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STC8896-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8896-2023
Radicación nº 54001-2213-000-2023-00207-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 1° de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Maricela Arévalo Narváez contra el Juzgado 3° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de cuotas alimentarias con radicado n° 54001-31-60-003-2023-00008-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que decretó medidas cautelares en su contra (21 jun. de 2023).
En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión en el que se decretó el embargo de sus dineros (12 jun. 2023). Reprochó que esa cautela se impusiera sin requerir caución y a pesar de la naturaleza declarativa del juicio. De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el juzgado erró en la interpretación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
2. El juzgado accionado allegó el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad; destacó que la accionante no acudiera a sus dependencias a exponer reproche alguno contra la decisión criticada. La procuraduría y la defensoría de familia adscritas a la disputa pidieron la improcedencia del resguardo por ausencia de subsidiariedad. Lo propio invocó el apoderado del demandante en la litis.
El Juzgado 4° de Familia de Cúcuta informó que en su despacho cursa un proceso ejecutivo de alimentos entre las mismas partes y pidió su desvinculación del sumario.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto, la queja de la accionante se dirige contra el auto de 21 de junio pasado en el que el juzgado accionado decretó el embargo de sus dineros; no obstante, al revisar el paginario del proceso objeto de análisis, pudo constatarse que contra esa determinación ninguna impugnación ordinaria se propuso antes de la radicación de este resguardo.
Ciertamente, no se desconoce que la censora interpuso reposición contra esa y otras determinaciones el 31 de julio pasado1; sin embargo, esa data resulta posterior a la radicación de esta salvaguarda (24 jul. 2023)2. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues la tutelante prefirió acudir primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural de su litigio a obtener el respectivo pronunciamiento frente a sus reproches mediante el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador.
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada en esta senda no fue recurrida ante el juez natural del asunto -con antelación a la presentación de esta acción constitucional- no queda opción diferente a confirmar la declaratoria de improcedencia dictaminada en el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Archivo «060RecibidoRecursoReposición.pdf» obrante en el expediente cuestionado.
2 Según acta de reparto obrante en el cuaderno de primera instancia de esta salvaguarda.