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STC9418-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9418-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03474-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Absalón Martínez Salazar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el reivindicatorio nº 2018-00146.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, en el proceso reivindicatorio que promovió (junto a otras 7 personas) contra Carlos Enrique Cortés Cortés (rad. 2018-00146), el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión contra la cual, su apoderado, interpuso recurso de apelación – el 13 de enero de 2023 –, el cual sustentó por escrito y allegó al correo electrónico institucional del despacho.
Relata que, mediante auto del 23 de junio de 2023, el tribunal lo requirió para que sustentara la alzada «pese a que mi apoderado ya había cumplido con la carga de sustentar el recurso desde el pasado 13 de enero de 2023».
Por lo anterior, cuenta que, su abogado informó a la magistratura que la carga de la sustentación ya se había cumplido ante la primera instancia, y que dentro del expediente reposaba el escrito contentivo de la misma; no obstante, destaca, el tribunal con auto del 22 de agosto pasado declaró desierto el recurso de apelación.
Cuestiona la anterior determinación pues considera que, desconoce la jurisprudencia de esta Sala, que en sede de tutela y frente a debates similares, «ha dicho que desconocer la sustentación planteada ante el juez de primera instancia y declarar desierto el recurso de apelación, constituye un exceso ritual manifiesto, y, por lo tanto, una vía de hecho que impone conceder el amparo a los derechos fundamentales (…)» (citó la sentencia STC9369-2022).
3. En consecuencia, pide que, «se deje sin valor ni efecto, la providencia del 22 de agosto de 2023 mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación (…) que se ordene a la entidad accionada […] adopte las medidas necesarias para que dentro del proceso reivindicatorio [2018-00146-03] continúe el trámite pertinente hasta resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto y sustentado el día 13 de enero de 2023 ante la primera instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la demanda tutelar por cuanto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues, el interesado, «no interpuso ningún recurso contra el auto que admitió la apelación y corrió traslado para su sustentación ni contra la providencia que declaró desierta la alzada (…)».
2. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta capital relacionó lo acontecido en la actuación en cuestión, en la cual, dictó sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2022, decisión que fue apelada. Informó que el expediente retornó al despacho y dictó auto de obedecimiento el 7 de septiembre de 2023, luego de que el tribunal declarara desierto el recurso interpuesto.
3. Alberto Rubio Torres, Héctor Manuel Rodríguez Nova, Clímaco Quinchía Arévalo, Luis Enrique Peralta Cardoso, Gustavo Laverde Niño y Daniel Martínez Roa, también demandantes reivindicatorios en el proceso referido, manifestaron coadyuvar las pretensiones de la acción constitucional.
4. Carlos Enrique Cortés Cortés, vinculado, quien funge como demandado en el litigio en discusión, por intermedio de apoderada, solicitó se deniegue el amparo, dado que, el abogado del accionante «(…) no ejerció el medio de defensa judicial frente al auto de 22 de agosto de 2023 por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías denunciadas en el juicio reivindicatorio radicado nº 2018-00146, al declarar desierto el recurso de apelación (auto de 22 de agosto de 2023) que formuló contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2022.
2. La subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
De la incuria.
En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
3. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente y del historial del proceso1 y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí tutelante, omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído de 22 de agosto de este año dictado por el tribunal convocado que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.
Sobre la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016).
En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, habrá de declararse la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. Conclusión.
El accionante actuó con incuria al no recurrir a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la cual se muestra inconforme – auto de 22 de agosto de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación – desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Del historial del proceso rad. 11001310302520180014603, se extrae que, el referido proveído fue notificado por estado del 23 de agosto de 2023. El expediente fue devuelto al juzgado de origen (25 Civil del Circuito de Bogotá) el 31 de agosto de 2023, sin más anotaciones.