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STC9434-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9434-2023
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Margot Fernández Leal contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados el magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria del Valle del Cauca, Luis Hernando Castillo Restrepo y los demás sujetos procesales e intervinientes en las causas disciplinarias 2019-01716 y 2022-00778.
ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la información… a la vida digna… a la salud… a la paz… al debido proceso… al acceso a la justicia… al acceso al mínimo vital… a la defensa… a la propiedad privada… a la igualdad… a la administración de justicia… al trabajo», presuntamente vulnerados por la Corporación convocada.
2. Dice que en el año 2019 formuló queja disciplinaria contra el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo (2019-01716), la cual fue archivada por la Comisión Nacional, mediante auto de 16 de febrero de 2022, tras considerar que los hechos narrados por la quejosa eran disciplinariamente irrelevantes.
Asegura que «al ser notificada de la decisión arbitraria», el 3 de marzo de ese mismo año presentó una nueva denuncia a través de correo electrónico y que, como no obtuvo ningún tipo de información, el 1º de julio siguiente solicitó se le indicara que había ocurrido sin que, a la fecha de interposición de este resguardo, se hubiere adelantado trámite alguno.
3. Pretende que se ordene «a los infractores dar trámite inmediato para que cese contra mi tanta violencia a las quejas que antepuse contra el doctor… Castillo Restrepo y demás magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca» y se compulsen copias «a la entidad pertinente para que proteja mis derechos como mujer perseguida en mi profesión [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Los doctores Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrados de la Comision Nacional de Disciplina Judicial, informaron que las dos quejas incoadas por la acá gestora contra el magistrado de la Seccional del Valle del Cauca, distinguidas con radicación 2019-01716 y 2022-00778, fueron terminadas anticipadamente con autos de 16 de febrero de 2022 y 24 de enero de 2023, sin que contra tales decisiones la interesada hubiera formulado recurso alguno pese a haber sido debidamente notificada de las mismas, por lo que solicitaron no acceder al ruego.
2. El doctor Juan Carlos Granados Becerra, también magistrado de la referida corporación, se refirió a la actuación 2021-01158 en la que se sancionó a la acá gestora como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20071, asegurando que al interior de dicho trámite «se le garantizó a la accionante el debido proceso, el derecho de defensa material».
3. El doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, dada su inviabilidad, pues «la togada busca… controvertir la decisión de archivo… y reabrir un debate probatorio en [su] contra, utilizando este medio como una tercera instancia».
4. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, y el Procurador Cuarto Delegado para el Juzgamiento Disciplinario informaron que Fernández Leal solicitó a esa entidad ejercer agencia especial o vigilancia administrativa respecto del proceso disciplinario 2019-01716, la que fue atendida desfavorablemente dado que la actuación se encontraba archivada.
Por demás, advirtieron que las múltiples solicitudes y quejas presentadas por la gestora a través del correo electrónico contra un magistrado de la Comisión Seccional Disciplinaria del Valle del Cauca, fueron debidamente atendidas en el sentido de indicarle que las mismas se remitieron a la autoridad competente para adelantarlas.
5. El abogado Diego Méndez Valencia afirmó que la acá gestora incoó una queja disciplinaria y dos denuncias penales en su contra, las cuales en la actualidad se encuentran archivadas y que el presente ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad pues contra las decisiones adversas a sus intereses «debió incoar el recurso de ley».
6. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió la declarar improcedente el ruego en lo que a esa entidad respecta, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si en el presente asunto se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, características de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo de superarse lo anterior si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la aquí accionante al inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
2. Del caso concreto
2.1. El requisito de la inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que los cuestionamientos que se hacen frente a las decisiones proferidas por la Comision Nacional de Disciplina Judicial al interior de las causas 2019-01716 y 2022-00778 no atienden el postulado que viene comentándose, ya que las mismas datan del 16 de febrero de 2022 (2019-01716) y 24 de enero de 2023 (2022-00778, notificada el 3 de febrero siguiente); mientras que la presente tutela se radicó el pasado 22 de agosto; es decir, habiendo transcurrido más del semestre considerado como prudencial.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación jurisdiccional en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales involucrados, sino además, de las razones que se expongan como justificantes de la inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, no se adujeron razones válidas que sirvan de justificación para la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la actora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
Ahora bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para no acceder a las súplicas, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse.
2.2. De la subsidiariedad
El resguardo también desatiende el citado presupuesto por vía de incuria, habida cuenta que la promotora, pese a haber tenido a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone, injustificadamente los desaprovechó.
En efecto, de acuerdo con la información brindada por la Comision Nacional de Disciplina Judicial, la gestora no interpuso recurso alguno contra las decisiones inhibitorias que terminaron anticipadamente las actuaciones disciplinarias por ella iniciadas contra el magistrado de la Seccional del Valle del Cauca, habiendo sido correctamente notificada de las mismas y estando legitimada para impugnaras al tenor del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
Entonces, como esta Corporación ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
Significa lo anterior que, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que era deber de la interesada hacer unos de todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
Sobre el agotamiento previo de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3. Conclusión
3.1. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto de los proveídos que censura; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
3.2. La inconforme actuó con incuria porque no recurrió las providencias por medio de las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso la terminación anticipada y el archivo de las quejas por ella formuladas contra un magistrado de la Seccional del Valle del Cauca, siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por haber actuado como abogada en un proceso judicial, pese a encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión.