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AC2873-2023 (2023-00904-00)
AC2873-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00904-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de amparo de pobreza presentada por Astrid Zárate Rojas, con el propósito de formular recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho rad. n.° 17380-3184-002-2017-00228-01.
ANTECEDENTES
1. La interesada solicita el amparo de pobreza por cuanto se encuentra en «precaria situación económica e incapacidad de sufragar las costas procesales», y que le sea designado abogado a efecto de que la represente en la «revisión» que busca promover contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso referido a espacio.
2. El Despacho, mediante proveído de 16 de mayo de 2023 dispuso que la interesada complementara, bajo juramento, la solicitud de amparo de pobreza con la manifestación relativa a: «no hallar[se] en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos», a cuyo propósito confirió el término de cinco (5) días.
3. La Secretaría de la Sala informó que, en cumplimiento de dicho proveído, emitió comunicaciones 0237 y 0238, direccionadas, en su orden, al correo electrónico1 y a la nomenclatura física2, ambos denunciados por la peticionaria en el escrito de amparo de pobreza. Adicionalmente, el 1º de junio siguiente realizó llamada al número telefónico registrado en la petición, sin lograr resultado. Finalmente, informó que trascurrió el término concedido sin recibir pronunciamiento de la interesada y, que a pesar del holgado lapso que el expediente estuvo en la Secretaría no se recibió memorial de la interesada.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 151 del Código General del Proceso, prescribe que el amparo de pobreza se concederá a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
Seguidamente, el canon 152 ídem ordena que la petición sea elevada directamente por el demandante antes de la presentación de la demanda o por cualquiera de las partes en el transcurso del proceso; también se deberá afirmar, bajo la gravedad de juramento, que se encuentra en las condiciones mencionadas con anterioridad.
2. Dicho esto, como se advirtiera que la interesada, en su escrito de solicitud de amparo de pobreza no expresó, como reclaman los anotados preceptos 151 y 152, si la imposibilidad que manifiesta es tal que no se encuentra «en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos», por auto de 16 de mayo anterior, el Despacho dispuso que se pronunciara en tal sentido.
3. No obstante, esa gestión resultó infructuosa, en cuanto no hizo pronunciamiento alguno, como hace constar la Secretaría de la Sala en el informe digital visible en el orden 11 de ESAV.
Por lo tanto, esa actitud omisiva en el cumplimiento de la carga impuesta hace menester negar la referida solicitud de amparo de pobreza.
Al respecto, se destaca que la inobservancia de esta exigencia no es de poca monta, en cuanto el legislador fijó un marco dentro del cual sea posible conceder el amparo en cuestión, en orden a proteger exclusivamente a aquellos para quienes el acto de litigar comporta las consecuencias económicas concretamente determinadas en el precepto, de manera que la verdad de esa manifestación viene asegurada por el juramento del solicitante, garantía que resultaría inocua si este se limitara a realizar la afirmación genérica e imprecisa de encontrarse en situación económica precaria e incapacidad de sufragar las costas procesales; no es desbordado conceder la razón a esa aparente rigidez, si se considera que, esta es una medida excepcional y la decisión al respecto repercute en el aspecto económico, a quien ocupe la posición de contraparte del amparado y en general en quienes participan en el trámite procesal.
4. Finalmente, no se condenará en costas del inciso 2º del artículo 153 del Código General del Proceso, en cuanto la improcedencia del amparo no obedece a que la interesada haya faltado a la verdad, sino simplemente, a que su petición no se acomoda a los requisitos procesales mínimos exigidos por la ley.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. No conceder el amparo de pobreza solicitado por Astrid Zárate Rojas.
Segundo. Sin condena en costas por las razones señaladas en precedencia.
Tercero. En firme esta decisión, ingrese el expediente a Despacho para lo que corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 nmendozap2005@gmail.com
2 carrera 9 No 3-77 de la Dorada-Caldas