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AC2348-2023 (2013-00833-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2348-2023
Radicación no. 25286-31-03-001-2013-00833-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Camilo Enrique Castañeda Diaz frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso que adelantó el recurrente contra Brunhilde Anita Correal Martínez, Jaime Correal Martínez en su calidad de herederos determinados de Jaime Correal Monroy, así como contra los herederos indeterminados de Jaime Correal y demás personas indeterminadas, habiéndose vinculado a Avianca S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes inmuebles denominados El Prado y La Alejandría; que, como consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a cada uno de los inmuebles, y, en caso de oposición, se condene en costas a los demandados.
2. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:
2.1. Que los inmuebles El Prado y la Alejandría se encuentran situados en el municipio de Madrid (Cundinamarca), que en cada predio se construyó una casa de habitación con servicios públicos domiciliarios. El primero tiene una cabida aproximada de 6 fanegadas, se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-446161, y el segundo mide 2 hectáreas, se identifica con el folio de matrícula 50C-535867, bienes que «fueron englobados y actualmente son uno solo conforme con la escritura pública No. 913 del 4 de diciembre de 1979 de la Notaría 13 de Bogotá, debidamente registrada en los folios de matrícula».
2. Que el demandante viene poseyendo los bienes raíces desde 1999, sin reconocer dominio ajeno y sin interrupción alguna, cuyos actos han consistido en el mantenimiento, edificación, explotación de ganadería, la realización de mejoras necesarias y el pago de impuestos prediales.
2. Que el demandante, dentro del proceso 2000-24059-00 iniciado por Avianca S.A. contra los herederos aquí demandados que cursa en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, se opuso al secuestro practicado respecto del predio denominado El Prado, el que prosperó y se dispuso la restitución del referido bien.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, en auto del 12 de marzo de 2014, admitió la demanda contra Jaime Correal Martínez y Brunhilde Anita Correal Martínez en calidad de herederos determinados de Jaime Correal Monroy, igualmente contra los herederos indeterminados de Jaime Correal Monroy y demás personas indeterminadas (Exp. Digital, Primera instancia, C. principal, fl. 394).
5. El Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) profirió, el 26 de mayo de 2020, sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, revocó la decisión de declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de improcedencia de la declaratoria de pertenencia, al no haber transcurrido el término prescriptivo, y confirmó, en lo demás, la decisión recurrida.
Para arribar a tal decisión, analizó la situación respecto de cada uno de los bienes inmuebles objeto del proceso; en cuanto a La Alejandría, estimó que la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito interrumpió la prescripción, puesto que el demandante «no pudo derribarlo porque no certificó actos posesorios», que no existe prueba de que la medida cautelar se haya levantado, y que, en el hipotético caso de que se hubiera finalizado, se tiene que desde su práctica, 2011, y la anualidad que se radicó el proceso, 2013, habrían transcurrido aproximadamente dos años, que no colma la década prescriptiva invocada.
En cuanto al inmueble denominado El Prado, que también fue objeto de secuestro por parte del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el aquí demandante formuló incidente de oposición que encontró prosperidad. Igualmente refirió que respecto de este bien, en el proceso anterior que se tramitó, dejó sentado que el actor no inició su señorío en 1990 o en el 2003, respecto de la primera fecha indicó que, para ese momento, el accionante tenía 14 años, y que, para la segunda, uno de los propietarios seguía vivo, lo cual resultaba trascendente, dado que el demandante entró al bien «en razón a que sus padres eran trabajadores del señor Jaime Correal»; y aceptando hipotéticamente que hubiera poseído, no podría ser antes del deceso de los señores Jaime Correal Monroy y Sonia Martínez de Correal, lo que ocurrió el 10 de marzo de 1999 y 13 de abril de 2003, raciocinio que acogió el ad quem al estimar que se trató de un análisis coherente.
Que el actor inició esta demanda señalando que su actividad posesoria inició en 1999, por lo que desde ahí existe dificultad para «definir el momento en el que mutó su condición de tenedor a poseedor». Que, de los testimonios de Carlos Angarita Nemocón, Helver Forero, Francisco Cote y Juan Isidro Guio, se extrae que conocieron al recurrente en el 2001, 2007 y 2008, empero, sus versiones son débiles «porque no ofrecen contundencia respecto de la calenda exacta en que el inconforme se convirtió en poseedor, pues, a lo sumo, sin indicación de fechas precisas informan sobre las acciones posesorias desarrolladas».
Respecto del pago de los servicios públicos domiciliarios y la celebración de los contratos de alquiler que fueron arrimados al expediente, estimó que no confieren posesión, dado que su recaudo y celebración, incluso, puede acometerlos un simple tenedor. Y que el único elemento que indicaría posesión es el pago del impuesto predial, pero que dichos documentos se remontan al año 2010, por lo que «podría presumirse la variación de tenedor a poseedor» desde dicha época, pero la pretensión también fracasaría dado que transcurrieron aproximadamente tres años.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia respecto del predio denominado El Prado, para tal efecto formuló dos cargos fundados en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso. En el primer cargo se invoca la indebida aplicación de los artículos 755, así como 777 del Código Civil, y la falta de aplicación de los artículos 762, 768, 769, 2518, incisos 1° y 2° del numeral 3° del artículo 2531, 2532, del Código Civil, como consecuencia del error de derecho por dejar de apreciar las pruebas en conjunto conforme lo señala el artículo 176 del Código General del Proceso.
Aduce el recurrente que el ad quem dio por demostrado, no estándolo, «que no hay fecha exacta de la interversión del título de tenedor a poseedor del señor Camilo Enrique Castañeda Díaz»; no dar por demostrado, estándolo, que la fecha a partir de la cual dejó de ser tenedor y empezó a ser poseedor fue el 13 de abril de 2003, con ocasión del fallecimiento de la señora Sonia Martínez, como se deduce de la valoración conjunta de las pruebas testimoniales, las trasladadas y las documentales arrimadas al proceso; dar por demostrado, sin estarlo, que hasta el año 2010 no hubo ánimo de poseer por parte de Camilo Enrique Castañeda Díaz; no dar por demostrado que la realización de mejoras, el arrendamiento así como la percepción de la renta, el pago de los servicios públicos domiciliarios «adquieren relevancia y eficacia jurídica que enseñan posesión».
El segundo cargo se soporta en la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 775 y 777 del Código Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 762, 768, 769, 2518, incisos 1 y 2 del numeral 3 del artículo 2531 y 2532, como consecuencia del manifiesto y protuberante error de hecho en la valoración de las pruebas documentales al dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Carlos Angarita Nemocón, Helver Forero, Francisco Cote y Juan Isidro Guio Carvajal conocieron al demandante en los años 2004, 2001, 1996 y 2002 respectivamente; dar por demostrado, sin estarlo, que los citados testigos no indican fechas precisas sobre «los actos de posesión desarrollados respecto de la calenda exacta en que, el demandante se convirtió en poseedor»; no dar por demostrado que los referidos testigos si indican fecha exacta, fácilmente determinable sobre los actos desarrollados por el demandante, «que lo convierten en poseedor en función a la interversión del título que no halló en las declaraciones por ser estas vertidas precisamente luego de esa interversión en el año 1999».
Agregó que el Tribunal apreció mal las pruebas testimoniales, pues cercenó lo que los testigos comunicaron en el proceso, al no encontrar acreditadas las fechas sobre los actos de posesión ejercidos por el demandante, a pesar de que estos conocieron al demandante y su relación con los terrenos desde el año 1999 para uno y desde 2001 para los otros dos, considerándolo desde esa época como la persona que tomaba las decisiones sobre la disposición y administración del predio denominado El Prado.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley»1; así mismo tiene un carácter limitado, «porque, en consideración a su fin último, veda todo lo que puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero fin perseguido»1, que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del Código General del Proceso, en las hipótesis allí previstas, concordado con el artículo 338 ibidem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
La demanda, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Sobre la temática, esta Corporación de antaño ha orientado:
(…) para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. (CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828 de 2022).
2. Siendo así, antes de analizar el cargo formulado, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los requisitos a saber a) La designación de las partes; b) La síntesis del proceso; c) La exposición del sustento de la acusación «en forma clara, precisa y completa». d) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Respecto del literal c) se exige que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021).
2.1. Cuando se invocan las causales de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 336 del estatuto procesal civil debe señalarse la violación de una norma sustancial, de manera tal que la selección de los preceptos en que el censor funde su reproche no puede ser antojadiza «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de 2021).
2.2. La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre cuando el ad quem apreció objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o no le concede el que la ley le reconoce.
Al invocarse el error de derecho la jurisprudencia de esta Sala tiene clarificado que, aunque también es exigible el contraste de la sentencia atacada con el medio, aquella será para:
patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria (CSJ SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en SC4667 de 2021).
2.2.1. Cuando el cargo se encauza por la vía indirecta es necesario indicar la manera como se desconocieron las pruebas, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y cuál fue su incidencia en la decisión cuestionada, yerros en los que existen diferencias sustanciales como lo ha precisado esta Corporación al referir que «mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que ‘la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (CSJ SC, 19 Oct, 2000, Rad. 5442)» (CSJ AC242 de 2016).
3. La demanda allegada no reúne los requisitos anteriores como enseguida se explica.
3.1. Los cargos adolecen de incompletitud ya que el recurrente no atacó todos los fundamentos del Tribunal toda vez que, la decisión se edificó en que la posesión del demandante «no pudo iniciar en 1990 ni el 13 de abril de 2003», como lo encontró el funcionario del primer proceso de pertenencia formulado por el actor; que el demandante invoca su posesión desde 1999 lo que dificulta la labor establecer el momento en que dejó de ser tenedor e inició su condición de poseedor, igualmente se indicó que del acervo probatorio aportado al expediente sólo el pago de los impuestos que ocurrió en el año 2010 podría permitir deducir la calidad de poseedor, por lo que desde dicha fecha al momento de presentación de la demanda sólo habían transcurrido tres años, sin que los dos primeros argumentos hubieran sido objeto de este recurso extraordinario.
3.2. Los cargos se fundamentan en la aplicación indebida de los artículos 775, 777, 762, 768, 769, 2531 y 2532 del Código Civil. Para que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se encuentre plasmado dentro un código sustantivo como, por ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución, sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:
Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01).. Citada en AC706 de 2022.
De las normas invocadas para sustentar los cargos, sólo ostenta el carácter de sustancial el artículo 2532 del Código Civil, pero el recurrente no indicó como fue vulnerado por el ad quem al resolver la instancia; los demás artículos referidos no tienen la connotación de material, tal como enseguida se verá.
El artículo 762 del Código Civil no es sustancial pues como lo ha precisado esta Corporación «no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica» (AC 4589 de 2018). A su turno el artículo 768 del Código Civil que define la buena fe no ostenta tal carácter (AC5862 de 2021). El artículo 769, ibidem, que prevé que la buena fe se presume tampoco tiene la calidad de sustancial (AC5862 de 2021). El artículo 775, ejusdem, que define la mera tenencia tampoco ostenta tal carácter (AC3323 de 2023). A su turno el artículo 777, idem, es meramente enunciativo (AC 4771 de 2018).
Situación similar ocurre con los artículos 2531 y 2532 el estatuto civil, pues no crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, sino que se limitan a definir situaciones jurídicas, conforme se ha precisado en pretéritas ocasiones.2
3.3. En relación con el primer cargo que se soporta en la violación indirecta por error de derecho, al no haberse valorado de manera integral los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte que el censor se limitó a referir las pruebas obrantes, mas no demuestra que no fueron valoradas de manera conjunta e integrada por parte del juzgador de segunda instancia.
3.4. Aduce el recurrente que para el computo de los términos de prescripción resultaba suficiente que el señor Camilo Castañeda «ejerciera la posesión con ánimo de señor y dueño, lo que de entrada descarta el puntal que estima confusa, el fallo de segunda instancia», pero tal afirmación constituye un alegato de instancia, habida cuenta que omitió indicar de que pruebas se deduce la misma y en que forma el Tribunal omitió su análisis.
3.5. Nótese que el recurrente presenta una propuesta alterna de valoración probatoria, que no derruye la realizada por el ad quem, que goza de la presunción de legalidad y de acierto, aunado a que la labor del actor era demostrar la existencia de un error grave en la valoración del juzgador, que llevaba a tomar una decisión diferente, lo que aquí no ocurrió, aunado a que el recurrente lo que pretende es disputar el criterio del Tribunal, lo que es ajeno a este recurso extraordinario, pues, como lo ha precisado de manera reiterada esta Sala3:
La casación no está para escenificar una simple disputa de criterios y de esta suerte, para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta argumentos incontestables, al punto de que (la) sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista.
3.6. Respecto del segundo cargo, atinente a la violación indirecta por error de hecho, en la valoración de los testimonios de Carlos Angarita Nemocón, Helver Forero, Francisco Corte y Juan Isidro Guio, el recurrente se limitó a hacer un resumen de lo que, en su parecer, dijeron éstos, pero no realizó el contraste entre lo que decían las pruebas de manera objetiva y lo que consideró el juzgador, para de allí patentizar el error en que se incurrió. A lo que debe agregarse que, aún se aceptase el cercenamiento aducido, lo cierto es que resulta intrascendente, dado que el restante acervo probatorio sirve de soporte a la decisión recurrida. Sobre el particular la Sala ha precisado que «el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada» (CSJ SC1853 de 2018).
4. En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Camilo Enrique Castañeda Diaz frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso adelantado por el recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Correal.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ AC3495 de 2014
2 Sobre el particular ver CSJ AC4260 de 2018, AC706 de 2020, AC2897 DE 2019, AC4210 de 2021.
3 CSJ SC 22 de octubre de 1998
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