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AC2872-2023 (2022-04046-00)
AC2872-2023
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-04046-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Examinado el escrito con el que la parte recurrente pretende subsanar la demanda del recurso de revisión formulado por José Luis Cacho Pinilla, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Filiberto Mancini Abello, Construcciones Urbanas Ltda., Inversiones Tivoli Ltda., y personas indeterminadas, para cuyo propósito se considera:
1. Mediante proveído AC137-2023 fue inadmitida la demanda para recurso de revisión propuesta por el impugnante frente a la sentencia anotada a espacio, en cuanto inobservaba los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, los cuales, en su orden, prevén que la demanda deberá contener: «la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente» y «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
2. En dicho auto se dispuso que el recurrente, so pena de rechazo, corrigiera los siguientes aspectos:
2.1. Informar a la Corte sobre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia (art. 357 [3], C.G.P.).
2.2. Informar el despacho judicial donde se encontraba el expediente (ídem).
2.3. Precisar los supuestos fácticos que soportaban la causal octava de revisión invocada conforme lo establece el artículo 357 ejusdem, en tanto el impugnante, hizo una narración general del discurrir procesal y centró su censura en que en ninguna de las instancias se practicaron los testimonios de Cayetano Lotero Arango y Jorge Andrés Molano Arango, vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, en cuanto resultaban claves para acreditar la posesión sumada que ejercía en el predio objeto de usucapión. Añadió que, a pesar de que esas probanzas fueron solicitadas desde la postulación de la demanda, no fueron decretadas ni practicadas, situación que fue cuestionada mediante «la formulación de escritos y recursos judiciales».
Criticó la conclusión relativa a la ausencia de identificación del predio. Estimó que no era necesario que coincidiera en forma absoluta los linderos y medidas descritos en el título de transferencia de la posesión con los determinados en los dictámenes periciales acopiados al proceso porque contrariaba precedentes de esta Corporación que señalaban que: «no e[ra] de rigor… puntualizar sus linderos de modo absoluto, o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, pues basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales…». Y, agregó que el fallador hizo un «estudio deficiente, respecto a las medidas y linderos de[l predio], pues inobservó los derechos reales inscritos, no constató con el IGAC los linderos generales… para así corroborar su verdadera extensión».
En la inadmisión, el Despacho hizo ver que el opugnador no expuso cuál era la específica causal de invalidez procesal del fallo reprochado, o cómo la falta de decreto y práctica de pruebas pudiera generar la irregularidad que surgiera en la sentencia o con ocasión de esta «máxime cuando el recurrente indicó que tal situación fue planteada por él en el proceso de pertenencia “mediante la formulación de escritos y recursos judiciales”». La crítica no explicó cómo los hechos narrados se encuadran en la causal de nulidad taxativamente establecida en la ley, en cuanto el «reproche en modo alguno pone en tela de juicio la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o la omisión de la práctica de los testimonios y que, en el caso concreto de acuerdo a la ley, revista carácter de obligatorio». Tampoco se observa que los supuestos fácticos que señalara el censor se ajustaran a las circunstancias aceptadas por la Jurisprudencia de la Corte como constitutivas de nulidad originada en la sentencia, a saber: i) cuando se dicta en un proceso terminado por transacción o desistimiento; ii) modifica una sentencia anterior, so pretexto de aclararla; iii) condena a quien no fue parte en el litigio; o iv) la emite un número inferior de magistrados al que fije la ley.
3. El revisionista allegó memorial digital de subsanación, el cual se halla cargado en el orden 07 de ESAV.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los artículos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerirlo para que efectúe las correcciones en orden a realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2°] y 90 [inciso 4°] ibidem.
2. En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que el solicitante no corrigió en su totalidad los defectos señalados, como pasa a explicarse, a continuación:
2.1. Informar a la Corte sobre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia (art. 357 [3], C.G.P.), este aspecto se tiene por cumplido en cuanto comunicó que el fallo cobró firmeza el 7 de octubre de 2022.
2.2. Informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente (ídem), este defecto se subsanó pues se informó que el proceso se hallaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
2.3. En punto a la sustentación del ataque planteado por la causal octava de revisión, se ordenó precisar los hechos que la soportan y que puedan, en realidad, edificar dicha causa.
Esto, en cuanto no expuso cuál era la específica causal de invalidez procesal del fallo reprochado, o cómo la falta de decreto y práctica de pruebas pudiera generar la irregularidad que surgiera en la sentencia o con ocasión de esta «máxime cuando el recurrente indicó que tal situación fue planteada por él en el proceso de pertenencia “mediante la formulación de escritos y recursos judiciales”»; no explicó cómo los hechos narrados se encuadran en la causal de nulidad taxativamente establecida en la ley, en cuanto el «reproche en modo alguno pone en tela de juicio la omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o la omisión de la práctica de los testimonios y que, en el caso concreto de acuerdo a la ley, revista carácter de obligatorio». Tampoco se observa que los supuestos fácticos que señalara el censor se ajustaran a las circunstancias aceptadas por la Jurisprudencia de la Corte como constitutivas de nulidad originada en la sentencia, a saber: i) cuando se dicta en un proceso terminado por transacción o desistimiento; ii) modifica una sentencia anterior, so pretexto de aclararla; iii) condena a quien no fue parte en el litigio; o iv) la emite un número inferior de magistrados al que fije la ley.
2.3.1 . En el memorial de subsanación el impugnante insistió en los supuestos fácticos de la demanda. Añadió a su argumentación que la nulidad de la sentencia tiene origen en las siguientes situaciones:
i) La omisión del a-quo en practicar los testimonios decretados1 de Cayetano Lotero Arango y Jorge Andrés Molano Arango, pese a que los testigos «estuvieron prestos… [a] rendir su declaración» durante un año, la que «se frustró por los aplazamientos» y porque la secretaría del despacho no los citó con anticipación, pues ya no estaban «disponibles» para la audiencia de 16 de febrero de 2022.
iii) La falta de valoración conjunta de los testimonios de Lourdes Ribón Martínez y Jorge Jaraba Martínez, con las declaraciones extrajudiciales que rindieron y fueron aportadas con la demanda.
iv) Exigir coincidencia absoluta entre la identificación de los linderos del predio señalados en la demanda con los determinados en la inspección judicial. Asevera que la valoración probatoria a este respecto fue parcializada e «incompleta» y, expone que, en su sentir, debió concluir del estudio de los dictámenes periciales rendidos por Diana Pérez Romero y Germán Angulo Gómez, la escritura pública 1338 de 2013 y los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria 040164810, 040164811 y 040164812 que la heredad pretendida en pertenencia estaba identificada.
2.3.2. Lo anterior fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado por el revisionista. La Sala ha sostenido que para estructurar la causal octava de revisión es necesario que confluyan los dos presupuestos establecidos en la norma, a saber, i) que el vicio de nulidad ocurra al momento de dictar la sentencia, de ahí que no puede tener origen en el decurso del proceso y, ii) que no cuente con medios de defensa para cuestionarlo en el proceso.
De cara al primer presupuesto, el vicio debe ajustarse a cualquiera de las hipótesis fácticas establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal vigente, o en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política [diferentes a las de «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», las cuales están recogidas en una causal autónoma en el numeral 7 del artículo 355 ídem], pero siempre y cuando no tenga raíz en el trascurrir litigioso sino que se origine en la sentencia.
Y en cuanto atañe al segundo presupuesto, la sentencia debe carecer de recurso y, por lo tanto, ser inimpugnable, como ocurren en los eventos en que no procede apelación o casación.
El reproche del censor, en esencia, se limitó a insistir en lo desfavorable que resultó a su aspiración de usucapir no practicar los testimonios decretados de Cayetano Lotero Arango y Jorge Andrés Molano Arango, quienes no pudieron comparecer porque no estaban «disponibles» para la data en que se fijó la audiencia. Esto pone en evidencia que en manera alguna hubo pretermisión del período probatorio en el juicio, y que las declaraciones de tales testigos no se pudieron materializar sencillamente porque no comparecieron al despacho, cuestión que no puede atribuirse a los falladores, más cuando es carga de la parte interesada en la prueba que sus declarantes acudan al estrado en la oportunidad dispuesta para el efecto. Asimismo, el hecho de haber planteado mediante «escritos y recursos judiciales» la inconformidad por no evacuar esas probanzas, pone de manifiesto que la situación ocurrió en el trámite de la causa, no en la sentencia, y tuvo a su alcance recursos ordinarios y el extraordinario de casación para criticarla. Finalmente, la práctica de este medio suasorio no resultaba obligatoria de cara al tipo de juicio que se adelantaba2, por lo que, todas estas circunstancias desdicen del vicio nulitivo alegado, esto es, el previsto en el numeral 53, artículo 133 del Código General del Proceso.
Ahora, el ataque relativo a la falta de valoración conjunta de los testimonios de Lourdes Ribón Martínez y Jorge Jaraba Martínez con las declaraciones extrajudiciales de estos adjuntas a la demanda, que según el actor, demostraban los actos posesorios anteriores de Luis Alfredo Hernández Gores; al igual que la particular visión de cómo debieron apreciarse los dictámenes periciales rendidos por Diana Pérez Romero y Germán Angulo Gómez, la escritura pública 1338 de 2013 y los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria 040164810, 040164811 y 040164812, para concluir la identificación de la heredad pretendida en pertenencia, se advierte que estas críticas se encuentran por fuera del amparo de la causal octava de revisión, dado que este recurso extraordinario no está concebido para que haga las veces de una tercera instancia donde el demandante puede replantear el debate probatorio y jurídico, pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Memórese que la nulidad originada en la sentencia «no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido» de esta, y que se relaciona con su «fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia» (SC674-2020).
En cuanto a la configuración de esta causal de revisión, cumple recordar que la jurisprudencia de la Sala ha dicho que:
«…[S]e presenta, en general, “cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia” (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, “… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.
Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido” (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…”. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001)» (SRC 15 jul. 2008, rad. n.° 2007-00037-00, reiterada en SRC 8 jun. 2011, rad. n.° 2006-00545-00, SC12559-2014 y SC12377-2014, entre otras).
A lo dicho cabe agregar que, frente al requisito de plantear los hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo de revisión invocado, la Corte ha doctrinado que, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).
También se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una “carga cualificada”, consistente en “formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923- 00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143- 2022, 24 mar., AC3624-2022).
3. En suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 358 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de revisión presentada por José Luis Cacho Pinilla contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Segundo: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Fueron decretados el 11 de noviembre de 2020.
2 Conforme lo previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso.
3 Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.