STC9434 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9434-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9434-2023  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Margot  Fernández Leal  contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fueron vinculados el magistrado de la Comisión  Seccional Disciplinaria del Valle del Cauca, Luis Hernando Castillo  Restrepo y los demás sujetos procesales e intervinientes en  las causas disciplinarias 2019-01716 y 2022-00778.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora, actuando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales «a  la información… a la vida digna… a la salud…  a la paz… al debido proceso… al acceso a la justicia…  al acceso al mínimo vital… a la defensa… a la  propiedad privada… a la igualdad… a la administración  de justicia… al trabajo»,  presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.  

2.        Dice  que en el año 2019 formuló queja disciplinaria contra  el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Valle del Cauca, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo  (2019-01716), la cual fue archivada por la Comisión Nacional,  mediante auto de 16 de febrero de 2022, tras considerar que los  hechos narrados por la quejosa eran disciplinariamente irrelevantes.  

Asegura  que «al  ser notificada de la decisión arbitraria»,  el 3 de marzo de ese mismo año presentó una nueva  denuncia a través de correo electrónico y que, como no  obtuvo ningún tipo de información, el 1º de julio  siguiente solicitó se le indicara que había ocurrido  sin que, a la fecha de interposición de este resguardo, se  hubiere adelantado trámite alguno.  

3.        Pretende  que se ordene «a  los infractores dar trámite inmediato para que cese contra mi  tanta violencia a las quejas que antepuse contra el doctor…  Castillo Restrepo y demás magistrados de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca» y  se compulsen copias «a  la entidad pertinente para que proteja mis derechos como mujer  perseguida en mi profesión [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Los  doctores Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Fernando  Rodríguez Tamayo, magistrados de la Comision Nacional de  Disciplina Judicial, informaron que las dos quejas incoadas por la  acá gestora contra el magistrado de la Seccional del Valle del  Cauca, distinguidas con radicación 2019-01716 y 2022-00778,  fueron terminadas anticipadamente con autos de 16 de febrero de 2022  y 24 de enero de 2023, sin que contra tales decisiones la interesada  hubiera formulado recurso alguno pese a haber sido debidamente  notificada de las mismas, por lo que solicitaron no acceder al ruego.  

2.        El  doctor Juan Carlos Granados Becerra, también magistrado de la  referida corporación, se refirió a la actuación  2021-01158 en la que se sancionó a la acá gestora como  responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley  1123 de 20071,  asegurando que al interior de dicho trámite «se  le garantizó a la accionante el debido proceso, el derecho de  defensa material».  

3.        El  doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, también  se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, dada su inviabilidad,  pues «la  togada busca… controvertir la decisión de archivo…  y reabrir un debate probatorio en [su] contra, utilizando este medio  como una tercera instancia».  

4.        La  Procuraduría General de la Nación, a través de  apoderada, y el Procurador Cuarto Delegado para el Juzgamiento  Disciplinario informaron que Fernández Leal solicitó a  esa entidad ejercer agencia especial o vigilancia administrativa  respecto del proceso disciplinario 2019-01716, la que fue atendida  desfavorablemente dado que la actuación se encontraba  archivada.  

Por  demás, advirtieron que las múltiples solicitudes y  quejas presentadas por la gestora a través del correo  electrónico contra un magistrado de la Comisión  Seccional Disciplinaria del Valle del Cauca, fueron debidamente  atendidas en el sentido de indicarle que las mismas se remitieron a  la autoridad competente para adelantarlas.  

5.        El  abogado Diego Méndez Valencia afirmó que la acá  gestora incoó una queja disciplinaria y dos denuncias penales  en su contra, las cuales en la actualidad se encuentran archivadas y  que el presente ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad  pues contra las decisiones adversas a sus intereses «debió  incoar el recurso de ley».  

6.        El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión  Nacional del Servicio Civil pidió la declarar improcedente el  ruego en lo que a esa entidad respecta, por carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si en el presente asunto se  cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad,  características de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, solo de superarse lo anterior si la  autoridad convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas por la aquí accionante al  inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra un  magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Valle del Cauca.  

2.        Del  caso concreto  

2.1.        El  requisito de la inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que los  cuestionamientos que se hacen frente a las decisiones proferidas por  la Comision Nacional de Disciplina Judicial al interior de las causas  2019-01716 y 2022-00778 no atienden el postulado que viene  comentándose, ya que las mismas datan del 16  de febrero de 2022 (2019-01716)  y 24  de enero de 2023 (2022-00778,  notificada el 3 de febrero siguiente);  mientras que la presente tutela se radicó el pasado  22  de agosto;  es decir, habiendo transcurrido más del semestre considerado  como prudencial.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación jurisdiccional  en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales involucrados, sino además, de las  razones que se expongan como justificantes de la inercia para acudir  al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, no se adujeron razones válidas que sirvan de  justificación para la tardanza en promover el resguardo, al  tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la  actora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó  que:  

Ahora  bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería  criterio suficiente para no acceder a las súplicas, observa la  Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de  procedibilidad que pasa a estudiarse.  

2.2.        De  la subsidiariedad  

El  resguardo también desatiende el citado presupuesto por vía  de incuria, habida cuenta que la promotora, pese a haber tenido a su  alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear  el debate que expone, injustificadamente los desaprovechó.  

En  efecto, de acuerdo con la información brindada por la Comision  Nacional de Disciplina Judicial, la gestora no interpuso recurso  alguno contra las decisiones inhibitorias que terminaron  anticipadamente las actuaciones disciplinarias por ella iniciadas  contra el magistrado de la Seccional del Valle del Cauca, habiendo  sido correctamente notificada de las mismas y estando legitimada para  impugnaras al tenor del parágrafo del artículo 66 de la  Ley 1123 de 2007.  

Entonces,  como esta Corporación ha enfatizado, la procedencia del  resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

Significa  lo anterior que, el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que era deber de la  interesada hacer unos de todas las herramientas de defensa antes de  ejercer la acción tuitiva.  

Sobre  el agotamiento previo de los medios ordinarios como requisito para  acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar  que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

3.        Conclusión  

3.1.        La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  respecto de los proveídos que censura;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

3.2.        La  inconforme actuó con  incuria  porque no recurrió las providencias por medio de las cuales la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la  terminación anticipada y el archivo de las quejas por ella  formuladas contra un magistrado de la Seccional del Valle del Cauca,  siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para  revivir instrumentos dejados de utilizar por la parte interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por haber actuado como          abogada en un proceso judicial, pese a encontrarse suspendida en el          ejercicio de la profesión.      

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