ATC1083 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1083-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1083-2023  

Radicación  N°  73001-22-13-000-2023-00239-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el  15 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Diateco SAS  promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes en el proceso ejecutivo mixto N° 2014-00118-00, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y debida administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo mixto promovido por Jesús Antonio  Guillén Tabares contra de Alfredo Castillo Barreto, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué en auto del 16 de  septiembre de 2014, decretó la acumulación del proceso  ejecutivo singular que esa sociedad había formulado frente al  señor Alfredo Castillo Barreto.  

Agregó  que, en el aludido proceso se decretó el embargo de los  inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 350-93374 y  350-84354 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué,  propiedad del allí demandado y, que luego de adelantado el  trámite procesal los referidos inmuebles fueron subastados el  2 de junio de 2015.  

Explicó  que, en auto del 16 de junio de 2015, el Juzgado accionado efectuó  control de legalidad del proceso y negó la orden de pago  solicitada por el señor Jesús Antonio Guillén,  tras determinar que la letra de cambio presentada para el cobro no  reunía los requisitos del título valor y, en ese orden,  continuó el proceso únicamente con la demanda ejecutiva  acumulada, promovida por Diateco SAS.  

Destacó  que, contra esa determinación, el señor Guillén  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  y, al ser negado el primero, se concedió el segundo, en el  efecto devolutivo.  

Informó  que, dado el efecto devolutivo en que fue concedido el recurso de  apelación señalado, el Juzgado accionado, en  providencia de 17 de julio de 2015, ordenó la entrega del  dinero recaudado con el remate de los bienes inmuebles propiedad del  señor Alfredo Castillo Barreto, a favor del único  ejecutante en ese momento, Diateco SAS.  

Destacó  que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en  providencia de 8 de febrero de 2017, revocó la decisión  de 16 de junio de 2015 que negó la orden de pago en favor de  Jesús Antonio Guillén y, en su lugar, ordenó  retomar el proceso en el estado en que se encontraba.  

Refirió  que la autoridad judicial accionada en auto del 6 de julio de 2017 y  providencias posteriores (10 de junio de 2021, 17 de marzo de 2022 y  19 de septiembre de 2022) requirió al abogado Iván  Lorenzo Quintero Contreras, quien intervino como endosatario en  procuración para el cobro en representación de la  sociedad Diateco SAS, a fin de que devolviera los dineros que le  fueron entregados en calidad de único demandante. Mismo  requerimiento que se dirigió en contra de la Sociedad Actora  en auto del 23 de marzo de 2023.  

Sostuvo  que el Juzgado extralimitó sus funciones, al ir contra lo  ordenado por el Superior, toda vez que, ya se surtieron todas las  etapas del proceso y en ese sentido, no procede la orden de  devolución de los dineros recibidos, así mismo, destacó  que el abogado, no es parte en el proceso, toda vez que solo actuó  como endosatario en procuración para el cobro.  

Argumentó  que el accionado vulnera sus derechos fundamentales al actuar en  contra del auto del 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal  Superior de Ibagué, y revivir un proceso concluido y al exigir  a esa sociedad y al abogado la devolución de los títulos  judiciales que fueron entregados conforme lo ordenado en la  providencia del 16 de junio de 2015.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, i)  proteger sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué con el requerimiento efectuado en  auto del 15 de marzo de 2023 y, ii)  ordenar al Juzgado accionado «enmarcar  su actuar ÚNICAMENTE a lo resuelto en el Auto de fecha (08) de  febrero de 2017, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA IBAGUÉ,  Magistrado Sustanciador DIEGO OMAR PÉREZ SALAS».  

3.  La  presente acción constitucional correspondió por reparto  al Tribunal Superior de Ibagué, quien la admitió a  trámite, ordenando la notificación del accionado y  vinculados.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, además de  remitir el link  de acceso al expediente digital, informó, para lo pertinente,  que en el proceso ejecutivo objeto de queja, existen decisiones de  segunda instancia proferidas por el magistrado Diego Omar Pérez  Salas, magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué.  

Igualmente,  destacó que la sociedad accionada no controvirtió el  auto de 15 de marzo de 2023 y en ese sentido, en la presente acción  constitucional no se satisface el requisito de la subsidiariedad.  

Finalmente,  destacó que contrario a lo señalado por la actora, sus  decisiones han acatado las directrices de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que esa Sala en  providencia de 9 de junio de 2020, lo exhortó para que, «a  fin de lograr la protección de los derechos del acreedor con  garantía real, adopte medidas más drásticas y  determinantes para obtener el cumplimiento de la orden de reintegro  de la suma de $310.436.593 por parte del Dr. Iván Lorenzo  Quintero Contreras, quien funge como endosatario para el cobro  judicial de la sociedad DIATECO SAS, dictada en auto de 06 de Julio  de 2017».  

El  señor Jesús Antonio Guillen Tabares, a través de  apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción y  señaló que la misma no reúne el requisito de la  subsidiariedad, como tampoco satisface los requisitos generales para  su procedencia en contra de providencia judiciales. Informó  además que en contra del abogado se iniciaron investigaciones  penales y disciplinarias por no acatar la orden de reintegro de la  suma de $310.436.593 en el proceso ejecutivo objeto de inconformidad.  

El  curador del vinculado Alfredo Castillo Barreto, señaló  que el accionante no recurrió el auto objeto de inconformidad,  lo que hace improcedente el amparo.  

Mediante  sentencia de 15 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué  declaró la improcedencia del amparo por ausencia de los  requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.  

Respecto  a la subsidiariedad argumentó que la accionante guardó  silencio frente a la decisión motivo de inconformidad,  proferida el 15 de marzo de 2023 y, en lo concerniente a la  inmediatez, señaló que la decisión objeto de  queja, reiteró la orden proferida en el auto del 7 de julio de  2017, fecha desde la cual ha transcurrido un término que no  puede calificarse como razonable.  

Inconforme  con la decisión, la accionante impugnó, argumentando  que contrario a lo señalado por el a quo, se satisfacen los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Como  sustento indicó que la acción de tutela fue presentada  oportunamente, toda vez que, el 15 de marzo de 2023 se realizó  el primer requerimiento del Despacho accionado a esa Sociedad y en  las anteriores providencias, esa orden estuvo dirigida exclusivamente  al abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras.  

De  igual forma, frente al requisito de la subsidiariedad, manifestó  que el auto del 15 de marzo de 2023, no mencionó en su parte  resolutiva los recursos que procedían, y en ese sentido en la  sentencia de primera instancia, no podía exigírsele su  presentación, soportando sus argumentos en la Sentencia T-317  de 2014 proferida por la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado la Corte  Constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC. A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, de la revisión del expediente constitucional se  desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué para definir el amparo reclamado  en primera instancia, por cuanto, conoció con antelación  del proceso ejecutivo, pues mediante providencia de 8 de febrero de  2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad de 16 de junio de 2015, que  negó la orden de pago a favor de Jesús Antonio Guillén  y, en su lugar, ordenó retomar el proceso en el estado en que  se encontraba.  

3.  Ante tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué carecía de competencia para conocer en primera  instancia de la presente acción constitucional, en tanto que,  el amparo se hacía extensivo a esa Corporación, pues  como quedó expuesto en líneas precedentes, adoptó  una decisión en el proceso que se queja la aquí  accionante, razón por la que, indudablemente, debe ser  vinculada al presente amparo.  

4.  Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación,  la definición, en primera instancia, del amparo reseñado.  

5.  La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraría sus propias  disposiciones.  

6.  Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de la admisión del presente trámite, y  se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el  reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este  asunto en primera instancia.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENA  remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación  Civil para que realice el reparto, tendiente a habilitar su  conocimiento en primera instancia.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a  los interesados por el medio más expedito y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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