AC 2651 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2651-2023 (2023-03273-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2651-2023  

Bogotá,  D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero  Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander y  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Suinco del  Norte S.A.S. en Reorganización llamó a juicio a la  sociedad Calpreco S.A.S, Jaime Cepeda Fonseca y Pedro José  González Cordero, como integrantes del Consorcio Hades, a  fin de que «se  DECLARE, los DEMANDADOS (…) son  CIVILMENTE RESPONSABLES (…) por el INCUMPLIMIENTO del  DOCUMENTO PRIVADO denominado CONTRATO DE OBRA 001 – 2023, cuyo OBJETO  era la “PAVIMENTACIÓN MALLA VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE  CÚCUTA FASE II — LOTE 2”, por un valor de  SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL QUINIENTOS  PESOS MONEDA CORRIENTE ($655.021.500,00 M/CTE)»  y,  en consecuencia, se les condene a pagar «los  DAÑOS y PERJUICIOS causados»,  «la  suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL  CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($196.506.450,00  M/CTE), correspondiente a la CLÁUSULA SÉPTIMA –  CLÁUSULA DE INCUMPLIMIENTO»  y las «COSTAS  y GASTOS DEL PROCESO»  [folios  6 a 14, archivo digital:  11001020300020230327300-0007Expediente_digitalizado.pdf].  

2.-  El  pliego  introductor fue radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de  Cúcuta – Norte de Santander, en razón de «la  CUANTÍA, el LUGAR DE LOS HECHOS, y la VECINDAD de las PARTES»  [folio  4, ídem].  

3.-  El  Juzgado Tercero Civil  del Circuito  de aquella localidad, amparado en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, rechazó el  conocimiento del asunto (11 may. 2023), arguyendo que «para  determinar (…) la competencia del despacho desde el punto de  vista territorial en “EL LUGAR DE LOS HECHOS” y “VECINDAD  DE LAS PARTES”, dos escenarios que en efecto están  tipificados en el aludido artículo (…). El primero como  quedo decantado en el numeral 1° y el segundo desde la  literalidad de la norma en el numeral 6°»;  no obstante, «aquel  relacionado al “LUGAR EN DONDE SUCEDIÓ EL HECHO…”,  es exclusivo de asuntos relacionados con la responsabilidad civil  extracontractual, de lo cual se desdicen las pretensiones de la  demanda habida cuenta que se encuentran supeditadas a una relación  de carácter contractual»,  motivo por el cual «no  queda camino distinto que concluir que avante resulta la elección  del juez territorial del domicilio de los demandados, coincidiendo  dos de ellos, con la ciudad de BOGOTA; y siendo así, sería  al juez de dicha municipalidad quien le corresponde conocer de este  asunto»  [folios  80 a 82, Ob].  

4.-  Al recibir el negocio, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito  de esa circunscripción, también se negó a  asumirlo, con soporte en que del «fundamento  fáctico que sustenta la acción, se infiere, que el  numeral 6° del artículo 28 del CGP, citado por el Juzgado  remitente, resulta inaplicable, toda vez, que la controversia no gira  en torno a una presupuesta responsabilidad civil extracontractual,  sino todo lo contrario, por ende, los aplicables, son los numerales  1° y 3°»,  por lo que, como «dos  de los demandados tienen su domicilio en Bogotá y el tercero  en Sogamoso»,  se debe concluir que «la  acción judicial, pudo haber sido radicada en el circuito  judicial de Bogotá, Sogamoso o Cúcuta, pero quien se  encontraba facultado para determinar la competencia, era el  demandante»,  quien eligió «los  Juzgados de Cúcuta».  

Basado  en lo anterior, trabó la presente colisión, ordenando  la remisión del legajo a esta Corporación [folios  95 a 97, ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley  de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual modo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  (Se  resalta).  

Por  su parte, el  numeral 5º de la memorada disposición legal establece que  «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

2.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de un negocio jurídico, el legislador estableció  una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la  autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias,  circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las  varias opciones prestablecidas en la ley.  

Ciertamente, para  tales fines, está el fuero general correspondiente al  domicilio del demandado, pero siendo varios o este tiene distintos  domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante; tratándose de una persona jurídica será  el asiento principal de sus negocios, no obstante, si la contienda  está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también  lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la  lid  se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente,  el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así  lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que:  

(…) para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)»  (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ  AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC1956-2023, 18 jul.,  rad. 2023-02556-00, entre otros).  

3.-  En  el presente caso, el litigio planteado por la reclamante Suinco del  Norte S.A.S. en Reorganización contra la sociedad Calpreco  S.A.S, Jaime Cepeda Fonseca y Pedro José González  Cordero, como integrantes del Consorcio Hades, se relaciona con la  responsabilidad civil derivada del contrato de obra n° 001  suscrito el 25 de enero de 2023 por los extremos en pugna, ante el  presunto incumplimiento de las obligaciones consignadas en dicho  acuerdo negocial, al manifestarle que no continuaría con el  desarrollo de la tarea contratada y, por ende, el resarcimiento de  los perjuicios causados y el pago de la cláusula penal  pactada.  

En esa medida, la  competencia debía determinarse por la concurrencia de varios  fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, así  como los contemplados en los numerales 3º y 5º ejusdem.  

Ante esa  disyuntiva, era potestativo de la promotora de la acción  radicar su causa, bien ante los jueces civiles del circuito del sitio  de cumplimiento de las obligaciones del acuerdo involucrado, ora ante  la autoridad judicial de cualquiera de los domicilios de los  convocados, pero siendo uno de ellos una persona jurídica, el  de su asiento principal o de la sucursal o agencia de ésta,  que estuviere vinculada a ese convenio.  

Ello,  porque, si bien en el contrato de obra que se alega insatisfecho no  se especificó el sitio donde debía cumplir sus  obligaciones el contratante, si pactaron los negociantes que el  objeto del mismo era la realización de «la  PAVIMENTACION MALLA VIAL URBANA DEL MUNICIPIO DE CUCUTA FASE IIl –  LOTE 2»,  cuya forma de pago sería «MEDIANTE  ACTAS PARCIALES DE OBRA EN PERIODOS DE 8 DIAS»,  es decir, que la obligación de ejecutar dicho trabajo y su  consecuente remuneración debía satisfacerse en esa  urbe.  

Ahora,  aunque la impulsora expresó en el acápite que denominó  «COMPETENCIA»  del escrito inaugural, que se decantaba por el factor territorial del  «LUGAR  DE LOS HECHOS, y la VECINDAD de las PARTES»,  solo la última de esas indicaciones no guarda relación  plena con las reglas comentadas, comoquiera que inmiscuye la de la  propia demandante, que no es una alternativa admisible, como antes se  ilustró; sin embargo, lo otra sí, en la medida que el  sustento factual de su reclamo refiere al incumplimiento de las  obligaciones contraídas por su contraparte en el negocio  jurídico que ellas celebraron, cuya satisfacción debía  darse en la ciudad de Cúcuta.  

5.-  Corolario  de lo expuesto, el juzgado al que primigeniamente le fue asignado el  litigio, es el competente para conocer y decidir el mismo, como en  efecto se declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de  Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el  conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así  como a la promotora del litigio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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