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ATC1084-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1084-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00739-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso resolver la impugnación que formuló Juan José Paternina Simancas, frente a la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera- y Carlos Benavides Trespalacios, de no ser porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, mínimo vital, debido proceso y confianza legítima, para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal enjuiciado: i) negar la solicitud que hizo Carlos Benavides Trespalacios para ser nombrado en propiedad por traslado en el cargo de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, atendiendo sus circunstancias personales; y, de manera subsidiaria que, ii) sea nombrado en un cargo de igual o superior categoría al que ocupa en la actualidad.
Para sustentar sus ruegos, el promotor señaló que se desempeña en provisionalidad en el cargo de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad. Sostuvo que, la Sala Plena del Órgano colegiado atacado mediante la resolución 4451 del 04 de mayo de 2023 designó en propiedad y por traslado en el mencionado cargo a Carlos Benavides Trespalacios. Nombramiento que fue confirmado el 22 de agosto hogaño, a través de la resolución 4488.
Al respecto, indicó el pretensor que el Tribunal desconoció que el señor Carlos Benavides tiene 65 años, que tiene resolución de reconocimiento de pensión y que le hace falta poco tiempo para el retiro forzoso. Además, explicitó que la decisión de aceptar el traslado fue tomada «sin atender que ese cargo está ocupado por el suscrito en Provisionalidad, quien por efecto del nombramiento queda sin trabajo, sin que existe una justa causa que lo permita, y sin que se trate de una persona que ingresa a la Carrera Judicial por haber ganado un concurso de mérito, tal como lo contemplan las Reglas de Ingreso y Permanencia en la Rama, como la Ley Estatutaria de Carrera Judicial»
2.- El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitaron ser desvinculados del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de las decisiones adoptadas.
3.- La homóloga penal declaró improcedente el ruego, tras considerar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad.
4.- El accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, señaló que la Sala erró en la formulación del problema jurídico, teniendo en cuenta que nunca manifestó que en los actos administrativos del Tribunal se hubiera incurrido en Defecto Fáctico, sino que las decisiones del Tribunal desconocieron todas las reglas que rigen la Carrera Judicial. Aunado a lo anterior, argumentó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo legal de Defensa apto para defender sus derechos. Finalmente, sostuvo que, la sentencia contradice abiertamente la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como se anunció, esta magistratura y la que resolvió el asunto en primer grado, carecen de competencia para rituar el sumario, irregularidad que afecta la validez del trámite por las razones que pasa a explicarse.
El artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición prevé que:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (Subrayado nuestro).
Lo anterior viene al caso, por cuanto el convocante manifiesta en su escrito ser funcionario de la Rama Judicial, específicamente Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad, perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Y, por su parte, la queja se dirigió contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera- y Carlos Benavides Trespalacios, contexto bajo el cual, del marco normativo trascrito se infiere que en el presente caso esta Sala carece de competencia para avocar y decidir el fondo del asunto, en tanto que, según la preceptiva en cita, su conocimiento está a cargo del Consejo de Estado.
Por tanto, se declarará la nulidad del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que establece que: «[c]uando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente», y se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad del fallo dictado el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
Segundo: Remitir las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS