STC9201 2023

SEPTIEMBRE

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STC9201-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9201-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01324-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ernesto Camilo Díaz  Estrada frente a la sentencia de 13 de julio de 2023,  proferida por  la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que le  instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, la Corporación  Universitaria de la Costa, la Corporación Universitaria  Latinoamericana, partes autoridades y demás intervinientes en  el juicio n° 08001-31-05-006-2013-00410-00 (Rad. Interno 90815).  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió, en suma, se ordene dejar sin efectos la  sentencia CSJ SL2940-2022 (1 ago.) y, en consecuencia, se ordene  emitir una nueva decisión que haga eco de sus pretensiones.  

De  escrito inicial y lo medios de prueba aportados se extrae que el  promotor instauró demanda ordinaria contra la  Corporación Universitaria de la Costa – CUC y a la Corporación  Universitaria Latinoamericana – CUL para que se declarara que con la  CUC existió un contrato realidad desde el mes de enero de 1994  al 15 de julio de 2013 y, paralelamente con la Corporación  Universitaria Latinoamericana – CUL, durante los semestres II de  1995, I y II de 1996, I de 1998, II de 2001, I y II de 2002 y I de  2003; que fue despedido sin justa causa; que el mismo se presentó  como consecuencia de la queja por acoso laboral que elevó ante  el comité de convivencia laboral de la CUC y el Ministerio de  Trabajo conforme a la Ley 1010 de 2006 y, en consecuencia, se  ordenara a la primera a pagar todas las prestaciones sociales dejadas  de cancelar desde el mes de enero de 1994 a julio de 2007; la  reliquidación de la indemnización por despido sin justa  causa del artículo 64 del CST incluyendo todo el tiempo  laborado; cesantías; intereses legales de enero de 1994 al  2007 y la moratoria. Y, la segunda, al pago de la liquidación  final causada en los semestres que laboró y, la indemnización  moratoria del artículo 65 del CST. En subsidio, se condene a  la Corporación Universitaria de la Costa CUC al reintegro con  fundamento en la demostración del acoso laboral del que fue  objeto por parte del empleador; el pago de los salarios y emolumentos  dejados de percibir; lo ultra  y extra  petita  y costas.  

El  asunto correspondió  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que accedió  parcialmente a las pretensiones (14 jun. 2016), apelaron los  litigantes y el Tribunal revocó parcialmente lo así  resuelto (30 oct. 2020), postuló casación y la Corte no  casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL2940-2022, 1°  jun.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación incurrió  en indebida valoración probatoria toda vez que «sin  un mayor análisis de la realidad y de las pruebas aportadas,  lo que hizo fue confirmar la sentencia del A-quem sin realizar una  valoración integral de la prueba (pruebas documentales y  testimoniales) tal como fue valorada por parte del A-quo».  

2.  La  magistratura de cierre acusada defendió su proveído.  Los entes universitarios encartados se opusieron a las pretensiones,  defendieron lo actuado y alertaron sobre el presupuesto tempestivo.  

3.  El a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en  la ponderación jurídica y probatoria.  

4.  El gestor recurrió e insistió en los reparos expuestos  en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión n° 2 que no casó la sentencia del  Tribunal dirigidas a que se declare la existencia de un contrato  realidad sin solución de continuidad y que su terminación  fue sin justa causa, pronto se advierte la denegación del  resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada,  sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio  criticado.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto revisado el fallo objeto de  escrutinio, el juez colegiado de cierre en materia del trabajo, al  adentrarse en el análisis de los cargos enrostrados, se ocupó  del estudio de los ataques enfilados a cuestionar la valoración  que de las pruebas hizo el Tribunal  y  en ese sentido una vez soslayó los errores de técnica,  en la primera censura resaltó que,  

(…)  con  el propósito de analizar las particularidades del presente  asunto, a fin de determinar si existió o no una sola relación  laboral, conforme a las pruebas denunciadas, debe decir la Sala que,  la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no  depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la  demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo  cual, del análisis de los mismos, no se evidencia, (…).  

En  esa línea argumentativa al ocuparse del análisis del  caudal probatorio explicó que el juez de la alzada,  

(…)  Para llegar a la conclusión de que la vinculación fue  objeto de varias interrupciones, el Colegiado de la revisión  de los contratos de trabajo celebrados por Ernesto Camilo Díaz  Estrada con la Corporación Universitaria de la Costa desde el  11 de julio de 1994 al 15 de julio de 2013, consideró que no  existió la relación lineal decidida en primera  instancia, porque los acuerdos suscritos entre las partes contaron  individualmente con un término determinado, aun cuando para  ello se valoraron adicionalmente los testimonios de Camilo Moreno  Prent, Miguel Antonio Estrada Orozco y Sonia Mantilla Castelar y las  certificaciones laborales de los folios 19 y 103, para decir que de  ellas tampoco se extractaba dicha circunstancia.  

Verificadas  las documentales, teniendo en cuenta que la censura, en forma  genérica, denuncia que el error valorativo del fallador de  segunda instancia se dio como consecuencia de no tener en cuenta que  el vínculo del actor pese a la transformación de las  modalidades contractuales, fue continúo, comprueba la Sala  que, no le acude razón, porque como se explica, mediaron  interrupciones superiores a 30 días, lo que descarta la  ausencia de solución de continuidad reclamada (…)  

Así  luego de analizar cada uno de los contratos celebrados desde el año  1994 infirió que,  

(…)  analizando la columna del cuadro donde se detalla la cantidad de días  transcurridos entre la fecha de terminación de un contrato y  la fecha de iniciación del siguiente [fls. 41 y 42 del fallo],  no encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado al  concluir que la relación entre las partes no fue continua,  pues aun cuando, su decisión no contó con la claridad  deseada al respecto, siguiendo lo enseñado por esta Sala, debe  decirse que, frente  al  desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, ello solo se  presenta cuando median interrupciones breves consideradas como  aparentes o meramente formales, lo cual, en ninguna forma se hace  extensivo a lapsos superiores a un mes como aquí acontece.  

En  este orden de ideas y luego de memorar las determinaciones de la Sala  permanente CSJ  SL4816-2015 reiterada en SL5595-2019 y SL3616-2021, resaltó  que  

(…)  no  se observa que procesalmente se haya establecido que en instancias se  hubiere discutido si en tales interregnos se acreditó la  prestación personal del servicio a la universidad, lo que  variaría la situación.  

De  otra parte, se examina que, si bien, cuando se discute la existencia  de una sola relación laboral y se prueba un tiempo de  servicios inferior al pretendido o varios contratos y no uno, el juez  tiene el deber de dictar una condena minus  petita  que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda (sentencias  CSJ SL, 5 diciembre 2001, radicación 17215; CSJ SL806-2013;  CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015), en este caso,  aunque quedó debidamente acreditado que la relación  lineal con la Corporación Universitaria de la Costa,  correspondió únicamente al periodo comprendido entre el  15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, de la lectura de las  pretensiones de la demanda (f.° 4 y 5) se extracta lo mismo que  dio por acreditado el Tribunal, esto es, que respecto a dicho  interregno no se elevó reclamación de prestaciones  sociales, conclusión que no fue objeto de controversia.  

También  se ocupó, dada las especiales circunstancias de la relación  laboral, de estudiar la posibilidad de regirla bajo las preceptivas  del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo  según el cual, el contrato de trabajo con los profesores de  establecimientos particulares de enseñanza se entiende  celebrado por el año escolar, salvo que las partes acuerden  una duración diferente y en ese escenario luego de citar  apartes de las sentencias CC C-483 de 1995 y CSJ SL17830-2016 exaltó  que,  

Lo  que se demostró en el proceso, fue que las partes acordaron un  término de duración contractual que impedía  acudir a la fórmula supletoria del mencionado artículo  101, lo que de paso conduciría a entender que las cesantías,  sus intereses y las vacaciones, fueron liquidadas conforme a las  reglas generales y no a las particulares del 102, aspecto que, como  ya se dijo, no fue objeto de cuestionamiento.  

Y  continuó en su disertación,  

(…)  respecto a la valoración de las certificaciones laborales de  folios 19 y 104 que conforme a lo aducido por la censura, permitían  dar por probado que el extremo inicial de la relación de  trabajo dató de enero de 1994, no encuentra error esta  Corporación en su apreciación ni cuál es la  incidencia real en la decisión teniendo en cuenta lo antes  explicado, máxime cuando el sentenciador de segundo grado, con  dicho propósito razonó que el documento de folio 19,  que si bien mencionaba que la relación con la institución  educativa inició en enero de 1994, la misma como tal, hacía  referencia al vínculo del actor para el primer semestre de  2002, sin que de ella pudiera colegirse la existencia de un lazo  único e ininterrumpido como el pretendido. Y que, la de folio  104 certificó el nexo, pero desde el segundo semestre de 1994,  lo que era coincidente con el primer contrato en folio 36 que dató  del 11 de julio de 1994, pero con la aclaración de que la  contratación era por carga horaria.  

Igualmente  acotó que de la certificación laboral de folio 19 no se  desprendía, sino que el trabajo contratado inició en  enero de 1994 sin que mediara prueba diferente, pues las demás  indicaban era el segundo semestre de la misma anualidad, con la  aclaración de que los acuerdos celebrados fueron de hora  cátedra, por periodos académicos o inferiores.  

En  otras palabras, además de que el colegiado no encontró  prueba documental ni testimonial que refrendara el extremo inicial  deseado, en todo caso, ello no cuenta con la relevancia capaz de  llevar al traste la decisión de segunda instancia, puesto que,  el eje central de la decisión giró en torno a la  determinación de la inexistencia de una relación de  trabajo sin solución de continuidad desde 1994.  

(…)  resulta inane la valoración de las testimoniales que, dicho  sea de paso, fueron descartadas por el Colegiado dado que no  aportaron conocimiento respecto a la continuidad ininterrumpida del  vínculo del actor, cuando mencionó que, Sonia Mantilla  Castelar, no precisó extremos temporales exactos pero sí  dejó entrever que el vínculo del demandante se dio  mediante diversos tipos de contratos sin que de ello se pudiera  concluir una relación única; Camilo Moreno Prent quien  se retiró de la institución universitaria en 1998, que  sin precisar los extremos de la contratación, informó  de la diversidad de contratos por hora cátedra y, Miguel  Antonio Estrada Orozco, que el testigo no aportó conocimiento,  pues solo reconoció en forma genérica la labor docente  del accionante, lo que no estuvo en discusión.  

Complementario  a ello, los testimonios acusados como pruebas erróneamente  apreciadas, no son posibles de estudiar, pues al no tratarse de  medios de prueba calificados en casación laboral, en los  términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969,  sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un  desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se  acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio  probatorio calificado, que no es el caso (CSJ SL3858-2019, CSJ  SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596-2019, entre otras).  

(…)  Frente al reproche relacionado a la mala fe de los entes  universitarios con fines de la indemnización moratoria del  artículo 65 del CST, se memora que en el recurso  extraordinario, se hace indispensable que su ataque se dirija en  contra de los verdaderos argumentos de la sentencia acusada y no, a  partir de la construcción de argumentos fundados en  elucubraciones alejadas de la realidad procesal o premisas falsas.  

Lo  anterior por cuanto no es cierto que el Tribunal haya concluido que  el demandante no tuviera derecho a la indemnización por  despido sin justa causa del artículo 64 del CST sino que  consideró que no había lugar a la reliquidación,  de allí, que, consecuencialmente, tampoco se diera lugar a la  moratoria del artículo 65 del CST, sin que se haya detenido a  analizar la conducta del empleador, puesto que se relevó por  sustracción de materia del tema, al establecerse que la  relación de trabajo no fue lineal entre 1994 y 2013, por lo  cual, no pudo incurrir en error.  

(…)  Igualmente, en lo que compete al error respecto a la prescripción  de las cesantías e intereses a las cesantías de 1994 a  2007 (4º error de hecho), no acude tampoco razón al  censor, porque, esta se declaró respecto a las cesantías  e intereses a las cesantías 1994 a 2003, con la aclaración  de que, las causadas con posterioridad al 15 de enero de 2007 no  fueron objeto de reclamo.  

(…)  respecto al reproche en el sentido de que el Colegiado dejó de  tener en cuenta que dentro del proceso existió una tacha de  falsedad la cual fue a favor del demandante debido a que el empleador  había presentado, en la contestación de la demanda,  unos presuntos documentos de pagos de liquidaciones finales, que por  demás son vanos, ante la improcedencia de la declaración  de la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida  entre las partes, que redundó en la prescripción de las  reclamaciones anteriores a 2013, esa temática no podía  ser planteada por la vía fáctica fundada en la  ocurrencia de errores de hecho, por tratarse de cuestionamientos  sobre la validez o eficacia probatoria.  

Circunstancia  ante la cual esta Sala tiene enseñado que por tratarse de  aspectos relativos a la producción, incorporación,  validez y decreto de la prueba, deben esgrimirse por la vía de  puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales  pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino  cometido por el ad  quem  no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente  de la vulneración de normas procesales que gobiernan la  producción, aducción y validez de los medios de  convicción legalmente admisibles, lo que impide en principio  adentrarse en el análisis del contenido de dicha probanza  desde el punto de vista fáctico (CSJ SL SL1439-2018).  

De  otra parte, ante la improsperidad del primer cuestionamiento se ocupó  del análisis del segundo cargo propuesto en sede casacional y  sobre ello explicó que,  

(…)  para acreditar el impago de prestaciones sociales al trabajador en  ejecución de su labor, no hay exigencia de tarifa legal en  materia probatoria, como lo estima al parecer el recurrente, en tanto  el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció  la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente  su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan,  atendiendo las reglas de la sana crítica.  

(…)  En lo que concierne a la Corporación Universitaria  Latinoamericana, no es posible que la censura en sede casacional  plantee que el Tribunal no tuvo en cuenta que las codemandadas  representaban una unidad de empresa, porque dicha situación  fue previamente dilucidada en primera instancia, cuando se dijo que  no existió solidaridad entre la CUC y la CUL porque eran dos  instituciones educativas totalmente diferentes y autónomas,  independientes entre sí y, con certificado de existencia y  representación legal distintos, situación ante la cual  el actor mostró conformidad en su alzada al no incluirlo  dentro de los temas de su reproche, lo cual, estructura un medio  nuevo en el recurso extraordinario frente al que la Sala está  impedida a pronunciarse, con fundamento en la protección del  derecho de defensa y debido proceso que acude a ambas partes (CSJ SL,  16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la decisión CSJ  SL5179-2019 y más recientemente en CSJ SL1202-2022).  

Así  las cosas, puede  afirmarse que el proveído refutado está soportado en  una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que por una  parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica  procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo  extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario  propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y  por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los  medios de prueba recaudados, las normas aplicables, y la  jurisprudencia por medio de la cual se concluyó que la  relación laboral perseguida sin solución de continuidad  desde el año 1994, era inexistente.  

En  este orden de ideas, lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC15922-2022 memoradas en STC7786-2023).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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