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STC9307-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9307-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00993-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nohora Stella Rodríguez Martínez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional del Tolima, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes reconocidos en el disciplinario nº 2020-00603.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De la demanda y los elementos de convicción allegados, se puede extractar que en contra del abogado John Fredy Quiñones Montaña se adelantó la actuación disciplinaria referida en párrafos precedentes, producto de la queja formulada por Nohora Stella Rodríguez Martínez1, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, lo suspendió por seis meses para ejercer la profesión tras hallarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el canon 28-10 ibídem.
Contra la anterior determinación el procesado interpuso recurso de apelación, resuelto el pasado 4 de mayo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el sentido de revocar íntegramente lo decidido por la comisión a quo y, en su lugar, absolverlo del cargo atribuido al encontrar lesionado el principio de congruencia derivada de una inadecuada formulación de cargos.
3. La accionante se duele de que el Colegiado de segundo grado no hubiera invalidado la actuación a efectos de que el juez disciplinario cognoscente corrigiera el yerro evidenciado, ante lo cual aseguró que «no [era su] culpa la accion [sic] y omisión de los funcionarios judiciales que han intervenido en la querella», de allí que solicite «se declare las decisiones … nulas y se vuelva a iniciar el proceso para que se califique en de, forma correcta y el señor Quiñonez sea sancionado [sic]».; empero, no atribuye defecto alguno a la determinación que considera lesiva de sus derechos.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la sentencia de segundo grado advirtió que la censora «no logra… puntualizar un solo aspecto de la decisión… que fuera ilegal, arbitrario o infundado», pues en el fallo se explicaron las razones por las cuales se acogió la postura de la absolución y no la de la nulidad; asimismo, agregó que la lesión alegada no pasó de ser una «mera inconformidad» con el sentido de lo resuelto, divergencia que en manera alguna «habilita el accionar del juez constitucional».
2. John Fredy Quiñones Montaña aseguró, respecto de la queja disciplinaria formulada en su contra, que el resultado adverso en el proceso civil en el cual fue apoderado de la accionante, obedeció exclusivamente a la actitud omisiva de su clienta quien no le informó los pormenores del asunto previo a la interposición de la demanda ordinaria.
En torno al ruego constitucional, se opuso a su prosperidad en la medida que lo pretendido «es rebatir y cuestionar lo ya decidido por el juez natural»; además, destacó la «falta argumentativa» pues la promotora «no expresa en sí, en qué consistió el defecto» y tampoco que al interior del trámite disciplinario contó con todas las garantías al punto que estuvo asistida por un abogado.
3. La abogada Marisol Cabezas Yara, quien también fue denunciada por la acá gestora en el asunto objeto de estudio, dijo que la actuación en su contra fue terminada anticipadamente y archivada mediante auto de 29 de septiembre de 2022 por lo que pidió desestimar el ruego en tanto «no se debe constituir como una instancia adicional en los procesos judiciales… para la definición y resolución de los conflictos legales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las garantías invocadas por Nohora Stella Rodríguez Martínez, al interior del proceso disciplinario 2020-00603 donde fue quejosa, al revocar el fallo sancionatorio proferido por la Comision Seccional del Tolima y, por esa vía, absolver al abogado John Fredy Quiñones Montaña de la falta que le fue atribuida pues, a su juicio, la actuación debió anularse en tanto el fundamento de tal decisión fue una inadecuada imputación jurídica.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se accederá al resguardo deprecado al no observarse la vulneración alegada por la promotora pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable y motivada no solo en las disposiciones legales aplicables, sino también en las pruebas legal y oportunamente practicadas en la actuación.
Al abordar la apelación interpuesta por el abogado disciplinado, la Comisión accionada se percató de la lesión al principio de congruencia en tanto la juzgadora de primer grado realizó «irregulares modificaciones en punto de la imputación fáctica que cimentó el cargo único formulado… respecto al hecho por el cual fue finalmente sancionado en… primera instancia».
Sin embargo, agregó:
«[C]on total desconocimiento de esta acusación disciplinaria, la Comisión Seccional… en la sentencia… modificó integralmente el marco fáctico y sancionó al togado porque “dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era vincular como extremo pasivo a la acción judicial adelantada en favor de la quejosa a la Clínica Ibagué, lo cual no hizo y condujo a la denegatoria de las pretensiones de la demanda” … acto que, vale destacar, a la luz del artículo 93 del Código General del Proceso, podía hacer a través de una reforma al libelo “hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”, situación que aconteció el 12 de septiembre de 2018».
Circunstancia que, sumada al hecho de que la corporación a quo incluyó en el texto de la providencia «situaciones ajenas a este proceso disciplinario, seguramente al tomar como modelo el proyecto de otra sentencia», llevó al quebrantamiento del aludido principio fundamental, procediendo así a establecer la consecuencia jurídica, la cual es el objeto de este amparo:
«(…) De cara a lo observado en el evento sub examine, es imperativo recordar al a quo que el principio de congruencia se erige como una barrera al poder punitivo estatal, al impedir que la sentencia conglobe a personas, hechos y faltas disciplinarias, que no fueron objeto de la formulación y/o pliego de cargos. La imputación fáctica realizada en esa etapa antelar resulta vinculante para el juzgador a la hora de expedir el fallo y, por consiguiente, constituye una vulneración al debido proceso con graves efectos al derecho de defensa, que al disciplinado se le imponga una sanción, cualquiera sea, por una circunstancia respecto de la cual no pudo ejercer el contradictorio.
Si bien esta eventualidad conduciría a decretar la nulidad de lo actuado, en virtud de los principios que orientan su declaratoria y convalidación contemplados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, especialmente el de residualidad, es posible recurrir a la absolución como un mecanismo procesal acorde a las garantías fundamentales que deben resguardarse al disciplinable (…)».
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, la promotora no atribuyó defecto alguno a la decisión que cuestiona sino que se limitó a afirmar que la actuación disciplinaria debió invalidarse en lugar de disponerse la absolución del abogado denunciado; sin embargo, no presentó un solo argumento que sirviese de soporte a tal aseveración, al tiempo que olvidó que ese tema fue tratado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela que no puede ser utilizada a modo de instancia adicional.
Conforme con lo dicho, no encuentra la Sala configurada la conculcación aducida habida cuenta que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada dada la improcedencia de lo pretendido por la demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por las presuntas irregularidades en el ejercicio profesional acaecidas al interior del proceso de responsabilidad médica 2016-00141, en el que se desempeñó como su apoderado.