AC 2348 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2348-2023 (2013-00833-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2348-2023  

Radicación  no. 25286-31-03-001-2013-00833-01  

(Aprobado en  sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Camilo Enrique Castañeda Diaz frente a la  sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  dentro del proceso que adelantó el recurrente contra Brunhilde  Anita Correal Martínez, Jaime Correal Martínez en su  calidad de herederos determinados de Jaime Correal Monroy, así  como contra los herederos indeterminados de Jaime Correal y demás  personas indeterminadas, habiéndose vinculado a Avianca S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

            

1. El          demandante pidió declarar que adquirió por          prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los bienes          inmuebles denominados El Prado y La Alejandría; que, como          consecuencia, se ordene inscribir la sentencia en los folios de          matrícula inmobiliaria correspondiente a cada uno de los          inmuebles, y, en caso de oposición, se condene en costas a          los demandados.  

            

2. Como          sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de          resumen:  

2.1. Que los  inmuebles El Prado y la Alejandría se encuentran situados en  el municipio de Madrid (Cundinamarca), que en cada predio se  construyó una casa de habitación con servicios públicos  domiciliarios. El primero tiene una cabida aproximada de 6 fanegadas,  se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria  50C-446161, y el segundo mide 2 hectáreas, se identifica con  el folio de matrícula 50C-535867, bienes que «fueron  englobados y actualmente son uno solo conforme con la escritura  pública No. 913 del 4 de diciembre de 1979 de la Notaría  13 de Bogotá, debidamente registrada en los folios de  matrícula».  

                              

2. Que                  el demandante viene poseyendo los bienes raíces desde 1999,                  sin reconocer dominio ajeno y sin interrupción alguna, cuyos                  actos han consistido en el mantenimiento, edificación,                  explotación de ganadería, la realización de                  mejoras necesarias y el pago de impuestos prediales.    

                              

2. Que                  el demandante, dentro del proceso 2000-24059-00 iniciado por                  Avianca S.A. contra los herederos aquí demandados que cursa                  en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá,                  se opuso al secuestro practicado respecto del predio denominado El                  Prado, el que prosperó y se dispuso la restitución                  del referido bien.    

            

3. El          Juzgado Civil del Circuito de Funza, en auto del 12 de marzo de          2014, admitió la demanda contra Jaime Correal Martínez          y Brunhilde Anita Correal Martínez en calidad de herederos          determinados de Jaime Correal Monroy, igualmente contra los          herederos indeterminados de Jaime Correal Monroy y demás          personas indeterminadas (Exp. Digital, Primera instancia, C.          principal, fl. 394).  

            

            

5. El          Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) profirió,          el 26 de mayo de 2020, sentencia en la que declaró probada la          excepción de cosa juzgada, denegó las pretensiones de          la demanda y condenó en costas a la parte actora. Contra la          anterior decisión la parte demandante formuló recurso          de apelación.  

II.        LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia  del 16 de diciembre de 2022, revocó la decisión de  declarar probada la excepción de mérito de cosa  juzgada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de  improcedencia de la declaratoria de pertenencia, al no haber  transcurrido el término prescriptivo, y confirmó, en lo  demás, la decisión recurrida.  

Para arribar a tal  decisión, analizó la situación respecto de cada  uno de los bienes inmuebles objeto del proceso; en cuanto a La  Alejandría, estimó que la diligencia de secuestro  realizada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito  interrumpió la prescripción, puesto que el demandante  «no  pudo derribarlo porque no certificó actos posesorios»,  que no existe prueba de que la medida cautelar se haya levantado, y  que, en el hipotético caso de que se hubiera finalizado, se  tiene que desde su práctica, 2011, y la anualidad que se  radicó el proceso, 2013, habrían transcurrido  aproximadamente dos años, que no colma la década  prescriptiva invocada.  

En cuanto al  inmueble denominado El Prado, que también fue objeto de  secuestro por parte del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito  de Bogotá, el aquí demandante formuló incidente  de oposición que encontró prosperidad. Igualmente  refirió que respecto de este bien, en el proceso anterior que  se tramitó, dejó sentado que el actor no inició  su señorío en 1990 o en el 2003, respecto de la primera  fecha indicó que, para ese momento, el accionante tenía  14 años, y que, para la segunda, uno de los propietarios  seguía vivo, lo cual resultaba trascendente, dado que el  demandante entró al bien «en  razón a que sus padres eran trabajadores  del señor  Jaime Correal»;  y aceptando hipotéticamente que hubiera poseído, no  podría ser antes del deceso de los señores Jaime  Correal Monroy y Sonia Martínez de Correal, lo que ocurrió  el 10 de marzo de 1999 y 13 de abril de 2003, raciocinio que acogió  el ad  quem  al estimar que se trató de un análisis coherente.  

Que el actor  inició esta demanda señalando que su actividad  posesoria inició en 1999, por lo que desde ahí existe  dificultad para «definir  el momento en el que mutó su condición de tenedor a  poseedor».  Que, de los testimonios de Carlos Angarita Nemocón, Helver  Forero, Francisco Cote y Juan Isidro Guio, se extrae que conocieron  al recurrente en el 2001, 2007 y 2008, empero, sus versiones son  débiles «porque  no ofrecen contundencia respecto de la calenda exacta en que el  inconforme se convirtió en poseedor, pues, a lo sumo, sin  indicación de fechas precisas informan sobre las acciones  posesorias desarrolladas».  

Respecto del pago  de los servicios públicos domiciliarios y la celebración  de los contratos de alquiler que fueron arrimados al expediente,  estimó que no confieren posesión, dado que su recaudo y  celebración, incluso, puede acometerlos un simple tenedor. Y  que el único elemento que indicaría posesión es  el pago del impuesto predial, pero que dichos documentos se remontan  al año 2010, por lo que «podría  presumirse la variación de tenedor a poseedor»  desde dicha época, pero la pretensión también  fracasaría dado que transcurrieron aproximadamente tres años.  

III.        LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Pretende  el recurrente se case parcialmente la sentencia respecto del predio  denominado El Prado, para tal efecto formuló dos cargos  fundados en la causal 2ª del artículo 336 del Código  General del Proceso. En el primer cargo se invoca la indebida  aplicación de los artículos 755, así como 777  del Código Civil, y la falta de aplicación de los  artículos 762, 768, 769, 2518, incisos 1° y 2° del  numeral 3° del artículo 2531, 2532, del Código  Civil, como consecuencia del error de derecho por dejar de apreciar  las pruebas en conjunto conforme lo señala el artículo  176 del Código General del Proceso.  

Aduce  el recurrente que el ad  quem  dio por demostrado, no estándolo, «que  no hay fecha exacta de la interversión del título de  tenedor a poseedor del señor Camilo Enrique Castañeda  Díaz»;  no dar por demostrado, estándolo, que la fecha a partir de la  cual dejó de ser tenedor y empezó a ser poseedor fue el  13 de abril de 2003, con ocasión del fallecimiento de la  señora Sonia Martínez, como se deduce de la valoración  conjunta de las pruebas testimoniales, las trasladadas y las  documentales arrimadas al proceso;  dar por demostrado, sin estarlo,  que hasta el año 2010 no hubo ánimo de poseer por parte  de Camilo Enrique Castañeda Díaz; no dar por demostrado  que la realización de mejoras, el arrendamiento así  como la percepción de la renta, el pago de los servicios  públicos domiciliarios «adquieren  relevancia y eficacia jurídica que enseñan posesión».  

El  segundo cargo se soporta en la violación indirecta de la ley  sustancial por indebida aplicación de los artículos 775  y  777 del Código Civil, así como la falta de  aplicación de los artículos 762, 768, 769, 2518,  incisos 1 y 2 del numeral 3 del artículo 2531 y 2532, como  consecuencia del manifiesto y protuberante error de hecho en la  valoración de las pruebas documentales al dar por demostrado,  sin estarlo, que los señores Carlos Angarita Nemocón,  Helver Forero, Francisco Cote y Juan Isidro Guio Carvajal conocieron  al demandante en los años 2004, 2001, 1996 y 2002  respectivamente; dar por demostrado, sin estarlo, que los citados  testigos no indican fechas precisas sobre «los  actos de posesión desarrollados respecto de la calenda exacta  en que, el demandante se convirtió en poseedor»;  no dar por demostrado que los referidos testigos si indican fecha  exacta, fácilmente determinable sobre los actos desarrollados  por el demandante, «que  lo convierten en poseedor en función a la interversión  del título que no halló en las declaraciones por ser  estas vertidas precisamente luego de esa interversión en el  año 1999».  

Agregó  que el Tribunal apreció mal las pruebas testimoniales, pues  cercenó lo que los testigos comunicaron en el proceso, al no  encontrar acreditadas  las fechas sobre los actos de posesión  ejercidos por el demandante, a pesar de que estos conocieron al  demandante y su relación con los terrenos desde el año  1999 para uno y desde 2001 para los otros  dos, considerándolo  desde esa época como la persona que tomaba las decisiones  sobre la disposición y administración del predio  denominado El Prado.  

IV.        CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de casación se caracteriza por su naturaleza          extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión          atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino          que es requerido que la censura este soportada en las causales          taxativamente previstas en la ley»1;          así mismo tiene un carácter limitado, «porque,          en consideración a su fin último, veda todo lo que          puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero          fin perseguido»1,          que implica, entre otras cosas, que sólo está          consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales          Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo          334 del Código General del Proceso, en las hipótesis          allí previstas, concordado con el artículo 338 ibidem.  

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del Código General del Proceso cuyo  rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ibídem.  

La  demanda, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con  la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas, sin  que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades  vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se  generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Sobre  la temática, esta Corporación de antaño ha  orientado:  

(…)  para que este  requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable  que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se  refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en  la construcción jurídica sobre la cual se asienta la  sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los  supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los  que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente.  (CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre  otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021  y AC828 de 2022).  

2.  Siendo  así, antes de analizar el cargo formulado, la primera labor  que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los  requisitos a saber a) La designación de las partes; b) La  síntesis del proceso; c) La exposición del sustento de  la acusación  «en  forma clara, precisa y completa».  d) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».    

Respecto  del literal c) se exige que la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente»,  pues,   

   

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador. (CSJ  AC2947-2017,  reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021).  

2.1.  Cuando se invocan las causales de que tratan los numerales 1 y 2  del  artículo 336 del estatuto procesal civil debe señalarse   la violación de una norma sustancial, de manera tal que la  selección de los preceptos en que el censor funde su reproche  no puede ser antojadiza «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de  2021).   

2.2.   La  violación por la vía indirecta puede ser de hecho o  derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree  equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba  o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las  pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre  cuando el ad  quem apreció  objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o  no le concede el que la ley le reconoce.  

Al invocarse el  error de derecho la jurisprudencia de esta Sala tiene clarificado  que, aunque también es exigible el contraste de la sentencia  atacada con el medio, aquella será para:  

patentizar  que conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que…consignó. En  consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho  o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria (CSJ  SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en SC4667 de  2021).  

2.2.1.  Cuando el cargo se encauza por la vía indirecta es necesario  indicar la manera como se desconocieron las pruebas, esto es, si el  error fue de hecho o de derecho y cuál fue su incidencia en la  decisión cuestionada, yerros en los que existen diferencias  sustanciales como lo ha precisado esta Corporación al referir  que «mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el  segundo parte de la base de que ‘la prueba fue exacta y  objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador  infringió  las normas legales que reglamentan tanto su  producción como su eficacia’ (CSJ SC, 19 Oct, 2000, Rad.  5442)»  (CSJ AC242 de 2016).  

3.  La  demanda allegada no reúne los requisitos anteriores como  enseguida se explica.  

3.1.  Los cargos adolecen de incompletitud ya que el recurrente no atacó  todos los fundamentos del  Tribunal toda vez que, la decisión  se edificó en que la posesión del demandante «no  pudo iniciar en 1990 ni el 13 de abril de 2003»,  como lo encontró el funcionario del primer proceso de  pertenencia formulado por el actor; que el demandante invoca su  posesión desde 1999 lo que dificulta la labor establecer el  momento en que dejó de ser tenedor e inició su  condición de poseedor, igualmente se indicó  que del  acervo probatorio aportado al expediente sólo el pago de los  impuestos que ocurrió en el año 2010 podría  permitir deducir la calidad de poseedor, por lo que desde dicha fecha  al momento de presentación de la demanda sólo habían  transcurrido tres años, sin que los dos primeros argumentos  hubieran sido objeto de este recurso extraordinario.  

3.2.  Los cargos se fundamentan en la aplicación indebida de los  artículos 775, 777, 762, 768, 769, 2531 y 2532 del Código  Civil. Para  que un canon pueda catalogarse como sustancial, no basta con que se  encuentre plasmado dentro un código sustantivo como, por  ejemplo, el Civil, o incluso dentro de la misma Constitución,  sino que resulta imperioso que tenga incidencia directa en  determinada relación jurídica para declararla,  generarla o alterarla; por tal razón, la acepción de  aquel concepto ha sido decantada por la Corte así:  

Son  de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación  fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n],  modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n]  obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a describir los  elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o  reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct.  2021, rad. n.° 2012-00488-01)..  Citada en AC706 de 2022.  

De las normas  invocadas para sustentar los cargos, sólo ostenta el carácter  de sustancial el artículo 2532 del Código Civil, pero  el recurrente no indicó como fue vulnerado por el ad  quem  al resolver la instancia; los demás artículos referidos  no tienen la connotación de material, tal como enseguida se  verá.  

El artículo  762 del Código Civil no es sustancial pues como lo ha  precisado esta Corporación «no  se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe  seguirle una determinada consecuencia jurídica»  (AC 4589 de  2018). A su turno el artículo 768 del Código Civil que  define la buena fe no ostenta tal carácter (AC5862 de 2021).  El artículo 769, ibidem,  que prevé que la buena fe se presume tampoco tiene la calidad  de sustancial (AC5862 de 2021). El artículo 775,  ejusdem,  que define la mera tenencia tampoco ostenta tal carácter  (AC3323 de 2023). A su turno el artículo 777,  idem,  es meramente enunciativo (AC 4771 de 2018).  

Situación  similar ocurre con los artículos 2531 y 2532 el estatuto  civil, pues no crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, sino  que se limitan a definir situaciones jurídicas, conforme se ha  precisado en pretéritas ocasiones.2  

3.3.  En relación con el primer cargo que se soporta en la violación  indirecta por error de derecho, al no haberse valorado de manera  integral los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte  que el censor se limitó a referir las pruebas obrantes, mas no  demuestra que no fueron valoradas de manera conjunta e integrada por  parte del juzgador de segunda instancia.  

3.4.  Aduce el recurrente que para el computo de los términos de  prescripción resultaba suficiente que el señor Camilo  Castañeda «ejerciera  la posesión con ánimo de señor y dueño,  lo que de entrada descarta el puntal que estima confusa, el fallo de  segunda instancia»,  pero tal afirmación constituye un alegato de instancia, habida  cuenta que omitió indicar de que pruebas se deduce la misma y  en que forma el Tribunal omitió su análisis.  

3.5.  Nótese que el recurrente presenta una propuesta alterna de  valoración probatoria, que no derruye la realizada por el ad  quem,  que goza de la presunción de legalidad y de acierto, aunado a  que la labor del actor era demostrar la existencia de un error grave  en la valoración del juzgador, que llevaba a tomar una  decisión diferente, lo que aquí no ocurrió,  aunado a que el recurrente lo que pretende es disputar el criterio  del Tribunal, lo que es ajeno a este recurso extraordinario, pues,  como lo ha precisado de manera reiterada esta Sala3:  

La  casación no está para escenificar una simple disputa de  criterios y de esta suerte, para el quiebre de la sentencia no es  bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil  dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace  indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de  la casación y particularmente dentro del ámbito del  error de hecho, debe presentarse a ésta argumentos  incontestables, al punto de que (la) sola exhibición haga  aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo  cual ha de detectarse al simple golpe de vista.  

3.6.  Respecto  del segundo cargo, atinente a la violación indirecta por error  de hecho, en la valoración de los testimonios de Carlos  Angarita Nemocón, Helver Forero, Francisco Corte y Juan Isidro  Guio, el recurrente se limitó a hacer un resumen de lo que, en  su parecer, dijeron éstos, pero no realizó el contraste  entre lo que decían las pruebas de manera objetiva y lo que  consideró el juzgador, para de allí patentizar el error  en que se incurrió. A lo que debe agregarse que, aún se  aceptase el cercenamiento aducido, lo cierto es que resulta  intrascendente, dado que el restante acervo probatorio sirve de  soporte a la decisión recurrida. Sobre el particular la Sala  ha precisado que «el  impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y,  además, que es trascendente por haber determinado la  resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse  incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución  adoptada»  (CSJ SC1853 de 2018).  

4.  En  suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos  del numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

V.        DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Camilo  Enrique Castañeda Diaz frente a la sentencia del 16 de  diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  dentro del proceso adelantado por el  recurrente contra los herederos determinados e indeterminados de  Jaime Correal.  

   

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

    

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ AC3495 de 2014  

2          Sobre el particular ver CSJ AC4260 de 2018, AC706 de 2020, AC2897 DE          2019, AC4210 de 2021.  

3          CSJ SC 22 de octubre de 1998  

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