ATC1082 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1082-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1082-2023  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2023-01221-01  

(Aprobado  en sesión trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala de Casación Penal  el  4 de julio de 2023, en la acción de tutela que Gregorio Manuel  Camaño Aguilera promovió contra la Fiscalía  General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –ICBF-, la Defensoría del Pueblo y la Sala de  Casación Penal, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No.  2018-3242800,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que en el proceso penal que se adelantó en su contra por los  delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor  de catorce años, fue «engañado»  por la Fiscalía para «aceptar  cargos»,  lo que derivó en la sentencia de 13 de mayo de 2020, mediante  la cual el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí lo  condenó a 16 años y 1 mes de prisión y le negó  la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Indicó  que formuló peticiones ante cada uno de los accionados para  lograr «que  se expidan copias (…)  de  las supuestas pruebas en [su]  contra  y el allanamiento injusto con presión psicológica por  parte de [su]  abogado defensor y la fiscalía»,  no obstante, las autoridades acusadas no han contestado sus reclamos.  

Señaló  que la Fiscalía no realizó las labores de investigación  como correspondía y su defensor «nunca  cumplió el sistema Nacional de la Defensoría Pública  Ley 941 de 2005».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que «se  les ordene a las entidades accionadas que lo antes posible se les dé  trámite a [sus] derechos de petición y cumplimiento».  

3.  La Sala de Casación Penal, en auto de 20 de junio de 2023,  avocó conocimiento, y ordenó notificar entre los  accionados a su Secretaría y la vinculación de los  sujetos procesales del proceso penal criticado.  

3.1  Todos los involucrados expresaron, por separado, haber atendido las  peticiones del solicitante.  

4.  La Sala de Casación Penal en sentencia de 4 de julio de 2023  negó el amparo propuesto y el accionante formuló  impugnación con argumentos similares a los expresados en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte  Constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC. A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, del relato fáctico precedente, se desprende la  falta de competencia de la Sala de Casación Penal  para  definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la  vulneración denunciada se extiende a la actuación de su  propia Secretaría, puesto que fue a quien se remitió  una de las solicitudes que el accionante asegura no fue contestada.  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone declarar la falta de competencia de la Sala  de Casación Penal para conocer en primera instancia esta  acción de tutela y, como  se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista  en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con  el 138 ídem,  implica que  «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará»,  en cumplimiento de esa última disposición, que ordena  que «el  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se  dejará sin efecto la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, para que se asigne el asunto a esta Sala en primera  instancia, y profiera una nueva sentencia que defina en primer grado  el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y  las que se requieran, en los términos del inciso 2° del  artículo 138 ibidem.  

Téngase  en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del  art. 2.2.3.1.2.1., Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto  333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo  44 del Reglamento Interno de la Corte, el presente asunto compete a  la Sala de Casación Civil, pues al tenor de lo estipulado en  esa última regla, «la  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético».  

4.  Además, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del  Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,  

(…)  Respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el  cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento  para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción  constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción  de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son  meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación  el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de  tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…)  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso”  (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser  juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”» (CSJ.  ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primera instancia y se ordenará remitir las  diligencias a la secretaría de esta Sala para que efectúe  el reparto correspondiente.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  LA  NULIDAD  de la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de  julio de 2023, en la acción de tutela que Gregorio Manuel  Camaño Aguilera promovió contra la Fiscalía  General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar –ICBF-, la Defensoría del Pueblo y la Sala de  Casación Penal.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la remisión de las diligencias a la  secretaría de esta Sala para que efectúe el reparto  correspondiente.  

TERCERO:        COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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