STC9418 2023

SEPTIEMBRE

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STC9418-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9418-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03474-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Absalón  Martínez Salazar contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito  de esta capital y los intervinientes en el reivindicatorio nº  2018-00146.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, en el proceso reivindicatorio que promovió  (junto a otras 7 personas) contra Carlos Enrique Cortés Cortés  (rad. 2018-00146), el 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Veinticinco  Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia  desestimatoria de las pretensiones, decisión contra la cual,  su apoderado, interpuso recurso de apelación – el 13 de  enero de 2023 –, el cual sustentó por escrito y allegó  al correo electrónico institucional del despacho.  

Relata  que, mediante auto del 23 de junio de 2023, el tribunal lo requirió  para que sustentara la  alzada  «pese  a que mi apoderado ya había cumplido con la carga de sustentar  el recurso desde el pasado 13 de enero de 2023».  

Por  lo anterior, cuenta que, su abogado informó a la magistratura  que la carga de la sustentación ya se había cumplido  ante la primera instancia, y que dentro del expediente reposaba el  escrito contentivo de la misma; no obstante, destaca, el tribunal con  auto del 22 de agosto pasado declaró desierto el recurso de  apelación.  

Cuestiona  la anterior determinación pues considera que, desconoce la  jurisprudencia de esta Sala, que en sede de tutela y frente a debates  similares, «ha  dicho que desconocer la sustentación planteada ante el juez de  primera instancia y declarar desierto el recurso de apelación,  constituye un exceso ritual manifiesto, y, por lo tanto, una vía  de hecho que impone conceder el amparo a los derechos fundamentales  (…)»  (citó la sentencia STC9369-2022).  

3.        En  consecuencia, pide que, «se  deje sin valor ni efecto, la providencia del 22 de agosto de 2023  mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  declaró desierto el recurso de apelación (…) que  se ordene a la entidad accionada […]  adopte las medidas necesarias para que dentro del proceso  reivindicatorio [2018-00146-03]  continúe  el trámite pertinente hasta resolver el fondo del recurso de  apelación interpuesto y sustentado el día 13 de enero  de 2023 ante la primera instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la demanda  tutelar por cuanto no cumple con el requisito de la subsidiariedad,  pues, el interesado, «no  interpuso ningún recurso contra el auto que admitió la  apelación y corrió traslado para su sustentación  ni contra la providencia que declaró desierta la alzada (…)».  

2.        El  Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta capital relacionó  lo acontecido en la actuación en cuestión, en la cual,  dictó sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de  2022, decisión que fue apelada. Informó que el  expediente retornó al despacho y dictó auto de  obedecimiento el 7 de septiembre de 2023, luego de que el tribunal  declarara desierto el recurso interpuesto.  

3.        Alberto  Rubio Torres, Héctor Manuel Rodríguez Nova, Clímaco  Quinchía Arévalo, Luis Enrique Peralta Cardoso, Gustavo  Laverde Niño y Daniel Martínez Roa, también  demandantes reivindicatorios en el proceso referido, manifestaron  coadyuvar las pretensiones de la acción constitucional.  

4.        Carlos  Enrique Cortés Cortés, vinculado, quien funge como  demandado en el litigio en discusión, por intermedio de  apoderada, solicitó se deniegue el amparo, dado que, el  abogado del accionante «(…)  no ejerció el medio de defensa judicial frente al auto de 22  de agosto de 2023 por medio del cual se declaró desierto el  recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo  agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley  para cuestionar la decisión que no comparte y, de superarse lo  anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  lesionó las garantías denunciadas en el juicio  reivindicatorio radicado nº 2018-00146, al declarar  desierto  el recurso de apelación (auto de 22 de agosto de 2023) que  formuló contra la sentencia de primera instancia dictada por  el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 19 de  diciembre de 2022.  

2.        La  subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia de éste  principio, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

De  la incuria.  

En  concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del  resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

3.        Caso  concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al  expediente y del historial del proceso1  y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la  presente acción no supera el análisis de procedibilidad  antedicho, en tanto que, el aquí tutelante, omitió  formular el  recurso  de reposición  que procedía contra el proveído de 22 de agosto de este  año dictado por el tribunal convocado que declaró  desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo  prevé el artículo  318 del Código General del Proceso  «…procede  contra los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de justicia, para que se reformen o revoquen»,  medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la  argumentación en la cual soporta su inconformidad.  

Sobre  la eficacia del remedio horizontal, la Corte en precedencia ha  expuesto que,  

«[N]o  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp.  2012-00555-01; y STC4807-2016).  

En  suma, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  las cosas, habrá de declararse la  inviabilidad de la acción de tutela en los términos del  artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya  que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de  defensa antes de ejercerla.  

4.        Conclusión.  

El  accionante actuó con incuria al no recurrir a través  del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la cual se  muestra inconforme – auto de 22 de agosto de 2023 que declaró  desierto el recurso de apelación – desperdiciando la  posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado accionado las  alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Del          historial del proceso rad. 11001310302520180014603, se extrae que,          el referido proveído fue notificado por estado del 23 de          agosto de 2023. El expediente fue devuelto al juzgado de origen (25          Civil del Circuito de Bogotá) el 31 de agosto de 2023, sin          más anotaciones.  

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