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STC9435-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9435-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00305-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de agosto de 2023 que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Nancy Stella Franco Loaiza y Sofia Agudelo Franco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2022-00108-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente, vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis, que la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda promovió el aludido recaudo, el 14 de febrero de 2022, contra Diego Iván Agudelo Jaramillo, quien falleció el 13 de marzo de esa anualidad.
Advierten, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira quien libró orden de apremio el 31 de marzo de 2022.
Indican, que a través de memorial radicado el 1° de febrero de 2023 informaron al estrado acusado que «“[l]a señora Nancy Stella quien en vida del señor Agudelo Jaramillo fuera su esposa, con la muerte de éste y con la liquidación de su patrimonio en razón de la sucesión llevada a cabo, ya no tiene en la actualidad la calidad de cónyuge” y “siendo que el patrimonio es prenda general de los acreedores, ella no tiene a su cargo ni bajo su responsabilidad o en custodia el patrimonio del difunto Agudelo Jaramillo, sino el de ella exclusivamente, puesto que el patrimonio del deudor Agudelo Jaramillo ya se liquidó y, por consiguiente, no debe ser notificada de un proceso promovido con una demanda que no fue presentada contra ella, ni debe ser sucesora procesal para asumir dentro del proceso la condición de «parte» que el difunto jamás tuvo en vida”».
Sostienen, que pese a lo anterior, el 6 de febrero hogaño el despacho dispuso convocarlas al proceso, en calidad de cónyuge sobreviviente, y como herederos de Diego Iván Agudelo Jaramillo, respectivamente, determinación que cuestionaron recalcando que de manera arbitraria se les forzó a hacer parte de ese compulsivo, reiterando los argumentos expresados en líneas anteriores; no obstante en proveído de 1° de marzo anterior mantuvo incólume la decisión.
Aseguran, que pese a haber atacado el mandamiento de pago a través de reposición, el 9 de marzo de 2023, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo este no había sido desatado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho convocado remitió el enlace de acceso al expediente que origina el reclamo constitucional.
2. La Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo que no se han vulnerado las prerrogativas de las accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el auxilio respecto del reproche endilgado frente al proveído de 1° de marzo de 2023, por medio del cual se dispuso la vinculación de las aquí accionantes al proceso, advirtiendo que era razonable, no obstante, otorgó el amparo por mora judicial injustificada para resolver la reposición formulada frente a la orden de apremio.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial en relación con el proveído de 1° de marzo de 2023, pues insisten en que esa determinación fue motivada de manera insuficiente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la impugnación al reparo efectuado frente al auto de 1° de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vinculó al recaudo n° 2022-00108-00 a Nancy Stella Franco Loaiza, en calidad de cónyuge sobreviviente, a Sofía y Diego Iván Agudelo Franco como herederos de Diego Iván Agudelo Jaramillo, corresponde a la Corte establecer, si con esa determinación se vulneró el debido proceso reclamado por las promotoras.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Contrario a lo afirmado por las gestoras, al revisar la determinación fustigada se evidencia que en la misma preliminarmente se puntualizó que «en orden a lo establecido por el Art. 68 del Código General del Proceso se ordenó citar al proceso a la señora NANCY STELLA FRANCO LOAIZA en su condición de cónyuge sobreviviente del deudor fallecido, y a SOFIA y DIEGO IVAN AGUDELO FRANCO como herederos del mismo».
Seguidamente, reseñó que «en orden a lo establecido por el Art. 87 del Código General del Proceso, se dispuso igualmente el emplazamiento de los herederos indeterminados del ejecutado fallecido señor DIEGO IVAN AGUDELO JARAMILLO en la forma dispuesta por el Art. 10 de la ley 2213 de 2022. Dispone el Art. 68 del Código General del Proceso: “Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.”».
Enfatizó, que «[el] libelo introductorio fue presentado para reparto con fecha Febrero 14 de 2022 y el fallecimiento del ejecutado fallecido señor DIEGO IVAN AGUDELO JARAMILLO ocurrió el día 13 de Marzo del mismo. Es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda. Así las cosas, opera en tales circunstancias lo establecido por el citado Art. 68 de nuestra legislación procesal civil, para ordenar citar el proceso, respecto del deudor fallecido a la señora NANCY STELLA FRANCO LOAIZA en su condición de cónyuge sobreviviente, y a SOFIA y DIEGO IVAN AGUDELO FRANCO como herederos. No podía tampoco el Juzgado ignorar el contenido del Art. 87 del Código General del Proceso procediendo a ordenar el emplazamiento de los Herederos Indeterminados del deudor fallecido. Así lo dispone la norma, más allá que el profesional del derecho inconforme que su memorial no haya sido leído o que su exposición “cayó al vacío”».
Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por las querellantes, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
3.2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
4.1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado contra el auto que dispuso la vinculación de las actoras como sujetos procesales, puesto que el pronunciamiento acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
4.2. De igual manera, se confirma la concesión parcial del amparo en cuanto a la mora judicial del juzgado en resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aspecto que no fue controvertido en la impugnación,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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