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STC8915-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8915-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00694-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gabino Marrugo Ibarra contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada la negarse a remitir el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2016-00024-00, en atención a que el mismo no se encuentra digitalizado.
Pidió, entonces, se ordene al juzgado accionado que en un término prudencial se proceda a enviar el enlace para tener acceso al expediente digital.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Que en el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá se encuentra el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2016-00024, en el cual es demandado.
2.3. Que las anteriores solicitudes fueron resueltas mediante proveído del 17 de marzo de 2023, negándose la solicitud de regulación de cuota de alimentos bajo el argumento que la misma se debía tramitar a partir de un nuevo proceso a fin que se revise y se resuelva su pretensión, de otro lado, negó la remisión del link de acceso al expediente toda vez que el mismo no se encontraba digitalizado por lo que debía acudir a la Oficina de Apoyo Judicial, para consultarlo.
2.4. Que no le es posible acudir a las instalaciones donde se encuentra el expediente, puesto que carece de recursos para desplazarse a la ciudad de Bogotá, en donde además se debe tener en cuenta que, de conformidad con el plan de digitalización de la Rama Judicial, este expediente debería estar en digital.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, indicó que el ejecutivo de alimentos radicado 2016-00024-00, se terminó por transacción mediante auto del 26 de febrero de 2020, por lo tanto, el expediente no se encuentra digitalizado. Informó que el accionante mediante correo electrónico del 12 de abril de 2023, el señor Gabino Marrugo Ibarra solicitó información sobre el pago del arancel judicial para la expedición de copias, la que fue atendida por la Oficina de Apoyo en correo del 17 de abril, informándosele al peticionario que el expediente no se encontraba digitalizado por lo que debía asistir de manera presencial a las instalaciones de dicha unidad judicial para así tener acceso al cartulario, indicándosele también el valor del arancel judicial para la reproducción del mismo.
2. Malber Yaned Flórez González, demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos, en representación de sus menores hijos, solicitó se niegue el amparo constitucional, en tanto, el accionante dispone de los medios para acudir a reclamar las copias físicas del expediente; además, el accionante cuenta con la totalidad de los documentos que componen el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo tras advertir que, el juzgado accionado en auto del 17 de marzo de 2023, negó el envío del link del expediente en atención a que el mismo no se encontraba digitalizado, decisión que no consideró irrazonable, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo fue terminado por transacción a través del proveído del 26 de febrero de 2020, esto es, con anterioridad a la implementación del Plan de Digitalización de la Rama Judicial, adoptado en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, como medida durante la emergencia sanitaria causada por el Covid 19, plan de digitalización que establece que «[l]os expedientes terminados (físicos) tendrán el tratamiento dispuesto en los protocolos para la gestión física de documentos».
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Examinada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la queja del promotor se circunscribe, en esencia, a que la autoridad judicial cuestionada, no remitió el link de acceso al expediente bajo el argumento que el mismo no está digitalizado, razón por la cual debía acercarse a las instalaciones de la Oficina de Apoyo Judicial a fin que pueda tener acceso al plenario.
Bajo ese horizonte y analizados los elementos de juicio que reposan en el diligenciamiento, se concluye que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el juzgado accionado emitió el pronunciamiento respectivo al interior del trámite atacado.
Sobre el particular, resáltese que, a través de auto del 17 de marzo de 2023, no solo se resolvió lo relacionado con la petición de disminución de cuota de alimentos incoada por el actor, sino que se le indicó en lo que respecta a la remisión del link de acceso al expediente, que la misma no sería posible, en atención a que el expediente no se encontraba digitalizado, por lo que debía acudir a la Oficina de Apoyo Judicial para consultar el mismo, evidenciándose que esta última dependencia judicial mediante correo electrónico le informó al accionante que «[e]n atención a sus solicitudes, de manera comedida me permito informarle que el PROCESO 007-2016-024, se encuentra a la LETRA. Para la solicitud de copias se debe cancelar el arancel según acuerdo PCSJA21-11830 ARANCEL JUDICIAL, o puede asistir de manera presencial a las instalaciones, a esta sede judicial en horario lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm a la dirección Calle 11 N° 9-28 piso 4 toda vez que el mismo no se encuentra digitalizado»
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de la tutelante, advirtiendo que tanto el despacho judicial accionado como la Oficina de Apoyo Judicial procedieron a resolver las solicitudes incoadas por el accionante, indicándole al mismo cual era el trámite a seguir para tener acceso al expediente y poder sacar las copas de las piezas procesales que requería en atención a que el proceso no se encontraba digitalizado, situación que al margen de compartirse o no, no genera la vulneración que esgrimió el actor.
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS