AC 2872 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2872-2023 (2022-04046-00)

        

AC2872-2023  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-04046-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Examinado  el escrito con el que la parte recurrente pretende subsanar la  demanda del recurso de revisión  formulado por José Luis Cacho Pinilla, contra la sentencia de  15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dentro del  proceso de pertenencia que promovió contra Filiberto Mancini  Abello, Construcciones Urbanas Ltda., Inversiones Tivoli Ltda., y  personas indeterminadas, para cuyo propósito se considera:  

1.        Mediante  proveído AC137-2023 fue inadmitida la demanda para recurso de  revisión propuesta por el impugnante frente a la sentencia  anotada a espacio, en cuanto inobservaba los requisitos previstos en  los numerales 3° y 4° del artículo 357 del Código  General del Proceso, los cuales, en su orden, prevén que la  demanda deberá contener: «la  designación del proceso en que se dictó la sentencia,  con indicación de su fecha, el día en que quedó  ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente»  y «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

2.        En  dicho auto se dispuso que el recurrente, so pena de rechazo,  corrigiera los siguientes aspectos:  

2.1.  Informar a la Corte sobre la fecha  en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala  Civil-Familia (art. 357 [3], C.G.P.).  

2.2.  Informar el despacho judicial donde se encontraba el expediente  (ídem).  

2.3.        Precisar  los supuestos fácticos que soportaban la causal octava de  revisión invocada conforme lo establece el artículo 357  ejusdem,  en tanto el impugnante, hizo una narración general del  discurrir procesal y centró su censura en que en ninguna de  las instancias se practicaron los testimonios de Cayetano Lotero  Arango y Jorge Andrés Molano Arango, vulnerando sus derechos  al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la  administración de justicia, en cuanto resultaban claves para  acreditar la posesión sumada que ejercía en el predio  objeto de usucapión. Añadió que, a pesar de que  esas probanzas fueron solicitadas desde la postulación de la  demanda, no fueron decretadas ni practicadas, situación que  fue cuestionada mediante «la  formulación de escritos y recursos judiciales».  

Criticó  la conclusión relativa a la ausencia de identificación  del predio. Estimó que no era necesario que coincidiera en  forma absoluta los linderos y medidas descritos en el título  de transferencia de la posesión con los determinados en los  dictámenes periciales acopiados al proceso porque contrariaba  precedentes de esta Corporación que señalaban que: «no  e[ra] de rigor… puntualizar sus linderos de modo absoluto, o  que la medición acuse exactamente la superficie que los  títulos declaran, pues basta que razonablemente se trate del  mismo predio con sus características fundamentales…».  Y, agregó que el fallador hizo un «estudio  deficiente, respecto a las medidas y linderos de[l predio], pues  inobservó los derechos reales inscritos, no constató  con el IGAC los linderos generales… para así corroborar  su verdadera extensión».  

En  la inadmisión, el Despacho hizo ver que el opugnador no expuso  cuál era la específica causal de invalidez procesal del  fallo reprochado, o cómo la falta de decreto y práctica  de pruebas pudiera generar la irregularidad que surgiera en la  sentencia o con ocasión de esta «máxime  cuando el recurrente indicó que tal situación fue  planteada por él en el proceso de pertenencia “mediante  la formulación de escritos y recursos judiciales”».  La crítica no explicó cómo los hechos narrados  se encuadran en la causal de nulidad taxativamente establecida en la  ley, en cuanto el «reproche  en modo alguno pone en tela de juicio la omisión de las  oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o la  omisión de la práctica de los testimonios y que, en el  caso concreto de acuerdo a la ley, revista carácter de  obligatorio».  Tampoco se observa que los supuestos fácticos que señalara  el censor se ajustaran a las circunstancias aceptadas por la  Jurisprudencia de la Corte como constitutivas de nulidad originada en  la sentencia, a saber: i) cuando se dicta en un proceso terminado por  transacción o desistimiento; ii) modifica una sentencia  anterior, so pretexto de aclararla; iii) condena a quien no fue parte  en el litigio; o iv) la emite un número inferior de  magistrados al que fije la ley.  

3.        El  revisionista allegó memorial digital de subsanación, el  cual se halla cargado en el orden 07 de ESAV.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 357 del Código General del Proceso consagra  las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el  recurso extraordinario de revisión, la cual, además,  deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda  demanda en los artículos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que  cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el  impugnante, cumple requerirlo para que efectúe las  correcciones en orden a realizar un nuevo examen del libelo, so pena  de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso  2°] y 90 [inciso 4°] ibidem.  

2.  En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación  con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la  demanda, se advierte que el solicitante no corrigió en su  totalidad los defectos señalados, como pasa a explicarse, a  continuación:  

2.1.  Informar a la Corte  sobre la fecha en que  quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia  (art. 357 [3], C.G.P.), este aspecto se tiene por cumplido en cuanto  comunicó que el fallo cobró firmeza el 7 de octubre de  2022.  

2.2.  Informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente  (ídem), este defecto se subsanó pues se informó  que el proceso se hallaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Barranquilla.  

2.3.        En  punto a la sustentación del ataque planteado por la causal  octava de revisión, se ordenó precisar los hechos que  la soportan y que puedan, en realidad, edificar dicha causa.  

Esto,  en cuanto no expuso cuál era la específica causal de  invalidez procesal del fallo reprochado, o cómo la falta de  decreto y práctica de pruebas pudiera generar la irregularidad  que surgiera en la sentencia o con ocasión de esta «máxime  cuando el recurrente indicó que tal situación fue  planteada por él en el proceso de pertenencia “mediante  la formulación de escritos y recursos judiciales”»;  no explicó cómo los hechos narrados se encuadran en la  causal de nulidad taxativamente establecida en la ley, en cuanto el  «reproche en modo alguno pone en tela de juicio la omisión  de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o  la omisión de la práctica de los testimonios y que, en  el caso concreto de acuerdo a la ley, revista carácter de  obligatorio». Tampoco se observa que los supuestos fácticos  que señalara el censor se ajustaran a las circunstancias  aceptadas por la Jurisprudencia de la Corte como constitutivas de  nulidad originada en la sentencia, a saber: i) cuando se dicta en un  proceso terminado por transacción o desistimiento; ii)  modifica una sentencia anterior, so pretexto de aclararla; iii)  condena a quien no fue parte en el litigio; o iv) la emite un número  inferior de magistrados al que fije la ley.  

2.3.1        .  En el memorial de subsanación el  impugnante insistió en los supuestos fácticos de la  demanda. Añadió a su argumentación que la  nulidad de la sentencia tiene origen en las siguientes situaciones:  

i)  La omisión del a-quo en practicar los testimonios decretados1  de Cayetano Lotero Arango y Jorge Andrés Molano Arango, pese a  que los testigos «estuvieron  prestos… [a]  rendir su declaración»  durante un año, la que «se  frustró por los aplazamientos»  y porque la secretaría del despacho no los citó con  anticipación, pues ya no estaban «disponibles»  para la audiencia de 16 de febrero de 2022.  

iii)  La falta de valoración conjunta de los testimonios de Lourdes  Ribón Martínez y Jorge Jaraba Martínez, con las  declaraciones extrajudiciales que rindieron y fueron aportadas con la  demanda.  

iv)  Exigir coincidencia absoluta entre la identificación de los  linderos del predio señalados en la demanda con los  determinados en la inspección judicial. Asevera que la  valoración probatoria a este respecto fue parcializada e  «incompleta»  y, expone que, en su sentir, debió concluir del estudio de los  dictámenes periciales rendidos por Diana Pérez Romero y  Germán Angulo Gómez, la escritura pública 1338  de 2013 y los certificados de tradición y libertad de los  folios de matrícula inmobiliaria 040164810, 040164811 y  040164812 que la heredad pretendida en pertenencia estaba  identificada.  

2.3.2.  Lo anterior fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado  por el revisionista. La Sala ha sostenido que para estructurar la  causal octava de revisión es necesario que confluyan los dos  presupuestos establecidos en la norma, a saber, i) que el vicio de  nulidad ocurra al momento de dictar la sentencia, de ahí que  no puede tener origen en el decurso del proceso y, ii) que no cuente  con medios de defensa para cuestionarlo en el proceso.  

De  cara al primer presupuesto, el vicio debe ajustarse a cualquiera de  las hipótesis fácticas establecidas en el artículo  133 del estatuto procesal vigente, o en el inciso final del artículo  29 de la Constitución Política [diferentes a las de  «indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento», las cuales están  recogidas en una causal autónoma en el numeral 7 del artículo  355 ídem], pero siempre y cuando no tenga raíz en el  trascurrir litigioso sino que se origine en la sentencia.  

Y  en cuanto atañe al segundo presupuesto, la sentencia debe  carecer de recurso y, por lo tanto, ser inimpugnable, como ocurren en  los eventos en que no procede apelación o casación.  

El  reproche del censor, en esencia, se limitó a insistir en lo  desfavorable que resultó a su aspiración de usucapir no  practicar los testimonios decretados de Cayetano Lotero Arango y  Jorge Andrés Molano Arango, quienes no pudieron comparecer  porque no estaban «disponibles»  para la data en que se fijó la audiencia. Esto pone en  evidencia que en manera alguna hubo pretermisión del período  probatorio en el juicio, y que las declaraciones de tales testigos no  se pudieron materializar sencillamente porque no comparecieron al  despacho, cuestión que no puede atribuirse a los falladores,  más cuando es carga de la parte interesada en la prueba que  sus declarantes acudan al estrado en la oportunidad dispuesta para el  efecto. Asimismo, el hecho de haber planteado mediante «escritos  y recursos judiciales»  la inconformidad por no evacuar esas probanzas, pone de manifiesto  que la situación ocurrió en el trámite de la  causa, no en la sentencia, y tuvo a su alcance recursos ordinarios y  el extraordinario de casación para criticarla. Finalmente, la  práctica de este medio suasorio no resultaba obligatoria de  cara al tipo de juicio que se adelantaba2,  por lo que, todas estas circunstancias desdicen del vicio nulitivo  alegado, esto es, el previsto en el numeral 53,  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Ahora,  el ataque relativo a la falta de valoración conjunta de los  testimonios de Lourdes Ribón Martínez y Jorge Jaraba  Martínez con las declaraciones extrajudiciales de estos  adjuntas a la demanda, que según el actor, demostraban los  actos posesorios anteriores de Luis Alfredo Hernández Gores;  al igual que la particular visión de cómo debieron  apreciarse los dictámenes periciales rendidos por Diana Pérez  Romero y Germán Angulo Gómez, la escritura pública  1338 de 2013 y los certificados de tradición y libertad de los  folios de matrícula inmobiliaria 040164810, 040164811 y  040164812, para concluir la identificación de la heredad  pretendida en pertenencia, se advierte que estas críticas se  encuentran por fuera del amparo de la causal octava de revisión,  dado que este recurso extraordinario no está concebido para  que haga las veces de una tercera instancia donde el demandante puede  replantear el debate probatorio y jurídico, pues esa  oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde surgen las  sentencias judiciales amparadas con la doble presunción de  legalidad y acierto.  

Memórese  que la nulidad originada en la sentencia «no  puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el  contenido»  de esta, y que se relaciona con su «fundamentación  jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones  o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la  controversia»  (SC674-2020).  

En  cuanto a la configuración de esta causal de revisión,  cumple recordar que la jurisprudencia de la Sala ha dicho que:  

«…[S]e  presenta, en general, “cuando en ella [la sentencia] se  configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas  por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa  del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo  previsto, sólo podrá tener conocimiento de la  irregularidad cuando conoce la sentencia” (G.J. T. CCXLIX, pág.  170) y, en particular, “… cuando la sentencia presenta  irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…)  exceptuado el evento de indebida representación, notificación,  o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando  se dicta sentencia en proceso que había terminado por  desistimiento, transacción o perención, o cuando se  pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se  condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un  número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo  cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse  abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados  para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se  desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier  incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.  

Ha de tratarse  de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido” (Sent. Rev. S-078 de 12 de  marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el  Código de Procedimiento Civil [hoy  Código General del Proceso],  dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las  nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes; es decir, “…no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto  puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de  considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir  nulidad…”. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre  de 2004, exp. No. 03001)»  (SRC  15 jul. 2008, rad. n.° 2007-00037-00, reiterada en SRC 8 jun.  2011, rad. n.° 2006-00545-00, SC12559-2014  y SC12377-2014, entre otras).  

A  lo dicho cabe agregar que, frente al requisito de plantear los  hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo de revisión  invocado, la Corte ha  doctrinado que, deben ajustarse «de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente»  (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y  AC1143-2022, 24 mar.).  

También  se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter  restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva  ínsita para el reclamante una “carga cualificada”,  consistente en “formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque”»,  pues «no se  trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el  curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega»  (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923- 00; criterio reiterado en  AC1255-2021, 13 abr., y AC1143- 2022, 24 mar., AC3624-2022).  

3.        En  suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el  auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de  conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código  General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del  artículo 358 ejusdem.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión presentada por José  Luis Cacho Pinilla contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de  2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

Segundo:  Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de rigor.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Fueron          decretados el 11 de noviembre de 2020.  

2          Conforme          lo previsto en el artículo 375 del Código General del          Proceso.  

3          Cuando se omiten las          oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando          se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley          sea obligatoria.      

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