le haya contestado el derecho de petición por no haberlo dirigido al correo electrónico de la secretaría del tribunal sino al de uno de los despachos de los magistrados, en este caso, al del magistrado Hoover Ramos Salas, pues, de no ser el competente para dar respuesta, debió redireccionarlo al que sí lo sea.
Sostiene finalmente que, «el hecho de que no se le [haya] dado el trámite a las solicitudes presentadas […] se constituye en una negación al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, llevándose de contera el debido proceso».
3. En consecuencia, pretende que, «se ordene al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Mixta (sic), tramite la solicitud de dirimir el conflicto positivo de competencias planteado (…) ordenar al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Mixta (sic), conteste la petición presentada el 26 de julio de 2023».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en lo que atañe a esta acción, indicó que, respecto al conflicto de competencia cuya resolución reclama el actor, dictó providencia rechazándolo, tras advertir que «no existe conflicto de competencia que dirimir entre los juzgados (…)».
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño solicitó su desvinculación del trámite comoquiera que, «al no existir nexo causal, emerge en lo que al juzgado […] respecta, una falta de legitimación en la causa por pasiva (…)».
3. En el mismo sentido, esto es, pidiendo su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, se pronunciaron la vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras.
4. La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio relacionó que, el despacho del Magistrado Alberto Romero conoció en impugnación la tutela con radicado 2023-00041-01 promovida también por Aguirre Castaño, en ella, el citado magistrado declaró la nulidad por falta de vinculación de algunas partes interesadas; adicionalmente, a dicho funcionario le correspondió resolver una recusación planteada contra el juez promiscuo de Puerto Carreño, por conocer de la acción de tutela de primera instancia y a su vez, del proceso con radicado 2033-00033; finalmente explicó que, dicha demanda constitucional fue reasignada en primera instancia a uno de los despachos de magistrados de ese tribunal y la segunda instancia cursa en la Sala de Casación Civil. En cuanto al derecho de petición aludido por el quejoso apuntó que, esa secretaría solo tuvo conocimiento de una solicitud de aclaración radicada el 21 de julio de 2023 relacionada con la tutela 2023-00041, «por lo que la secretaría no recibió la solicitud del 26 de julio a través de los correos establecidos formalmente para el efecto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si el tribunal accionado vulneró las garantías fundamentales denunciadas por el quejoso al no pronunciarse frente a la petición que elevó el 26 de julio de 23 donde solicitó información acerca del conflicto de competencia que propuso – radicado el 5 de julio de 2023 – a fin de que se dirima entre los juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, a cuál de ellos le corresponde conocer en una sola causa los procesos reivindicatorio y de pertenencia, que cursan por separado en relación con el mismo inmueble.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
3. El caso concreto.
En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía del artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento que contiene el memorial del 26 de julio de 2023, sin dudas, tiene relación con un trámite procesal – conflicto de competencia –, de manera que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada responda sobre un asunto judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Entonces, como la decisión sobre el conflicto de competencia es un aspecto de exclusivo resorte del tribunal tutelado, a este le corresponderá resolverlo a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, se reitera, la observancia de los términos de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.
3.2. No obstante lo anterior, revisado el sistema web de consulta judicial de la Rama judicial encontró la Sala que, el pronunciamiento reclamado vía derecho de petición por el actor, fue proferido el pasado 30 de agosto de 2023 – notificado por estados del día siguiente – por el magistrado Alberto Romero Romero, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, rechazando el conflicto de competencia formulado por el apoderado del aquí accionante respecto de dos despachos judiciales, explicando que,
«(…) preciso es recordar que dentro de del trámite de la referencia resulta improcedente acometer el estudio de un presunto conflicto de competencia entre autoridades judiciales, el cual se advierte no se ha suscitado por ninguno de los despachos que involucra el promotor, teniendo en cuenta, que es él quien lo promueve a través de memorial remitido al correo institucional de la secretaría de esta Corporación.
(…) Ahora bien, en este punto, es preciso indicarle al quejoso que las circunstancias aquí referenciadas deberán ser expuestas ante los estrados a cuyo cargo tienen el conocimiento de los procesos 997734089001 2018 00018 00 y 990013189001 2023 00033 00, para que sean ellos, quienes susciten el correspondiente conflicto de competencia que, al decir del memorialista, existe entre los juzgados por él citados.
Tal apreciación, porque la figura del conflicto de competencia se encuentra establecida para determinar quién es la autoridad encargada de conocer, tramitar y fallar un determinado asunto, cuando alguna de ellas repele o se abroga la cognición del mismo, correspondiendo a alguna suscitar la controversia (…)».
Por lo tanto, como razón adicional del fracaso del resguardo, y al margen de la impertinencia del pedimento, de acuerdo con lo constatado en el historial de la tramitación, es la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado. Sobre la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte vulneración de derecho alguno.
4. Conclusiones.
4.1. El derecho de petición como vía para impulsar actuaciones específicas dentro de un trámite judicial resulta improcedente, debiéndose por ello desestimar el amparo constitucional aquí reclamado ya que, no puede afirmarse que el tribunal acusado vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
4.2. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, el tribunal se pronunció respecto del conflicto de competencia formulado por el actor, estructurándose con ello la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS