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STC9201-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9201-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01324-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Ernesto Camilo Díaz Estrada frente a la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, la Corporación Universitaria de la Costa, la Corporación Universitaria Latinoamericana, partes autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 08001-31-05-006-2013-00410-00 (Rad. Interno 90815).
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en suma, se ordene dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2940-2022 (1 ago.) y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que haga eco de sus pretensiones.
De escrito inicial y lo medios de prueba aportados se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria contra la Corporación Universitaria de la Costa – CUC y a la Corporación Universitaria Latinoamericana – CUL para que se declarara que con la CUC existió un contrato realidad desde el mes de enero de 1994 al 15 de julio de 2013 y, paralelamente con la Corporación Universitaria Latinoamericana – CUL, durante los semestres II de 1995, I y II de 1996, I de 1998, II de 2001, I y II de 2002 y I de 2003; que fue despedido sin justa causa; que el mismo se presentó como consecuencia de la queja por acoso laboral que elevó ante el comité de convivencia laboral de la CUC y el Ministerio de Trabajo conforme a la Ley 1010 de 2006 y, en consecuencia, se ordenara a la primera a pagar todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el mes de enero de 1994 a julio de 2007; la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST incluyendo todo el tiempo laborado; cesantías; intereses legales de enero de 1994 al 2007 y la moratoria. Y, la segunda, al pago de la liquidación final causada en los semestres que laboró y, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En subsidio, se condene a la Corporación Universitaria de la Costa CUC al reintegro con fundamento en la demostración del acoso laboral del que fue objeto por parte del empleador; el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir; lo ultra y extra petita y costas.
El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que accedió parcialmente a las pretensiones (14 jun. 2016), apelaron los litigantes y el Tribunal revocó parcialmente lo así resuelto (30 oct. 2020), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL2940-2022, 1° jun.).
Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida valoración probatoria toda vez que «sin un mayor análisis de la realidad y de las pruebas aportadas, lo que hizo fue confirmar la sentencia del A-quem sin realizar una valoración integral de la prueba (pruebas documentales y testimoniales) tal como fue valorada por parte del A-quo».
2. La magistratura de cierre acusada defendió su proveído. Los entes universitarios encartados se opusieron a las pretensiones, defendieron lo actuado y alertaron sobre el presupuesto tempestivo.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en la ponderación jurídica y probatoria.
4. El gestor recurrió e insistió en los reparos expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión n° 2 que no casó la sentencia del Tribunal dirigidas a que se declare la existencia de un contrato realidad sin solución de continuidad y que su terminación fue sin justa causa, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Se afirma lo anterior, por cuanto revisado el fallo objeto de escrutinio, el juez colegiado de cierre en materia del trabajo, al adentrarse en el análisis de los cargos enrostrados, se ocupó del estudio de los ataques enfilados a cuestionar la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal y en ese sentido una vez soslayó los errores de técnica, en la primera censura resaltó que,
(…) con el propósito de analizar las particularidades del presente asunto, a fin de determinar si existió o no una sola relación laboral, conforme a las pruebas denunciadas, debe decir la Sala que, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia, (…).
En esa línea argumentativa al ocuparse del análisis del caudal probatorio explicó que el juez de la alzada,
(…) Para llegar a la conclusión de que la vinculación fue objeto de varias interrupciones, el Colegiado de la revisión de los contratos de trabajo celebrados por Ernesto Camilo Díaz Estrada con la Corporación Universitaria de la Costa desde el 11 de julio de 1994 al 15 de julio de 2013, consideró que no existió la relación lineal decidida en primera instancia, porque los acuerdos suscritos entre las partes contaron individualmente con un término determinado, aun cuando para ello se valoraron adicionalmente los testimonios de Camilo Moreno Prent, Miguel Antonio Estrada Orozco y Sonia Mantilla Castelar y las certificaciones laborales de los folios 19 y 103, para decir que de ellas tampoco se extractaba dicha circunstancia.
Verificadas las documentales, teniendo en cuenta que la censura, en forma genérica, denuncia que el error valorativo del fallador de segunda instancia se dio como consecuencia de no tener en cuenta que el vínculo del actor pese a la transformación de las modalidades contractuales, fue continúo, comprueba la Sala que, no le acude razón, porque como se explica, mediaron interrupciones superiores a 30 días, lo que descarta la ausencia de solución de continuidad reclamada (…)
Así luego de analizar cada uno de los contratos celebrados desde el año 1994 infirió que,
(…) analizando la columna del cuadro donde se detalla la cantidad de días transcurridos entre la fecha de terminación de un contrato y la fecha de iniciación del siguiente [fls. 41 y 42 del fallo], no encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado al concluir que la relación entre las partes no fue continua, pues aun cuando, su decisión no contó con la claridad deseada al respecto, siguiendo lo enseñado por esta Sala, debe decirse que, frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, ello solo se presenta cuando median interrupciones breves consideradas como aparentes o meramente formales, lo cual, en ninguna forma se hace extensivo a lapsos superiores a un mes como aquí acontece.
En este orden de ideas y luego de memorar las determinaciones de la Sala permanente CSJ SL4816-2015 reiterada en SL5595-2019 y SL3616-2021, resaltó que
(…) no se observa que procesalmente se haya establecido que en instancias se hubiere discutido si en tales interregnos se acreditó la prestación personal del servicio a la universidad, lo que variaría la situación.
De otra parte, se examina que, si bien, cuando se discute la existencia de una sola relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido o varios contratos y no uno, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda (sentencias CSJ SL, 5 diciembre 2001, radicación 17215; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015), en este caso, aunque quedó debidamente acreditado que la relación lineal con la Corporación Universitaria de la Costa, correspondió únicamente al periodo comprendido entre el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, de la lectura de las pretensiones de la demanda (f.° 4 y 5) se extracta lo mismo que dio por acreditado el Tribunal, esto es, que respecto a dicho interregno no se elevó reclamación de prestaciones sociales, conclusión que no fue objeto de controversia.
También se ocupó, dada las especiales circunstancias de la relación laboral, de estudiar la posibilidad de regirla bajo las preceptivas del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes acuerden una duración diferente y en ese escenario luego de citar apartes de las sentencias CC C-483 de 1995 y CSJ SL17830-2016 exaltó que,
Lo que se demostró en el proceso, fue que las partes acordaron un término de duración contractual que impedía acudir a la fórmula supletoria del mencionado artículo 101, lo que de paso conduciría a entender que las cesantías, sus intereses y las vacaciones, fueron liquidadas conforme a las reglas generales y no a las particulares del 102, aspecto que, como ya se dijo, no fue objeto de cuestionamiento.
Y continuó en su disertación,
(…) respecto a la valoración de las certificaciones laborales de folios 19 y 104 que conforme a lo aducido por la censura, permitían dar por probado que el extremo inicial de la relación de trabajo dató de enero de 1994, no encuentra error esta Corporación en su apreciación ni cuál es la incidencia real en la decisión teniendo en cuenta lo antes explicado, máxime cuando el sentenciador de segundo grado, con dicho propósito razonó que el documento de folio 19, que si bien mencionaba que la relación con la institución educativa inició en enero de 1994, la misma como tal, hacía referencia al vínculo del actor para el primer semestre de 2002, sin que de ella pudiera colegirse la existencia de un lazo único e ininterrumpido como el pretendido. Y que, la de folio 104 certificó el nexo, pero desde el segundo semestre de 1994, lo que era coincidente con el primer contrato en folio 36 que dató del 11 de julio de 1994, pero con la aclaración de que la contratación era por carga horaria.
Igualmente acotó que de la certificación laboral de folio 19 no se desprendía, sino que el trabajo contratado inició en enero de 1994 sin que mediara prueba diferente, pues las demás indicaban era el segundo semestre de la misma anualidad, con la aclaración de que los acuerdos celebrados fueron de hora cátedra, por periodos académicos o inferiores.
En otras palabras, además de que el colegiado no encontró prueba documental ni testimonial que refrendara el extremo inicial deseado, en todo caso, ello no cuenta con la relevancia capaz de llevar al traste la decisión de segunda instancia, puesto que, el eje central de la decisión giró en torno a la determinación de la inexistencia de una relación de trabajo sin solución de continuidad desde 1994.
(…) resulta inane la valoración de las testimoniales que, dicho sea de paso, fueron descartadas por el Colegiado dado que no aportaron conocimiento respecto a la continuidad ininterrumpida del vínculo del actor, cuando mencionó que, Sonia Mantilla Castelar, no precisó extremos temporales exactos pero sí dejó entrever que el vínculo del demandante se dio mediante diversos tipos de contratos sin que de ello se pudiera concluir una relación única; Camilo Moreno Prent quien se retiró de la institución universitaria en 1998, que sin precisar los extremos de la contratación, informó de la diversidad de contratos por hora cátedra y, Miguel Antonio Estrada Orozco, que el testigo no aportó conocimiento, pues solo reconoció en forma genérica la labor docente del accionante, lo que no estuvo en discusión.
Complementario a ello, los testimonios acusados como pruebas erróneamente apreciadas, no son posibles de estudiar, pues al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso (CSJ SL3858-2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596-2019, entre otras).
(…) Frente al reproche relacionado a la mala fe de los entes universitarios con fines de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se memora que en el recurso extraordinario, se hace indispensable que su ataque se dirija en contra de los verdaderos argumentos de la sentencia acusada y no, a partir de la construcción de argumentos fundados en elucubraciones alejadas de la realidad procesal o premisas falsas.
Lo anterior por cuanto no es cierto que el Tribunal haya concluido que el demandante no tuviera derecho a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST sino que consideró que no había lugar a la reliquidación, de allí, que, consecuencialmente, tampoco se diera lugar a la moratoria del artículo 65 del CST, sin que se haya detenido a analizar la conducta del empleador, puesto que se relevó por sustracción de materia del tema, al establecerse que la relación de trabajo no fue lineal entre 1994 y 2013, por lo cual, no pudo incurrir en error.
(…) Igualmente, en lo que compete al error respecto a la prescripción de las cesantías e intereses a las cesantías de 1994 a 2007 (4º error de hecho), no acude tampoco razón al censor, porque, esta se declaró respecto a las cesantías e intereses a las cesantías 1994 a 2003, con la aclaración de que, las causadas con posterioridad al 15 de enero de 2007 no fueron objeto de reclamo.
(…) respecto al reproche en el sentido de que el Colegiado dejó de tener en cuenta que dentro del proceso existió una tacha de falsedad la cual fue a favor del demandante debido a que el empleador había presentado, en la contestación de la demanda, unos presuntos documentos de pagos de liquidaciones finales, que por demás son vanos, ante la improcedencia de la declaración de la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida entre las partes, que redundó en la prescripción de las reclamaciones anteriores a 2013, esa temática no podía ser planteada por la vía fáctica fundada en la ocurrencia de errores de hecho, por tratarse de cuestionamientos sobre la validez o eficacia probatoria.
Circunstancia ante la cual esta Sala tiene enseñado que por tratarse de aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo que impide en principio adentrarse en el análisis del contenido de dicha probanza desde el punto de vista fáctico (CSJ SL SL1439-2018).
De otra parte, ante la improsperidad del primer cuestionamiento se ocupó del análisis del segundo cargo propuesto en sede casacional y sobre ello explicó que,
(…) para acreditar el impago de prestaciones sociales al trabajador en ejecución de su labor, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima al parecer el recurrente, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana crítica.
(…) En lo que concierne a la Corporación Universitaria Latinoamericana, no es posible que la censura en sede casacional plantee que el Tribunal no tuvo en cuenta que las codemandadas representaban una unidad de empresa, porque dicha situación fue previamente dilucidada en primera instancia, cuando se dijo que no existió solidaridad entre la CUC y la CUL porque eran dos instituciones educativas totalmente diferentes y autónomas, independientes entre sí y, con certificado de existencia y representación legal distintos, situación ante la cual el actor mostró conformidad en su alzada al no incluirlo dentro de los temas de su reproche, lo cual, estructura un medio nuevo en el recurso extraordinario frente al que la Sala está impedida a pronunciarse, con fundamento en la protección del derecho de defensa y debido proceso que acude a ambas partes (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la decisión CSJ SL5179-2019 y más recientemente en CSJ SL1202-2022).
Así las cosas, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que por una parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, y la jurisprudencia por medio de la cual se concluyó que la relación laboral perseguida sin solución de continuidad desde el año 1994, era inexistente.
En este orden de ideas, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC15922-2022 memoradas en STC7786-2023).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS