Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1082-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1082-2023
Radicación N° 11001-02-04-000-2023-01221-01
(Aprobado en sesión trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela que Gregorio Manuel Camaño Aguilera promovió contra la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la Defensoría del Pueblo y la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 2018-3242800, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
Manifestó que en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años, fue «engañado» por la Fiscalía para «aceptar cargos», lo que derivó en la sentencia de 13 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí lo condenó a 16 años y 1 mes de prisión y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Indicó que formuló peticiones ante cada uno de los accionados para lograr «que se expidan copias (…) de las supuestas pruebas en [su] contra y el allanamiento injusto con presión psicológica por parte de [su] abogado defensor y la fiscalía», no obstante, las autoridades acusadas no han contestado sus reclamos.
Señaló que la Fiscalía no realizó las labores de investigación como correspondía y su defensor «nunca cumplió el sistema Nacional de la Defensoría Pública Ley 941 de 2005».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, que «se les ordene a las entidades accionadas que lo antes posible se les dé trámite a [sus] derechos de petición y cumplimiento».
3. La Sala de Casación Penal, en auto de 20 de junio de 2023, avocó conocimiento, y ordenó notificar entre los accionados a su Secretaría y la vinculación de los sujetos procesales del proceso penal criticado.
3.1 Todos los involucrados expresaron, por separado, haber atendido las peticiones del solicitante.
4. La Sala de Casación Penal en sentencia de 4 de julio de 2023 negó el amparo propuesto y el accionante formuló impugnación con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC. A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, del relato fáctico precedente, se desprende la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada se extiende a la actuación de su propia Secretaría, puesto que fue a quien se remitió una de las solicitudes que el accionante asegura no fue contestada.
3. Conforme a lo expuesto, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia esta acción de tutela y, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se dejará sin efecto la sentencia proferida por el a quo constitucional, para que se asigne el asunto a esta Sala en primera instancia, y profiera una nueva sentencia que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.
Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del art. 2.2.3.1.2.1., Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, el presente asunto compete a la Sala de Casación Civil, pues al tenor de lo estipulado en esa última regla, «la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».
4. Además, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,
(…) Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de esta Sala para que efectúe el reparto correspondiente.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela que Gregorio Manuel Camaño Aguilera promovió contra la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, la Defensoría del Pueblo y la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la secretaría de esta Sala para que efectúe el reparto correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS