AC 2345 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2345-2023 (2010-00562-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2345-2023  

Radicación  n° 110013103034 20100056201  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide sobre la admisibilidad de las demandas formuladas por la  promotora y por los convocados César Alonso Castellanos Torres  y Construcciones e Inversiones AMC S.A., para sustentar los recursos  de casación interpuestos frente a la sentencia del 10 de  noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario  promovido por Olga Cecilia Salamanca García, contra Humberto  Hernández Roa, Yolanda del Carmen López Bernal,  Cristóbal Rodríguez Caicedo y los dos recurrentes.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  La accionante solicitó, de manera principal:  i)  declarar la nulidad absoluta de la estipulación de «no  afectación a vivienda familiar»  obrante en el contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado  entre Humberto Hernández Roa y Yolanda del Carmen López  Bernal como vendedores y César Alonso Castellanos Torres como  comprador, documentado en la Escritura 5443 de 2007 de la Notaría  63 de Bogotá, en razón de la adulteración que  sobre ese particular sufrieron los textos notariales; ii)  declarar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de  cuantía indeterminada, constituida por César Alonso  Castellanos Torres, mediante Escritura 5444 de 2007 de la misma  notaría, en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A.  sobre el referido inmueble, por ausencia de consentimiento de Olga  Cecilia Salamanca García; iii)  declarar la nulidad absoluta del contrato de dación en pago  celebrado entre César Alonso Castellanos Torres como deudor y  Construcciones e Inversiones A. M. C S. A., acreedora, mediante  Escritura 1443 de 2010 de la Notaría 63 de Bogotá,  inscrita en el mismo folio de matrícula inmobiliaria con  autorización del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá;  iv)  declarar que César Alonso Castellanos ocultó o distrajo  dolosamente del haber de su sociedad conyugal el mentado inmueble, y  condenarlo a perder su porción conyugal quedando obligado a  restituirlo doblado conforme al artículo 1824 del Código  Civil; v)  ordenar a la sociedad demandada que restituya el inmueble a César  Alonso Castellanos o a Olga Cecilia Salamanca, con sus  correspondientes frutos civiles y naturales.    

Adicionalmente,  también de manera subsidiaria,  reclamó la accionante declarar la simulación absoluta  de la cesión que realizó César Alonso  Castellanos Torres a favor de Cristóbal Rodríguez  Caicedo de las 28.500 acciones que poseía en la sociedad  Construcciones e Inversiones AMC S. A., el 23 de enero de 2009, como  quiera que ese negocio no fue real y declarar que el señor  Castellanos Torres, al haber simulado en forma absoluta la referida  cesión de acciones, las ocultó o distrajo dolosamente  del haber de su sociedad conyugal, en consecuencia, condenarlo a  perder su porción en ellas, quedando obligado a restituirlas  dobladas en su valor real o comercial a Olga Cecilia Salamanca, como  lo prevé el artículo 1824 del Código Civil.    

2.- Los hechos de la demanda  se resumen así:    

Mediante Escritura 5443 de 2007 de  la Notaría 63 de Bogotá, César Alonso  Castellanos Torres, adquirió un inmueble ubicado en Bogotá  cuya destinación era vivienda, su cónyuge Olga Cecilia  Salamanca García también suscribió el referido  instrumento y ambos manifestaron su voluntad de afectarlo a vivienda  familiar. En la misma fecha y notaría, sobre tal inmueble,  mediante Escritura 5444, el señor César constituyó  hipoteca abierta en favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A.,  sin el consentimiento de la demandante, transgrediendo así la  exigencia de doble firma prevista en el artículo 3º de la  Ley 258 de 1996.    

Las escrituras en las que se  documentaron los referidos negocios resultaron adulteradas en los  apartes en los que se había hecho constar la afectación  a vivienda familiar por cambios en sus hojas y modificación  del texto, de modo que apareció en ellas una manifestación  contraria a la que en realidad expresaron los comparecientes, es  decir, que el inmueble «no fue afectado a tal  régimen».    

La accionante promovió  demanda de divorcio en el año 2008 que le correspondió  al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá; una vez su esposo se  enteró del registro del embargo sobre el referido inmueble  efectuado el 18 de diciembre de 2008, junto con otros miembros de su  familia procedieron a implementar «la otra  farsa de fraude a la sociedad conyugal», y en Acta  No. 7 de Asamblea de Propietarios de Construcciones e Inversiones AMC  S.A. del 23 de enero de 2009, se consignó haber leído  carta suscrita el 28 de diciembre de 2008 por el accionista César  Alonso Castellanos Torres, en la cual manifestó su intención  de enajenar sus 28.500 acciones en esa sociedad por el valor nominal.  Como ningún accionista estuvo interesado en adquirirlas, se  autorizó la venta a Cristóbal Rodríguez, amigo  de toda su vida y el mismo día se procedió a inscribir  la cesión en el libro de accionistas.    

Dicha compraventa fue ficticia,  porque ninguna de las partes tuvo un ánimo real de celebrar  ese negocio y su fin no era otro que distraer esas acciones del  patrimonio personal del vendedor mientras se liquidaba la sociedad  conyugal.    

Posteriormente, practicado el  secuestro de la casa por el Juzgado de Familia, la sociedad convocada  formuló demanda hipotecaria contra César Castellanos, y  en ese proceso se presentó también la Escritura 5444 de  2007, adulterada en lo concerniente a la afectación a vivienda  familiar que recaía sobre el inmueble, la cual no coincide con  el original que reposa en la mentada Notaría, pero sí  con la copia que sirvió de fundamento a la inscripción  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

El demandado se notificó del  auto de apremio y guardó silencio, tampoco presentó  objeción a la liquidación del crédito. Más  adelante, como parte del contubernio familiar para defraudar a la  consorte, se efectuó dación en pago que llevó a  la sustracción de la totalidad de la casa, solicitando y  obteniendo la autorización del juez para inscribir la  Escritura 1443 de 2010 de la Notaría 63 de Bogotá.    

Esas simulaciones hicieron parte del  entramado de la defraudación patrimonial a la cónyuge,  maniobras fraudulentas que se orientaron a ocultar o distraer los  bienes de la sociedad conyugal, colocándolos a nombre de  terceros.    

3.- Los accionados se  opusieron a las pretensiones, y a manera de defensa, Cristóbal  Rodríguez Caicedo1,  Construcciones e Inversiones AMC S.A. y César Alonso  Castellanos Torres2,  alegaron la excepción «genérica o  innominada», pidiendo declarar de oficio cualquier  hecho o circunstancia que resulte probado durante el proceso. Por su  parte, Humberto Hernández Roa y Yolanda del Carmen López  Bernal3,  alegaron «falta de legitimación en la  causa por pasiva», aduciendo que, al ser solo los  vendedores del bien, las pretensiones no pueden afectarlos o  vincularlos.    

4.- El a quo declaró  probada la excepción «genérica  -innominada», y negó las súplicas  de la demanda.  

5.- La sentencia de  segunda instancia.    

5.1.- El superior al desatar  la apelación formulada por la parte actora, revocó  parcialmente el fallo impugnado.    

En su lugar: i)  declaró la nulidad absoluta parcial de la estipulación  de los consortes Castellanos Torres y Salamanca García,  relacionada con la «no afectación a vivienda  familiar» del inmueble descrito en la demanda, contenida en  el contrato de compraventa que consta en la Escritura 5443 de 2007,  otorgada en la Notaría 63 de Bogotá; ii)  declaró la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta  de cuantía indeterminada constituida por César Alonso  Castellanos Torres, mediante Escritura 5444 de 2007, de la Notaría  63 de Bogotá, en favor de Construcciones e Inversiones AMC  S.A. sobre el mismo inmueble; iii) declaró la  nulidad absoluta de la dación en pago celebrada entre César  Alonso Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A.,  mediante Escritura 1443 de 2010 de la Notaría 63 de Bogotá.    

En todos los casos, emitió  las órdenes correspondientes a la Notaría y Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos; además, le ordenó  a Construcciones e Inversiones AMC S.A. restituirle el bien a César  Alonso Castellanos y a Olga Cecilia Salamanca y la condenó al  pago de los frutos causados.    

5.2.- Para decidir de ese  modo, a partir de la valoración del material probatorio  arrimado al expediente, en especial, de las distintas experticias  practicadas, en resumen, el Tribunal expuso:    

5.2.1.- Los dictámenes  elaborados por Jorge Arcenio Prado Branco, Oscar Fajardo Guzmán  y Gerardo Alberto Ardila Gómez, además de analizar  individualmente cada uno de los dos instrumentos públicos  objeto de controversia que reposan en el protocolo de la Notaría  63 de Bogotá, también los compararon con los que se  encuentran en el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Norte. Esa situación  revela que son análisis más pertinentes para el caso  que se cimentó en que dichas escrituras fueron alteradas por  sustitución de hojas y no por borrado mecánico o  químico, enmendaduras, raspado o cambio de datos que fue en lo  que se concentraron los expertos Carlos Néstor Rosas Beltrán  y Luis Alfredo Archila Báez, quienes solo examinaron el  protocolo de la Notaría.    

En las experticias se concluyó  que las páginas 1 y 13 de la escritura de venta no tienen  numeración consecutiva con las demás y la última  tiene un tamaño de letra distinto al resto del instrumento.  Este último hecho se torna más relevante, pues el  perito Archila Báez dijo que «el tamaño  de los textos impresos y la fuente utilizados en la Escritura Pública  5443 obrantes en la página número 13 bajo el número  de folio sellado de la Notaría 63 en comento individualizado  con el número AA32183574 son diferentes con respecto a los  demás folios».    

Además, la página 15  de la escritura de hipoteca que se encuentra en la notaría no  tiene el número 5444 que aparece en el encabezado de las demás  hojas y en la copia que reposa en la oficina de registro, no es  similar en tamaño, espacio y tipo de letra, sumado a otras  diferencias que surgen de comparar la copia de esa escritura que  reposa en la notaría con la que obra en la oficina de registro  de instrumentos púbicos.    

Las páginas que mayores  diferencias tienen son la 13 de la escritura de compraventa y 15 de  la hipoteca, y ciertamente tienen que ver con la «no  afectación al régimen de afectación a vivienda  familiar», reprochada por la parte actora.    

5.2.2.- Se deduce que la  compraventa protocolizada mediante Escritura Pública 5443 de  2007, por voluntad de los comparecientes se aprobó con  afectación a vivienda familiar, y a la fecha ese documento no  da cuenta de esa situación, surgiendo diáfano que se  trata de un negocio jurídico viciado de nulidad absoluta, por  cuanto al tenor del inciso final del artículo 6 de la Ley 258  de 1996, quedarán viciados de nulidad absoluta los actos  jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda  familiar, y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 960 de  1970, prevé que son nulas las escrituras en que se omita el  cumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros, cuando los  comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del  instrumento extendido.    

5.2.3.- Teniendo en cuenta  que la demandante respecto de la compraventa solo solicitó que  se declare la nulidad absoluta de «aquella  estipulación de los consortes César Alonso Castellanos  Torres y Olga Cecilia Salamanca García relacionada con la no  afectación a vivienda familiar», ello quiere  decir que no cuestionó la validez de todo el acto jurídico.  En tal virtud, como en este caso se echa de menos prueba de que las  partes no hubiesen celebrado la compraventa sin la prenotada  estipulación viciada de nulidad, no hay lugar a decretar la  nulidad absoluta de todo el negocio, sino de esa estipulación,  ordenando tomar nota en ese instrumento de que sí quedó  afectado a vivienda familiar.    

5.2.4.- Ante la evidente  alteración del contenido de la escritura de compraventa que  desconoció el derecho de la cónyuge y de su hija a que  el bien inmueble se afectara a vivienda familiar, es dable acoger la  interpretación garantista que proteja a la mujer en  perspectiva de género, imponiéndose declarar la nulidad  de la estipulación que desconoció la limitación  del dominio del inmueble.    

Igualmente, se acogerán las  pretensiones principales de nulidad absoluta de los contratos de  hipoteca y dación en pago, al haberse desconocido la exigencia  consagrada en el artículo 3 de la Ley 258 de 1996, de ahí  que, si esos dos negocios no fueron consentidos por Olga Cecilia  Salamanca, también quedaron viciados de nulidad absoluta.    

5.2.5.- Los efectos del  mentado vicio también cobijan a Construcciones e Inversiones  AMC S.A., dado que su representante legal Edith Marlen Torres Garzón,  madre de César Alonso Castellanos Torres, no fue ajena a esa  negociación, estuvo presente inclusive el día en que se  suscribieron las escrituras de compraventa y se constituyó en  su favor la correspondiente hipoteca. Nótese, que la vendedora  Yolanda López en su interrogatorio narró que el 15 de  noviembre de 2007, cuando fue a la notaría junto con Humberto  Hernández a firmar la escritura de venta, encontraron allí  a los padres de César Castellanos, quienes eran conocedores de  que este se encontraba ligado a la actora por el vínculo del  matrimonio desde época anterior.    

La misma Edith Marlen en el  interrogatorio absuelto en el trámite penal, al preguntarle  cuál fue la razón por la que Olga Salamanca no acudió  a la Notaría 63 el 15 de noviembre de 2007 a firmar las  escrituras, junto con su esposo y los vendedores, contestó que  no se tenía conocimiento de que tenía que estar  presente; además, dijo que la escritura de hipoteca se firmó  el mismo día en que el señor César firmó  la compraventa y ante los vendedores, manifestación que además  de corroborar la asistencia de la señora Yolanda en esa  oportunidad dando firmeza a su versión, devela que en verdad  tuvo conocimiento de la afectación a vivienda familiar.    

5.2.6.- Proceden  restituciones por la declaratoria de nulidad absoluta de la dación  en pago, dado que el negocio de compraventa se mantiene en la vida  jurídica con las anotaciones indicadas y la hipoteca en  atención a su naturaleza no implicó la entrega de  bienes.    

Entonces, se ordenará a la  sociedad demandada restituir el inmueble a su propietario. En cuanto  a los frutos civiles y naturales, que ésta percibió o  pudo haber percibido con mediana inteligencia, se calcularán  desde que la sociedad demandada recibió el inmueble el 13 de  octubre de 2010, hasta la fecha de la presente decisión.    

5.2.7.- Se impone denegar la  pretensión alusiva a condenar a César Alonso  Castellanos a perder su porción conyugal en los términos  del artículo 1824 del Código Civil, pues los puntos de  apelación sustentados en esta instancia no develan que  «dolosamente» hubiere ocultado  o distraído bienes de la sociedad conyugal, a pesar de lo  esbozado no puede concluirse que los hechos analizados fueran el  producto de la intención de ese demandado, aunado a que  conforme el numeral 22 del artículo 22 del Código  General del Proceso, es al Juez de Familia a quien le corresponde  definir sobre la sanción prevista en el mencionado artículo.    

La prosperidad de las pretensiones  principales, relevan a la sala de analizar las subsidiarias en que se  insistió vía recurso de apelación. En  consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia atacada.  Salvo la condena por ocultamiento de bienes, y se acogerán las  pretensiones principales.    

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA ACCIONANTE  

Formuló  dos cargos, ambos con soporte en la causal 3º  del artículo 336 del Código General del Proceso.  

1.-  En el primero, se afirmó que la sentencia impugnada no está  acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, en la medida que  dejó de resolver las pretensiones principales enumeradas como  7, 8 y 9, fundamentadas en los hechos de las pretensiones principales  1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.  Con tal omisión, el Tribunal  transgredió los artículos 280, 281, 2, 7 y 11 del  Código General del Proceso, el artículo 55 de la Ley  270 de 1996 y los cánones 228 y 229 de la Carta Política.  

Para  explicar con exactitud la desarmonía denunciada, se efectúa  un cotejo del acápite de la demanda referente a pretensiones y  hechos, con el fallo censurado, cuyo resultado muestra la  inconsonancia por defecto citra petita, pues en su parte  resolutiva nada se decidió sobre las pretensiones principales  relacionadas con la imposición al cónyuge demandado de  la sanción prevista en el artículo 1824 del Código  Civil, soslayándose los hechos 1° a 8° de las  pretensiones principales.  

En  este proceso quedaron debidamente probados los hechos que le sirven  de demostración a las pretensiones dejadas de resolver, como  son: a) el matrimonio de la demandante y César Alonso  Castellanos Torres; b) el ingreso del inmueble al haber de la  sociedad conyugal; c) la existencia del gravamen hipotecario  sobre el mismo inmueble, constituido por el cónyuge  Castellanos Torres a favor de Construcciones e Inversiones AMC, S.A.,  sin que en tal acto su consorte hubiera expresado consentimiento  suscribiendo la escritura pública, transgrediéndose de  esta manera la exigencia legal de la doble firma prevista por el Art.  3° de la Ley 258 de 1996; d) Las «adulteraciones»  que sufrieron las dos escrituras públicas en cuanto al tema de  la «no afectación a vivienda familiar»  del inmueble objeto de la compraventa, modificando la genuina  afectación en ese sentido, a través de los cambios o  sustituciones íntegras de algunas de sus hojas notariales, y  la eliminación de otras.  

Los  medios suasorios, dejan al descubierto la intención maligna,  las maquinaciones fraudulentas del consorte demandado para engendrar  engaño a la cónyuge, cuya decisión fue  totalmente omitida por el ad quem. La imposición al  cónyuge demandado de la sanción prevista en el artículo  1824 del Código Civil, era la consecuencia lógica de la  prosperidad de las pretensiones principales 1 a 6.  

El  silencio del Tribunal frente a esas súplicas representó  una auténtica lesión a la parte actora, quien, por tal  razón, vio vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva,  dado que ese fallo irrespetó elementos debatidos en el litigio  constitutivos de la causa petendi.  

2.-  La sentencia tampoco está en consonancia con los hechos y  pretensiones de la demanda, en la medida en que se dejó de  resolver las «mal denominadas pretensiones  subsidiarias enumeradas como 10ª, 11ª, 12ª y 13ª»,  fundamentadas en los hechos 1º y 2º de las pretensiones  principales y en los 9 a 12, 15, y 17 a 22 de las subsidiarias y si  bien, aquellas y éstos, formalmente se ubicaron dentro del  acápite de las subsidiarias, realmente no lo son, pues en su  esencia forman una causa petendi diferente a la principal que  fue resuelta, «estructurando materialmente  otras pretensiones principales».  

Sin  embargo, nada se resolvió sobre el petitum relacionado  con la declaratoria de simulación absoluta de la cesión  o venta del paquete accionario que poseía César Alonso  Castellanos en Construcciones e Inversiones AMC S.A., a favor de  Cristóbal Rodríguez Caicedo, tema que difiere  ostensiblemente de las pretensiones principales resueltas en la  sentencia censurada. Aunque la ubicación de esas súplicas  fue equivocada, «no por ello, se desnaturaliza  su verdadero carácter de ser una causa petita absolutamente  diferente a la que corresponde a las que se indicó como  pretensiones principales» y esa equivocación  no autorizaba al juzgador para ignorarlas totalmente, puesto que  contaban con «sus dos elementos que las  integran: su objeto y su razón», por lo  tanto, debieron tener alguna decisión, pero el juzgador guardó  absoluto silencio al respecto, estructurándose así la  asimetría denunciada, lo que «equivale a  desconocer el derecho sustancial y sacrificar la verdad objetiva por  una mera ritualidad, atinente al equivocado rótulo e  inapropiada ubicación dentro del libelo demandatorio».  

A  partir de la evaluación de los medios de prueba, emerge que  existe en este proceso un conjunto de indicios graves, concordantes y  convergentes que, relacionados con las demás pruebas,  conforman un entramado que apunta unívocamente hacia la  simulación absoluta del otro negocio jurídico,  reclamada en la demanda, al revelar la mera apariencia del acto por  medio del cual César Alonso Castellanos y Cristóbal  Rodríguez fingieron realizar la venta de ese paquete  accionario.  

Por  lo expuesto, se solicita casar parcialmente la sentencia, y  adicionarla en el sentido de acceder a lo pedido en pretensiones  subsidiarias, con prelación del derecho sustantivo sobre el  formal.  

3.-  De manera subsidiaria a la prosperidad de los cargos o censuras  formuladas, se pide dar aplicación a la figura de la «casación  oficiosa», ante la «grave  violación al derecho fundamental del debido proceso de la  parte actora», para que se quiebre el fallo en todo  lo que comporte una grave violación u ostensible vulneración  a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

III.-  DEMANDA DE CÉSAR  ALONSO CASTELLANOS TORRES y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES AMC S.A.  

Formularon  un solo cargo con soporte en la primera causal del artículo  336 del Código General del Proceso, acusando violación  directa de normas sustanciales «por falta de  aplicación, indebida aplicación o interpretación  errónea de las normas sustantivas, con las cuales, se apoyó  el Tribunal Superior para revocar parcialmente la sentencia del  inferior», en especial, denunciaron vulneración  de los artículos 3, 6, 7, 8, 9,  13, 14, 15, 20, 21, 27, 30,  35, 37, 38, 40, 99, 100, 101 a 105 del Decreto 960 de 1970 y 2°,  3°, 5º ,6° y 7° de la Ley 258 de 1996, así  como de los preceptos 1502 y 1740 del Código Civil.  

En  síntesis, la sustentación del cargo se contrae a lo  siguiente:  

1.-  El juzgador de segunda instancia no evaluó los hechos  demostrados que antecedieron a la compra del inmueble ya que de haber  apreciado las pruebas en todo su contexto el sentido del fallo  hubiese sido distinto. Con desconocimiento de las citadas normas del  Decreto 960 de 1970, dejó sin efecto la legalidad de los  instrumentos públicos, teniendo como pilar de invalidez el  dictamen rendido por Oscar Fajardo, cuyas conclusiones no fueron  acordes con lo expresado por los otros tres peritos de la misma  especialidad, que el ad quem dejó de lado.  

La  presente actuación tuvo origen en la pretensión de  nulidad absoluta de dos actos incorporados en la Escritura 5443 de  2007 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá,  contentiva de la «no afectación a vivienda familiar»  y la posterior constitución de hipoteca sobre un bien  inmueble. Por lo tanto, ha debido tenerse en cuenta que el artículo  99 del Decreto 960 de 1970 recoge desde el punto de vista formal, los  motivos de nulidad de las escrituras en los eventos de omitirse los  presupuestos esenciales, así: «1.  Cuando el Notario actúe fuera de los límites  territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2.  Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los  otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.  Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al  texto del instrumento extendido. 4.  Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la  denominación legal del Notario, los comprobantes de la  representación, o los necesarios para autorizar la  cancelación. 5.  Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación  de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o  de cualquier compareciente. 6.  Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios  para determinar los bienes objeto de las declaraciones».  

Una  cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas regulada  en el Decreto 960 de 1970 y otra la nulidad absoluta de un acto o  contrato por falta de requisitos para el valor del mismo referida en  el artículo 1740 y siguientes del Código Civil. Las  nulidades sustantivas, pueden ser absolutas o relativas, tratándose  de las primeras, los motivos para que se estructuren se derivan de  causa ilícita, objeto ilícito, falta de solemnidades y  cuando el acuerdo se celebra entre personas absolutamente incapaces;  y en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos  contemplados para el efecto.  

Si  el ad quem soportó el decreto de la nulidad absoluta en  la presunta alteración o adulteración del documento  público, ello supone la existencia de un documento verdadero  y, por lo mismo, que el infractor no lo ha hecho o constituido, sino  que se ha limitado a introducir variaciones maliciosas en una de sus  partes: agregando, tachando, borrando las letras, las cifras o las  frases del documento. Lo cual constituye una tergiversación de  la verdad, al dar apariencia de certeza a lo que no es, cualquiera  que sea la denominación que se le asigne, esta guarda relación  o sinonimia con la falsedad de un documento, que para el caso tiene  la calidad de público.  

Tratándose  de actos solemnes, el presupuesto de la falta de consentimiento del  artículo 1502 del Código Civil, «se  cae cuando los otorgantes acuden a plasmar su firma en el instrumento  público», y esa premisa no se aplicó  según lo establecido en los artículos 12, 14, 35 y 38  del Decreto 960 de 1970.  

De  otra parte, le estaba vedado al juzgador declarar supuestos de hecho  que giran en torno al delito, toda vez, que sería la  jurisdicción penal la llamada a pronunciarse al respecto y con  mayor razón cuando la parte actora nada dijo frente al  desconocimiento del documento o su tacha de falsedad en cuyo caso se  ha hecho una valoración sobre prueba no ofrecida incurriendo  en una errónea interpretación de las normas procesales  referentes a la tacha de documentos, con una incidencia determinante  en el resultado del proceso.  

2.-  En lo que toca a la inaplicación de las Leyes 258 de 1996  y 854 de 2003, se tiene como noción de afectación a  vivienda familiar, el gravamen o limitación que se constituye  sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su  totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros  permanentes, antes o después de la celebración del  acuerdo de vida mutua. Sin embargo, más allá de las  personas que se encuentran legitimadas para constituir la afectación  a vivienda familiar sobre un bien inmueble, se trata de una  institución jurídica que cumple un objetivo  constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga  siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado,  el desarrollo armónico e integral de los hijos y, por el otro,  la preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que  surgen de la decisión libre y responsable de un hombre y una  mujer de contraer matrimonio o de cohabitar juntos.  

Bajo  esta premisa, la sentencia viola en forma directa los artículos  2°, 3°, 5º ,6° y 7° de la Ley 258 de 1996, por  aplicación indebida al haber considerado el Tribunal que la  disposición normativa fue omitida y así se configuró  la causal de la nulidad absoluta por «ausencia  de requisito o formalidad en los casos que la ley lo exige».  

Para  la época de la compraventa, César Alonso y Olga  Cecilia, convivían como una familia cuyo propósito era  adquirir una vivienda para conformar su hogar y sacar adelante un  proyecto de vida común, sin embargo, se demostró que la  pareja no contaba con los recursos económicos suficientes para  la compra del inmueble, por lo que era necesario recurrir al préstamo  garantizado con una hipoteca sobre el bien adquirido, que se  constituyó a favor de Construcciones e Inversiones AMC S.A.  

La  forma como se creó el documento público y el previo  consentimiento de la pareja de «no afectar el  bien con el pluricitado gravamen» se revela en las  declaraciones de Edith Marlen Torres Garzón y Yolanda del  Carmen López Bernal.  

El  Tribunal inaplicó los incisos 1, 2 y 3 del artículo 6°  de la Ley 258 de 1996, por cuanto, si bien la afectación opera  por ministerio de ley, la nulidad actúa por ausencia de las  formalidades impuestas para proteger la mentada institución,  pero para el caso ello no se dio, puesto que la asistencia a firmar  por parte de Olga Cecilia Salamanca se tornaba más que  suficiente para materializar la aquiescencia de la no constitución  del gravamen, es decir, la comparecencia de la demandante tuvo como  fin verdadero no afectar la vivienda, de lo contrario, su  inasistencia, daba por satisfecha la obligatoriedad de imponer la  afectación conforme lo demanda la Ley.  

En  consecuencia, no podía desconocerse que la fedataria cumplió  con las advertencias ajustadas a las formalidades legales. La Notaria  sí hizo las indagaciones pertinentes y sentó las  constancias de ley, por lo que ninguna omisión en este aspecto  se probó, el acto de comparecencia de la cónyuge  demuestra que sí estuvo llamada para imponer su firma lo que  no ha sido negado por ella.  

El  ad quem, apoyado en los dictámenes y testimonios ya  referidos, no logró quebrar la presunción de veracidad  de los negocios celebrados, si hubiese valorado con mayor profundidad  el contexto de la demanda, lo probado en el trámite procesal y  aplicado de manera objetiva las normas sustanciales mencionadas, no  habría cometido los yerros reseñados y el fallo sería  otro.  

La  decisión impugnada permite un retracto caprichoso y  extemporáneo de la actora de lo que previamente acordó  con su cónyuge para no afectar el inmueble a vivienda  familiar, dejando así sin piso los derechos de crédito  que de buena fe la sociedad demandada celebró, y probado quedó  con sustento documental el préstamo y la hipoteca, documentos  que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la actora; el  fallo deja a la sociedad sin ninguna posibilidad de reclamar su  crédito y ante la simulación absoluta de la dación  en pago contenida, tampoco le deja la opción de extinguir la  obligación en cabeza de César Castellanos Torres y de  satisfacer el crédito hipotecario.  

En  suma, se solicita casar la sentencia respecto a los numerales segundo  a décimo, y en su lugar, confirmar la de primer grado.  

IV.-  CONSIDERACIONES GENERALES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»4.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  señala que esta debe contener:  

(…)  2. La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

Por  otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan  por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344  ibidem.  

2.-  La invocación de la causal primera de casación  consagrada en el artículo 336 del Código General del  Proceso, por infracción directa de disposiciones sustanciales,  supone que, además de señalar cualquier disposición  de ese talante que constituyendo soporte del fallo recurrido o  habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su  reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose  de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria.  

3.-  Si se alega el tercer motivo de casación, la sustentación  debe orientarse a poner en evidencia la desarmonía entre lo  resuelto en la sentencia opugnada con lo que realmente se expuso en  el relato fáctico de la demanda, con lo que se pidió en  ella o con las excepciones propuestas por la parte convocada o  reconocibles oficiosamente por el juzgador, esto es, una grave  alteración de lo debatido en el juicio que se traduzca en la  emisión de un fallo ajeno a la controversia.  

En  esa medida, se trata de una causal que se inscribe en el  cuestionamiento de vicios de actividad o errores in procedendo,  que se presenta,  

(…)  cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la  controversia trazados por las partes en la demanda y en su  contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda  completa armonía con las pretensiones o con las excepciones  que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por  el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa  petendi o,  dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que  delimitan el litigio.  

Por  tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace  necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el  fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones  aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,  resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido  concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a  determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión,  defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal  en el recurso extraordinario5.  

V.-  ANÁLISIS DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE  

1.-  La sustentación de los dos cargos esgrimidos por la accionante  presenta defectos de técnica que impiden su tramitación,  según pasa a exponerse.  

Tal  y como se explicó en las consideraciones generales de este  proveído, la causal tercera de casación en la que se  edificaron los dos ataques propuestos, se inscribe en los vicios por  error in procedendo, esto es, por quebrantamiento de las  normas que rigen los procedimientos, más no de juzgamiento,  últimos que pueden ser controvertidos en esta senda  extraordinaria, pero por otras causales que tienen su propia  autonomía.  

La  accionante en orden a fundamentar sus dos reproches, realizó  una comparación entre la parte resolutiva del fallo de segundo  grado, con los hechos y pretensiones consignados en su demanda, y a  partir de ese cotejo, en el cargo primero esgrimió que se  dejaron de resolver las pretensiones principales 7, 8 y 9; y en el  segundo, afirmó que no se decidieron las que calificó  como «mal denominadas pretensiones  subsidiarias» enumeradas de 10 a 13.  

1.1.-  Por lo que concierne al primer ataque, al revisar la sentencia del  Tribunal se advierte que, si bien es cierto, en la parte resolutiva  no se realizó un pronunciamiento puntual sobre las súplicas  referidas por la casacionista, en todo caso, el ordinal primero del  fallo en el que se decidió «Revocar  parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el  Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en  referencia», guarda correspondencia con resoluciones  puntuales que se anunciaron en los numerales 5 y 7 la parte motiva  del proveído, así:  

5.  Finalmente, se impone despachar  desfavorablemente la pretensión alusiva a condenar a César  Alonso Castellanos Torres a perder su porción conyugal en los  términos del artículo 1824 del Código Civil,  los puntos de apelación sustentados en esta instancia no  develan que “dolosamente” hubiere ocultado o distraído  bienes de la sociedad conyugal, a pesar de lo esbozado no puede  concluirse que los hechos analizados fueran el producto de la  intención de ese demandado, aunado a que conforme el numeral  22 del artículo 22 del C.G.P., es al Juez de Familia a quien  le corresponde definir sobre la sanción prevista en el  mencionado artículo.  

(…)  

7.  Se revocará parcialmente la  sentencia atacada. Salvo la condena por ocultamiento de bienes, se  acogerán las pretensiones principales.  (Subraya intencional).  

En  las descritas circunstancias infundadas resultan las afirmaciones  plasmadas en el primer ataque referentes a que el ad quem  omitió resolver sobre algunas pretensiones, pues mirada la  sentencia en su conjunto, emerge con nitidez que al final de las  consideraciones, de manera expresa, el juzgador indicó los  motivos por los cuales no encontró viable acceder a las  pretensiones principales encaminadas a que se condenara al cónyuge  demandado a perder su porción conyugal en aplicación de  lo previsto en el artículo 1824 del Código Civil, idea  que reforzó en el último acápite de la parte  motiva, al anunciar la revocatoria parcial de la sentencia atacada,  precisando que, salvo la condena por ocultamiento de bienes, se  acogerán las pretensiones principales .  

Desde  esa perspectiva, en esencia, el primer ordinal de la parte resolutiva  del fallo de segunda instancia, abarca las decisiones anunciadas en  su considerativa, por lo que se cae de su peso el argumento con el  que se pretende sustentar el cargo de inconsonancia, pues, en esas  condiciones, es claro que el Tribunal al resolver el litigio no se  alejó del marco factual delineado en los hechos y pretensiones  de la demanda, supuesto sobre el cual la casacionista enfiló  su ataque.  

Fluye  de lo analizado que, al resultar frustradas las referidas  aspiraciones, cualquier inconformidad de la convocante con lo  decidido por el Tribunal para desestimarlas bien fuera por no  compartir el juicio jurídico que sustenta el fallo o por  hallar estructurados errores de interpretación de la demandada  o de apreciación probatoria, ha debido ser planteada por la  vía de las dos primeras causales de casación, pues  tratándose del tercer motivo que fue el aducido, la desarmonía  denunciada no puede ser producto del entendimiento que el juzgador le  haya dado a la demanda, a su contestación o a los elementos de  convicción, pues esas hipótesis no están  comprendidas dentro de dicha causal.  

Al  respecto, vale la pena referir lo indicado por la Sala en AC003-2018:  

Lo  anterior, sin perjuicio de las facultades extra y ultra petita,  conferidas en asuntos de familia y en procesos agrarios, al igual que  de la posibilidad de hacer actuar el principio inquisitivo cuando lo  autoriza el legislador.  

2.3.1.  La incongruencia fáctica (causa petendi) implica sustitución  arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de  sus aspiraciones y no de su interpretación. Sucede, por tanto,  en los casos en que el juzgador, al decir de la Corte, imagina  o inventa hechos, pero no cuando los tergiversa”6.  

Se  trata, como se observa, de yerros de naturaleza distinta, cada una  con gobierno propio en casación. Así, “[n]o estar  la sentencia en consonancia con los hechos (…) de la demanda”,  en el artículo 336, numeral 3º del Código General  del Proceso; y el “error de hecho manifiesto y trascendente en  la apreciación de la demanda”, en el numeral 2º,  ibídem; cuestión esta última denunciable por la  causal consistente en errores facti in iudicando, mas no, por errores  in procedendo.  

2.3.2.  La incongruencia objetiva (tocante con el petitum), predicable de los  fallos estimatorios, en cambio, ocurre cuando el juzgador, también  en sentir de esta Corporación, “peca  por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita)”.  En tal caso, todo se reduciría a ajustar los defectos o a  eliminar los excesos.  

Si  nada de lo anterior se procura, los problemas de construcción  de la sentencia, no son de procedimiento, esto es, de las decisiones,  en sí mismas consideradas, sino de juzgamiento, respecto de su  estructura o fundamentos, o de fijación del contenido y  alcance de los mismos hechos controvertido (errores facti in  iudicando).  

1.2.-  En cuanto al segundo cargo, se advierte que en el numeral 6° de  la parte motiva del proveído censurado, el ad quem  precisó, «La prosperidad de las  pretensiones principales relevan a la sala de analizar las  subsidiarias en que se insistió vía recurso de  apelación», de manera que es a todas luces  contraevidente el aserto del casacionista referido a que nada se  resolvió sobre el petitum planteado de ese modo.  

Es  más, la promotora le solicitó al Tribunal adicionar el  fallo de segunda instancia, «decidiendo de  fondo la impugnación relacionada con las pretensiones  subsidiarias 10ª y s.s., cuyo objeto es totalmente distinto al  objeto de las pretensiones principales, las cuales se excluyen entre  sí», toda vez que la consideración 6ª  de la sentencia, referente a que la prosperidad de las pretensiones  principales relevaban a la sala de analizar las subsidiarias,  «soslaya la imperativa obligación del  operador judicial de evitar las sentencias inhibitorias»,  y que el fallador como garante del acceso efectivo a la  administración de justicia, «debe  interpretar de manera integral el escrito, extrayendo el verdadero  sentido del documento y el alcance de la protección judicial  solicitada con la demanda». Dicha solicitud permite  inferir que la parte demandante sí encontró en el fallo  impugnado la razón por la cual sus súplicas  «subsidiarias» no fueron  estudiadas y, además, que desde su punto de vista el yerro del  juzgador se derivó de una indebida apreciación de la  demanda y no de una omisión de resolver sobre algunos de sus  pedimentos.  

A  ese respecto, es del caso destacar que el artículo 82 del  Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de  presentación de la demanda-, regulaba lo concerniente a la  figura de la acumulación de pretensiones, precisando los  requisitos para su procedencia, entre ellos, «2.  Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo  que se propongan como principales y subsidiarias».  

Así,  cuando el demandante opta por valerse de la prerrogativa de  acumulación de pretensiones «eventual»  o «subsidiaria», es consciente  de que, conforme a la dinámica de esa modalidad de  acumulación, las subsidiarias se proponen para que sean  decididas solo en el caso de que las que presentó como  principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en  esencia, al formularlas de ese modo está graduando sus  intereses en el juicio, de manera que su mayor interés está  fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo  en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna  manera, puede predicarse un interés menor.  

En  esa medida, el orden de las súplicas fijado expresamente por  el promotor de la Litis, impone también aquel en que el juez  las debe analizar y resolver, quien no está habilitado para  acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo  contrario atentaría contra el principio de congruencia.  

En  refuerzo de lo expuesto, se destaca que, sobre esa temática,  la Corte en SC 10 ago. 19617,  acotó:  

Cuando  las súplicas principales prosperan es como si las subsidiarias  no hubiesen existido jamás. Queda fallida, en efecto, la  condición a que estuvieron subordinadas, esto es, que no se  despacharan favorablemente las peticiones presentadas con prioridad  en la demanda inicial del juicio.  

Es  así como aun la incorrección sustancial que vicie las  súplicas subsidiarias carece en absoluto de incidencia en el  recurso extraordinario si el sentenciador ha despachado  favorablemente las peticiones principales y por ello no hubo de  ocuparse en el estudio inoficioso de las solicitudes formuladas  exclusivamente para la eventualidad de pronunciamiento adverso a las  súplicas subordinantes.  

Se  colige de lo expuesto, que la omisión alegada no se  evidencia de una simple lectura del fallo censurado, cosa distinta es  que la razón esgrimida por el sentenciador para abstenerse de  resolver sobre las pretensiones subsidiarias no sea convincente para  la opugnante, pero ello no abre paso a la causal de casación  elegida, sino que ha debido ventilarse por otra que el legislador  autorice para ese tipo de desavenencias.  

2.-  En conclusión, los ataques en estudio no cumplen a  cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, referente a la exposición  de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusación en  forma clara y precisa, toda vez que no existe correspondencia entre  las dos hipótesis alegadas y las consagradas en el numeral  tercero del artículo 336 del Código General del  Proceso, quedando en evidencia que la inconformidad de la recurrente  en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal desestimó o  dejó de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones  incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal tercera de  casación.  

3.-  Toda vez que la recurrente en forma  subsidiaria solicitó que se case de oficio la sentencia  confutada, debe decirse que dicha petición no se enmarca en  ninguna de las causales contempladas en el artículo 336 del  Código General del Proceso, de manera que contraviene  abiertamente el principio de taxatividad que rige los motivos  de casación.  

El  inciso final del artículo 336 del Código General de  ninguna manera amplía o extiende las causales de casación,  sino que consagra la casación de oficio como una facultad  reservada a la Corte cuyo anuncio puede hacer al momento de evaluar  la demanda formulada por el recurrente extraordinario, en aquellos  eventos en los que, motu proprio,  advierta de manera ostensible que la  sentencia impugnada compromete gravemente el orden o el patrimonio  público, o atenta contra los derechos o garantías  constitucionales, seleccionándola para estudio aun cuando  pueda presentar falencias de técnica. Sobre el particular la  Sala ha indicado:  

[En]  la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades  oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casación:  (i) la selección negativa, o posibilidad de desprenderse del  conocimiento de una demanda de sustentación formalmente  adecuada, pero que no sirva a los propósitos del remedio  extraordinario (artículo 347, Código General del  Proceso); (ii) la selección positiva, o potestad de estudiar  de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo  16, Ley 270 de 1996); y (iii) la posibilidad de casar de oficio la  sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable  configuración de una de las hipótesis que prevé  el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil  vigente, esto es “cuando sea ostensible que la [sentencia  impugnada] compromete gravemente el orden o el patrimonio público,  o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”.  

(…)  En ese sentido, la institución que consagra el precepto 336  del Código General del Proceso no puede convertirse en un  reclamo genérico de parte, que –ante el fracaso de sus  acusaciones– constriña a la Corte a analizar sin  limitaciones formales todos y cada uno de los aspectos de la  controversia sometida a su escrutinio; menos aún ensayar  soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la  primera y segunda instancia.  

La  aludida facultad es, ni más ni menos, una prerrogativa  otorgada a la Corte, a la que esta debe acudir autónomamente,  siempre que evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de  sus competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades  que previó el legislador en la disposición legal  precitada. No es una tabla de salvación a la que pueda  aferrarse el inconforme cuando sus censuras no se abran paso (CSJ  SC948-2022. Reiterada en CSJ AC4260-2022).  

En  el caso en estudio, del examen de la demanda de casación y de  la actuación adelantada en el juicio, no emerge ninguna razón  especial que permita en la fase actual del proceso seleccionar el  asunto para casación de oficio, pues, revisado el plenario, se  observa que se respetaron todas las etapas procesales con las  garantías del derecho de acción y contradicción;  además, en términos generales, la decisión del  Tribunal se sujetó a la discusión jurídica  planteada al tamiz de las normas que regulan la materia y la  pertinente valoración de las pruebas recaudadas.  

VI.-  ANÁLISIS DEMANDA DE CASACIÓN DE LOS CONVOCADOS  RECURRENTES  

1.-  Cuando el ataque en casación se soporta en el primer motivo  previsto en el artículo 336 del Código General del  Proceso, el recurrente debe centrar sus reparos a los preceptos  legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o  erróneamente interpretados, sin inmiscuirse en las  apreciaciones de orden probatorio realizadas por el Tribunal, por  cuanto las discrepancias sobre esos últimos aspectos son  debatibles por la vía indirecta prevista en la causal 2°  del mismo canon. Así lo indica puntualmente el Código  General del Proceso en su artículo 344: «[t]ratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria» (num. 2, lit. a.).  

En  el caso en estudio, esa directriz no fue acatada por los  casacionistas, pues lejos de contraer su disconformidad a la cuestión  de iuris por problemas de subsunción, selección  o hermenéutica normativa del sentenciador al momento de  resolver la controversia, criticaron aspectos de valoración  probatoria que resultan por completo ajenos a la senda de  contradicción escogida.  

Ciertamente,  los impugnantes orientaron el ataque propuesto a hacer notar que el  ad quem no evaluó los hechos que quedaron demostrados y  que por ello declaró la invalidez de los instrumentos  públicos, y en esa dirección, i) pusieron  en entredicho la valoración de los dictámenes  periciales practicados, ii) alegaron la falta de  valoración de testimonios relacionados con la forma cómo  «se creó el documento público y  el previo consentimiento de la pareja de no afectar el bien al  gravamen [vivienda familiar]»;  iii) criticaron que no se hubiera apreciado que de la  comparecencia de la demandante a la notaría se deducía  que su finalidad era no afectar el bien a vivienda familiar, y, iv)  adujeron una errónea interpretación de las normas  procesales referentes a la tacha de documentos.  

Se  infiere de lo expuesto, que los impugnantes entremezclaron las  causales de casación, en la medida que distanciándose  del cometido de demostrar que el Tribunal erró en la solución  jurídica del caso, incursionaron en la senda de los yerros de  apreciación probatoria, cuyo debate es ajeno a la causal  invocada, por lo tanto, la misma no puede abrirse paso para su  tramitación.  

Sobre  esta temática, en CSJ SC 17 nov. 2005, rad. 7567, la Sala  puntualizó que, en los planteamientos de un cargo propuesto  por la vía directa,  

“ha  de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado  el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del  proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma  de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto  señalado, porque precisamente en ese tópico deben  coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el  recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó  el Tribunal en el examen de los hechos. ‘En tal evento, la  actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales  que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de  cualquier cons       ideración que implique discrepancia con  el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas’” (G.  J., t. CCXII, pag.34)8.  

2.-  Y aun si se soslayara la mixtura advertida, y se entendiera que se  alegó afrenta indirecta de las normas invocadas, de todas  maneras, el recurrente incurrió en otro yerro que igualmente  torna inviable su acusación, toda vez que el cargo resulta  desenfocado y corresponde más bien a un alegato de instancia.  

En  efecto, al reparar en los razonamientos del juzgador de segunda  instancia para arribar a sus conclusiones, es incontrastable que, en  esencia, de la evaluación crítica de los medios de  convicción practicados, como fueron varios dictámenes  periciales, testimonios, documentos etc., extrajo la conclusión  que lo condujo a decidir del modo que lo hizo, particularmente, al  hallar que,  

(…)  la compraventa protocolizada mediante E. P. No. 5443 del 15 de  noviembre de 2007 de la Notaría 63 de Bogotá, sobre el  inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte,  por voluntad de los comparecientes se aprobó su texto con  afectación a vivienda familiar, y a la fecha ese documento no  da cuenta de esa situación,  surgiendo diáfano que se trata de un negocio jurídico  viciado de nulidad absoluta, por desconocer ese régimen.  (Subraya intencional).  

Lo  anterior porque el inciso final del artículo 6 de la Ley 258  de 1996, dispone que quedarán viciados de nulidad absoluta los  actos jurídicos que desconozcan la afectación a  vivienda familiar, y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley  960 de 1970, prevé que son nulas las escrituras en que se  omita el cumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros  cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al  texto del instrumento extendido.  

Desde  esa perspectiva, es claro que la decisión del ad quem  obedeció a la valoración en conjunto de los  elementos persuasivos allegados, de los cuales dedujo que en realidad  se había presentado una alteración del contenido  original de la escritura de compraventa por adulteración de la  estipulación relacionada con la afectación del bien a  vivienda familiar y de allí las repercusiones que declaró  respecto a los demás actos jurídicos demandados.  

En  adición a lo anterior, el Tribunal centró el estudio  del alcance de la pretensión de invalidez dirigida contra el  contrato de compraventa documentado en la referida Escritura 5443 de  2007, en la expresión de «no afectación  a vivienda familiar» plasmada en el mismo y, en ese  laborío, por lo que respecta a ese negocio jurídico,  solo declaró la «nulidad absoluta  parcial» de esa estipulación; de ahí  que el argumento del casacionista respecto al desafuero de la  sentencia censurada por haberse declarado la nulidad del contrato  como tal, es igualmente desenfocada, pues ninguna decisión de  esa entidad adoptó el juzgador de segunda instancia.  

Lo  anterior deja al descubierto que los planteamientos de los  impugnantes no pasan de ser la expresión de su particular  punto de vista sobre lo acontecido en el juicio y de la forma en que  consideran debió enfrentarse el estudio del material  demostrativo, actividad propia de un alegato de instancia y, por lo  mismo, insuficiente para sustentar un cargo en casación cuyo  rigor es apenas comprensible si lo que se pretende es derruir la  doble presunción de legalidad y acierto con que arriban los  fallos a esta senda extraordinaria de impugnación.  

VII.-  CONCLUSIÓN  

Teniendo  en cuenta que ninguno de los ataques planteados por las partes en las  dos demandas objeto de escrutinio, se ciñen a los  requerimientos formales, de conformidad con el artículo 346  del Código General del Proceso, ambas se declararán  inadmisibles.  

VIII.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda interpuesta por Olga Cecilia  Salamanca García, frente a la sentencia proferida el 10 de  noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso referenciado.  

Segundo:  Declarar inadmisible la demanda formulada por César Alonso  Castellanos Torres y Construcciones e Inversiones AMC S.A., contra la  sentencia del 10 de noviembre de 2021 emitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  reseñado proceso.  

Tercero:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

(Ausencia justificada)  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Folios 158-164, c. 1  

2          Cfr. Folios 223-232, c. 1  

3          Cfr. Folios 237-239, c. 1  

4          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.  

5          SC 16 dic. 2005, rad. 1993-0232-01, reiterada en AC4573-2019, entre          otras.  

6          CSJ. Casación Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010,          expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y          de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros.  

7          Relatoría Corte Suprema de Justicia.          Sala de Casación Civil y Agraria. Gaceta XCVI, páginas          204 a 207.  

8          En sentido similar, pueden consultarse, entre otros, AC2339          

2018,          AC2886-2017, AC967- 2017,AC,21          feb・2012,rad.          2008 00322-01.      

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