STC9435 2023

SEPTIEMBRE

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STC9435-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9435-2023  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2023-00305-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  24 de agosto de 2023 que concedió parcialmente la acción  de tutela promovida por Nancy  Stella Franco Loaiza y Sofia Agudelo Franco contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo  n° 2022-00108-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial la parte actora reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente,  vulnerada por la autoridad convocada.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en síntesis,  que la Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda  promovió el aludido recaudo, el 14 de febrero de 2022, contra  Diego Iván Agudelo Jaramillo, quien falleció el 13 de  marzo de esa anualidad.  

Advierten,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira quien libró orden de apremio el 31 de  marzo de 2022.  

Indican,  que a través de memorial radicado el 1° de febrero de 2023  informaron al estrado acusado que «“[l]a  señora Nancy Stella quien en vida del señor Agudelo  Jaramillo fuera su esposa, con la muerte de éste y con la  liquidación de su patrimonio en razón de la sucesión  llevada a cabo, ya no tiene en la actualidad la calidad de cónyuge”  y “siendo que el patrimonio es prenda general de los  acreedores, ella no tiene a su cargo ni bajo su responsabilidad o en  custodia el patrimonio del difunto Agudelo Jaramillo, sino el de ella  exclusivamente, puesto que el patrimonio del deudor Agudelo Jaramillo  ya se liquidó y, por consiguiente, no debe ser notificada de  un proceso promovido con una demanda que no fue presentada contra  ella, ni debe ser sucesora procesal para asumir dentro del proceso la  condición de «parte» que el difunto jamás  tuvo en vida”».  

Sostienen,  que pese a lo anterior, el 6 de febrero hogaño el despacho  dispuso convocarlas al proceso, en calidad de cónyuge  sobreviviente, y como herederos de  Diego Iván Agudelo Jaramillo, respectivamente, determinación  que cuestionaron recalcando que de manera arbitraria se les forzó  a hacer parte de ese compulsivo, reiterando los argumentos expresados  en líneas anteriores; no obstante en proveído de 1°  de marzo anterior mantuvo incólume la decisión.  

Aseguran,  que pese a haber atacado el mandamiento de pago a través de  reposición, el 9 de marzo de 2023, a la fecha de presentación  de la solicitud de amparo este no había sido desatado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          despacho convocado remitió el enlace de acceso al expediente          que origina el reclamo constitucional.  

            

2. La          Cooperativa Departamental de Caficultores de Risaralda se opuso a la          prosperidad del resguardo arguyendo que no se han vulnerado las          prerrogativas de las accionantes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el auxilio respecto del reproche endilgado frente al  proveído de 1° de marzo de 2023, por medio del cual se  dispuso la vinculación de las aquí accionantes al  proceso, advirtiendo que era razonable, no obstante, otorgó el  amparo por mora judicial injustificada para resolver la reposición  formulada frente a la orden de apremio.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito  inicial en relación con el proveído de 1° de marzo  de 2023, pues insisten en que esa determinación fue motivada  de manera insuficiente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Circunscrita  la impugnación al reparo efectuado frente al auto de 1° de  marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vinculó al recaudo n° 2022-00108-00 a  Nancy Stella Franco Loaiza, en calidad de cónyuge  sobreviviente, a Sofía y Diego Iván Agudelo Franco como  herederos de Diego  Iván Agudelo Jaramillo, corresponde  a la Corte establecer, si con esa determinación se vulneró  el debido proceso reclamado por las promotoras.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de la providencia acusada.    

Contrario  a lo afirmado por las gestoras, al revisar la determinación  fustigada se evidencia que en la misma preliminarmente se puntualizó  que «en orden a lo  establecido por el Art. 68 del  Código General del Proceso se ordenó citar al proceso  a la señora NANCY STELLA FRANCO LOAIZA en su  condición de cónyuge sobreviviente  del deudor fallecido, y a SOFIA y DIEGO IVAN AGUDELO  FRANCO como herederos del mismo».  

Seguidamente,  reseñó que «en orden a lo establecido  por el Art. 87 del Código General del  Proceso, se dispuso igualmente el emplazamiento de los  herederos indeterminados del  ejecutado fallecido señor DIEGO IVAN AGUDELO  JARAMILLO en la forma dispuesta por el Art. 10 de la  ley 2213 de 2022.  Dispone el Art. 68 del Código General del  Proceso: “Sucesión  procesal. Fallecido un litigante o declarado  ausente o en interdicción,  el proceso continuará con el cónyuge, el albacea  con tenencia de bienes, los herederos o el  correspondiente curador.”».  

Enfatizó,  que «[el] libelo introductorio  fue presentado para reparto con fecha Febrero 14 de 2022 y el  fallecimiento del ejecutado fallecido señor DIEGO IVAN AGUDELO  JARAMILLO ocurrió el día 13 de Marzo del mismo. Es  decir, con posterioridad a la presentación de la demanda. Así  las cosas, opera en tales circunstancias lo establecido por el citado  Art. 68 de nuestra legislación procesal civil, para ordenar  citar el proceso, respecto del deudor fallecido a la señora  NANCY STELLA FRANCO LOAIZA en su condición de cónyuge  sobreviviente, y a SOFIA y DIEGO IVAN AGUDELO FRANCO como herederos.  No podía tampoco el Juzgado ignorar el contenido del Art. 87  del Código General del Proceso procediendo a ordenar el  emplazamiento de los Herederos Indeterminados del deudor fallecido.  Así lo dispone la norma, más allá que el  profesional del derecho inconforme que su memorial no haya sido leído  o que su exposición “cayó al vacío”».  

Conforme  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por las querellantes, contrario a ello, la providencia  censurada se basa en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala  especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  exigir al fallador una particular interpretación del contexto  jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que  coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en  donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

3.2.        En  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

4.1.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  negativa del auxilio implorado contra el auto que dispuso la  vinculación de las actoras como sujetos procesales, puesto que  el pronunciamiento acusado no constituye vía de hecho que  amerite la intervención del juez constitucional.  

4.2.  De igual manera, se confirma la concesión parcial del amparo  en cuanto a la mora judicial del juzgado en resolver el recurso de  reposición contra el mandamiento de pago, aspecto que no fue  controvertido en la impugnación,  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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