ATC1084 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1084-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1084-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00739-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de  dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso resolver la impugnación que formuló Juan José  Paternina Simancas, frente a la sentencia del 19 de julio de 2023  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera- y Carlos Benavides  Trespalacios, de no ser porque se observa que en el trámite de  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

1.-  El  accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la  estabilidad laboral, mínimo vital, debido proceso y confianza  legítima, para que, en consecuencia, se ordene al Tribunal  enjuiciado: i) negar la solicitud que hizo Carlos Benavides  Trespalacios para ser nombrado en propiedad por traslado en el cargo  de Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  atendiendo sus circunstancias personales; y, de manera subsidiaria  que, ii) sea nombrado en un cargo de igual o superior categoría  al que ocupa en la actualidad.  

Para  sustentar sus ruegos, el promotor señaló que se  desempeña en provisionalidad en el cargo de Juez Tercero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad.  Sostuvo que, la Sala Plena del Órgano colegiado atacado  mediante la resolución 4451 del 04 de mayo de 2023 designó  en propiedad y por traslado en el mencionado cargo a Carlos Benavides  Trespalacios. Nombramiento que fue confirmado el 22 de agosto hogaño,  a través de la resolución 4488.  

Al  respecto, indicó el pretensor que el Tribunal desconoció  que el señor Carlos Benavides tiene 65 años, que tiene  resolución de reconocimiento de pensión y que le hace  falta poco tiempo para el retiro forzoso. Además, explicitó  que la decisión de aceptar el traslado fue tomada «sin  atender que ese cargo está ocupado por el suscrito en  Provisionalidad, quien por efecto del nombramiento queda sin trabajo,  sin que existe una justa causa que lo permita, y sin que se trate de  una persona que ingresa a la Carrera Judicial por haber ganado un  concurso de mérito, tal como lo contemplan las Reglas de  Ingreso y Permanencia en la Rama, como la Ley Estatutaria de Carrera  Judicial»  

2.-  El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico solicitaron ser desvinculados del  amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por  su parte, el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla defendió la legalidad de las decisiones  adoptadas.  

3.-  La  homóloga penal declaró improcedente el ruego, tras  considerar que no se satisfacía el presupuesto de  subsidiariedad.  

4.-  El  accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus  argumentos iniciales, señaló que la Sala erró en  la formulación del problema jurídico, teniendo en  cuenta que nunca manifestó que en los actos administrativos  del Tribunal se hubiera incurrido en Defecto Fáctico, sino que  las decisiones del Tribunal desconocieron todas las reglas que rigen  la Carrera Judicial. Aunado a lo anterior, argumentó que el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un  mecanismo legal de Defensa apto para defender sus derechos.  Finalmente, sostuvo que, la sentencia contradice abiertamente la  Jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  se anunció, esta  magistratura y la que resolvió el asunto en primer grado,  carecen de competencia para rituar el sumario, irregularidad que  afecta la validez del trámite por las razones que pasa a  explicarse.  

El  artículo  1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo  2.2.3.1.2.1  del  Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la  acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición  prevé que:  

Las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán  repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte  Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se  trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados  judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá  a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de  tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las  acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de  Justicia o el Consejo de Estado  (Subrayado  nuestro).  

Lo  anterior viene al caso, por cuanto el convocante  manifiesta  en su escrito ser funcionario de la Rama Judicial, específicamente  Juez  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soledad,  perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Y, por su parte, la  queja se dirigió contra la  Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Consejo Superior  de la Judicatura -Unidad de Carrera- y Carlos Benavides Trespalacios,  contexto  bajo el cual, del marco normativo trascrito se infiere  que en el presente caso esta Sala carece de competencia para avocar y  decidir el fondo del asunto, en tanto que, según la preceptiva  en cita, su conocimiento está a cargo del Consejo de Estado.  

Por  tanto, se declarará la nulidad del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación por falta de  competencia, conforme lo prevé el artículo 16 del  Código General del Proceso, aplicable  a los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, que  establece que: «[c]uando  se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de  jurisdicción o la falta de competencia por los factores  subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la  sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso  se enviará de inmediato al juez competente»,  y  se ordenará  de forma inmediata la remisión de las diligencias a la  Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a  reparto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución.  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la  nulidad del  fallo dictado el 19  de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte  en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

Segundo:  Remitir  las diligencias a la Secretaría General del Consejo de Estado,  para que sea sometido a reparto.  

Tercero:  Comunicar  esta  decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma  prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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