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AC2345-2023 (2010-00562-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2345-2023
Radicación n° 110013103034 20100056201
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide sobre la admisibilidad de las demandas formuladas por la promotora y por los convocados César Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A., para sustentar los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia del 10 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Olga Cecilia Salamanca García, contra Humberto Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal, Cristóbal Rodríguez Caicedo y los dos recurrentes.
1.-ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó, de manera principal: i) declarar la nulidad absoluta de la estipulación de «no afectación a vivienda familiar» obrante en el contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado entre Humberto Hernández Roa y Yolanda del Carmen López Bernal como vendedores y César Alonso Castellanos Torres como comprador, documentado en la Escritura 5443 de 2007 de la Notaría 63 de Bogotá, en razón de la adulteración que sobre ese particular sufrieron los textos notariales; ii) declarar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de cuantía indeterminada, constituida por César Alonso Castellanos Torres, mediante Escritura 5444 de 2007 de la misma notaría, en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A. sobre el referido inmueble, por ausencia de consentimiento de Olga Cecilia Salamanca García; iii) declarar la nulidad absoluta del contrato de dación en pago celebrado entre César Alonso Castellanos Torres como deudor y Construcciones e Inversiones A. M. C S. A., acreedora, mediante Escritura 1443 de 2010 de la Notaría 63 de Bogotá, inscrita en el mismo folio de matrícula inmobiliaria con autorización del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá; iv) declarar que César Alonso Castellanos ocultó o distrajo dolosamente del haber de su sociedad conyugal el mentado inmueble, y condenarlo a perder su porción conyugal quedando obligado a restituirlo doblado conforme al artículo 1824 del Código Civil; v) ordenar a la sociedad demandada que restituya el inmueble a César Alonso Castellanos o a Olga Cecilia Salamanca, con sus correspondientes frutos civiles y naturales.
Adicionalmente, también de manera subsidiaria, reclamó la accionante declarar la simulación absoluta de la cesión que realizó César Alonso Castellanos Torres a favor de Cristóbal Rodríguez Caicedo de las 28.500 acciones que poseía en la sociedad Construcciones e Inversiones AMC S. A., el 23 de enero de 2009, como quiera que ese negocio no fue real y declarar que el señor Castellanos Torres, al haber simulado en forma absoluta la referida cesión de acciones, las ocultó o distrajo dolosamente del haber de su sociedad conyugal, en consecuencia, condenarlo a perder su porción en ellas, quedando obligado a restituirlas dobladas en su valor real o comercial a Olga Cecilia Salamanca, como lo prevé el artículo 1824 del Código Civil.
2.- Los hechos de la demanda se resumen así:
Mediante Escritura 5443 de 2007 de la Notaría 63 de Bogotá, César Alonso Castellanos Torres, adquirió un inmueble ubicado en Bogotá cuya destinación era vivienda, su cónyuge Olga Cecilia Salamanca García también suscribió el referido instrumento y ambos manifestaron su voluntad de afectarlo a vivienda familiar. En la misma fecha y notaría, sobre tal inmueble, mediante Escritura 5444, el señor César constituyó hipoteca abierta en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A., sin el consentimiento de la demandante, transgrediendo así la exigencia de doble firma prevista en el artículo 3º de la Ley 258 de 1996.
Las escrituras en las que se documentaron los referidos negocios resultaron adulteradas en los apartes en los que se había hecho constar la afectación a vivienda familiar por cambios en sus hojas y modificación del texto, de modo que apareció en ellas una manifestación contraria a la que en realidad expresaron los comparecientes, es decir, que el inmueble «no fue afectado a tal régimen».
La accionante promovió demanda de divorcio en el año 2008 que le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá; una vez su esposo se enteró del registro del embargo sobre el referido inmueble efectuado el 18 de diciembre de 2008, junto con otros miembros de su familia procedieron a implementar «la otra farsa de fraude a la sociedad conyugal», y en Acta No. 7 de Asamblea de Propietarios de Construcciones e Inversiones AMC S.A. del 23 de enero de 2009, se consignó haber leído carta suscrita el 28 de diciembre de 2008 por el accionista César Alonso Castellanos Torres, en la cual manifestó su intención de enajenar sus 28.500 acciones en esa sociedad por el valor nominal. Como ningún accionista estuvo interesado en adquirirlas, se autorizó la venta a Cristóbal Rodríguez, amigo de toda su vida y el mismo día se procedió a inscribir la cesión en el libro de accionistas.
Dicha compraventa fue ficticia, porque ninguna de las partes tuvo un ánimo real de celebrar ese negocio y su fin no era otro que distraer esas acciones del patrimonio personal del vendedor mientras se liquidaba la sociedad conyugal.
Posteriormente, practicado el secuestro de la casa por el Juzgado de Familia, la sociedad convocada formuló demanda hipotecaria contra César Castellanos, y en ese proceso se presentó también la Escritura 5444 de 2007, adulterada en lo concerniente a la afectación a vivienda familiar que recaía sobre el inmueble, la cual no coincide con el original que reposa en la mentada Notaría, pero sí con la copia que sirvió de fundamento a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El demandado se notificó del auto de apremio y guardó silencio, tampoco presentó objeción a la liquidación del crédito. Más adelante, como parte del contubernio familiar para defraudar a la consorte, se efectuó dación en pago que llevó a la sustracción de la totalidad de la casa, solicitando y obteniendo la autorización del juez para inscribir la Escritura 1443 de 2010 de la Notaría 63 de Bogotá.
Esas simulaciones hicieron parte del entramado de la defraudación patrimonial a la cónyuge, maniobras fraudulentas que se orientaron a ocultar o distraer los bienes de la sociedad conyugal, colocándolos a nombre de terceros.
3.- Los accionados se opusieron a las pretensiones, y a manera de defensa, Cristóbal Rodríguez Caicedo1, Construcciones e Inversiones AMC S.A. y César Alonso Castellanos Torres2, alegaron la excepción «genérica o innominada», pidiendo declarar de oficio cualquier hecho o circunstancia que resulte probado durante el proceso. Por su parte, Humberto Hernández Roa y Yolanda del Carmen López Bernal3, alegaron «falta de legitimación en la causa por pasiva», aduciendo que, al ser solo los vendedores del bien, las pretensiones no pueden afectarlos o vincularlos.
4.- El a quo declaró probada la excepción «genérica -innominada», y negó las súplicas de la demanda.
5.- La sentencia de segunda instancia.
5.1.- El superior al desatar la apelación formulada por la parte actora, revocó parcialmente el fallo impugnado.
En su lugar: i) declaró la nulidad absoluta parcial de la estipulación de los consortes Castellanos Torres y Salamanca García, relacionada con la «no afectación a vivienda familiar» del inmueble descrito en la demanda, contenida en el contrato de compraventa que consta en la Escritura 5443 de 2007, otorgada en la Notaría 63 de Bogotá; ii) declaró la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida por César Alonso Castellanos Torres, mediante Escritura 5444 de 2007, de la Notaría 63 de Bogotá, en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A. sobre el mismo inmueble; iii) declaró la nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre César Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A., mediante Escritura 1443 de 2010 de la Notaría 63 de Bogotá.
En todos los casos, emitió las órdenes correspondientes a la Notaría y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; además, le ordenó a Construcciones e Inversiones AMC S.A. restituirle el bien a César Alonso Castellanos y a Olga Cecilia Salamanca y la condenó al pago de los frutos causados.
5.2.- Para decidir de ese modo, a partir de la valoración del material probatorio arrimado al expediente, en especial, de las distintas experticias practicadas, en resumen, el Tribunal expuso:
5.2.1.- Los dictámenes elaborados por Jorge Arcenio Prado Branco, Oscar Fajardo Guzmán y Gerardo Alberto Ardila Gómez, además de analizar individualmente cada uno de los dos instrumentos públicos objeto de controversia que reposan en el protocolo de la Notaría 63 de Bogotá, también los compararon con los que se encuentran en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. Esa situación revela que son análisis más pertinentes para el caso que se cimentó en que dichas escrituras fueron alteradas por sustitución de hojas y no por borrado mecánico o químico, enmendaduras, raspado o cambio de datos que fue en lo que se concentraron los expertos Carlos Néstor Rosas Beltrán y Luis Alfredo Archila Báez, quienes solo examinaron el protocolo de la Notaría.
En las experticias se concluyó que las páginas 1 y 13 de la escritura de venta no tienen numeración consecutiva con las demás y la última tiene un tamaño de letra distinto al resto del instrumento. Este último hecho se torna más relevante, pues el perito Archila Báez dijo que «el tamaño de los textos impresos y la fuente utilizados en la Escritura Pública 5443 obrantes en la página número 13 bajo el número de folio sellado de la Notaría 63 en comento individualizado con el número AA32183574 son diferentes con respecto a los demás folios».
Además, la página 15 de la escritura de hipoteca que se encuentra en la notaría no tiene el número 5444 que aparece en el encabezado de las demás hojas y en la copia que reposa en la oficina de registro, no es similar en tamaño, espacio y tipo de letra, sumado a otras diferencias que surgen de comparar la copia de esa escritura que reposa en la notaría con la que obra en la oficina de registro de instrumentos púbicos.
Las páginas que mayores diferencias tienen son la 13 de la escritura de compraventa y 15 de la hipoteca, y ciertamente tienen que ver con la «no afectación al régimen de afectación a vivienda familiar», reprochada por la parte actora.
5.2.2.- Se deduce que la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública 5443 de 2007, por voluntad de los comparecientes se aprobó con afectación a vivienda familiar, y a la fecha ese documento no da cuenta de esa situación, surgiendo diáfano que se trata de un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta, por cuanto al tenor del inciso final del artículo 6 de la Ley 258 de 1996, quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar, y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 960 de 1970, prevé que son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros, cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido.
5.2.3.- Teniendo en cuenta que la demandante respecto de la compraventa solo solicitó que se declare la nulidad absoluta de «aquella estipulación de los consortes César Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca García relacionada con la no afectación a vivienda familiar», ello quiere decir que no cuestionó la validez de todo el acto jurídico. En tal virtud, como en este caso se echa de menos prueba de que las partes no hubiesen celebrado la compraventa sin la prenotada estipulación viciada de nulidad, no hay lugar a decretar la nulidad absoluta de todo el negocio, sino de esa estipulación, ordenando tomar nota en ese instrumento de que sí quedó afectado a vivienda familiar.
5.2.4.- Ante la evidente alteración del contenido de la escritura de compraventa que desconoció el derecho de la cónyuge y de su hija a que el bien inmueble se afectara a vivienda familiar, es dable acoger la interpretación garantista que proteja a la mujer en perspectiva de género, imponiéndose declarar la nulidad de la estipulación que desconoció la limitación del dominio del inmueble.
Igualmente, se acogerán las pretensiones principales de nulidad absoluta de los contratos de hipoteca y dación en pago, al haberse desconocido la exigencia consagrada en el artículo 3 de la Ley 258 de 1996, de ahí que, si esos dos negocios no fueron consentidos por Olga Cecilia Salamanca, también quedaron viciados de nulidad absoluta.
5.2.5.- Los efectos del mentado vicio también cobijan a Construcciones e Inversiones AMC S.A., dado que su representante legal Edith Marlen Torres Garzón, madre de César Alonso Castellanos Torres, no fue ajena a esa negociación, estuvo presente inclusive el día en que se suscribieron las escrituras de compraventa y se constituyó en su favor la correspondiente hipoteca. Nótese, que la vendedora Yolanda López en su interrogatorio narró que el 15 de noviembre de 2007, cuando fue a la notaría junto con Humberto Hernández a firmar la escritura de venta, encontraron allí a los padres de César Castellanos, quienes eran conocedores de que este se encontraba ligado a la actora por el vínculo del matrimonio desde época anterior.
La misma Edith Marlen en el interrogatorio absuelto en el trámite penal, al preguntarle cuál fue la razón por la que Olga Salamanca no acudió a la Notaría 63 el 15 de noviembre de 2007 a firmar las escrituras, junto con su esposo y los vendedores, contestó que no se tenía conocimiento de que tenía que estar presente; además, dijo que la escritura de hipoteca se firmó el mismo día en que el señor César firmó la compraventa y ante los vendedores, manifestación que además de corroborar la asistencia de la señora Yolanda en esa oportunidad dando firmeza a su versión, devela que en verdad tuvo conocimiento de la afectación a vivienda familiar.
5.2.6.- Proceden restituciones por la declaratoria de nulidad absoluta de la dación en pago, dado que el negocio de compraventa se mantiene en la vida jurídica con las anotaciones indicadas y la hipoteca en atención a su naturaleza no implicó la entrega de bienes.
Entonces, se ordenará a la sociedad demandada restituir el inmueble a su propietario. En cuanto a los frutos civiles y naturales, que ésta percibió o pudo haber percibido con mediana inteligencia, se calcularán desde que la sociedad demandada recibió el inmueble el 13 de octubre de 2010, hasta la fecha de la presente decisión.
5.2.7.- Se impone denegar la pretensión alusiva a condenar a César Alonso Castellanos a perder su porción conyugal en los términos del artículo 1824 del Código Civil, pues los puntos de apelación sustentados en esta instancia no develan que «dolosamente» hubiere ocultado o distraído bienes de la sociedad conyugal, a pesar de lo esbozado no puede concluirse que los hechos analizados fueran el producto de la intención de ese demandado, aunado a que conforme el numeral 22 del artículo 22 del Código General del Proceso, es al Juez de Familia a quien le corresponde definir sobre la sanción prevista en el mencionado artículo.
La prosperidad de las pretensiones principales, relevan a la sala de analizar las subsidiarias en que se insistió vía recurso de apelación. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia atacada. Salvo la condena por ocultamiento de bienes, y se acogerán las pretensiones principales.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA ACCIONANTE
Formuló dos cargos, ambos con soporte en la causal 3º del artículo 336 del Código General del Proceso.
1.- En el primero, se afirmó que la sentencia impugnada no está acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, en la medida que dejó de resolver las pretensiones principales enumeradas como 7, 8 y 9, fundamentadas en los hechos de las pretensiones principales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Con tal omisión, el Tribunal transgredió los artículos 280, 281, 2, 7 y 11 del Código General del Proceso, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y los cánones 228 y 229 de la Carta Política.
Para explicar con exactitud la desarmonía denunciada, se efectúa un cotejo del acápite de la demanda referente a pretensiones y hechos, con el fallo censurado, cuyo resultado muestra la inconsonancia por defecto citra petita, pues en su parte resolutiva nada se decidió sobre las pretensiones principales relacionadas con la imposición al cónyuge demandado de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, soslayándose los hechos 1° a 8° de las pretensiones principales.
En este proceso quedaron debidamente probados los hechos que le sirven de demostración a las pretensiones dejadas de resolver, como son: a) el matrimonio de la demandante y César Alonso Castellanos Torres; b) el ingreso del inmueble al haber de la sociedad conyugal; c) la existencia del gravamen hipotecario sobre el mismo inmueble, constituido por el cónyuge Castellanos Torres a favor de Construcciones e Inversiones AMC, S.A., sin que en tal acto su consorte hubiera expresado consentimiento suscribiendo la escritura pública, transgrediéndose de esta manera la exigencia legal de la doble firma prevista por el Art. 3° de la Ley 258 de 1996; d) Las «adulteraciones» que sufrieron las dos escrituras públicas en cuanto al tema de la «no afectación a vivienda familiar» del inmueble objeto de la compraventa, modificando la genuina afectación en ese sentido, a través de los cambios o sustituciones íntegras de algunas de sus hojas notariales, y la eliminación de otras.
Los medios suasorios, dejan al descubierto la intención maligna, las maquinaciones fraudulentas del consorte demandado para engendrar engaño a la cónyuge, cuya decisión fue totalmente omitida por el ad quem. La imposición al cónyuge demandado de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, era la consecuencia lógica de la prosperidad de las pretensiones principales 1 a 6.
El silencio del Tribunal frente a esas súplicas representó una auténtica lesión a la parte actora, quien, por tal razón, vio vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva, dado que ese fallo irrespetó elementos debatidos en el litigio constitutivos de la causa petendi.
2.- La sentencia tampoco está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, en la medida en que se dejó de resolver las «mal denominadas pretensiones subsidiarias enumeradas como 10ª, 11ª, 12ª y 13ª», fundamentadas en los hechos 1º y 2º de las pretensiones principales y en los 9 a 12, 15, y 17 a 22 de las subsidiarias y si bien, aquellas y éstos, formalmente se ubicaron dentro del acápite de las subsidiarias, realmente no lo son, pues en su esencia forman una causa petendi diferente a la principal que fue resuelta, «estructurando materialmente otras pretensiones principales».
Sin embargo, nada se resolvió sobre el petitum relacionado con la declaratoria de simulación absoluta de la cesión o venta del paquete accionario que poseía César Alonso Castellanos en Construcciones e Inversiones AMC S.A., a favor de Cristóbal Rodríguez Caicedo, tema que difiere ostensiblemente de las pretensiones principales resueltas en la sentencia censurada. Aunque la ubicación de esas súplicas fue equivocada, «no por ello, se desnaturaliza su verdadero carácter de ser una causa petita absolutamente diferente a la que corresponde a las que se indicó como pretensiones principales» y esa equivocación no autorizaba al juzgador para ignorarlas totalmente, puesto que contaban con «sus dos elementos que las integran: su objeto y su razón», por lo tanto, debieron tener alguna decisión, pero el juzgador guardó absoluto silencio al respecto, estructurándose así la asimetría denunciada, lo que «equivale a desconocer el derecho sustancial y sacrificar la verdad objetiva por una mera ritualidad, atinente al equivocado rótulo e inapropiada ubicación dentro del libelo demandatorio».
A partir de la evaluación de los medios de prueba, emerge que existe en este proceso un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes que, relacionados con las demás pruebas, conforman un entramado que apunta unívocamente hacia la simulación absoluta del otro negocio jurídico, reclamada en la demanda, al revelar la mera apariencia del acto por medio del cual César Alonso Castellanos y Cristóbal Rodríguez fingieron realizar la venta de ese paquete accionario.
Por lo expuesto, se solicita casar parcialmente la sentencia, y adicionarla en el sentido de acceder a lo pedido en pretensiones subsidiarias, con prelación del derecho sustantivo sobre el formal.
3.- De manera subsidiaria a la prosperidad de los cargos o censuras formuladas, se pide dar aplicación a la figura de la «casación oficiosa», ante la «grave violación al derecho fundamental del debido proceso de la parte actora», para que se quiebre el fallo en todo lo que comporte una grave violación u ostensible vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III.- DEMANDA DE CÉSAR ALONSO CASTELLANOS TORRES y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES AMC S.A.
Formularon un solo cargo con soporte en la primera causal del artículo 336 del Código General del Proceso, acusando violación directa de normas sustanciales «por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de las normas sustantivas, con las cuales, se apoyó el Tribunal Superior para revocar parcialmente la sentencia del inferior», en especial, denunciaron vulneración de los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 27, 30, 35, 37, 38, 40, 99, 100, 101 a 105 del Decreto 960 de 1970 y 2°, 3°, 5º ,6° y 7° de la Ley 258 de 1996, así como de los preceptos 1502 y 1740 del Código Civil.
En síntesis, la sustentación del cargo se contrae a lo siguiente:
1.- El juzgador de segunda instancia no evaluó los hechos demostrados que antecedieron a la compra del inmueble ya que de haber apreciado las pruebas en todo su contexto el sentido del fallo hubiese sido distinto. Con desconocimiento de las citadas normas del Decreto 960 de 1970, dejó sin efecto la legalidad de los instrumentos públicos, teniendo como pilar de invalidez el dictamen rendido por Oscar Fajardo, cuyas conclusiones no fueron acordes con lo expresado por los otros tres peritos de la misma especialidad, que el ad quem dejó de lado.
La presente actuación tuvo origen en la pretensión de nulidad absoluta de dos actos incorporados en la Escritura 5443 de 2007 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, contentiva de la «no afectación a vivienda familiar» y la posterior constitución de hipoteca sobre un bien inmueble. Por lo tanto, ha debido tenerse en cuenta que el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 recoge desde el punto de vista formal, los motivos de nulidad de las escrituras en los eventos de omitirse los presupuestos esenciales, así: «1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones».
Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas regulada en el Decreto 960 de 1970 y otra la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo referida en el artículo 1740 y siguientes del Código Civil. Las nulidades sustantivas, pueden ser absolutas o relativas, tratándose de las primeras, los motivos para que se estructuren se derivan de causa ilícita, objeto ilícito, falta de solemnidades y cuando el acuerdo se celebra entre personas absolutamente incapaces; y en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos contemplados para el efecto.
Si el ad quem soportó el decreto de la nulidad absoluta en la presunta alteración o adulteración del documento público, ello supone la existencia de un documento verdadero y, por lo mismo, que el infractor no lo ha hecho o constituido, sino que se ha limitado a introducir variaciones maliciosas en una de sus partes: agregando, tachando, borrando las letras, las cifras o las frases del documento. Lo cual constituye una tergiversación de la verdad, al dar apariencia de certeza a lo que no es, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, esta guarda relación o sinonimia con la falsedad de un documento, que para el caso tiene la calidad de público.
Tratándose de actos solemnes, el presupuesto de la falta de consentimiento del artículo 1502 del Código Civil, «se cae cuando los otorgantes acuden a plasmar su firma en el instrumento público», y esa premisa no se aplicó según lo establecido en los artículos 12, 14, 35 y 38 del Decreto 960 de 1970.
De otra parte, le estaba vedado al juzgador declarar supuestos de hecho que giran en torno al delito, toda vez, que sería la jurisdicción penal la llamada a pronunciarse al respecto y con mayor razón cuando la parte actora nada dijo frente al desconocimiento del documento o su tacha de falsedad en cuyo caso se ha hecho una valoración sobre prueba no ofrecida incurriendo en una errónea interpretación de las normas procesales referentes a la tacha de documentos, con una incidencia determinante en el resultado del proceso.
2.- En lo que toca a la inaplicación de las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, se tiene como noción de afectación a vivienda familiar, el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del acuerdo de vida mutua. Sin embargo, más allá de las personas que se encuentran legitimadas para constituir la afectación a vivienda familiar sobre un bien inmueble, se trata de una institución jurídica que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el desarrollo armónico e integral de los hijos y, por el otro, la preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de cohabitar juntos.
Bajo esta premisa, la sentencia viola en forma directa los artículos 2°, 3°, 5º ,6° y 7° de la Ley 258 de 1996, por aplicación indebida al haber considerado el Tribunal que la disposición normativa fue omitida y así se configuró la causal de la nulidad absoluta por «ausencia de requisito o formalidad en los casos que la ley lo exige».
Para la época de la compraventa, César Alonso y Olga Cecilia, convivían como una familia cuyo propósito era adquirir una vivienda para conformar su hogar y sacar adelante un proyecto de vida común, sin embargo, se demostró que la pareja no contaba con los recursos económicos suficientes para la compra del inmueble, por lo que era necesario recurrir al préstamo garantizado con una hipoteca sobre el bien adquirido, que se constituyó a favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A.
La forma como se creó el documento público y el previo consentimiento de la pareja de «no afectar el bien con el pluricitado gravamen» se revela en las declaraciones de Edith Marlen Torres Garzón y Yolanda del Carmen López Bernal.
El Tribunal inaplicó los incisos 1, 2 y 3 del artículo 6° de la Ley 258 de 1996, por cuanto, si bien la afectación opera por ministerio de ley, la nulidad actúa por ausencia de las formalidades impuestas para proteger la mentada institución, pero para el caso ello no se dio, puesto que la asistencia a firmar por parte de Olga Cecilia Salamanca se tornaba más que suficiente para materializar la aquiescencia de la no constitución del gravamen, es decir, la comparecencia de la demandante tuvo como fin verdadero no afectar la vivienda, de lo contrario, su inasistencia, daba por satisfecha la obligatoriedad de imponer la afectación conforme lo demanda la Ley.
En consecuencia, no podía desconocerse que la fedataria cumplió con las advertencias ajustadas a las formalidades legales. La Notaria sí hizo las indagaciones pertinentes y sentó las constancias de ley, por lo que ninguna omisión en este aspecto se probó, el acto de comparecencia de la cónyuge demuestra que sí estuvo llamada para imponer su firma lo que no ha sido negado por ella.
El ad quem, apoyado en los dictámenes y testimonios ya referidos, no logró quebrar la presunción de veracidad de los negocios celebrados, si hubiese valorado con mayor profundidad el contexto de la demanda, lo probado en el trámite procesal y aplicado de manera objetiva las normas sustanciales mencionadas, no habría cometido los yerros reseñados y el fallo sería otro.
La decisión impugnada permite un retracto caprichoso y extemporáneo de la actora de lo que previamente acordó con su cónyuge para no afectar el inmueble a vivienda familiar, dejando así sin piso los derechos de crédito que de buena fe la sociedad demandada celebró, y probado quedó con sustento documental el préstamo y la hipoteca, documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la actora; el fallo deja a la sociedad sin ninguna posibilidad de reclamar su crédito y ante la simulación absoluta de la dación en pago contenida, tampoco le deja la opción de extinguir la obligación en cabeza de César Castellanos Torres y de satisfacer el crédito hipotecario.
En suma, se solicita casar la sentencia respecto a los numerales segundo a décimo, y en su lugar, confirmar la de primer grado.
IV.- CONSIDERACIONES GENERALES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»4.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener:
(…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 ibidem.
2.- La invocación de la causal primera de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, por infracción directa de disposiciones sustanciales, supone que, además de señalar cualquier disposición de ese talante que constituyendo soporte del fallo recurrido o habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria.
3.- Si se alega el tercer motivo de casación, la sustentación debe orientarse a poner en evidencia la desarmonía entre lo resuelto en la sentencia opugnada con lo que realmente se expuso en el relato fáctico de la demanda, con lo que se pidió en ella o con las excepciones propuestas por la parte convocada o reconocibles oficiosamente por el juzgador, esto es, una grave alteración de lo debatido en el juicio que se traduzca en la emisión de un fallo ajeno a la controversia.
En esa medida, se trata de una causal que se inscribe en el cuestionamiento de vicios de actividad o errores in procedendo, que se presenta,
(…) cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio.
Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario5.
V.- ANÁLISIS DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- La sustentación de los dos cargos esgrimidos por la accionante presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse.
Tal y como se explicó en las consideraciones generales de este proveído, la causal tercera de casación en la que se edificaron los dos ataques propuestos, se inscribe en los vicios por error in procedendo, esto es, por quebrantamiento de las normas que rigen los procedimientos, más no de juzgamiento, últimos que pueden ser controvertidos en esta senda extraordinaria, pero por otras causales que tienen su propia autonomía.
La accionante en orden a fundamentar sus dos reproches, realizó una comparación entre la parte resolutiva del fallo de segundo grado, con los hechos y pretensiones consignados en su demanda, y a partir de ese cotejo, en el cargo primero esgrimió que se dejaron de resolver las pretensiones principales 7, 8 y 9; y en el segundo, afirmó que no se decidieron las que calificó como «mal denominadas pretensiones subsidiarias» enumeradas de 10 a 13.
1.1.- Por lo que concierne al primer ataque, al revisar la sentencia del Tribunal se advierte que, si bien es cierto, en la parte resolutiva no se realizó un pronunciamiento puntual sobre las súplicas referidas por la casacionista, en todo caso, el ordinal primero del fallo en el que se decidió «Revocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia», guarda correspondencia con resoluciones puntuales que se anunciaron en los numerales 5 y 7 la parte motiva del proveído, así:
5. Finalmente, se impone despachar desfavorablemente la pretensión alusiva a condenar a César Alonso Castellanos Torres a perder su porción conyugal en los términos del artículo 1824 del Código Civil, los puntos de apelación sustentados en esta instancia no develan que “dolosamente” hubiere ocultado o distraído bienes de la sociedad conyugal, a pesar de lo esbozado no puede concluirse que los hechos analizados fueran el producto de la intención de ese demandado, aunado a que conforme el numeral 22 del artículo 22 del C.G.P., es al Juez de Familia a quien le corresponde definir sobre la sanción prevista en el mencionado artículo.
(…)
7. Se revocará parcialmente la sentencia atacada. Salvo la condena por ocultamiento de bienes, se acogerán las pretensiones principales. (Subraya intencional).
En las descritas circunstancias infundadas resultan las afirmaciones plasmadas en el primer ataque referentes a que el ad quem omitió resolver sobre algunas pretensiones, pues mirada la sentencia en su conjunto, emerge con nitidez que al final de las consideraciones, de manera expresa, el juzgador indicó los motivos por los cuales no encontró viable acceder a las pretensiones principales encaminadas a que se condenara al cónyuge demandado a perder su porción conyugal en aplicación de lo previsto en el artículo 1824 del Código Civil, idea que reforzó en el último acápite de la parte motiva, al anunciar la revocatoria parcial de la sentencia atacada, precisando que, salvo la condena por ocultamiento de bienes, se acogerán las pretensiones principales .
Desde esa perspectiva, en esencia, el primer ordinal de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, abarca las decisiones anunciadas en su considerativa, por lo que se cae de su peso el argumento con el que se pretende sustentar el cargo de inconsonancia, pues, en esas condiciones, es claro que el Tribunal al resolver el litigio no se alejó del marco factual delineado en los hechos y pretensiones de la demanda, supuesto sobre el cual la casacionista enfiló su ataque.
Fluye de lo analizado que, al resultar frustradas las referidas aspiraciones, cualquier inconformidad de la convocante con lo decidido por el Tribunal para desestimarlas bien fuera por no compartir el juicio jurídico que sustenta el fallo o por hallar estructurados errores de interpretación de la demandada o de apreciación probatoria, ha debido ser planteada por la vía de las dos primeras causales de casación, pues tratándose del tercer motivo que fue el aducido, la desarmonía denunciada no puede ser producto del entendimiento que el juzgador le haya dado a la demanda, a su contestación o a los elementos de convicción, pues esas hipótesis no están comprendidas dentro de dicha causal.
Al respecto, vale la pena referir lo indicado por la Sala en AC003-2018:
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades extra y ultra petita, conferidas en asuntos de familia y en procesos agrarios, al igual que de la posibilidad de hacer actuar el principio inquisitivo cuando lo autoriza el legislador.
2.3.1. La incongruencia fáctica (causa petendi) implica sustitución arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de sus aspiraciones y no de su interpretación. Sucede, por tanto, en los casos en que el juzgador, al decir de la Corte, imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa”6.
Se trata, como se observa, de yerros de naturaleza distinta, cada una con gobierno propio en casación. Así, “[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos (…) de la demanda”, en el artículo 336, numeral 3º del Código General del Proceso; y el “error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda”, en el numeral 2º, ibídem; cuestión esta última denunciable por la causal consistente en errores facti in iudicando, mas no, por errores in procedendo.
2.3.2. La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los fallos estimatorios, en cambio, ocurre cuando el juzgador, también en sentir de esta Corporación, “peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)”. En tal caso, todo se reduciría a ajustar los defectos o a eliminar los excesos.
Si nada de lo anterior se procura, los problemas de construcción de la sentencia, no son de procedimiento, esto es, de las decisiones, en sí mismas consideradas, sino de juzgamiento, respecto de su estructura o fundamentos, o de fijación del contenido y alcance de los mismos hechos controvertido (errores facti in iudicando).
1.2.- En cuanto al segundo cargo, se advierte que en el numeral 6° de la parte motiva del proveído censurado, el ad quem precisó, «La prosperidad de las pretensiones principales relevan a la sala de analizar las subsidiarias en que se insistió vía recurso de apelación», de manera que es a todas luces contraevidente el aserto del casacionista referido a que nada se resolvió sobre el petitum planteado de ese modo.
Es más, la promotora le solicitó al Tribunal adicionar el fallo de segunda instancia, «decidiendo de fondo la impugnación relacionada con las pretensiones subsidiarias 10ª y s.s., cuyo objeto es totalmente distinto al objeto de las pretensiones principales, las cuales se excluyen entre sí», toda vez que la consideración 6ª de la sentencia, referente a que la prosperidad de las pretensiones principales relevaban a la sala de analizar las subsidiarias, «soslaya la imperativa obligación del operador judicial de evitar las sentencias inhibitorias», y que el fallador como garante del acceso efectivo a la administración de justicia, «debe interpretar de manera integral el escrito, extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con la demanda». Dicha solicitud permite inferir que la parte demandante sí encontró en el fallo impugnado la razón por la cual sus súplicas «subsidiarias» no fueron estudiadas y, además, que desde su punto de vista el yerro del juzgador se derivó de una indebida apreciación de la demanda y no de una omisión de resolver sobre algunos de sus pedimentos.
A ese respecto, es del caso destacar que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de presentación de la demanda-, regulaba lo concerniente a la figura de la acumulación de pretensiones, precisando los requisitos para su procedencia, entre ellos, «2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias».
Así, cuando el demandante opta por valerse de la prerrogativa de acumulación de pretensiones «eventual» o «subsidiaria», es consciente de que, conforme a la dinámica de esa modalidad de acumulación, las subsidiarias se proponen para que sean decididas solo en el caso de que las que presentó como principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en esencia, al formularlas de ese modo está graduando sus intereses en el juicio, de manera que su mayor interés está fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna manera, puede predicarse un interés menor.
En esa medida, el orden de las súplicas fijado expresamente por el promotor de la Litis, impone también aquel en que el juez las debe analizar y resolver, quien no está habilitado para acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo contrario atentaría contra el principio de congruencia.
En refuerzo de lo expuesto, se destaca que, sobre esa temática, la Corte en SC 10 ago. 19617, acotó:
Cuando las súplicas principales prosperan es como si las subsidiarias no hubiesen existido jamás. Queda fallida, en efecto, la condición a que estuvieron subordinadas, esto es, que no se despacharan favorablemente las peticiones presentadas con prioridad en la demanda inicial del juicio.
Es así como aun la incorrección sustancial que vicie las súplicas subsidiarias carece en absoluto de incidencia en el recurso extraordinario si el sentenciador ha despachado favorablemente las peticiones principales y por ello no hubo de ocuparse en el estudio inoficioso de las solicitudes formuladas exclusivamente para la eventualidad de pronunciamiento adverso a las súplicas subordinantes.
Se colige de lo expuesto, que la omisión alegada no se evidencia de una simple lectura del fallo censurado, cosa distinta es que la razón esgrimida por el sentenciador para abstenerse de resolver sobre las pretensiones subsidiarias no sea convincente para la opugnante, pero ello no abre paso a la causal de casación elegida, sino que ha debido ventilarse por otra que el legislador autorice para ese tipo de desavenencias.
2.- En conclusión, los ataques en estudio no cumplen a cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a la exposición de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en forma clara y precisa, toda vez que no existe correspondencia entre las dos hipótesis alegadas y las consagradas en el numeral tercero del artículo 336 del Código General del Proceso, quedando en evidencia que la inconformidad de la recurrente en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal desestimó o dejó de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal tercera de casación.
3.- Toda vez que la recurrente en forma subsidiaria solicitó que se case de oficio la sentencia confutada, debe decirse que dicha petición no se enmarca en ninguna de las causales contempladas en el artículo 336 del Código General del Proceso, de manera que contraviene abiertamente el principio de taxatividad que rige los motivos de casación.
El inciso final del artículo 336 del Código General de ninguna manera amplía o extiende las causales de casación, sino que consagra la casación de oficio como una facultad reservada a la Corte cuyo anuncio puede hacer al momento de evaluar la demanda formulada por el recurrente extraordinario, en aquellos eventos en los que, motu proprio, advierta de manera ostensible que la sentencia impugnada compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos o garantías constitucionales, seleccionándola para estudio aun cuando pueda presentar falencias de técnica. Sobre el particular la Sala ha indicado:
[En] la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casación: (i) la selección negativa, o posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo 347, Código General del Proceso); (ii) la selección positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996); y (iii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de las hipótesis que prevé el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil vigente, esto es “cuando sea ostensible que la [sentencia impugnada] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.
(…) En ese sentido, la institución que consagra el precepto 336 del Código General del Proceso no puede convertirse en un reclamo genérico de parte, que –ante el fracaso de sus acusaciones– constriña a la Corte a analizar sin limitaciones formales todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su escrutinio; menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la primera y segunda instancia.
La aludida facultad es, ni más ni menos, una prerrogativa otorgada a la Corte, a la que esta debe acudir autónomamente, siempre que evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de sus competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades que previó el legislador en la disposición legal precitada. No es una tabla de salvación a la que pueda aferrarse el inconforme cuando sus censuras no se abran paso (CSJ SC948-2022. Reiterada en CSJ AC4260-2022).
En el caso en estudio, del examen de la demanda de casación y de la actuación adelantada en el juicio, no emerge ninguna razón especial que permita en la fase actual del proceso seleccionar el asunto para casación de oficio, pues, revisado el plenario, se observa que se respetaron todas las etapas procesales con las garantías del derecho de acción y contradicción; además, en términos generales, la decisión del Tribunal se sujetó a la discusión jurídica planteada al tamiz de las normas que regulan la materia y la pertinente valoración de las pruebas recaudadas.
VI.- ANÁLISIS DEMANDA DE CASACIÓN DE LOS CONVOCADOS RECURRENTES
1.- Cuando el ataque en casación se soporta en el primer motivo previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente debe centrar sus reparos a los preceptos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, sin inmiscuirse en las apreciaciones de orden probatorio realizadas por el Tribunal, por cuanto las discrepancias sobre esos últimos aspectos son debatibles por la vía indirecta prevista en la causal 2° del mismo canon. Así lo indica puntualmente el Código General del Proceso en su artículo 344: «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (num. 2, lit. a.).
En el caso en estudio, esa directriz no fue acatada por los casacionistas, pues lejos de contraer su disconformidad a la cuestión de iuris por problemas de subsunción, selección o hermenéutica normativa del sentenciador al momento de resolver la controversia, criticaron aspectos de valoración probatoria que resultan por completo ajenos a la senda de contradicción escogida.
Ciertamente, los impugnantes orientaron el ataque propuesto a hacer notar que el ad quem no evaluó los hechos que quedaron demostrados y que por ello declaró la invalidez de los instrumentos públicos, y en esa dirección, i) pusieron en entredicho la valoración de los dictámenes periciales practicados, ii) alegaron la falta de valoración de testimonios relacionados con la forma cómo «se creó el documento público y el previo consentimiento de la pareja de no afectar el bien al gravamen [vivienda familiar]»; iii) criticaron que no se hubiera apreciado que de la comparecencia de la demandante a la notaría se deducía que su finalidad era no afectar el bien a vivienda familiar, y, iv) adujeron una errónea interpretación de las normas procesales referentes a la tacha de documentos.
Se infiere de lo expuesto, que los impugnantes entremezclaron las causales de casación, en la medida que distanciándose del cometido de demostrar que el Tribunal erró en la solución jurídica del caso, incursionaron en la senda de los yerros de apreciación probatoria, cuyo debate es ajeno a la causal invocada, por lo tanto, la misma no puede abrirse paso para su tramitación.
Sobre esta temática, en CSJ SC 17 nov. 2005, rad. 7567, la Sala puntualizó que, en los planteamientos de un cargo propuesto por la vía directa,
“ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal en el examen de los hechos. ‘En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier cons ideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’” (G. J., t. CCXII, pag.34)8.
2.- Y aun si se soslayara la mixtura advertida, y se entendiera que se alegó afrenta indirecta de las normas invocadas, de todas maneras, el recurrente incurrió en otro yerro que igualmente torna inviable su acusación, toda vez que el cargo resulta desenfocado y corresponde más bien a un alegato de instancia.
En efecto, al reparar en los razonamientos del juzgador de segunda instancia para arribar a sus conclusiones, es incontrastable que, en esencia, de la evaluación crítica de los medios de convicción practicados, como fueron varios dictámenes periciales, testimonios, documentos etc., extrajo la conclusión que lo condujo a decidir del modo que lo hizo, particularmente, al hallar que,
(…) la compraventa protocolizada mediante E. P. No. 5443 del 15 de noviembre de 2007 de la Notaría 63 de Bogotá, sobre el inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, por voluntad de los comparecientes se aprobó su texto con afectación a vivienda familiar, y a la fecha ese documento no da cuenta de esa situación, surgiendo diáfano que se trata de un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta, por desconocer ese régimen. (Subraya intencional).
Lo anterior porque el inciso final del artículo 6 de la Ley 258 de 1996, dispone que quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar, y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 960 de 1970, prevé que son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido.
Desde esa perspectiva, es claro que la decisión del ad quem obedeció a la valoración en conjunto de los elementos persuasivos allegados, de los cuales dedujo que en realidad se había presentado una alteración del contenido original de la escritura de compraventa por adulteración de la estipulación relacionada con la afectación del bien a vivienda familiar y de allí las repercusiones que declaró respecto a los demás actos jurídicos demandados.
En adición a lo anterior, el Tribunal centró el estudio del alcance de la pretensión de invalidez dirigida contra el contrato de compraventa documentado en la referida Escritura 5443 de 2007, en la expresión de «no afectación a vivienda familiar» plasmada en el mismo y, en ese laborío, por lo que respecta a ese negocio jurídico, solo declaró la «nulidad absoluta parcial» de esa estipulación; de ahí que el argumento del casacionista respecto al desafuero de la sentencia censurada por haberse declarado la nulidad del contrato como tal, es igualmente desenfocada, pues ninguna decisión de esa entidad adoptó el juzgador de segunda instancia.
Lo anterior deja al descubierto que los planteamientos de los impugnantes no pasan de ser la expresión de su particular punto de vista sobre lo acontecido en el juicio y de la forma en que consideran debió enfrentarse el estudio del material demostrativo, actividad propia de un alegato de instancia y, por lo mismo, insuficiente para sustentar un cargo en casación cuyo rigor es apenas comprensible si lo que se pretende es derruir la doble presunción de legalidad y acierto con que arriban los fallos a esta senda extraordinaria de impugnación.
VII.- CONCLUSIÓN
Teniendo en cuenta que ninguno de los ataques planteados por las partes en las dos demandas objeto de escrutinio, se ciñen a los requerimientos formales, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, ambas se declararán inadmisibles.
VIII.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por Olga Cecilia Salamanca García, frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.
Segundo: Declarar inadmisible la demanda formulada por César Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A., contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el reseñado proceso.
Tercero: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Folios 158-164, c. 1
2 Cfr. Folios 223-232, c. 1
3 Cfr. Folios 237-239, c. 1
4 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.
5 SC 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01, reiterada en AC4573-2019, entre otras.
6 CSJ. Casación Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010, expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros.
7 Relatoría Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Gaceta XCVI, páginas 204 a 207.
8 En sentido similar, pueden consultarse, entre otros, AC2339
2018, AC2886-2017, AC967- 2017,AC,21 feb・2012,rad. 2008 00322-01.