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AC2651-2023 (2023-03273-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2651-2023
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Suinco del Norte S.A.S. en Reorganización llamó a juicio a la sociedad Calpreco S.A.S, Jaime Cepeda Fonseca y Pedro José González Cordero, como integrantes del Consorcio Hades, a fin de que «se DECLARE, los DEMANDADOS (…) son CIVILMENTE RESPONSABLES (…) por el INCUMPLIMIENTO del DOCUMENTO PRIVADO denominado CONTRATO DE OBRA 001 – 2023, cuyo OBJETO era la “PAVIMENTACIÓN MALLA VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA FASE II — LOTE 2”, por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($655.021.500,00 M/CTE)» y, en consecuencia, se les condene a pagar «los DAÑOS y PERJUICIOS causados», «la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($196.506.450,00 M/CTE), correspondiente a la CLÁUSULA SÉPTIMA – CLÁUSULA DE INCUMPLIMIENTO» y las «COSTAS y GASTOS DEL PROCESO» [folios 6 a 14, archivo digital: 11001020300020230327300-0007Expediente_digitalizado.pdf].
2.- El pliego introductor fue radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, en razón de «la CUANTÍA, el LUGAR DE LOS HECHOS, y la VECINDAD de las PARTES» [folio 4, ídem].
3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella localidad, amparado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del asunto (11 may. 2023), arguyendo que «para determinar (…) la competencia del despacho desde el punto de vista territorial en “EL LUGAR DE LOS HECHOS” y “VECINDAD DE LAS PARTES”, dos escenarios que en efecto están tipificados en el aludido artículo (…). El primero como quedo decantado en el numeral 1° y el segundo desde la literalidad de la norma en el numeral 6°»; no obstante, «aquel relacionado al “LUGAR EN DONDE SUCEDIÓ EL HECHO…”, es exclusivo de asuntos relacionados con la responsabilidad civil extracontractual, de lo cual se desdicen las pretensiones de la demanda habida cuenta que se encuentran supeditadas a una relación de carácter contractual», motivo por el cual «no queda camino distinto que concluir que avante resulta la elección del juez territorial del domicilio de los demandados, coincidiendo dos de ellos, con la ciudad de BOGOTA; y siendo así, sería al juez de dicha municipalidad quien le corresponde conocer de este asunto» [folios 80 a 82, Ob].
4.- Al recibir el negocio, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa circunscripción, también se negó a asumirlo, con soporte en que del «fundamento fáctico que sustenta la acción, se infiere, que el numeral 6° del artículo 28 del CGP, citado por el Juzgado remitente, resulta inaplicable, toda vez, que la controversia no gira en torno a una presupuesta responsabilidad civil extracontractual, sino todo lo contrario, por ende, los aplicables, son los numerales 1° y 3°», por lo que, como «dos de los demandados tienen su domicilio en Bogotá y el tercero en Sogamoso», se debe concluir que «la acción judicial, pudo haber sido radicada en el circuito judicial de Bogotá, Sogamoso o Cúcuta, pero quien se encontraba facultado para determinar la competencia, era el demandante», quien eligió «los Juzgados de Cúcuta».
Basado en lo anterior, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación [folios 95 a 97, ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se resalta).
Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
2.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, pero siendo varios o este tiene distintos domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul., rad. 2023-02556-00, entre otros).
3.- En el presente caso, el litigio planteado por la reclamante Suinco del Norte S.A.S. en Reorganización contra la sociedad Calpreco S.A.S, Jaime Cepeda Fonseca y Pedro José González Cordero, como integrantes del Consorcio Hades, se relaciona con la responsabilidad civil derivada del contrato de obra n° 001 suscrito el 25 de enero de 2023 por los extremos en pugna, ante el presunto incumplimiento de las obligaciones consignadas en dicho acuerdo negocial, al manifestarle que no continuaría con el desarrollo de la tarea contratada y, por ende, el resarcimiento de los perjuicios causados y el pago de la cláusula penal pactada.
En esa medida, la competencia debía determinarse por la concurrencia de varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem.
Ante esa disyuntiva, era potestativo de la promotora de la acción radicar su causa, bien ante los jueces civiles del circuito del sitio de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado, ora ante la autoridad judicial de cualquiera de los domicilios de los convocados, pero siendo uno de ellos una persona jurídica, el de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta, que estuviere vinculada a ese convenio.
Ello, porque, si bien en el contrato de obra que se alega insatisfecho no se especificó el sitio donde debía cumplir sus obligaciones el contratante, si pactaron los negociantes que el objeto del mismo era la realización de «la PAVIMENTACION MALLA VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE CUCUTA FASE IIl – LOTE 2», cuya forma de pago sería «MEDIANTE ACTAS PARCIALES DE OBRA EN PERIODOS DE 8 DIAS», es decir, que la obligación de ejecutar dicho trabajo y su consecuente remuneración debía satisfacerse en esa urbe.
Ahora, aunque la impulsora expresó en el acápite que denominó «COMPETENCIA» del escrito inaugural, que se decantaba por el factor territorial del «LUGAR DE LOS HECHOS, y la VECINDAD de las PARTES», solo la última de esas indicaciones no guarda relación plena con las reglas comentadas, comoquiera que inmiscuye la de la propia demandante, que no es una alternativa admisible, como antes se ilustró; sin embargo, lo otra sí, en la medida que el sustento factual de su reclamo refiere al incumplimiento de las obligaciones contraídas por su contraparte en el negocio jurídico que ellas celebraron, cuya satisfacción debía darse en la ciudad de Cúcuta.
5.- Corolario de lo expuesto, el juzgado al que primigeniamente le fue asignado el litigio, es el competente para conocer y decidir el mismo, como en efecto se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como a la promotora del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada