SC347 2023

SEPTIEMBRE

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SC347-2023 (2010-00129-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC347-2023  

Radicación:  08001-31-03-010-2010-00129-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Procede  la Corte, en sede de instancia, a emitir sentencia sustitutiva dentro  del proceso promovido por  Efraín  Arturo Botero Salazar  contra Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P.1,  teniendo en cuenta que mediante SC3047-2021  casó la  sentencia de 19  de  noviembre de 2018, proferida por la Sala  Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  En  la demanda se solicitó declarar que  la  convocada ha utilizado continuamente una línea primaria de  conducción de energía eléctrica de propiedad del  accionante, instalada en el predio El Encanto y casa de la finca  Alemania, municipio de Zapayán – Magdalena. En  consecuencia, se le condene a pagar la retribución por el uso  de dicha línea, por el valor que resulte probado dentro del  proceso.  

Igualmente,  declarar que la accionada utiliza la línea recibida de  Electrificadora del Magdalena y construida por ésta en predio  del accionante para conducir energía eléctrica a las  poblaciones de Bálsamo, Punta de Piedra, Moler, Piedras  Pintadas y Bomba, del Departamento del Magdalena; en consecuencia,  condenarla a indemnizar los perjuicios inferidos por el uso de la  línea construida en terreno de su propiedad y cedida a la  demandada, en la cuantía que se establezca dentro del proceso.  

Así  mismo, condenar a la accionada a pagar al demandante intereses de  mora a la tasa máxima legal sobre los valores adeudados por  dichos conceptos, o en subsidio, la correspondiente corrección  monetaria.  

2.-  El sustrato fáctico de la demanda se compendia de la siguiente  manera:  

En  1989 Efraín Arturo Botero Salazar, adquirió el derecho  de dominio y posesión de la Finca Alemania,  ubicada en el  municipio de Zapayán – Magdalena,  de folio inmobiliario  226-14132; a partir de octubre de 1990 con sus propios recursos  construyó una línea de conducción de energía  eléctrica primaria de 13.2 Kv, entre un lugar llamado El  Encanto y la casa de la Finca Alemania, diseñada y construida  en cable de aluminio # 2, de 3 fases, soportada en postes de concreto  de 12 metros con una longitud de 4.209 metros.  

Electrificadora  del Magdalena utilizó el tramo de línea construido por  el demandante para interconectar una línea complementaria,  construida también en parte en terrenos de su propiedad, para  conducir energía eléctrica a las poblaciones de  Bálsamo, Punta de Piedra, Moler, Piedras Pintadas y Bomba en  la Ciénaga de Zapayán.  

Mediante  Escritura 2636 de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá,  Electrificadora del Magdalena cedió sus activos a  Electricaribe S.A. E.S.P., conviniéndose que la segunda  reemplazaría a la primera en la prestación del servicio  público de energía eléctrica en el área  del Departamento del Magdalena, por lo que la accionada ha hecho uso  continuo de los activos de Efraín Botero Salazar en su labor  de distribución y/o comercialización de ese servicio.  

El  accionante no ha recibido retribución por el uso de la línea  de su propiedad, ni la indemnización por la construcción  de la línea complementaria sobre sus terrenos, y aunque en  distintas oportunidades ha formulado peticiones a dicha empresa en  ese sentido, no ha recibido respuesta satisfactoria.  

3.-  Enterada de la demanda instaurada en su contra, la convocada se opuso  a las pretensiones, como excepción alegó «adquisición  de buena fe y con justo título de las redes de distribución»;  y mediante demanda de reconvención, reclamó la  prescripción adquisitiva de la servidumbre,  además, denunció el pleito a varias entidades del  Estado.  

4.-  El juzgador de primer grado negó la contrademanda y accedió  a las pretensiones iniciales, tras considerar acreditados todos los  supuestos jurídicos necesarios para conceder la remuneración  reclamada, la que estimó en la suma de $11.099.313.066.  

5.-  Al  resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandada, el  Tribunal revocó  la sentencia del a  quo.  

Para  arribar a esa decisión consideró que, si bien fue  acreditado el  dominio que ostenta el actor respecto de la Finca Alemania, así  como la existencia de la red privada y su conexión con la  complementaria y que la convocada utiliza dicha línea sin  pagar compensación alguna, no se demostraron los extremos  fácticos para la aplicación de la «fórmula  reparatoria»  contenida en la Resolución 070 de 1998 de la Comisión  Reguladora de Energía y Gas. Desde su punto de vista, el  demandante no probó en qué fecha se construyó el  «ramal  complementario»,  ni el flujo de energía que se trasladaba a la población  vecina, dado que la prueba pericial no dio cuenta de esos aspectos y  tampoco existía constancia de requerimientos a la demandada  para que suministrara información a los peritos.  

6.-  La  parte demandante interpuso el recurso extraordinario que fue resuelto  en sentencia SC3047-2021,  por la cual la Corte casó el fallo del Tribunal.  

7.-  La sentencia de casación  

El  estudio del cargo se circunscribió a los reproches  relacionados con la cuantía del perjuicio, por cuanto, al no  haber sido cuestionados por la demandada los demás aspectos de  la responsabilidad que fueron admitidos por el  ad quem,  debía entenderse no solo que los aceptó, sino que el  juzgador no incurrió en ninguna falta al darlos por superados.  

En  síntesis, en el referido fallo la Sala estableció que  el Tribunal incurrió en los errores probatorios denunciados  por el recurrente como constitutivos de violación indirecta de  normas sustanciales, toda vez que las conclusiones sobre la supuesta  falta de demostración de la época de construcción  del ramal complementario y de la cuantificación del valor del  uso del activo, se mostraban contraevidentes, yerros que se tornaron  trascendentes pues de no haberse incurrido en ellos la decisión  habría sido distinta.  

Sin  embargo, previo a dictar la sentencia de reemplazo, se estimó  necesario ordenar pruebas de oficio, en ese sentido, se dispuso:  

Por  una parte, teniendo en cuenta que las tarifas de los periodos  subsiguientes al 30 de junio de 2016, no se encuentran determinadas,  el artículo 283, inciso 2º, ibídem, así lo  impone. Y por otra, ante la polémica surgida alrededor de la  variable CMMC, brindar la oportunidad para esclarecer el hecho a  partir del 1º de enero de 1998, hasta la fecha, incorporando a  las diligencias la información correspondiente. Lo primero  estará a cargo de los peritos Juan Manuel Domínguez  Padilla y Jonny Henry Castañeda Salazar; y lo segundo, deberá  ser cumplido por la demandada, adicionando el valor total cargado a  los usuarios en las “facturas tarifarias” por el uso del  activo, desde la misma data, todo, en el término de veinte  días.  

Los  expertos también cuentan con veinte días, contados una  vez venza el señalado a la parte para suministrar la  información. En la hipótesis de observarse lo  solicitado, la cuantía, para todo el periodo, se establecerá,  en la época del dictamen, paralelamente, una, con  los  datos del factor CMMC  y demás datos suministrados, y otra, con los de la variable  que, en sustitución, fue tenida en cuenta. De persistir la  conducta omisiva, únicamente con esta última.  

8.-  Trámite posterior a la sentencia de casación  

8.2.-  En noviembre de 2021, los peritos que rindieron el dictamen en la  primera instancia, allegaron la actualización de su  experticia4,  en la cual concluyeron: «Con  base en lo anterior y de acuerdo con nuestros ajustes el valor que  arroja el cálculo con las cifras de AIR-E ajustados sus  errores regulatorios (cuando por ser menores resulten aplicables  según la regulación), es de $12.577.108.366».  

8.3.-  La parte demandada presentó un dictamen de contradicción  denominado «Concepto  regulatorio acerca de la remuneración por reconocer para  activos declarados como de uso propiedad un tercero»5,  en el cual la experta presentó los cálculos de las  anualidades que debe remunerar el OR al usuario propietario de  activos, y afirmó que «al  aplicar el mecanismo propuesto de la Resolución CREG 070 de  1998»,  arroja un total de $128.976.605 como remuneración a favor del  tercero calculada para el mes de junio de 2021, cuyos conceptos están  discriminados en la tabla 9, comprendidos entre noviembre de 1998 y  junio de 2021. De ese informe se corrió el correspondiente  traslado, con pronunciamiento de la parte demandante, que, a su vez,  acompañó otro concepto técnico para sustentar  sus reparos frente al que se puso en conocimiento, enfatizando en que  la parte demandada no cumplió lo ordenado en el fallo de  casación.  

8.4.-  Mediante auto de 2 de agosto de 2022, de  conformidad con el inciso 3 del artículo 68 del Código  General del Proceso, se admitió la sustitución procesal  en la calidad de demandada, efectuada por Electricaribe SA. ESP, a  favor de AIR-E S.A.S E.S.P.  

8.5.-  El  27 de febrero de 2023 se realizó la audiencia de contradicción  de los dictámenes periciales presentados en esta sede.  

8.6.-  Agotado  como se encuentra el trámite de la práctica y  contradicción del medio de convicción decretado de  oficio, se procede a decidir lo que en derecho corresponde en punto  al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,  para lo cual se tendrá en cuenta la delimitación del  objeto de decisión al estudiar el cargo en casación.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos jurídicos relevantes.  

Para  ofrecer claridad sobre el tema controversial es preciso resaltar qué  se entiende por «activos  de terceros»,  en el campo de la transmisión del servicio público de  energía eléctrica, y en qué se fundamenta el  derecho de los propietarios de esos activos a obtener una  remuneración por su uso a cargo de un operador de red –  OR.  

Al  efecto, al  tenor del artículo 28 de la Ley 142 de 19946,  cualquier persona tiene el derecho a construir redes para prestar  servicios públicos, y conforme al artículo 30 de la Ley  143 de 1994, «las  empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión  y distribución permitirán la conexión y acceso  de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de  los usuarios que lo soliciten, previo  el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las  retribuciones que correspondan»,  sin embargo, por la misma naturaleza del servicio en mención,  quien  construya redes con el fin de prestarlo debe cumplir con lo  establecido en la ley y en los reglamentos emitidos por la Comisión  de Regulación de Energía y Gas – CREG, que es el  ente regulatorio.  

De  conformidad con el artículo 41 de la Ley 143 de 1994, la CREG  es el organismo encargado de establecer la metodología  relacionada con el cálculo de los cargos asociados con el  acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y de  aprobar las tarifas para el acceso y uso de estas. En cumplimiento de  esa función, sobre el tema de estudio, el organismo regulador  ha emitido, entre otras, las Resoluciones 004 de 19947;  099 de 19978,  082 de 2002 y 097 de 2008, las dos últimas, igualmente, por  las cuales  «se  aprueban los principios generales y la metodología para el  establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión  Regional y Distribución Local».  

El  sistema de remuneración de activos de propiedad de terceros se  reguló de manera especial en la Resolución CREG 070 de  1998 «Por  la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía  Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del  Sistema Interconectado Nacional»,  en cuyo numeral 9.3  se  refiere al derecho a la propiedad de activos en un STR9  y/o SDL10,  y a la forma en que deben ser remunerados los denominados «activos  de terceros»,  en los siguientes términos:  

9.3  DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL  

Quien  construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe  cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las  leyes 142 y 143 de 1994.  

Cuando  estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de  energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que  le sean remunerados por quien haga uso de ellos.  

Igualmente,  cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por  cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un  STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por  parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía  eléctrica.  

9.3.1  REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.  

Cuando  un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación  de remunerar a los propietarios de dichos activos.  

El  OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General  es el responsable por la administración, operación y  mantenimiento.  

La  remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente,  calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el  STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente  y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima  capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión:  

donde:  

=     Anualidad Equivalente ($).  

CMR       =        Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión  para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la  Resolución CREG 099 de 1997.11  

CMMC    =        Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su  máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo  establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima  utilización se entiende la potencia máxima que puede  soportar la instalación.  

d             =        Consumo o flujo de energía que pasa a través  del activo, registrado en el último año o fracción  de año (KWh).  

Para  el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los  gastos de administración, operación y mantenimiento.  

La  periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá  ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un  año calendario. Los pagos se realizarán en proporción  al tiempo en que estos activos han estado en operación.  

Los  activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de  Conexión del respectivo Usuario.  

Como  puede verse, es posible que en el entramado de la prestación  del servicio de energía eléctrica resulten involucrados  intereses de terceros que, aun sin desarrollar la actividad de  distribución, por su cuenta han construido redes eléctricas  que eventualmente pueden ser utilizadas por una empresa habilitada  como Operadora de Red -OR-, eventos en los cuales, el numeral 9.1 de  la Resolución en comentario, establece:  

Cuando  una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR  y/o SDL tendrá las siguientes opciones:  

–  Convertirse en un OR.  

–  Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.  

–  Venderlos.  

No  obstante, dado que el  artículo 23 de la Resolución CREG 097 de 2008, derogó  expresamente el  numeral 9.3.1 de la  Resolución CREG 070 de 1998 que establecía la  obligación del OR que utilizara activos de terceros de  remunerar a los propietarios mediante el pago de una «anualidad  equivalente»  calculada conforme a la fórmula allí prevista, con  posterioridad a dicha derogatoria, solo quedó en pie la  posibilidad de que las  partes acuerden directamente la forma de remuneración de esos  activos12.  

2.-  La causa  petendi  que dio origen al proceso, se centra en la reclamación del  demandante de condenar a la convocada al pago de una retribución  por el uso de la línea de conducción de energía  eléctrica de su propiedad, y de una indemnización de  perjuicios  por  la utilización que efectuó la demandada de dicha línea  para conducir energía eléctrica a las poblaciones de  Bálsamo, Punta de Piedra, Moler, Piedras Pintadas y Bomba, del  Departamento del Magdalena.  

El  juzgador de primera instancia accedió a las primeras súplicas  y en esa dirección declaró que pertenece al dominio  pleno y absoluto del demandante, el activo consistente en «una  línea de conducción de energía eléctrica  de 13.2 Kv, que mide 4.2 metros  (sic) de longitud y  atraviesa el inmueble denominado Alemania también de propiedad  del señor Efraín Arturo Botero Salazar ubicada en el  municipio de Zapayán – Magdalena, de matrícula  inmobiliaria No. 226-14132»;  y que dicho activo es utilizado por la Electrificadora del Caribe  S.A. para distribuir el servicio de energía eléctrica  desde 1998 hasta la fecha. En consecuencia, condenó a la  demandada a pagar al accionante $11.099.313.066, a título de  reconocimiento y pago de la «remuneración  por el uso de un activo de un tercero».  

Para  arribar a esa conclusión, acogió  la experticia rendida por los ingenieros electricistas Juan  Manuel Domínguez y Jonny Henry Castañeda,  por considerarla revestida de «seriedad,  claridad, precisión y exhaustividad»,  y porque no existía una manera distinta para establecer la  condena, ni procedía el arbitrio  iudicis.  Puntualizó, además, que en  su laborío los peritos tuvieron en cuenta la reglamentación  expedida por la Comisión de Regulación de Energía  y Gas con respecto al tema de la remuneración entre 1994 y  2008; y aplicando la fórmula definida por la CREG, calcularon  la que correspondía a cada período tarifario desde el  1º de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2016, y que al no  haber obtenido de Electricaribe la información necesaria,  «presentaron  un aproximado de lo que sería la remuneración según  la CREG 070 de 1998».  

3.-  En  el apartado 3.3.3. de las consideraciones del fallo de casación  emitido en este asunto, la Sala explicó con suficiencia los  errores de apreciación en que incurrió el juzgador de  segunda instancia respecto del dictamen pericial presentado por Juan  Manuel Domínguez Padilla y Jonny Henry Castañeda  Salazar, yerros que tuvieron entidad suficiente para quebrar el fallo  en lo pertinente al cargo analizado.  

En  ese mismo proveído, con miras a tener los elementos de  convicción necesarios para dictar sentencia de reemplazo, se  ordenó a los mencionados expertos actualizar las operaciones  realizadas, dado que su fecha límite había sido 30 de  junio de 2016, y se les encomendó elaborarlas con la  información que les debía suministrar la demandada  referente al factor CMMC y otros datos, o en su defecto, con la  variable que, en sustitución, fue tenida en cuenta en la  experticia presentada.  

Es  claro, entonces, que la experticia rendida por los peritos en el  curso de la primera instancia con su respectiva actualización  -conforme a lo ordenado en esta sede-, será el elemento  demostrativo a considerar para determinar el monto de la remuneración  a favor del demandante y a cargo de la demandada, por virtud del uso  que la última ha hecho de un activo del primero, para  prestar el servicio de energía eléctrica. Naturalmente,  para definir el mérito demostrativo de las conclusiones  plasmadas en el trabajo de complementación ordenado, a tono  con el artículo 232 del Código General del Proceso, se  aplicarán las reglas de la sana crítica y se tendrá  en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y la  calidad de los fundamentos, el comportamiento de los peritos en la  audiencia y lo evidenciado en la contradicción surtida.  

Debe  destacarse que, como las  aspiraciones del demandante se consideraron soportadas solo a partir  de 1998, la reglamentación contendida en el derogado numeral  9.3.1 de la Resolución 070 de 1998, solo rigió para  efectuar el cálculo por el periodo comprendido entre 1998 y  2008. Sin embargo, ante la ausencia de una regulación para  zanjar la controversia por el tiempo posterior, los jueces de  instancia hallaron viable que los peritos hubiesen aplicado la misma  metodología de la norma derogada para que su cálculo no  quedara al libre albedrío de aquellos, criterio sobre el cual  ningún reproche se edificó en casación, de modo  que al resolver el recurso extraordinario, tácitamente la Sala  dio por sentado que era un tema pacífico, al punto que de  manera oficiosa ordenó la actualización de las  conclusiones y así lo entendieron tanto los peritos como las  partes, según quedó dilucido en la fase posterior de  recaudo y contradicción del elemento demostrativo.  

4.-  En el sub  judice,  el demandante como propietario de una red eléctrica conectada  a una de uso general, optó por conservarla  y exigirle al operador de red que ha  usado y recibido beneficios económicos por ese activo,  el reconocimiento de su derecho a ser remunerado tal y como lo  autoriza el numeral 9.1 de la Resolución 070 de 1998, y como  quiera que la  anuencia de todos los presupuestos que viabilizan su reclamación  quedó verificada y definida en las instancias ordinarias, lo  único pendiente por resolver en este proveído es lo que  atañe al quantum  de dicha remuneración.  

En  cuanto a la posibilidad de calcular la variable CMMC a partir de la  información cuya aportación se ordenó en el  fallo de casación, debe tenerse en cuenta que, en definitiva,  lo que la Sala hizo al advertir la  polémica surgida alrededor de la referida variable, fue  conferirle a la demandada una última oportunidad «para  esclarecer el hecho a partir del 1º de enero de 1998, hasta la  fecha, incorporando a las diligencias la información  correspondiente»,  conminándola a proporcionarle  a los peritos Juan  Manuel Domínguez Padilla y Jonny Henry Castañeda  Salazar  los datos por ellos extrañados para cumplir su tarea,  específicamente, «adicionando  el valor total cargado a los usuarios en las “facturas  tarifarias” por el uso del activo».  

Sin  embargo, en la misma providencia se previó que ante la  eventualidad de que la convocada no cumpliera lo ordenado, los  peritos solo tendrían que establecer la cuantía para  todo el periodo en la época del dictamen, con los datos del  factor CMMC «de  la variable que, en sustitución, fue tenida en cuenta»,  refiriéndose a lo plasmado en su inicial dictamen, cuya  actualización se dispuso para poder dar cumplimiento al inciso  2° del artículo 283 del Código General del Proceso.  

5.-  A propósito de lo encomendado a los peritos, en primer lugar,  debe verificarse si la parte demandada atendió el  requerimiento de proporcionales la información necesaria para  cumplir una parte de su laborío.  

5.1.-  Al  efecto, se advierte que, luego de la notificación de la  sentencia, el apoderado de la convocada manifestó que aportaba  los documentos ordenados en el numeral 3.5. del fallo, conseguidos a  través de AIR-E S.A.S. E.S.P., incorporando 6 anexos13,  cuyo contenido se relaciona a continuación:  

            

* Documento          anunciado como «cálculo          de la variable CMMC a partir del 1° de enero de 1998 hasta el 22          de julio de 2021, siguiendo la formulación establecida en el          numeral 9.3.1 de la Resolución CREG 70 de 1998»,          para el circuito que alimenta el municipio de Chivolo –          Magdalena, suscrito por la ingeniera electricista Ruth Katherine          López Daza.

* Catálogo          de productos Procables.

* Tabla          Excel «Índice          de precios del productor (IPP) Base diciembre 2014».

* Documento          Excel «información          ventas SUI».

* Copia          del texto denominado «Análisis          de sistemas de potencia».  

5.2.-  Por  su parte, los auxiliares de la justicia, en acatamiento a lo ordenado  en el fallo en mención, allegaron la actualización de  su experticia y en el acápite 3 denominado «cálculo  de costos»,  precisaron:  

De  la información emitida por la Ing. Ruth Katherine López  Daza se realizan ajustes, con base en la revisión regulatoria  y considerando la nueva información entregada sobre las bases  para el cálculo del indicador CMMC.  

Según  el informe mencionado, en la Tabla 1 “Variables para el cálculo  del CMMC” se  considera el Valor Total (COP dic 2007) de los activos solamente con  los 4,2 km de propiedad del Sr. Arturo Botero, sin embargo se debe  hacer con los 121 km totales de la línea que le permite a  AIR-E alimentar el total de la demanda de las siete (7) poblaciones  alimentadas,  de acuerdo con las siguientes Tablas, que muestran las diferencias  cuando se consideran 4,2 y 121 km, que cambia la anualidad de entre  12 y 17,5 millones a valores entre 351 y 504,6 millones.  (Subraya intencional).  

Y,  a manera de conclusiones, expusieron:  

Revisando  el detalle de la nueva información entregada por AIR-E y con  base en nuestros análisis regulatorios, tenemos las siguientes  conclusiones.  

1.  La Tabla 1 Variables para el cálculo del CMMC se considera el  Valor Total (COP dic 2007) solamente con los 4,2 km de propiedad del  Sr. Arturo Botero, sin embargo, se debe hacer con los 121 km totales  de la línea que le permite a AIRE alimentar el total de la  demanda de las siete (7) poblaciones alimentadas.  

2.  Con respecto a la capacidad máxima de la línea tenemos  objeciones respecto al método utilizado en el cual se asume  que es con la corriente máxima del cable conductor, sin  embargo el circuito tiene otra limitante de carga que es la capacidad  máxima de transformación instalada que es de 2.075 kVA.  

3.  Con base en lo anterior y utilizando el mismo archivo de Excel de  nombre 2021-10-20 (2) Anexo 3. Cálculo Chivolo, realizamos el  cálculo del indicador y pasamos de un valor de 0,37 a 23,90 en  1998, lo cual comparado con el valor de CMR de 18,28 para el mismo  año, hace que estos valores sean comparables. Es un verdadero  despropósito pensar que la regulación habría  señalado como opciones de un mismo cálculo, cifras tan  distantes como el valor de CMR (18 – 90) y el valor indicado  por AIR-E para el CMMC (0,37 – 0,53).  

4.  Los valores de CMR entregados en el mismo informe (Tabla 4), no  corresponden con los informes públicos y regulados por la  CREG, tal y como lo demostramos en nuestro informe de 2017.  

5.  Con respecto a la Anualidad Equivalente entregada en la Tabla 5  tampoco estamos de acuerdo con los valores entregados, dado que no  corresponden con la información levantada en sitio en 2016 y  corroborada en 2021, y no se señala fundamento alguno para el  cálculo.  

6.  Con base en lo  anterior y de acuerdo con nuestros ajustes el valor que arroja el  cálculo con las cifras de AIR-E ajustados sus errores  regulatorios (cuando por ser menores resulten aplicables según  la regulación), es de  $12.577.108.366.  

En  la audiencia de interrogatorio, el perito ingeniero Juan Domínguez,  dio cuenta de la metodología empleada en la elaboración  de la experticia, que en términos generales se basó en  la aplicación de las Resoluciones de la CREG a las que  tuvieron acceso dado su carácter de documentos públicos;  la información obtenida en la página de Electricaribe  respecto al costo unitario de la energía en las zonas que ese  operador presta sus servicios, así como en lo corroborado por  ellos mediante visita o levantamiento en sitio.  

Además,  manifestó que con posterioridad a la sentencia de casación  no recibió información directamente enviada por  Electricaribe o AIR-E, sino un informe rendido por Katherine López,  y señaló que tal información no era confiable  por haber sido remitida por conducto de un tercero, ni suficiente  para elaborar los cálculos, dado que falta la que desde un  principio fue solicitada a la demandada; enfatizó en que, ante  la falta de aportación de la documentación  complementaria requerida, debe «mantenerse  como válido»  su primer dictamen respecto a lo que le correspondía al  demandante, toda vez que, si bien sus cálculos son  especulativos, en todo caso no hay forma de confirmarlos o  corroborarlos por falta de información.  

5.3.-  La  demandada allegó un «dictamen  pericial de contradicción»  contenido en el documento titulado «concepto  regulatorio acerca de la remuneración por reconocer para  activos declarados como de uso propiedad un tercero»  realizado por la sociedad Power & Energy, por conducto de la  ingeniera electricista Luz Ensueño Hurtado Restrepo, quien  precisó que se realizaba con soporte en la información  técnica y comercial aportada por AIR-E e información  pública de la CREG y otras entidades, y además, que «el  alcance de este concepto no incluyó verificaciones ni  validaciones en terreno ni en escritorio de la información  entregada por AIR-E, por lo que el consultor no garantiza (expresa o  implícitamente) la veracidad, exactitud o integridad de la  información entregada por AIR-E.».  

En  el numeral 5 de dicho concepto, se plantean «hallazgos  y observaciones»  al dictamen pericial allegado en noviembre de 2021, a manera de  «contra  argumentos»  frente a distintos puntos de los allí analizados. El primero,  relacionado con los motivos por los cuales desde el punto de vista de  su suscriptora, «no  tiene ninguna base regulatoria lo concluido por los peritos al  determinar que para los cálculos de la variable CMMC (…)  se deben utilizar también los costos de inversión del  OR de toda la red utilizada para prestar el servicio a los usuarios  finales que se benefician de un tramo de propiedad de un tercero que  corresponde solo al 3,47% de la longitud total requerida para prestar  el servicio a esos mismos usuarios finales»,  y sobre ese reparo sustenta en gran parte otras observaciones que dan  cuenta del impacto que ese entendimiento genera en el estimativo de  la remuneración.  

Seguidamente,  en el numeral 6 denominado «Bases  regulatorias para la remuneración de activos de terceros»,  se ocupa de describir lo indicado en la Resolución CREG 070 de  1998, así como en otras resoluciones relacionadas con el tema,  y a continuación, refiere la derogatoria del numeral 9.3.1 de  la primera mediante Resolución GREC 097 de 2008, acotando que,  a partir de la vigencia de la esta última, «no  existe desde el punto de vista regulatorio metodología para la  determinación de la remuneración de activos de terceros  (…) a partir de esa fecha, la negociación para la  remuneración (…) está sometida al acuerdo de  voluntades y, por tanto, podrían las partes tomar como  referencia lo establecido en dicha regulación para definir el  valor»;  en el numeral 7 señala que, con independencia de la vigencia  del numeral 9.3.1 de la Resolución 070 de 1998, por ser la  metodología observada en este caso, es necesario analizar la  manera cómo debe aplicarse la fórmula para establecer  el monto de la remuneración y, en la tabla 9, efectúa  los cálculos de las anualidades entre 1998 y 2021 que debe  remunerar el OR, totalizados en $128.976.605.  

En  la audiencia, la ingeniera explicó la metodología  empleada al rendir su concepto, así como los puntos de  desacuerdo con la pericia inicial. En particular, al ser interrogada  sobre la información suministrada por AIR-E para calcular la  variable CMMC, enfatizó en que era innecesaria la relacionada  con la facturación, por lo que no la solicitó:  

Pregunta:  Usted se percató de que la Corte dijo que a falta de algún  acuerdo entre las partes la tarifa se regulaba por la resolución  070 del 98 de la CREG. Respuesta:  Sí claro. Pregunta:  Si la Corte estaba reclamando cuál era la tarifa trasladada a  los usuarios, usted vio o recibió alguna experticia contable  algún certificado de la auditoría de cuánto  recibió Electricaribe año por año por el uso de  este sistema?. Respuesta.  No se necesita la facturación. Básicamente no se  necesita la facturación en pesos porque podemos a partir de la  fórmula que tanto han mencionado volverla a ilustrar y  dimensionar que ahí para nada el regulador ha dicho que se  necesita la facturación en pesos que se han hecho a los  usuarios que están aguas abajo del activo del tercero  demandante. (…). No la solicité y no se necesita (…).  Esta es la fórmula que a lo largo de la audiencia hemos  revisado, y es la contenida precisamente en el numeral 9.3.1 de la  Resolución 070 del 98 en donde establece la forma de remunerar  a un tercero por la propiedad (…) se calcula una anualidad año  a año que se determina a partir de un mínimo entre una  primera variable que es la CMR que es el costo medio reconocido en un  nivel de tensión donde están los activos propiedad del  tercero, pero es el costo medio reconocido al OR y otra variable que  es la CMMC que es la que se ha mencionado también, que  finalmente termina siendo la fundamental en este tema de remuneración  que se debe calcular a partir del costo de inversión realizado  por el tercero para su activo, multiplicado por el flujo de energía  que ha circulado a través de dicho activo. (…) Este es  un primer comentario y pues aterrizo el tema de que la facturación  como tal en pesos no es necesaria y genera confusión, además  que estamos hablando de un histórico de todos los usuarios  durante 23 años y medio.  

6.-  El  panorama descrito deja al descubierto que para establecer el monto de  la indemnización no es factible dar crédito de manera  única a la complementación del dictamen pericial ni al  presentado por la opositora para contradecirlo, toda vez que ambos  presentan inconsistencias originadas en la interpretación que  los peritos brindan a la fórmula empleada para el mismo  efecto.  

Ciertamente,  las manifestaciones que sustentan ambos informes ponen en evidencia  que existen, por lo menos, dos situaciones que los llevan a emitir  opiniones diametralmente opuestas14.  La  primera concierne a si, en atención a lo ordenado en el fallo  de casación, la convocada adjuntó los elementos  probatorios que los primeros expertos estimaron necesarios para  extraer objetivamente los elementos de la variable CMMC, con miras a  aplicar la fórmula de liquidación con la nueva  información. La segunda, si para efectos de medir la  remuneración reclamada, es necesario tomar en consideración  en toda su extensión de 121 km. la línea explotada  actualmente por Air-E en el denominado «Circuito  Chivolo»,  o solamente la longitud de 4,2 km. que corresponde al activo de  propiedad del convocante.  

En  tal virtud, con la finalidad de cumplir el deber legal de proferir la  sentencia en concreto y atender el mandato contenido en el inciso  final del artículo 283 del Código General del Proceso,  conforme al cual, «en  todo proceso jurisdiccional la valoración de los daños  atenderá los principios de reparación integral y  equidad y observará los criterios técnicos  actuariales»,  la Sala estima pertinente ponderar las dos experticias para hallar  una justa solución al caso, encaminada a que, sin menoscabar,  por deficiencias en el recaudo probatorio, el irrefutable derecho que  tiene el demandante a recibir la remuneración por el uso de su  activo, tampoco se abra camino una excesiva e injustificada carga  económica para su contendiente.  

7.-  Verificación del cumplimiento de lo ordenado en la prueba de  oficio.  

Los  peritos Domínguez y Castañeda al momento de  complementar su dictamen, de manera concreta indicaron «de  acuerdo con el documento técnico emitido en 2016, se  realizaron los cálculos considerando únicamente la  variable CMR, dado que Electricaribe nunca entregó información  de la variable CMMC, según lo anterior la siguiente tabla  muestra los costos a reconocer hasta el 30 de junio de 2021»  por lo que efectuaron la operación considerando el valor de la  CMR de acuerdo con las resoluciones de la CREG y con la CMMC  recalculada para el año 1998 en 23,90 con base en el archivo  anexo 3, que difiere del 0,37 indicado por la ingeniera Ruth  Katherine para el mismo periodo.  

A  continuación, expusieron que «con  base en la información emitida por AIR-E, por intermedio de la  ing. López, se procede a la actualización  del cálculo de costos a reconocer,  de acuerdo con la siguiente tabla donde se selecciona el menor valor  entre las variables CMR y CMMC, para el cálculo del valor de  la energía distribuida»,  operación que arrojó como valor total a reconocer al  demandante la suma de $12.577.108.366,36; y al presentar sus  conclusiones, hacen algunas observaciones respecto a las deficiencias  advertidas en la información entregada por AIR-E que  calificaron de poco confiable e insuficiente, en especial, la  relacionada con los valores entregados para calcular el CMMC.  

En  la audiencia, el perito Domínguez frente a algunos de los  interrogantes formulados, se pronunció así: «Pregunta:  Usted vio o está aportada al proceso la facturación año  por año teniendo a su vez en consideración qué  proporción tenía en el trayecto el ramal que había  construido Don Arturo, es decir si era el 50, el 40, 60, el 20, el  10, el 90, año por año, esa información está  suministrada por AIR-E?. Respondió.  Nunca. Pregunta:  Usted vio algún dictamen contable del auditor o el contador de  AIR-E que rindiera esa información. Respondió.   Nunca». Y  en respuesta posterior, tras hacer énfasis en que la  información referida por la ingeniera Katherine López  no era confiable ni suficiente, precisó:  «la información  que pedimos de la facturación emitida en cada año, más  que la facturación, es la remuneración recibida por el  uso de la red en cada año y la proporcionalidad del tramo de  red del señor Arturo y del operador de red, con eso se podría  fácilmente hacer el cálculo y es una cifra  completamente sustentable»,  pero que  nunca la recibieron.  

Ahora  bien, pese a que el apoderado de la parte demandada con su memorial  presentado en octubre de 2021, aseveró que allegaba los  documentos ordenados en el fallo de casación, en realidad lo  que aportó fue un informe técnico rendido por la  ingeniera Ruth Katherine López, con unos anexos, informe en el  cual la profesional indicó que «dando  cumplimiento a lo indicado por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en este documento se presenta el cálculo  de la variable CMMC a partir del 1° de enero de 1998 hasta el 22  de julio de 2021, siguiendo la fórmula establecida en el  numeral 9.3.1 de la Resolución CREG 70 de 1998».  

Es  evidente que la convocada apartándose del requerimiento  efectuado por la Sala y sin ofrecer las pertinentes explicaciones  relacionadas con las dificultades o imposibilidad de atenderlo en la  forma realizada, en vez de aportar la información reclamada  por los peritos, lo que hizo, por su propia iniciativa, fue allegar  el concepto de otra ingeniera electricista con el cálculo de  la CMMC, que para todos los periodos comprendidos entre 1998 y 2021,  resultó considerablemente inferior al de la CMR.  

7.1.-  Ahora,  si bien es cierto que el apoderado de la demandada fue quien envió  a la Corte los anexos que acompañaban ese informe15,  también lo es que en su contenido éstos no reflejan que  hayan emanado de fuentes verificables, esto es, de los archivos o de  los libros contables de Electricaribe o AIR-E como operadores de red  que han utilizado el activo del demandante, es más, aun si se  soslayara esa deficiencia, en todo caso, ninguno de esos documentos  da cuenta del «valor  total cargado a los usuarios en las “facturas tarifarias”  por el uso del activo,  desde la misma data [1°  enero de 1998]»,  que fue lo que expresamente la Sala ordenó entregar a los  expertos.  

Emerge  de lo expuesto, que la accionada se mantuvo renuente a atender tal  requerimiento en la última oportunidad concedida, y con esa  actitud privó a los peritos del insumo necesario para realizar  de manera paralela otra experticia.  

Es  claro, entonces, que en la forma como se decretó la  complementación del dictamen, ante la omisión de la  convocada de aportar la información requerida, el laborío  de aquellos se circunscribía a actualizar los cálculos  realizados en su trabajo pericial de 2016, pues en el fallo de  casación explícitamente se avaló que hubieran  hecho uso de las presunciones y aplicaran la variable CMR ante la  falta de elementos para calcular la CMMC, de ahí que, en  esencia, con independencia de que los cálculos hayan variado  al incorporar de manera parcial algunos datos considerados por la  ingeniera Ruth Katherine, en últimas, lo que los peritos  cumplieron fue lo encomendado en la segunda posibilidad conferida, y  así lo indicaron en su informe final y en la audiencia.  

7.2.-  Pese  a la claridad de la precedente deducción, la misma halla  importante refuerzo en los argumentos contenidos en el fallo de  casación, a saber:  

7.2.1.-  Para concluir que se equivocó el Tribunal al deducir la  prosperidad del reparo  del apelante en el sentido de que la aplicación de las  fórmulas para cuantificar la compensación en favor de  terceros «no  se realizó de manera técnica y con la claridad que se  requiere»,  se dio especial relevancia al hecho de que la demandada hubiese sido  renuente a entregar información requerida por los expertos y a  los efectos de esa omisión, en ese sentido se  consideró: i)  se omitió la valoración de la prueba indiciaria, en  tanto, «no  cabe duda, el indicio referido en las normas se encontraba  configurado. El hecho indicador lo constituía la conducta  obstructiva del extremo demandado de colaborar con los peritos,  suministrando la información solicitada, y con la  manifestación de esa conducta en el cuerpo del dictamen. Como  el comportamiento no aparecía justificado, debía  entenderse, a falta de otra explicación posible, que los datos  no se hicieron públicos por resultar perjudiciales a quien  debía revelarlos»;  ii)  atendiendo la regla 9.3.1. de la Resolución GREG 070 de 1998,  «debe  seguirse que los datos escondidos de la fórmula aplicada  contenían un mayor valor y que el costo medio reconocido y  aprobado por la CREG, necesariamente, era menor. Si fuera lo  contrario, ningún sentido tendría que la demandada  ocultara una información relevante y que era favorable a sus  intereses».  

7.2.2.-  Se puso de presente que, contrario a lo advertido por el Tribunal, la  experticia rendida por los ingenieros Domínguez y Castañeda  en la primera instancia sí tenía mérito  demostrativo, toda vez que cuando los peritos aludieron a «sumas  estimadas no reales»,  se refirieron a los factores de la variable CMMC, los cuales no  fueron constatados, «debido  a la conducta obstructiva de la demandada»;  que dicha prueba tampoco era incompleta, pues los peritos  establecieron uno de los factores, en el esquema de la «anualidad  equivalente»,  mediante la «sumatoria  de todas las potencias de los transformadores que están  conectados a la línea»;  que  el  «método»  de la fórmula también fue explicado y no es cierto que  falte la indicación del flujo de energía que se  trasladaba a la población colindante.  

7.3.-  En  suma, con la prueba decretada de oficio no se propendió por  una modificación de la metodología aplicada por los  peritos en su experticia, sino por la actualización de sus  conclusiones y para que realizaran un estudio paralelo, en el evento  de que la convocada allegara la pertinente documentación. De  ahí que, puestos los peritos en el primer escenario descrito,  y aunque en aras de la garantía del derecho de contradicción  frente a la prueba decretada de oficio, era factible que la opositora  allegara otra experticia, ello no significa que se habilitara un  nuevo espacio de discusión sobre aspectos superados en las  instancias ordinarias del juicio, ni sobre puntos que la Corte evaluó  en sede de casación y estimó debidamente sustentados.  

7.4.-  Para abundar en razones, cumple igualmente destacar, que tanto los  primeros peritos como la experta que rindió el informe  allegado por las accionadas, coincidieron en que la principal  diferencia en sus conceptos se contrae a la forma cómo debe  calcularse la CMMC, pues mientras los primeros consideran necesario  conocer el monto de los ingresos recibidos por el operador de red  durante todo el tiempo que ha hecho uso del activo y la información  correspondiente a la proporción año por año de  la red del tercero con respecto a la totalidad del ramal, la segunda  califica de innecesaria la facturación que aquellos echan de  menos, pues, en su criterio, la  variable CMMC se debe calcular «a  partir del costo de inversión realizado por el tercero para su  activo16»,  dato que consideró acreditado y afirmó, además,   que carece de relevancia la proporción del activo del promotor  de la litis, porque la fórmula no contempla que deba tenerse  en cuenta.  

En  tal virtud, si el problema es de interpretación de la fórmula  con la que debe determinarse la variable CMMC, es claro que la  oportunidad para controvertir la forma en que los peritos iniciales  la entendieron y calcularon en la experticia rendida ante el a  quo,  era en esa etapa del trámite, en los términos que  establecen los artículos 228 y 231 del Código General  del Proceso17.  

No  obstante, al revisar la audiencia de sustentación del dictamen  pericial ante el a  quo18,  se observa que el apoderado de la parte demandada, luego de indagar  por la aplicación de las resoluciones de la CREG, solo atinó  a preguntarle al perito Juan Manuel Domínguez, quien de  acuerdo con lo allí mismo indicado era el experto en temas  regulatorios, si «verificó  o constató cuál es el valor de esa línea  actualmente; cuánto costaría esa línea o que  valor tiene actualmente»;  a lo que éste respondió: «aquí  hay un tema cierto que es el tema de la remuneración que le  corresponde al señor Botero, en ese análisis es  irrelevante el costo que haya tenido la construcción del  activo, lo que es relevante es cuanta demanda estoy atendiendo yo a  través de este activo, de tal manera que nosotros verificamos  con el peritazgo en sitio, la existencia de la línea  (…)  pero no hicimos el ejercicio de valor de construcción a esa  fecha ni mucho menos traerlo a valor presente, podría hacerse,  pero como te dije al principio, eso es irrelevante para el ejercicio  de la remuneración; porque en la resolución CREG 070 no  se remunera el valor de inversión, sino el uso que se le está  dando a esa inversión»,  y obtenida esta respuesta el apoderado manifestó no tener más  preguntas para el perito. De modo que, por virtud del principio de  preclusión de los actos procesales, la contradicción  del dictamen quedó reducida a lo que en esa audiencia se  surtió.  

Por  otra parte, en los reparos contra la sentencia de primera instancia  sustentados ante el ad  quem19,  en lo concerniente a la estimación de la remuneración  por el uso del activo presentada por los peritos, el apelante se  limitó a señalar que estaba mal elaborada y a pedir que  si sus reproches no eran atendidos, de todas manera el  máximo valor a retribuir al demandante sería el que  reconoce el regulador al operador de red y a terceros establecido en  el artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002.  Aunque ese punto de inconformidad no fue desarrollado pues no se  ofrecieron explicaciones al respecto, se advierte que los peritos de  manera puntual descartaron la aplicación de dicha resolución  en este caso, toda vez que las modificaciones allí incluidas  en cuanto a la remuneración de terceros propietarios «está  enfocada al nivel de tensión I»  y en este asunto «el  activo construido es de nivel de tensión II»;  y porque respecto de la remuneración a terceros, en su  artículo 2 literal i) efectuó una expresa remisión  al anexo de la Resolución CREG 070 de 1998.  

7.5.-  En resumen, los reparos frente a la complementación de la  prueba técnica, en lo que atañe puntualmente a que no  se requería que la demandada proporcionara información  respecto de sus ingresos para calcular la variable CMMC, resultan a  todas luces extemporáneos. Lo precedente, por cuanto la  aplicación práctica de la fórmula no le mereció  serios reproches a la convocada en la etapa de contradicción  de la experticia pese a que los peritos se dolieron de que  Electricaribe no les proporcionó información; es más,  la prueba técnica que presentó por su cuenta a cargo  del ingeniero Bernal Jaimes20,  se enfiló a cuestionar la titularidad del activo y no las  operaciones efectuadas en el estudio aportado por su contradictor.  

Aunado  a lo anterior, debe destacarse que la oportunidad conferida en esta  sede para aportar los documentos requeridos por los peritos se fundó  en que estos tuvieran otros elementos de juicio para presentar un  dictamen paralelo, más no para que modificaran la metodología  inicialmente aplicada y tácitamente avalada por las  accionadas.  

7.6.-  A  modo de recapitulación, advertida nuevamente la omisión  de la empresa operadora de red en acatar lo dispuesto en la prueba de  oficio, se impone tomar en consideración la experticia  complementaria que fue actualizada con aplicación de la misma  opción sustitutiva que no fue cuestionada en las instancias  ordinarias.  Sin embargo, el resultado final de esa labor no se  tendrá en cuenta en su integridad, por los motivos que se  plasman en el siguiente segmento de este proveído.  

8.-  Extensión  de la línea sobre la cual debe calcularse la remuneración.  

En  la experticia complementaria los peritos afirmaron que no recibieron  la información que consideraban necesaria para efectuar un  nuevo trabajo; y en cuanto al informe presentado por la ingeniera  Katherine López con datos que dijo haber recibido de parte de  la demandada, critican que en las variables para el cálculo de  la CMMC se considere el valor total a diciembre de 2007 solamente con  los 4,2 km de propiedad de Arturo Botero, pues, desde su punto de  vista, «se  debe hacer con los 121 km totales de la línea que le permite a  AIRE alimentar el total de la demanda de las siete (7) poblaciones  alimentadas».  

No  obstante, ni del documento contentivo del dictamen ni de las  respuestas ofrecidas por el perito en la audiencia, se desprende un  argumento sólido y estructurado que sustente su aserto  respecto a que, para efectuar el cálculo de la retribución,  se debe tener en cuenta la red en toda su extensión, de manera  que el mismo resulta huérfano de fundamento legal o  regulatorio.  

Teniendo  en cuenta que, que según pudo dilucidarse al escuchar a los  expertos, en el fondo de dicha discusión subyace una  discrepancia interpretativa con relación a si al momento de  aplicar la fórmula que disponía el numeral 9.3.1 de la  Resolución CREG 70 de 1998, se debe tener en cuenta la red en  toda su longitud, o solo la extensión del activo del tercero  del que está haciendo uso el operador de red. Dado que ese  encontrado razonamiento trasciende a que se hayan emitido  conclusiones tan diferentes, al margen de que la metodología  como tal esté aceptada, en este proveído es menester  reparar en un factor que resulta determinante para calcular la  «anualidad  equivalente»,  como es el tamaño de la red sobre el cual se deban aplicar las  operaciones.  

8.1.-  Para  comenzar, se destacan las explicaciones del perito Domínguez  al ser interrogado sobre ese aspecto por el apoderado de la  demandada:  

Pregunta:  (…)  en el D cuando habla consumo flujo de energía que pasa a  través del activo ahí no dice de la red sino del activo  esa palabra activo hará referencia al activo del tercero que  hay que Regular o de toda la red. Respuesta:  Nuestra interpretación es que es de toda la red porque digamos  yo no puedo simplemente calcular la demanda o el flujo de energía  por el activo del tercero sino por el activo del tercero más  el activo del operador de red que sería la suma de todos los  activos suficientes para atender la demanda del sector eso sería  la interpretación que nosotros   hacemos y de acuerdo con eso  pues están nuestros cálculos (…). Pregunta:  Teniendo en  cuenta lo que usted nos ha dicho y que se trata únicamente de  un dictamen técnico, explícale al despacho por qué  razón para determinar el numerador de la variable CMMC que es  el costo medio de la red o de un activo de la red o de un activo,  usted tuvo en cuenta los valores de inversión de la totalidad  de la red que ascienden a 121 km y no solo los valores de inversión  de lo correspondiente a los 4,2 km, es decir, por qué un  operador de red tendría que reconocerle costos de inversión  sobre una totalidad de kilómetros sobre las cuales el aquí  demandante no hizo costo de inversión o no incurrió en  costo de inversión. Ese es el quid de este asunto. Respuesta:  Bueno yo pienso que el quid del asunto es que falta mucha  información. Incluso si llegáramos a un acuerdo sobre  cuáles son los kilometrajes a utilizar, el resto de la  variable no la podemos calcular (…) Entonces desde ese punto  de vista no hay suficiente información para poder llegar a  calcular esa variable y por otro lado la variable la están  estimando con una (…) supuesta información entregada  por AIR-E del consumo de energía del año 2021 y de ahí  hacia atrás lo proyectan, entonces la variable es muy  cuestionada (…) sobre esa base nos mantenemos en la primera  posición en el sentido que nunca se me pudo entregar la  información suficiente año tras año para poder  hacer el cálculo de forma correcta. Si nos enfrascamos hoy que  los 4.21 o que en los 121, pues  sí es interpretativo  (…). El  problema es que ni siquiera si hoy acordáramos un kilometraje  para hacer el cálculo el resto de los datos no es ni confiable  ni suficiente para poder hacerlo Entonces mal haríamos  nosotros en acordar el cálculo de la variable con base en un  kilometraje sabiendo desde el inicio de que no hay suficiente  información.  Pregunta:  En su dictamen usted hace unos cálculos y una cosa es la  variable CMR y otra cosa es la variable CMMC (…) yo le estoy  preguntando cómo halló la variable CMMC. Respuesta:  Hicimos un cálculo digámoslo académico, un  cálculo basado en la información entregada por la  ingeniera López en un archivo de Excel y sobre ese archivo de  Excel nosotros lo que hicimos fue montar datos. La posición  nuestra es que la variable CMMC no tiene suficiente información  para ser calculada, por tanto, nos mantenemos en el primer cálculo  que nosotros hicimos basados en la CMR que es la única que  podría ser válida para efectos de calcular lo que le  correspondería al señor Arturo (…). Entonces  esa sería la posición, la única válida  técnicamente hablando sería la CMR  que también, de acuerdo con la información levantada  por nosotros, sí hay también diferencia respecto a lo  encontrado por las empresas contratadas por Electricaribe y por  AIR-E. Esa es  nuestra posición, por eso no queremos enfrascar la discusión  en el cálculo de una variable cuyos insumos para calcularla,  nosotros insistimos, no son ni confiables ni suficientes, no habría  como calcular así llegaremos a un acuerdo de cuál sería  el valor en kilómetros que deberíamos usar, incluso así  diríamos no, no estamos de acuerdo porque el resto de la  información no es suficiente.  Pregunta:  (…) desde  su ejercicio es válido utilizar la longitud de toda la red  cuando el demandante solo incurrió en inversiones en relación  con los 4,2 km y no sobre el resto de los 116 km. Desde el punto de  vista técnico?. Respuesta:  Técnicamente hablando yo puedo usar el tramo total de la red  que alimenta la demanda relacionada con la variable D, eso es válido,  porque todas las variables deben tener digamos consistencia entre sí,  yo no puedo por un lado limitar la distancia del circuito y por otro  lado incluir el 100% de la demanda y como hace por ejemplo los  documentos de Power & Energy que calcula la capacidad del  circuito en función de la capacidad del cable conductor, eso  técnicamente tampoco es válido, entonces la variable  CMMC es totalmente controvertible. Sobre esa variable nosotros no  podemos digamos fundamentar nuestra posición porque no hay  suficiente información para calcularlo tendríamos que  hacer un ejercicio más completo la resolución no es  exacta en el sentido de decir qué valor considerar, es  interpretativo,  y sobre esa base nosotros decimos si nuestra interpretación es  válida porque todo lo que estamos colocando en la fórmula  está en función de la totalidad de la red, de tal  manera que hay proporcionalidad en el uso de los datos eso es lo que  nosotros mantenemos (Subraya  intencional).  

La  ingeniera Luz Ensueño Hurtado Restrepo, por su parte, como  «primer  contraargumento»,  expuso:  

No  tiene ninguna base regulatoria lo concluido por los peritos en el  dictamen pericial, al determinar que para los cálculos de la  variable CMMC que permite remunerar los activos del tercero, se deben  utilizar también los costos de inversión del OR en toda  la red utilizada para prestar el servicio a los usuarios finales que  se  benefician de un tramo propiedad de un tercero que corresponde  solo al 3,47% de la longitud total requerida para prestar el servicio  a esos mismos usuarios finales, ya que la variable CMMC fue definida  por la CREG como el costo medio de la red o de un activo ($/kWh)  calculado con su máxima utilización, entendiéndose  por máxima utilización la potencia máxima que  puede soportar la instalación o activo (…). De lo  anterior se concluye que si se pretende calcular la variable CMMC  para unos activos de propiedad de un tercero, es mandatorio  considerar exclusivamente los costos de los activos que son propiedad  del tercero así como la capacidad máxima del mismo.  

Y  al rendir interrogatorio acerca de su experticia, sobre ese tópico,  respondió:  

Aquí  resumo brevemente como las diferencias que tenemos en el tema del  CMMC costo medio de la red. Un tema que fue reiterativo en el debate  hoy, ha sido cómo se calcula esta variable, tiene en el  numerador los pesos de la inversión en el activo del tercero y  en el denominador los de la potencia máxima que soporta ese  activo del tercero, quiero primero esquemáticamente mostrar  este gráfico. Este gráfico en rojo naranja muestra todo  el ramal y todo el circuito que de acuerdo con la ingeniera Ruth  Katherine son 121 km y en Amarillo el pedazo del cual es propietario  el señor Arturo Botero. Entonces como verán estamos  hablando de una proporción de 4 km frente a un estimado de 121  km, (…) no importa cuántos kilómetros haya aguas  abajo porque es que la remuneración te dice que es lo que le  va a remunerar al tercero en función de lo que él  invirtió. Sería ilógico pensar que el regulador  va a remunerar a un tercero por todas las redes que haya aguas abajo  de donde está instalado su activo. Les pregunto porque este no  es el único caso en el que un tercero es propietario de un  activo, puede ocurrir que el nivel de tensión tres o el nivel  de tensión 4, tenga un usuario un activo que es de su  propiedad que finalmente termine siendo de uso y al que haya que  remunerar, sería imposible que todas las redes que salen aguas  abajo que fueron inversión del OR se valoren para remunerar a  ese tercero, pues más que imposible sería pues un  exabrupto y no les alcanzarían los recursos para remunerar a  los terceros.  

Obsérvese  que el principal motivo expuesto por los peritos iniciales para  sustentar su enfoque regulatorio, atañe a la necesidad de  establecer la proporcionalidad del tamaño de la red de  propiedad del demandante año por año, dado que el ramal  como tal se ha extendido con el tiempo, por lo que en anualidades  anteriores la proporción de la longitud de la red del señor  Botero, con relación a la de la totalidad del ramal  administrado actualmente por AIR-E, pudo haber sufrido significativos  cambios. Respecto a ese criterio, el perito Domínguez al  interrogante si consideraba «válido  remunerar o utilizar el costo de inversión de la totalidad de  la red aun cuando el que reclama solo invirtió en un pedacito  muy pequeño de esa red»,  respondió:  

Es  válido utilizarla. Tenemos que tener en cuenta que la cifra  finalmente puede ser acordada en función del 100% de la  remuneración recibida por el operador de red, que de acuerdo  con nuestros cálculos a la fecha y desde que el señor  Arturo construyó ese tramo de línea, el operador de red  ha recibido por el uso de esta red más de $20.000.000.000.  Entonces si queremos hablar de proporcionalidad hablemos de  proporcionalidad el operador recibió o ha recibido  aproximadamente 20.000 millones por el uso de esa red y el señor  Arturo ha recibido cero, en un momento determinado la  proporcionalidad de la propiedad del señor Arturo pudo ser el  95, el 90, el 80, entonces tampoco es descabellado lo que nosotros  estamos haciendo y calculando.  

Sin  embargo,  llama  la atención que en su dictamen inicial, los peritos no se  hayan quejado específicamente de que Electricaribe les hubiese  negado información sobre alguna solicitud formulada  en ese sentido, esto es, sobre la proporción del tamaño  de la red del demandante, respecto de la totalidad del tramo año  por año o  por periodos temporales específicos, que ahora califican como  imprescindible para poder obviar discusiones acerca del kilometraje  de la red sobre la cual deberían haberse hechos los cálculos.  

Revisado  el expediente, tampoco se observa  ningún elemento de juicio del cuál se desprenda que  ellos o el apoderado de la parte actora, hubiesen solicitado a  Electricaribe información puntual acerca del «crecimiento  histórico»  anual de la longitud en kilómetros del ramal que inicia en el  tramo del accionante, pues en el documento citado en la sentencia de  casación para deducir error de hecho por inobservancia de una  prueba documental, solo se pide como información necesaria  para la preparación del dictamen, la concerniente a «los  consumos de energía (KWH), corriente máxima registrada  (Amperios) y voltajes, en la línea del Circuito Chivolo –  Departamento del Magdalena, durante los meses de mayo, junio y julio  de 2016»  (fls. 327-328, C.1).  

Por  lo demás, ninguno de los fundamentos fácticos de la  demanda guarda relación con la incidencia de la extensión  del activo del demandante, año por año, en el cálculo  de la compensación, por lo mismo, en el periodo probatorio  tampoco se practicaron pruebas encaminadas a demostrar hechos  relacionados con esa temática, ni puede endilgarse  consecuencia alguna a la demandada por no haberla aportado. De ahí,  que la relevancia de la información que ahora echan de menos  los peritos, no logra evidenciarse si quiera como un hecho objeto de  prueba dentro del proceso.  

En  las descritas circunstancias, si bien es cierto que en el caso  examinado no llama a duda la viabilidad del reconocimiento de la  remuneración reclamada por el accionante,  también lo  es que la cuantificación efectuada en la actualización  de la experticia que ha de tenerse en cuenta para imponer la condena,  tuvo como base la totalidad de la longitud de la red lo que no parece  consultar los fines de la normatividad que regula los derechos de  terceros, la cual resulta más acorde con la interpretación  ofrecida por la ingeniera Luz Ensueño Hurtado.  

Ciertamente,  si el pago de la retribución por el uso que los operadores de  red realizan de activos de propiedad de terceros, obedece a un justo  reconocimiento del derecho a la propiedad privada de estos últimos,  es apenas lógico que exista correspondencia entre la magnitud  del uso efectuado por el OR, confrontado con el tamaño de la  red que no le pertenece, pues, lo contrario significaría, como  bien lo mencionó la ingeniera Luz Ensueño, que el  particular resultara beneficiándose con los réditos de  una infraestructura superior a su activo, es decir, de los costos de  inversión efectuados por el Operador de Red, e inclusive, por  otros terceros en distintos tramos.  

8.2.-  Las consideraciones anteriores son suficientes para que la Sala  haciendo la debida ponderación de las dos experticias, opte  por acoger el primer argumento de refutación propuesto en el  concepto técnico allegado por las demandadas, en el sentido  que las operaciones no debieron efectuarse sobre la longitud completa  del ramal, sino respecto del tramo de 4,2 kms., de propiedad del  accionante.  

No  obstante, dado que los peritos en su ampliación tuvieron en  cuenta los 121 kms., para efectos de establecer el quantum  de la remuneración y emitir una condena en concreto, avalada  como quedó la metodología empleada por ellos, no queda  otra opción que hacer una estimación proporcional de su  resultado, de acuerdo con la extensión del activo en mención,  que según quedó establecido corresponde al 3,47% del  total de la red dispuesta para prestar el servicio a los «usuarios  finales aguas abajo del usuario demandante»21,  con la correspondiente indexación a la fecha del presente  fallo.  

8.3.-  Así las cosas, del total de $12.577.108.366,36 obtenido por  los expertos, el 3,47% corresponde a $436.425.660, suma que se  actualiza a partir del 30 de junio de 2021, hasta la fecha de este  proveído, con la siguiente fórmula:  

VA  = VH x IPC Final / IPC Inicial.  

Donde  el IPC inicial será el de junio de 2021 y el IPC final, el de  mayo de 2023.  

VA:  $436.425.660 x 133.38  

108.78  

VA:  $535.120.928  

9.-  En conclusión, dado el alcance parcial de la sentencia de  casación, se modificará el fallo de primera instancia  únicamente en lo que respecta al monto de las condenas allí  impuestas. De  conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso, dadas las resultas del recurso de apelación  no se impondrá condena en costas por la segunda instancia.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, en sede de segunda instancia,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar el  ordinal tercero de la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el  proceso promovido por Efraín Botero Salazar contra  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., sucedida procesalmente por  AIR-E S.A.S E.S.P., en el sentido que la remuneración a favor  del demandante y a cargo de la demandada corresponde a la suma de  $535.120.928.   En lo demás se mantiene en firme.  

Segundo:  Sin costas por el trámite de la segunda instancia.  

Notifíquese  y devuélvase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  aclaración de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 08001-31-03-010-2010-00129-01  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque comparto el sentido  de la decisión adoptada por la Sala, respetuosamente me  permito aclarar mi voto en punto del trámite impartido a la  prueba pericial que recaudó oficiosamente la Corte, en  cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de casación CSJ  SC3047-2021.  

Con ese propósito. es  pertinente señalar que el canon 228 del Código General  del Proceso permite pedir la aclaración y complementación  de un dictamen pericial únicamente en el marco de procesos de  filiación –pues los de interdicción e  inhabilitación desaparecieron, en virtud de lo dispuesto en la  Ley 1996 de 2019–. En todos los demás casos, deberá  acudirse a las formas de contradicción que establece la  codificación procesal vigente.  

Añádase que la  contradicción de las pruebas periciales recaudadas de oficio  fue regulada expresamente en el artículo 231 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: «Rendido  el dictamen permanecerá en [la]  secretaría a disposición de las partes hasta la fecha  de la audiencia respectiva, la cual sólo podrá  realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días  desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la  contradicción del dictamen, el perito siempre  deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el  parágrafo del artículo 228».  

Lo  anterior significa que, tan pronto se presente la probanza pericial,  con el lleno de los requisitos que consagra el canon 226 ejusdem,  el funcionario que tramita la causa deberá convocar al perito  a audiencia –que bien puede ser una de las que consagran los  artículos 327 o 373 del Código General del Proceso, o a  una vista ad  hoc–,  para ser interrogado bajo juramento acerca de su idoneidad e  imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.  

No  es viable, en cambio, que las partes aporten nuevas experticias. Tal  cosa solo procede para la contradicción de dictámenes  periciales de parte, en los términos del canon 228 del Código  General del Proceso, norma que permite «solicitar  la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro [dictamen]  o realizar ambas  actuaciones»;  pero esto únicamente «a  la parte  contra la cual  se aduzca un dictamen pericial»,  es decir, la contraparte de quien lo aportó. Y, en tratándose  de pruebas recaudadas de oficio, no puede afirmarse que exista una  parte aportante, y otra contra la cual se adujo la evidencia.  

Así  las cosas, la contradicción del dictamen pericial de oficio  quedó reducida al interrogatorio al perito, que se realizará  forzosamente en audiencia. A ello se agrega que el juez que decreta  el dictamen oficioso conserva amplias potestades para ordenar que se  amplíe o precise el objeto de la probanza técnica,  pero, para ejercerlas, no necesita acudir a las herramientas de  aclaración o complementación del dictamen, que el  legislador limitó conscientemente para casos  excepcionalísimos, ajenos a la problemática descrita.  

Hechas  estas precisiones, respetuosamente resalto que la Sala tuvo que  enfrentarse en esta oportunidad a un complejo trámite de  contradicción de la prueba pericial decretada de oficio, en el  que, con la anuencia absoluta de todas las partes, terminó  ordenándose la complementación de un dictamen, y se  permitió la aportación de otros más elaborados a  instancias de los litigantes, proceder que no armoniza estrictamente  con las pautas formales que describe la legislación civil.  

Y  aunque, dadas las particularidades de este caso, ello no afectara  para nada los derechos de las partes, o la legalidad de las pruebas,  considero necesario dejar sentado justamente eso, que el  procedimiento de contradicción de la prueba llevado a cabo en  este juicio no fue el que prevé nuestra legislación  procesal. De no hacerlo, un lector desprevenido podría creer  que la experticia oficiosa habilita a las partes para pedir  aclaraciones o complementaciones al perito, o para allegar dictámenes  de parte –como lo permitió la Sala en este caso–,  nada de lo cual corresponde a la configuración actual de  nuestra legislación procesal.  

Fecha  ut supra,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Actualmente AIR-E S.A.S E.S.P., reconocida como sucesora procesal.  

2          Folio 189 – 190, cuaderno casación.  

3          Folio 202. Ib.  

4          Folios 196 – 199, ib.  

5          Folios 233-255, ib.  

6          Artículo 28.          Redes. Todas          las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus          redes e instalaciones para prestar los servicios públicos,          para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán          las mismas facultades que las leyes y demás normas          pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado          encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las          particulares previstas en esta Ley.  

7«Por          la cual se regula el acceso y uso   

de          los sistemas de distribución de energía eléctrica,          se establece la metodología y el régimen de cargos por          conexión y uso de los sistemas de distribución, se          define el procedimiento para su pago, se precisa el alcance de la          Resolución 010 de 1993 expedida por la Comisión de          Regulación Energética y se dictan otras          disposiciones».  

8

          «Por          la cual se aprueban los principios generales y la metodología          para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de          Transmisión Regional y/o Distribución Local».  

9

          Sistema          de Transmisión Regional (STR) Sistema          interconectado de transmisión de energía eléctrica          compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión;          Conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus          equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no          pertenecen a un sistema de distribución local. (Cfr.          Definiciones. Res. 070-1998 CREG).  

10

          Sistema          de Distribución Local (SDL). Sistema          de transmisión de energía eléctrica compuesto          por redes de distribución municipales o distritales;          conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus          equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no          pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar          dedicadas al servicio de un sistema de distribución          municipal, distrital o local. (Cfr. Definiciones. Res. 070-1998          CREG).  

11

          Como los cargos o costos medios reconocidos son aprobados por la          CREG en forma acumulada, el costo medio reconocido para un nivel de          tensión particular se calcula como la diferencia entre el          costo acumulado del nivel de tensión correspondiente y el          inmediatamente superior.  

12

          Al          respecto pueden consultarse, entre otros, los conceptos 4486 de 2009          y 814 de 2010 de la CREG.  

13

          Obran en el consecutivo 35 del cuaderno digital de casación.          Y en el contenido multimedia CD182.  

14

          Mientras los peritos          iniciales calcularon la remuneración actualizada en          $12.577.108.366, para la ingeniera que rindió el dictamen de          contradicción, la misma solo asciende a $128.976.605.  

15

          Cfr.          Folio 183 cuaderno Corte.  

16

          Cfr. Audiencia de interrogatorio a los peritos. Hora:          2:49:39  

17

          Al decretar          las pruebas el juzgador dejó sentado que, desde esa etapa,          incluida, la actuación se regiría por el Código          General del Proceso, conforme al artículo 625 de ese estatuto          (fl. 308, tomo II).  

18

          Folios 350 – 352, cuaderno primera instancia.  

19

          Folios          508-513, cuaderno primera instancia.  

20

          Cfr.          Folios 333-340, cdno. 1  

21

          Concepto          técnico presentado por Power & Energy. Folio 237 cdno.          Corte.      

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