Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1083-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1083-2023
Radicación N° 73001-22-13-000-2023-00239-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Diateco SAS promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo mixto N° 2014-00118-00, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo mixto promovido por Jesús Antonio Guillén Tabares contra de Alfredo Castillo Barreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en auto del 16 de septiembre de 2014, decretó la acumulación del proceso ejecutivo singular que esa sociedad había formulado frente al señor Alfredo Castillo Barreto.
Agregó que, en el aludido proceso se decretó el embargo de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 350-93374 y 350-84354 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, propiedad del allí demandado y, que luego de adelantado el trámite procesal los referidos inmuebles fueron subastados el 2 de junio de 2015.
Explicó que, en auto del 16 de junio de 2015, el Juzgado accionado efectuó control de legalidad del proceso y negó la orden de pago solicitada por el señor Jesús Antonio Guillén, tras determinar que la letra de cambio presentada para el cobro no reunía los requisitos del título valor y, en ese orden, continuó el proceso únicamente con la demanda ejecutiva acumulada, promovida por Diateco SAS.
Destacó que, contra esa determinación, el señor Guillén interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y, al ser negado el primero, se concedió el segundo, en el efecto devolutivo.
Informó que, dado el efecto devolutivo en que fue concedido el recurso de apelación señalado, el Juzgado accionado, en providencia de 17 de julio de 2015, ordenó la entrega del dinero recaudado con el remate de los bienes inmuebles propiedad del señor Alfredo Castillo Barreto, a favor del único ejecutante en ese momento, Diateco SAS.
Destacó que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 8 de febrero de 2017, revocó la decisión de 16 de junio de 2015 que negó la orden de pago en favor de Jesús Antonio Guillén y, en su lugar, ordenó retomar el proceso en el estado en que se encontraba.
Refirió que la autoridad judicial accionada en auto del 6 de julio de 2017 y providencias posteriores (10 de junio de 2021, 17 de marzo de 2022 y 19 de septiembre de 2022) requirió al abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras, quien intervino como endosatario en procuración para el cobro en representación de la sociedad Diateco SAS, a fin de que devolviera los dineros que le fueron entregados en calidad de único demandante. Mismo requerimiento que se dirigió en contra de la Sociedad Actora en auto del 23 de marzo de 2023.
Sostuvo que el Juzgado extralimitó sus funciones, al ir contra lo ordenado por el Superior, toda vez que, ya se surtieron todas las etapas del proceso y en ese sentido, no procede la orden de devolución de los dineros recibidos, así mismo, destacó que el abogado, no es parte en el proceso, toda vez que solo actuó como endosatario en procuración para el cobro.
Argumentó que el accionado vulnera sus derechos fundamentales al actuar en contra del auto del 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, y revivir un proceso concluido y al exigir a esa sociedad y al abogado la devolución de los títulos judiciales que fueron entregados conforme lo ordenado en la providencia del 16 de junio de 2015.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, i) proteger sus derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con el requerimiento efectuado en auto del 15 de marzo de 2023 y, ii) ordenar al Juzgado accionado «enmarcar su actuar ÚNICAMENTE a lo resuelto en el Auto de fecha (08) de febrero de 2017, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA IBAGUÉ, Magistrado Sustanciador DIEGO OMAR PÉREZ SALAS».
3. La presente acción constitucional correspondió por reparto al Tribunal Superior de Ibagué, quien la admitió a trámite, ordenando la notificación del accionado y vinculados.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, además de remitir el link de acceso al expediente digital, informó, para lo pertinente, que en el proceso ejecutivo objeto de queja, existen decisiones de segunda instancia proferidas por el magistrado Diego Omar Pérez Salas, magistrado integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
Igualmente, destacó que la sociedad accionada no controvirtió el auto de 15 de marzo de 2023 y en ese sentido, en la presente acción constitucional no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
Finalmente, destacó que contrario a lo señalado por la actora, sus decisiones han acatado las directrices de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que esa Sala en providencia de 9 de junio de 2020, lo exhortó para que, «a fin de lograr la protección de los derechos del acreedor con garantía real, adopte medidas más drásticas y determinantes para obtener el cumplimiento de la orden de reintegro de la suma de $310.436.593 por parte del Dr. Iván Lorenzo Quintero Contreras, quien funge como endosatario para el cobro judicial de la sociedad DIATECO SAS, dictada en auto de 06 de Julio de 2017».
El señor Jesús Antonio Guillen Tabares, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que la misma no reúne el requisito de la subsidiariedad, como tampoco satisface los requisitos generales para su procedencia en contra de providencia judiciales. Informó además que en contra del abogado se iniciaron investigaciones penales y disciplinarias por no acatar la orden de reintegro de la suma de $310.436.593 en el proceso ejecutivo objeto de inconformidad.
El curador del vinculado Alfredo Castillo Barreto, señaló que el accionante no recurrió el auto objeto de inconformidad, lo que hace improcedente el amparo.
Mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia del amparo por ausencia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
Respecto a la subsidiariedad argumentó que la accionante guardó silencio frente a la decisión motivo de inconformidad, proferida el 15 de marzo de 2023 y, en lo concerniente a la inmediatez, señaló que la decisión objeto de queja, reiteró la orden proferida en el auto del 7 de julio de 2017, fecha desde la cual ha transcurrido un término que no puede calificarse como razonable.
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, argumentando que contrario a lo señalado por el a quo, se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Como sustento indicó que la acción de tutela fue presentada oportunamente, toda vez que, el 15 de marzo de 2023 se realizó el primer requerimiento del Despacho accionado a esa Sociedad y en las anteriores providencias, esa orden estuvo dirigida exclusivamente al abogado Iván Lorenzo Quintero Contreras.
De igual forma, frente al requisito de la subsidiariedad, manifestó que el auto del 15 de marzo de 2023, no mencionó en su parte resolutiva los recursos que procedían, y en ese sentido en la sentencia de primera instancia, no podía exigírsele su presentación, soportando sus argumentos en la Sentencia T-317 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC. A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, de la revisión del expediente constitucional se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto, conoció con antelación del proceso ejecutivo, pues mediante providencia de 8 de febrero de 2017, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad de 16 de junio de 2015, que negó la orden de pago a favor de Jesús Antonio Guillén y, en su lugar, ordenó retomar el proceso en el estado en que se encontraba.
3. Ante tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a esa Corporación, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, adoptó una decisión en el proceso que se queja la aquí accionante, razón por la que, indudablemente, debe ser vinculada al presente amparo.
4. Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación, la definición, en primera instancia, del amparo reseñado.
5. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraría sus propias disposiciones.
6. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS