SC348 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC348-2023 (2016-02339-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC348-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-02339-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso de revisión que formuló Alejandro  González Beltrán contra la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. el 27 de  agosto de 2014, en el proceso ejecutivo promovido por el recurrente  contra  la Corporación Financiera Colombiana S.A. –  Corficolombiana S.A. -antes Corporación Financiera del Valle  Corfivalle S.A.-.  

1.-  Hechos en el proceso penal.  

1.1.-  Ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, se adelantó  el proceso rad. no.  2002-00251 contra los señores Alejandro González  Beltrán y Luis Ernesto González Valencia, por la  presunta comisión del delito de falsedad en documento privado  en concurso con el de estafa agravada en la modalidad de tentativa,  respecto de la expedición de los CDT 159743, 159744 y 159745,  cada uno por valor de $58.500.000, creados el 17 de febrero de 1989,  cuyo beneficiario es el primero de los procesados, en tanto que el  segundo fungió como funcionario de la denunciante, y presunta  deudora, Corporación  Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A., -antes  Corporación Financiera del Valle Corfivalle S.A.-.  

1.2.-        En  sentencia del 9 de marzo de 2005, se declaró responsables a  los procesados, condenando a Alejandro González Beltrán  a veinte meses de prisión y multa de $300.000, así como  a Luis Ernesto González a ocho meses de prisión y multa  de $300.000. Además, se ordenó la cancelación de  los CDT referidos, inhabilitándolos para su uso.1  

1.3.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 24 de  abril de 2006, revocó el fallo de primera instancia, absolvió  a los investigados y dispuso devolver  los títulos valores a su propietario para lo que estimara  pertinente, porque, bajo el amparo del artículo 232 de la Ley  600 de 2000, no se alcanzó la certeza de la existencia de la  conducta punible, ni de la responsabilidad de los procesados.  

Puntualmente,  consideró que no podía afirmarse que los CDT, hayan  sido expedidos «legalmente», aunque precisó que,  conforme a las pruebas recaudadas, el sistema contable de Corfivalle  no era fiable, por lo que era factible que se presentaran esas graves  anomalías, relacionadas con la expedición de CDT que no  se registraban en la contabilidad de la entidad financiera, «(…)  [e]n  otras palabras, estamos frente a un círculo vicioso del que  probatoriamente no se puede salir y la Sala debe hacer mucho hincapié  en ese sentido pues una cosa son las especulaciones y otra lo  constituyen las llamadas pruebas».  

Adicionalmente,  anotó que la situación es aún más  confusa, pues uno de los funcionarios de la denunciante admitió  en su declaración que, desde el punto de vista formal y  material, los títulos eran legítimos y auténticos,  y que lo fraudulento era el contenido del título más no  el papel ni la firma del representante legal. De ahí que la  falta de contundencia en las pruebas, impedía declarar la  responsabilidad penal reclamada.2  

1.4.-        En  sentencia de 5 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la anterior  decisión.  

Destacó  que, ante el desorden administrativo de la entidad financiera, no fue  posible dilucidar aspectos relacionados con los títulos  valores que Alejandro González Beltrán presentó  para su cobro «(…)  tales  como el tiempo que presuntamente esperó para presentarlos a la  corporación. Tampoco se descartó ni se confirmó  la hipótesis, según la cual los títulos hubiesen  sido sustraídos y faltando pocos días para su  presentación les colocaran las fechas aludidas, dado el  desorden de la empresa».  

Expuso  que «[e]se  estado de perplejidad impide, a las claras, tener por demostrada la  falsedad de los títulos con fundamento en el único  dictamen que avala esa tesis y menos aún ordenar, como lo  solícita el demandante, la cancelación de los títulos  en aplicación del artículo 66 del Código de  Procedimiento Penal».3  

2.-  Hechos en el proceso ejecutivo  

2.1.-        A  través de apoderado judicial, Alejandro González  Beltrán demandó en proceso ejecutivo a la Corporación  Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A., con el fin  de obtener el pago del importe de los certificados de depósito  a término nominativo números 159743, 159744 y 159745,  más los intereses de plazo y mora calculados a las tasas  pactadas.4  

2.2.-        La  demanda radicada el 12 de julio de 2010, correspondió por  reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  que profirió mandamiento de pago el 22 de julio de 2010,  corregido por auto de 3 de agosto posterior, proceso al que  correspondió el consecutivo 026-2010-00446-00.5  

2.3.-        La  ejecutada, presentó recurso de reposición contra la  orden de pago, con sustento en que la acción cambiaria se  encontraba prescrita; el demandante carecía de legitimación  por activa para demandar, comoquiera que no adjuntó prueba que  demostrara que los títulos valores se encontraban inscritos en  el respectivo libro de registro del emisor; los documentos  crediticios estaban anulados y; no fueron aportados los CDT  originales.6  

2.4.-  El juzgado de conocimiento resolvió no reponer el mandamiento  de pago, tras sostener que los títulos-valores fueron  aportados en original; los que conservan autenticidad y legitimidad  de acuerdo con lo decidido por la justicia penal y; operó la  suspensión de la prescripción extintiva de la acción  cambiaria, con ocasión a que los CDT estuvieron vinculados al  proceso penal en mención y no podían acompañarse  al cobro judicial.7  

2.5.-  Posteriormente, al descorrer el traslado de la demanda, la  ejecutada insistió  en que el demandante nunca realizó depósito a término  fijo a su favor, sin que se demostrará lo contrario, aunado a  que al expediente no se aportó constancia de la inscripción  de los títulos en el registro creado por la entidad, en  cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del  Código de Comercio; además, Corfivalle no registró  en su contabilidad los intereses que reclama el demandante.  

Resaltó  que, según su numeración, los CDT fueron emitidos a  favor de titulares distintos y por valores diferentes, así  como que los cobrados por el acreedor no son producto de depósitos  legalmente constituidos.  

Afirmó  que el ejecutante carecía de capacidad económica para  efectuar los depósitos de dinero, y la tenencia de los títulos  no la ostenta de acuerdo a su ley de circulación, ya que no  aportó prueba de estar inscrito como tenedor legítimo  en los libros contables de Corficolombiana S.A.  

Alegó  que los CDT se encontraban prescritos, porque desde su exigibilidad  hasta la fecha de presentación de la demanda, habían  transcurrido once años, sin que operaran causales de  suspensión o interrupción.  

Expuso  que como en cada uno de los  títulos se impuso el sello de «anulado»,  dichos documentos, de acuerdo a su literalidad, no contienen  obligaciones exigibles frente al suscriptor, menos aun cuando en el  proceso penal se discutió la responsabilidad de los  denunciados, pero nada se dijo sobre la validez civil de las  obligaciones cambiarias mencionadas.8  

2.6.-  El expediente fue remitido al Juzgado Noveno y luego al Décimo  Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá,  éste último en sentencia del 27 de abril de 2012, negó  la continuación de la ejecución, tras considerar que  los  títulos expedidos por la ejecutada no corresponden a  transacciones realizadas en forma directa con el demandante, a la par  que tampoco se demostró la existencia del negocio subyacente  que vinculara a las partes con el origen de los depósitos.  

2.7.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por vía de  apelación promovida por el ejecutante, el 27 de agosto de 2014  confirmó la anterior decisión.  

Después  de examinar los requisitos formales de los títulos valores,  resaltó que, como los CDT números 159743, 159744 y  159745, contienen en su literalidad el sello de «ANULADO  (…) a  criterio de la Sala, se deterioraron por completo, o lo que es igual,  se destruyeron “in radice” los aludidos cartulares; por  ende, desaparecieron sus efectos jurídicos y se dejó  sin fuerza el derecho que en ellos se decía incorporado y en  tal sentido, no existía soporte para librar mandamiento de  pago y menos lo habría para proferir sentencia de seguir  adelante la ejecución (…)»,  por lo que lo pertinente era iniciar la acción de cancelación  y reposición de título valor en los términos del  artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.  

Además,  si bien los  títulos ejecutivos fueron aportados al proceso penal, no  estaban exentos del análisis de sus elementos de claridad,  expresividad y exigibilidad, pues allá la discusión se  centró en establecer la existencia de un hecho punible, sin  que se dijera algo respecto a la validez de éstos desde el  punto de vista comercial.  

Por  otra parte, dejó claro que, aún si se tuviera por no  escrito el sello de «ANULADO»,  las excepciones de prescripción de la acción cambiaria  y de falta de causa estarían llamadas a prosperar.  

La  primera, por cuanto trascurrió más del término  que establece el artículo 789 del Código de Comercio,  sin que el recurrente presentara la demanda ejecutiva, dejando claro  que el proceso penal no suspendió ni interrumpió el  fenómeno prescriptivo, toda vez que el demandante no solicitó  el desglose de los documentos para acudir al cobro judicial.  

Y  la segunda, si se tiene en cuenta que no  subsiste evidencia de la cual pueda colegirse que sí existió  un negocio jurídico que llevó a la expedición de  los títulos. Luego, no puede el demandante pedir el amparo y  los beneficios del proceso ejecutivo que se debe soportar en una  obligación clara, expresa y exigible.9  

3.-        Hechos  de la acción del amparo incoado en contra de la decisión  del proceso ejecutivo.  

3.1.-  Contra esta determinación, el demandante presentó  acción de tutela (2015-01530), la que fue negada mediante  fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil de esta  Corte, tras considerar que aquella decisión contenía  una valoración prudente de las pruebas, normatividad y  jurisprudencia aplicable, que le permitió al Tribunal deducir  la inexistencia jurídica de los títulos; además,  no halló incoherencia respecto a lo resuelto sobre las  excepciones de prescripción y falta de causa, sin olvidar que  tales argumentos son subsidiarios al discernimiento principal,  referente a la «destrucción»  de los instrumentos de pago.10  

3.2.-  La Sala Laboral de esta corporación en providencia adiada 2 de  diciembre de 2015, con salvamento de voto de dos magistrados,  confirmó la decisión referida al no observar  arbitrariedad en la providencia, en razón a que el Tribunal  efectuó un análisis jurídico de los elementos de  juicio que obran en el expediente, de la ley y la jurisprudencia  relevante, lo que llevó a concluir que, al no cumplirse el  presupuesto de literalidad, ante la anotación de «anulado»,  los CDT no prestan mérito ejecutivo y, por ende, como títulos  valores son inexistentes.11  

3.3.-  Una vez remitido el expediente de tutela para revisión ante la  Corte Constitucional, pese a la insistencia de dos de sus  magistrados, no fue seleccionada.12  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.-        Solicita  el recurrente se invalide la sentencia censurada, por los motivos que  se resumen a continuación:  

1.1.-  En primer lugar, con base en la causal 6ª del artículo  355 del Código General del Proceso, «por  cuanto el ilegal sello de ANULADO que el deudor-cambiario les estampó  al momento de ser presentados los CDT´s para su pago es, sin  asomo de duda, una maniobra fraudulenta para liberarse de su  obligación».  

1.2.-  En segundo término, al concurrir la causal 8ª de la  citada codificación,  

«por  cuanto la sentencia, sin duda alguna, engendró a su interior  su propia nulidad por  (i) haber sido proferida en el ejecutivo sin competencia para  destruir los títulos valores (en adelante TVs), para lo cual  el camino procesal idóneo y adecuado era el proceso ordinario  adelantado por el deudor y no el proceso ejecutivo (T-310 de 2009),  ii) al haberse protegido la mala fe del deudor cambiario haciéndole  producir efectos legales al criminal anulado con capacidad de  destruir los CDT´s y extinguir las obligaciones, (iii) por ser  una decisión abiertamente ilegal por injusta y ser el  resultado de la violación absoluta del debido proceso y del  desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales aplicables al  caso, entre otros, el contenido en la sentencia T-310/09 así  como las sentencias penales que absolvieron al acreedor de los  injustos ilícitos que le achacó el deudor, concluyendo  que los títulos son válidos y legítimos, y, por  último, (iv) de graves defectos de valoración  probatoria con cuya contundencia resulta incoherente y, por ende,  contraría a la ley y a la Carta y, en general, a todo el  Sistema Jurídico Colombiano y Universal».  

2.-  Como hechos relevantes, explicó que las causales invocadas  tienen asidero en los salvamentos de voto presentados en el fallo de  segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte, en la acción de tutela 2015-01530, y en las dos  insistencias formuladas por dos magistrados de la Corte  Constitucional para que la misma fuera revisada.  

Afirmó  que la responsabilidad de llevar el registro de los CDT era de la  sociedad deudora; los sellos de anulado fueron puestos  unilateralmente por la demandada sin mediar orden judicial, por lo  que no pueden surtir efectos;  la Fiscalia y el Tribunal Superior de  Calí no accedieron a su solicitud de desglosar los documentos  para adelantar el proceso coactivo, lo que permite concluir que la  prescripción sí se interrumpió por fuerza mayor;  no era necesario adelantar la acción de cancelación y  reposición, ya que los títulos-valores eran válidos,   aunado a que no fueron deteriorados o destruidos;   y, la ejecutada  no probó la inexistencia del negocio subyacente, ya que los  CDT son documentos autónomos que no requieren de otra prueba  para demostrar los valores en ellos incorporados.  

Resaltó  las revelaciones que se hicieron en el curso del juicio penal,  atinentes a las graves irregularidades en las que incurrieron algunos  directivos de Corfivalle, en la medida que se apropiaban del dinero  de quienes hacían aportes con fines de ahorro, sin  registrarlos en la contabilidad de la empresa, de ahí que sus  libros contables no sean verídicos.13  

III.   TRÁMITE DEL RECURSO.  

1.-        Enterada  en debida forma, la Corporación Financiera Colombiana S.A. –  Corficolombia S.A., se refirió a la naturaleza, objeto,  finalidad y presupuestos del recurso de revisión, así  como a las causales alegadas por el recurrente, para después  oponerse a su prosperidad.  

2.-  La defensa se soportó en que tanto los salvamentos de voto,  como las solicitudes de insistencia en que el actor fundó sus  aspiraciones procesales, «carecen  absolutamente de toda fuerza vinculante»,  en tanto que la tutela donde estos tuvieron lugar, fue resuelta  desfavorablemente en ambas instancias, de lo que se infiere que la  decisión impugnada no incurrió en vías de hecho  ni desconoció garantías fundamentales del demandante.  

Adicionó  que con la revisión se busca reabrir un debate acerca de la  existencia y validez de los CDT números 159743, 159744 y  159745, del negocio jurídico del que se derivan y del sello de  anulado impuesto en cada uno de estos, el que fue desatado dentro del  litigio coactivo, de modo que no es admisible volver sobre ello  teniendo en cuenta el alcance que la legislación colombiana le  ha dado a este recurso extraordinario.  

Por  tanto, tampoco podía hablarse de maniobra fraudulenta ni de  nulidad originada en la sentencia, toda vez que el Tribunal de  segunda instancia tenía plena competencia para decidir en la  forma que lo hizo, «haciendo  el análisis jurídico de la estructuración de los  títulos por mandato legal».14  

3.-  Por auto de 17 de agosto de 2017 se decretaron las pruebas  solicitadas.15  

4.-  Por auto de 26 de abril de 2023 se ordenó correr traslado a  las partes para alegar de conclusión.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-        De  la oportunidad del recurso.  

1.1.-        El  artículo 356 del Código General del Proceso, dispone  que el recurso de revisión «podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las  causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo  precedente».  

1.2.-  En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el  fallo impugnado data del 27 de agosto de 2014; sin embargo, por auto  que se notificó en el estado del 18 de septiembre siguiente,  se negó la solicitud de adición de la sentencia  formulada por el demandante, por lo que su ejecutoria se produjo el  24 de septiembre de esa anualidad.  

Luego,  se impone concluir que la demanda de revisión radicada el 11  de agosto de 2016, fue presentada dentro del término  legalmente establecido, sin dejar de lado que como la integración  del contradictorio tuvo lugar el 7 de abril de 2017, operó la  interrupción del término extintivo, a tenor de lo  preceptuado en el artículo 94 del Código General del  Proceso.  

2.-  Del recurso extraordinario de revisión  

2.1.-  Precisado lo anterior, cabe recordar que, por regla general, las  sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez  ejecutoriadas, adquieren la  fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los  principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan  inmodificables e inimpugnables.  

Pero  subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de  tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que, a pesar de su  firmeza, son contrarios al ordenamiento jurídico, atentan  contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada  material.  

2.2.-  Es el caso del recurso de revisión, incorporado en la  legislación civil con el fin de que se imponga la justicia, se  restablezca el derecho de defensa del interesado cuando ha sido  conculcado y se brinde certeza judicial.  

En  cuanto a la finalidad de la mencionada impugnación  extraordinaria, cumple destacar los siguientes precedentes  jurisprudenciales:  

En  SC 25 jul. de 1971, esta Corte consideró:  

«(…) [E]l recurso de revisión no constituye  una instancia adicional del proceso, cerrado como está en  virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por vía de  revisión. Y de allí se deduce con claridad, que él  no está instituido para replantear el debate, mejorar la  prueba o presentar los argumentos de modo más explícito  u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir  en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso  fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la  fiscalización de las razones fácticas y jurídicas  en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia  motivaciones distintas y específicas que, constituyendo  verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o  injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas  anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más la  revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién  citado (…)» (CSJ, SC 029 25 jul. 1971,  reiterada en SC5208-2017).  

2.3.-  Bajo esa directriz interpretativa, el artículo 355 del Código  General del Proceso,  ha reconocido que el recurso de revisión  está subordinado a hipótesis especiales y taxativas,  cuya tipificación lo convierte en un remedio extraordinario,  de modo alguno panorámico, encaminado a rescatar el valor de  la justicia material en eventos que ponen en jaque la seguridad  jurídica que dimana de la cosa juzgada, como cuando el  perjudicado no ha podido alegarla por haber ignorado la existencia  del proceso y haber sido vinculado por conducto de curador ad  litem   (causal 9ª); exteriorizan protuberantes irregularidades de  naturaleza procedimental, lo cual sucede en los casos de indebida  notificación o emplazamiento que no ha sido subsanado (causal  7ª), o cuando la sentencia incuba su propia invalidez y no es  susceptible de recurso (causal 8ª); o materializan  circunstancias nuevas, que de haber sido conocidas conducirían  a un desenlace del litigio distinto,  como ocurre cuando no se  aportan documentos trascendentales para la decisión a raíz  del caso fortuito o la obra de la parte contraria (causal 1º),  la jurisdicción penal declara la falsedad de los documentos o  testimonios trascendentales para la decisión (causal 2ª y  3ª), la producción de un peritaje de tal connotación  estuvo mediada por una conducta punible (causal 4ª), el fallo  fue consecuencia de violencia o cohecho (causal 5ª), o incluso  si al margen de pesquisas penales se evidencia que en el proceso hubo  maniobras fraudulentas que agraviaron al recurrente (causal 6º).  

En  este punto, la corporación ha determinado que:  

«(…)  basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P.  C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio  extraordinario de impugnación no franquea la puerta para  tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o  dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para  proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa  petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión  no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los  errores cometidos en el proceso en el que se dictó la  sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende  derechamente a la entronización de la garantía de la  justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de  la cosa juzgada material  (…)» (se  subraya)  (CSJ  SC 24 abr. 1980, reiterado en SC 3 sep. 1996, rad. 5231 y de 16 may.  2013, rad. 1855).  

«(…)  la  finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa»  (CSJ  SC, 22 sept. 1999, rad. 7421), si  en cuenta se tiene que este  «(…)  es  un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente  la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada  sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en  ella contenido, cuando éste último de manera notoria  hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso  seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa’»  (SC.  10 jun. 1993, mencionada en SC  30 sep. 1999, rad. n° 6464).  

En  tiempo más reciente, la Corporación dejó claro  que:  

«Atendiendo  entonces, las características y naturaleza de este mecanismo  extraordinario de defensa, así como los objetivos del mismo,  de suyo aparece que no resulta factible, en ningún evento, la  posibilidad de que a través de su formulación se vuelva  sobre los términos del debate y menos reabrir la evaluación  del material probatorio allegado en la litis, tampoco es dable  discutir, nuevamente, los argumentos de una u otra parte. Bajo esa  dirección, esta impugnación no constituye una  oportunidad adicional para reformular los planteamientos realizados,  pues ello implicaría habilitar una tercera instancia que la  ley no le tiene reservada a esta censura»  (se destaca)  (SC5511-2017).  

Las  determinaciones en cita son concluyentes en cuanto a que, si la  revisión se formula con el ánimo de cuestionar, revivir  y/o reabrir el debate respecto a situaciones discutidas y resueltas  dentro del juicio originario, o propende por retomar la actividad de  selección de las normas jurídicas aplicables al caso, o  el examen de las pruebas practicadas, no puede afirmarse que se están  tratando puntos nuevos desconocidos tanto para el recurrente, su  contraparte, demás intervinientes y para el sentenciador.  

Por  el contrario, se volvería a discutir los temas analizados en  las instancias correspondientes, lo cual es una actividad por  completo ajena al cometido de este remedio excepcional, que de llegar  a surtirse conduciría a la desviación de su propósito,  razón por la cual tales intentos llevan inexorablemente al  fracaso del recurso.  

2.4.-          Puestas así las cosas, la buena fortuna del recurso de  revisión está supeditada a la configuración de  las causales que justifican su institucionalización, toda vez  que el debate llamado a surtirse se endereza a la acreditación  de circunstancias nuevas que ameritan la invalidación de la  sentencia ejecutoriada, las cuales no se confunden con los  extremos  del litigio que allí se dirimió, pues el levantamiento  de la cosa juzgada tiene lugar frente a circunstancias que no  pudieron ser debatidas en el interior del proceso, no en el  replanteamiento de las controversias fácticas y normativas que  allí se suscitaron, dicho en términos más  sintéticos se trata de un remedio extraordinario, no de una  tercera instancia.  

El  legislador es quien determina en forma taxativa, restrictiva y  especial el elenco de motivos sobre las cuales el recurrente aspirará  a quebrar el sello de ejecutoria de la sentencia que se opugna, como  contrapartida el esfuerzo del recurrente en esta sede debe centrarse  en acreditar los elementos que condicionan el reconocimiento de las  causales que invocó, labor que dista de la simple exposición  de falencias sustantivas, probatorias y procedimentales de la  providencia que critica, que de hacerse desviaría la censura  de la finalidad para la cual fue concebida.  

3.-        De  la causal sexta de revisión.  

3.1.-        Teniendo  en cuenta las anteriores precisiones que delimitan el escenario para  desatar la problemática planteada, se tiene que el recurrente  invocó la causal 6ª del artículo 355 del Código  General del Proceso, consistente en «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

3.2.-  Según  la jurisprudencia de esta Sala, por maniobra fraudulenta se entiende  «todo  proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida  ordinariamente a mal fin (…) de modo que para la prosperidad  de la causal es necesario que ‘los hechos aceptados por el  juzgado para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la  realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de  las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad  ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra  o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente  probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de  buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas  está exento de vicio’»  (CSJ  SC, 3  oct.  1999, SC, 14 dic. 2000 rad. 7269, reiteradas en  SC22055-2017).  

3.3.-  Se ha considerado que el motivo de revisión se consolida si  «[l]as  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada,  consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con  miras a inducir en error al juzgado,  malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros  sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer  plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…)  debe, en todo quebrarse» (se  destaca)  (CSJ  SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada en SC681-2020, SC4669-2021 y  SC1075-2022).  

También  se ha precisado que su  prosperidad está sujeta a la concurrencia de los siguientes  elementos:  «(…)  a)  que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de  una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el  pronunciamiento de una sentencia inicua;  b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte  recurrente; y, c)  que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite  procesal de instancia  (…)»  (se resalta) (CSJ  SC4159-2021, SC1075-2022).  

3.4.-  En adición, tiene dicho la Corte que, «aunque  la norma no lo diga expresamente, constituye  requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se  hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo  impugnado,  toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con  anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la  utilización de los medios de impugnación ordinarios  que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario de revisión» (subraya  fuera del texto original) (CSJ, SC 29 oct. 2004, rad. 3001, reiterada  en SC339-2019).  

3.5.-  Así pues, la causal aducida no es viable cuando se fundamenta  en argumentos, alegatos y/o actos que fueron puestos a consideración  del juez de conocimiento, aquellos sobre los que las partes e  intervinientes tuvieron la oportunidad de conocer, contradecir y  desvirtuar.  

Siendo  ello así, no tienen el carácter de maniobras  fraudulentas, las actividades judiciales desplegadas por los sujetos  procesales, propias del devenir del proceso, en defensa de sus  derechos e intereses sin ocultación alguna, sometidas a  controversia, apreciación y valoración de los jueces,  sin perjuicio de lo que sobre estas se haya decidido. Tampoco exhiben  ese talante los actos que resultan de procedimientos tildados de  irregulares, pues precisamente el que hayan sido objeto de  investigación judicial, descartan las aparentes artimañas  de las partes.  

En  últimas, para que determinada situación pueda  catalogarse como una conducta engañosa y dar lugar a la  revisión, se requiere que la misma sea producto de hechos  externos al litigio, es decir, originados fuera de éste, por  cuanto «(…)  si  se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí,  o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la  sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto  como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar  que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo  el litigio» (CSJ  SC 208, 18 dic. 2006, exp. 2003-00159-01 SC 242, 13 dic. 2001, exp.  0160, mencionadas en SC339-2019, SC3955-2019 y SC1367-2022).  

3.6.-  En este asunto, el recurrente afirma que las maniobras fraudulentas  utilizadas por la Corporación Financiera Colombiana S.A. –  Corficolombiana S.A.,   estribaron en que  la demandada impuso de  manera unilateral y arbitraria el sello de «anulado» en  los documentos contentivos de los denominados CDT números  159743, 159744 y 159745,  inmediatamente después de que fueren  presentados para su pago,   comportamiento que para el recurrente  materializa por sí misma la conducta de fraude o colusión  requerida para la estructuración del móvil de revisión  de sentencias ejecutoriadas.  

Una  vez comparados los hechos ventilados para fundamentar la alegación  de la comentada causal, contrario a lo pretendido por la opugnante,  evidente es, que no se subsumen dentro de la hipótesis de  revisión de la providencia, pues con independencia de la  calificación jurídica y probatoria que realiza en torno  a la imposición del sello de anulado realizado por la entidad  financiera sobre la materialidad de esa documental, lo cierto es que  tuvieron lugar con antelación a la presentación de la  demanda que originó el proceso ejecutivo, e integró el  debate que se surtió durante las instancias.  

3.6.1.-  Sobre el particular, se aprecia que en el hecho 2.3 de la demanda  ejecutiva, el acreedor afirmó que la ejecutada se negó  a cancelar el importe de los títulos, «manifestando  falsamente que los CDT´s eran espurios, procediendo unilateral  y arbitrariamente, a colocar en cada uno de ellos un sello de  “anulado”».  

3.6.2.-  Contra el mandamiento de pago Corficolombiana S.A., propuso recurso  de reposición, con sustento en que «(…)  [de  conformidad con la propia literalidad de los documentos aportados  (los CDT´s), estos se encuentran “anulados”], por  lo que para todos los efectos no incorporan un derecho crediticio (…)  por lo que en derecho cada uno de ellos es “nulo” o quedó  “sin fuerza”, de suerte que nadie puede lícitamente  alegar la existencia de un derecho de crédito oponible al  deudor y que sea exigible».  

En  replica, el ejecutante expuso que no era cierto que los títulos  hayan sido destruidos jurídicamente por tener el sello de  «anulado»,  el que ilegalmente fue impuesto por la entidad financiera y respecto  al que la justicia penal no dio valor alguno, menos cuando la nulidad  de un título valor requiere de una decisión judicial.  

El  juzgado de conocimiento no repuso la orden de pago censurada al  encontrar que, frente al aspecto que se analiza, «(…)  de  la expedición de los CDT´s base de la ejecución,  el depósito cumplió su objetivo pues el derecho  crediticio se incorporó en el título por su creador  quien a su vez en su texto (literalidad) legitimó a Alejandro  González Beltrán para su cobro en calidad de  “Depositante” o, en otros términos “primer  beneficiario”».  

3.6.4.-  Con asiento en las alegaciones de las partes y el abundante material  probatorio recaudado, la sentencia de primer grado desestimó  las pretensiones de la demanda, tras colegir que los CDT no  corresponden a transacciones hechas directamente con el ejecutante,  ni se acreditó la fuente obligación o el depósito  dinerario, en pocas palabras, «el  negocio subyacente no existe en cabeza del accionante».  

3.6.5.-  En la sustentación del recurso de apelación, para lo  que aquí importa, el demandante profundizó ampliamente  en los argumentos de sus distintas intervenciones, afirmó que  no se efectuó una debida valoración probatoria, se  desnaturalizó la esencia de los CDT, se acogió la mala  fe con que actuó el deudor cambiario al imponer la anotación  de anulado y se invirtió la carga de la prueba para acreditar  la existencia del negocio que derivó en la constitución  del depósito.  

A  su vez, la demandada al descorrer el traslado del recurso vertical,  retomó in  extenso sus  medios de defensa para afianzar la invalidez de los títulos  valores ejecutados en razón de su anulación, la  inexistencia de los depósitos y del negocio que los originó.  

3.6.6.-  El Tribunal, al desatar la alzada, realizó una revisión  oficiosa de los requisitos formales de los CDT, que contienen en su  literalidad el sello de «ANULADO»,  lo que significaba que «(…)  se deterioraron por completo, o lo que es igual, se destruyeron “in  radice” los aludidos cartulares; por ende, desaparecieron sus  efectos jurídicos y se dejó sin fuerza el derecho que  en ellos se decía incorporado y en tal sentido, no existía  soporte para librar mandamiento de pago y menos lo habría para  proferir sentencia de seguir adelante la ejecución (…)».  

Luego,  como al momento de presentarse los mencionados CDT para su cobro,  «estaban  completamente deteriorados desde el punto de vista jurídico  con el sello de ANULADO, lo que impide entrar a considerar la  claridad del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la  obligación que pretende el demandante que se deduzca de los  mencionados documentos».  

3.7.-  Contemplado en el anterior recuento de actuaciones procesales, se  enfatiza que la imposición del sello de «anulado»  en el cuerpo de los documentos adosados para fundamentar la  ejecución, fue una situación que ocurrió el día  en que fueron presentadas para el cobro ante la entidad a quien se  atribuyó su expedición, es decir, con antelación  al planteamiento de las pretensiones de cobro ante la jurisdicción  civil.  

3.7.1.-  Dicha circunstancia, implica a las claras que la causal de revisión  invocada no está llamada a tener buen recibo, habida cuenta  que su alegación necesariamente requiere que el comportamiento  colusivo o fraudulento se presente durante el proceso en que se dictó  la sentencia con independencia de que hubiere sido objeto de  investigación penal; en otros términos,  el supuesto  fáctico esgrimido para la invalidación de la sentencia  tiene una cualificación temporal, consistente en que tenga  lugar durante el impulso procesal, por ende no comprende los  ocurridos con anticipación a la demanda o con posterioridad a  la expedición de la sentencia acusada.  

El  referido condicionamiento temporal no acompaña a la situación  traída por el censor como pilar de sus súplicas, pues  se insiste en que la colación de la leyenda de «anulado»  sobre los documentos  aportados  como  título ejecutivo, antecedió en el tiempo tanto a la  demanda como a la notificación del mandamiento de pago a la  ejecutada, al punto de servir de fundamento fáctico para  someter la pretensión ejecutiva ante la administración  de justicia.  

3.7.2.-  Aquí es menester, puntualizar que la demanda, entre otros  requisitos, está integrada por un conjunto de hechos, cuya  invocación responde al anhelo de explicar la premisa fáctica  llamada a servir de fundamento del efecto jurídico perseguido,  el cual es expresado con la mención de las pretensiones; y,  que el proceso se concibe como el conjunto ordenado de etapas  dirigida a obtener la decisión respecto de las aspiraciones  del demandante.  

De  ahí que el hecho invocado para esgrimir la causal bajo estudio  sea incompatible con aquella, ya que al formar parte de  las  hipótesis factuales esgrimidas para implorar el cobro de los  documentos sobre los que se insertó la palabra «anulado»,  era una situación llamada a debatirse en el curso del  procedimiento ejecutivo, como en el efecto lo fue, pero por su  antelación cronológica no era una situación que  pudiere tener lugar durante el trámite surtido para determinar  la suerte de las pretensiones ejecutivas.  

Todo  lo anterior, sin perder de vista que fue una situación que fue  ampliamente disputada a lo largo del litigio, por cuanto la postura  procesal de la ejecutada giró en torno a justificar la  impresión del sello de «anulado»,  la primera instancia estimó que su presencia ameritaba la  acreditación de la relación causal subyacente que dio  lugar a la expedición de los títulos, y su  contemplación dio lugar a que el colegiado determinará  que no concurría el título requerido para proseguir la  ejecución.  

3.8.-  Cúmulo de pareceres, que, se insiste, con independencia de  cualquier juicio sobre su razonabilidad, evidencian que las  circunstancias esgrimidas para justificar la revisión,  hicieron parte de los extremos del litigio, y fueron materia de  pronunciamiento en la sentencia cuya validez se cuestiona, cuya  valoración normativa y probatoria no puede ser retomada en  esta sede extraordinaria,  ya que «no  es  posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en  el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran  vigencia motivaciones distintas y específicas que,  constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente (…)»  (CSJ  SC 029, 25 jul.  1971, reiterada en CSJ SC, 30 sep. 1999 rad. 6464,  SC5408-2018 y SC339-2019).  

3.9.-  En ese orden, se insiste en que el recurso de revisión no está  instituido para replantear discusiones atinentes a la aplicación  o interpretación de las normas jurídicas que se  emplearon para dirimir el caso, tampoco para suscitar una nueva  discusión sobre la selección o valoración de los  elementos de convicción que se efectuó en la decisión  fustigada, pues de admitirse ese abanico de posibilidades se  terminaría reviviendo un proceso concluido, con desprecio del  principio de cosa juzgada y desdén por la seguridad jurídica.  

Por  ende, el cargo no prospera.  

4.-  De  la causal octava de revisión.  

4.1.-  Se configura esta causal cuando existe «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso»,16  y surge en el acto mismo de dictar el fallo que termina el juicio.  

Su  viabilidad está sujeta a la improcedencia de los recursos de  apelación y casación, pues de lo contrario, la  irregularidad deberá manifestarse oportunamente. De no ser  así, el vicio quedará saneado.  

4.2.-  En forma mayoritaria, la jurisprudencia de  la Sala ha considerado  que  la nulidad que por esta vía se estudia: i)  debe  aparecer en la sentencia propiamente dicha, mas no en una actuación  que le anteceda, pues en ese caso aquella habrá de formularse  en su oportunidad, y ii)  ser  de naturaleza procesal, toda vez que ninguna de las causales de  revisión permite volver sobre discusiones relacionadas con la  hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de  convicción o equivocada fundamentación de la  providencia. Por tanto, la invalidación que se propone debe  estar contenida en alguno de los motivos autorizados por la ley  adjetiva.  

En  otras palabras, «(…)  ha  de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes»  (CSJ  SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017, SC674-2020  y SC1075-2022).  

4.3.-  Por vía de ejemplo, la anulación del fallo tendría  lugar cuando este haya sido firmado por un número de  magistrados inferior al legalmente requerido; se profiera en proceso  terminado por desistimiento, transacción, perención, o  se encuentre suspendido o interrumpido; si la condena recae en quien  no figuró como parte en el litigio; si al resolverse petición  de aclaración, adición o corrección se termina  modificando la sentencia; o se pretermite la etapa de alegaciones  cuando  el procedimiento así lo exija (CSJ  SC, 29 ago. 2008, rad.  2004-00729, reiterada en SC3362-2020).  

4.4.-   La Corporación ha elaborado desde la sentencia de 29 de  agosto de 2008, rad. 2004-000729-00 una línea jurisprudencial,   en la cual se ha atemperado el riguroso principio de taxatividad de  las nulidades,  admitiendo que la sentencia  incuba su invalidez en  el evento de falta de motivación,  habida cuenta que dicha  situación colisiona con la exigencia de legitimidad de las  decisiones judiciales,  que justamente deriva de las expresión  de razones que den cuenta de la adecuación a los marcos  normativos y fácticos del litigio,   pues son estas las que  permiten tomar distancia del mero capricho o arbitrariedad del autor  de la providencia.  

Esta  posición fue compendiado en CSJ SC5408-2018, 11 dic., así:  

«En  la sentencia  SC  29 ago. 2008, la Corte dejó sentado que la causal 8ª del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene  su propia fisonomía, “(…) de modo que acudir a  ella no  implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear  las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibidem, lo  cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay  identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos  de invalidación del proceso previstos en la referida norma,  pues atendida la autonomía de la causal octava de revisión,  una  sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en  el artículo 140 aludido, en particular por desatender el deber  de motivar adecuadamente las decisiones judiciales.  Bajo esta perspectiva, sin desconocer la evidente afinidad temática  entre las reglas que en el código se ocupan de las nulidades,  aquel vicio originado en la propia sentencia tiene una singular  fisonomía y cumple funciones específicas que no siempre  coinciden con las del instituto general de la nulidad procesal  previsto a partir del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil.  

No  está  demás señalar que al reconocer  una posible nulidad en la sentencia por defectos graves de  argumentación, se conserva el principio de taxatividad de las  causales de revisión.  Así, al acudir a la causal de que trata el numeral 8º del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil se  cumple la restricción que campea en materia de nulidades, pues  la sanción por el desvío en la producción del  acto procesal no sería fruto de la invención del juez,  sino que tendría acomodo a lo que manda el legislador, que en  tan delicada materia ha reservado para sí el poder de definir  los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por razón  del desconocimiento ostensible de las reglas básicas que  instituyen el debido proceso. Se sigue de ello que al acudir al  concepto de nulidad originada en la sentencia, recusando que hubo  deficiencias graves de motivación, se satisface cabalmente el  presupuesto de taxatividad que en materia de causales de nulidad y de  revisión es un imperativo»  

4.5.-  Sin  embargo,  el enjuiciamiento en revisión con base en esa  hipótesis debe realizarse con sumo cuidado y sin subvertir el  carácter extraordinario de este medio de defensa, por cuanto  la laxitud en su análisis conduciría a darle el  tratamiento de recurso ordinario o incluso de nueva instancia,  que  como es sabido se encausan a estudiar una decisión con base en  motivos definidos por el albedrio del inconforme,  o analizar el  conjunto probatorio y las normas jurídicas que se emplearon  para dirimir el caso,  respectivamente.  

Sobre  el particular,  se advierte que en la providencia  CSJ SC, 9 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se sostuvo que:  

«El  criterio expuesto ha sido ratificado por esta Corporación, que  luego de comentar la desaparición de la norma constitucional  que establecía el deber de fundamentar las sentencias -antiguo  artículo 163 de la C.N-, reiteró que “(…) para  que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia  como vicio invalidativo del proceso,  se  requiere que aquella sea total o radical  (…). Esto, por supuesto, se explica no sólo porque  lógicamente se está en frente de conceptos distintos  (una  cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de  motivación),  sino también porque en la práctica no habría  luego cómo precisar cuándo  la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y  cuándo no lo puede ser  (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)” (Sent. Cas. Civ.  de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219)».  

4.6.-  Igualmente, el ámbito de este supuesto de nulidad tampoco  puede reducirse a la constatación visual de la falta de  motivación,  como quiera que una exigencia de dicha estirpe  conduciría a la negación de esa causal,  toda vez que  por disposición legal la forma de las sentencias debe estar  integrada por dos partes, considerativa y resolutiva,  sumado a que  las reglas de la experiencia revelan que los jueces en la mayoría  de los casos argumentan con miras a fundamentar sus decisiones.  

4.7.-  Tras advertir los extremos en podría incurrirse al acometer el  estudio de ese supuesto de nulidad de la sentencia,   el sentenciador  en sede de revisión tendrá que optar por una  interpretación que no suprima de facto la posibilidad de  alegarla,  pero tampoco la extienda al punto de tergiversar el objeto  del recurso extraordinario para transfigurarlo en un disenso  ordinario o una nueva instancia.  

En  este orden de ideas, habrá de reconducirse a verificar si la  sentencia contiene formalmente razonamientos para dirimir el problema  jurídico planteado,   pero sin entrar a calificar la  corrección u acierto de la motivación esgrimida para  dirimirlo;  y al adelantar ese examen no podrá replantear el  debate sobre temas ya decididos a pesar de que el censor muestre  inconformismo frente a la solución recibida,  ni tampoco  abandonarse a la tentación de cuestionar la decisión  por considerarla extensa,  lacónica o confusa.  

Siguiendo  este derrotero, en la SC10223-2014,  1º ago.  la Corporación  estimó que:  

«La  jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el  inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil,  según el cual «la nulidad originaria en la sentencia que  ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá  alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el  inciso 3°», admite la posibilidad de que la ineficacia  procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por  falta de motivación; pero  condicionada a la carencia radical, absoluta y total,  por cuanto una omisión de tales características “(…)  va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra  como una de las más preciosas garantías individuales,  cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,  los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos  jurisdiccionales”17.  

A  contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así  sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el  vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada  de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se  haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o  que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la  decisión, “(…) desde luego que el razonamiento  confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco  no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de  fundamentación”18»  (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).  

4.8.-  Para el recurrente la nulidad que se originó en la sentencia  del tribunal se estructuró,  en la medida en que:  i)  fue  proferida sin competencia,  pues el proceso ejecutivo no era el  escenario para destruir la eficacia de los títulos-valores,  sino el juicio declarativo; (ii) protegió la mala fe del  deudor cambiario,  ya que le otorgó efectos jurídicos a  la unilateral e ilegítima anulación de los cartulares;  (iii) ignoró que la entidad financiera no podía  anular  muto proprio su obligación, y que la imposición del  sello de anulado tampoco  determinaba  la invalidación de los documentos; (iv) la contabilización  del término prescriptivo devino errónea, pues inició  con la expedición de la sentencia de la Sala de Casación  Penal, por  cuanto  las peticiones de desglose habían sido denegadas por la  Fiscalía y el Tribunal Superior de Cali (v) no era necesario  el agotamiento del procedimiento de reposición y cancelación  de títulos-valores, visto que los CDT no fueron destruidos ni  deteriorados; (vi) la inexistencia de la relación jurídica  subyacente fue discutida en la jurisdicción penal, en donde se  coligió la existencia y validez de los instrumentos.  

4.9.-  Con respecto a dichos argumentos, se advierte de entrada que  exteriorizan el inconformismo del censor hacía la sentencia  que frustró la pretensión ejecutiva,  el cual deja ver  con el cuestionamiento que realiza a su parte considerativa; empero,  esas desavenencias no son suficientes para justificar la hipótesis  de revisión invocada,   pues no encajan dentro de las causales  de nulidad contempladas en la legislación adjetiva, pues  buscan reinaugurar el debate de cuestiones jurídicas y  fácticas ya superadas, amén de poner en la palestra  situaciones carentes de asidero fáctico, cuya existencia no  tiene referente distinto a las personal interpretación del  recurrente de decisiones adoptadas por la justicia penal.  

4.10.-  En orden de exposición, se comienza por analizar el argumento  que desdice de la competencia del sentenciador para definir el  asunto, sobre la base de que el desconocimiento de los efectos de los  documentos aportados como título ejecutivos debe surtirse en  un proceso ordinario, por ser el contencioso ejecutivo un escenario  impropio para tal cometido, anotando de a golpe de vista que es una  alegación propia de instancia,  más que un  planteamiento técnico de una nulidad procesal susceptible de  invalidar la actuación en sede de revisión.  

4.10.1.-  Cabe recordar que la competencia es la medida de la jurisdicción,  es decir, la aptitud con que cuenta un funcionario judicial para  administrar justicia en un caso determinado, la cual se identifica a  partir de criterios legalmente establecidos que se denominan  objetivo, territorial, subjetivo y funcional; además, se itera  que una vez es radicada en un juzgador determinado, este la asume de  manera perpetua, sin que, en línea de principio, pueda  cuestionarse la validez de tal adjudicación, salvo en los  eventos de desconocimiento de los factores subjetivo y funcional.  

Respecto  a los criterios cuyo menosprecio puede significar la irregular  asunción de competencia, está el subjetivo, que atiende  a las calidades personales de alguna de las partes en contienda, las  cuales justifican que el conocimiento de las disputas en que se vean  involucradas sea  ventilado ante un juez específico; y, se  encuentra el funcional, determinado por rol que le incumbe asumir al  funcionario cognoscente dentro de los grados la administración  de justicia. De ahí que esté llamada a invalidarse la  sentencia expedida por un juzgador, que adolece de atribuciones para  dirimir conflictos de sujetos con fueros personales, o que la emite  por fuera de la instancia en que le incumbía abordar el caso.  

4.10.2.-  Bajo el anterior sendero, se detalla que el recurrente no blande la  falta de competencia sobre la base de la pretermisión de  factores que no admiten convalidación posterior, sino desde  una particular posición que parte de predicar que los efectos  de un título-ejecutivo no pueden ser tocados en el interior de  un juicio compulsivo, y que está dicotomía, en si misma  considerada, es suficiente para descartar la nulidad por falta de  competencia, ya que no cuestiona la atribución del  conocimiento del asunto a los juzgadores que dirimieron las  instancias, sino la interpretación del sentenciador de segundo  grado sobre la ejecutividad de los documentos traídos como  pivote de la demanda.  

4.10.3.-  Ahora bien, si bien el recurso de revisión no es el escenario  propicio para evaluar la corrección de las premisas normativas  que sirvieron de base a la providencia criticada, no es acertado  sostener que el decaimiento de título-valor solo puede  perseguirse en un juicio declarativo, pues tal aseveración  desconoce que las excepciones de mérito también son un  vehículo para solicitar tal efecto, y pasa por alto que el  sentenciador que dirime un proceso ejecutivo, antes de proseguir el  cobro, debe volver a revisar el mérito ejecutivo del documento  base del recaudo, por así demandarlo los artículos 430  del Código General del Proceso, antes 29 de la ley 1395 de  2010 y 497 del Código de Procedimiento Civil.  

4.11.-  Aunado a lo anterior, no resulta atinado el planteamiento del censor,   en donde apunta que el debate de la existencia y validez de los  instrumentos ejecutados ya había sido definido por las  decisiones de la jurisdicción penal, y que esto impedía  cualquier discusión sobre la relación subyacente que  justificó su creación, puesto que se trata de una  postura que dista  de  encajarse en una nulidad procesal derivada de la expedición  del fallo, y que en su lugar se enruta tanto a cuestionar la  valoración probatoria de las sentencias proferidas por el  Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal de esta  corporación, como a discrepar del razonamiento normativo  surtido en la decisión censurada para mantener la terminación  del  juicio coactivo.  

4.11.1.-  En efecto, conviene insistir en que el buen término de este  motivo de revisión requiere comprobar que, en un acto procesal  específico, como es la sentencia controvertida,  se  materializó una causal de nulidad procesal taxativamente  dispuesta por el legislador, y que él legitimado para alegarla  no pudo hacerlo a través de un recurso ordinario; más  tal cometido no se alcanza, cuando se abandona la demostración  de esos especiales tópicos, para adentrarse en la crítica  del examen de medios probatorios, como son las determinaciones de la  jurisdicción penal, o discurrir sobre la interpretación  o aplicación de normas jurídicas, como son las que  habilitan el control de legalidad de la ejecución y la  discusión de la relación que subyace a la suscripción  de un instrumento cambiario.  

4.11.2.-  No obstante lo anterior, si bien la pretermisión del análisis  de medios probatorios es una polémica ajena a la  materialización de la causal de revisión bajo estudio,  se observa que, lejos de lo expuesto por el quejoso,  no es cierto  que en la sentencia recurrida hubiere inadvertido las decisiones de  la jurisdicción penal, toda vez que las ponderó de  manera expresa, aunque en forma diversa a lo pretendido por el  recurrente.  

Efectivamente,  en la decisión rebatida el ad  quem se  refirió a aquellas providencias en los siguientes términos:  

«Y,  que no se diga, que dichos documentos, los pretendidos  títulos-valores, por haber sido adosados al proceso penal que  terminó con sentencia absolutoria en aplicación del  principio de in dubio pro reo están exentos del análisis  de sus “requisitos formales” que debe hacer el  sentenciador civil y que por ello, son títulos-valores y  pueden soportar la acción ejecutiva, pues allá, la  actuación del aparato judicial se encaminó a establecer  la existencia de un hecho punible y el presunto responsable; incluso  se ordenó su devolución pero nada se dijo sobre la  validez desde el punto de vista comercial. Es por eso que la Sala no  puede aceptar al rompe dicha decisión, pues el problema  jurídico a resolver es totalmente diferente  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha dicho,  al tratar otros asuntos, que la sentencia penal absolutoria no se  puede acoger como cosa juzgada sin más consideraciones, sino  que es menester que le juez examine el fallo adoptado, el cual debe  caracterizarse por no ser “oscuro, ambiguo y hasta  contradictorio” (CSJ  SC 16 de mayo de 2003, exp. 7576);  es decir, que no esté afectado de duda o confusión,  pues de lo contrario no puede ser tenido en cuenta como impeditivo de  otros análisis.  

(…)  

En  consecuencia, en las presentes diligencias no se puede trasplantar la  decisión del juez penal, que absolvió al aquí  demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo,  para darles plena eficacia a unos documentos que como títulos-valores  ya no existían, pues desde el momento que se le imprimió  el sello de ANULADO perdieron tal calidad, argumento que soporta la  presente decisión (…)».  

4.11.3.-  De manera que es claro que el recurrente abandonó su labor de  comprobar la nulidad inmanente a la emisión de la providencia  criticada, para ensayar una tesis sobre los efectos civiles de los  sentencias penales absolutorias, cuestión ajena al debate en  sede de revisión que  «excluye  los errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador»  (CSJ  SC, 21 de ago. 1997, rad. 6110, SC1899-2019, SC, 22 de sep. de 1999,  rad. 7421, mencionadas en SC2845-2020).  

4.12.-  Queda por revisar las demás razones esgrimidas para  fundamentar la causal bajo análisis, en los cuales se reprocha  al colegiado por: (i) permitir que la demandada anule unilateral e  injustificadamente las obligaciones que la vinculan; (ii) determinar  al acreedor a agotar el procedimiento de reposición y  cancelación de título-valor, a pesar de que los  documentos no se destruyeron ni deterioraron; y, (iii) contabilizar  erróneamente el término prescriptivo, olvidando que la  petición de desglose fue denegada en los estrados penales, y  que la ejecución solo podía plantearse con  posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación  Penal.  

4.12.1.-  Como se explicó al despachar la causal anterior, la imposición  del sello de anulado fue materia de debate en las instancias del  proceso ejecutivo en donde se emitió la providencia  controvertida, por cuanto fue el eje de la defensa de la ejecutada,  la razón que determinó al juzgador de primera instancia  a requerir la acreditación de la relación causal, y el  referente fáctico a partir del cual el colegiado dedujo que  los documentos no tenían vigor coactivo, dando lugar a la  confirmación de la sentencia apelada.  

De  cara a este motivo de revisión, se resalta que tanto el  análisis de la prescripción de la acción  cambiaria, como la referencia al procedimiento de reposición y  cancelación de cartulares, no constituyeron la razón  medular que condujeron al ad  quem  a confirmar la terminación del proceso ejecutivo, pues la  misma se halló en la destrucción in  radice  de la obligación cambiaria debido a la imposición del  sello de anulado.  

4.12.2.-  Con todo, aun teniendo de presente el peso que tuvieron los  razonamiento del tribunal en la decisión que adoptó,  debe insistirse, una vez más, que la sede extraordinaria de  revisión no es el plano para debatir el acierto de esas  valoraciones, máxime cuando la causal bajo estudio que demanda  la configuración de una especial situación, cual es que  la expedición de la sentencia materialice por sí misma  de una causal de nulidad.  

Nulidades  que se identifican con los eventos taxativamente dispuestos por el  codificador procesal, como determinantes de la necesidad de  retrotraer la actuación a un estadio anterior a la expedición  de la sentencia, por ser abiertamente incompatible con las garantías  del debido proceso y defensa elevados a rango constitucional, de las  cuales se cita a título de ejemplo: la providencia suscrita  por un numero de magistrados inferior al requerido para decidir, la  expedida con omisión de la etapa de alegaciones de conclusión,  o dictadas estando suspendida la jurisdicción, o en defecto de  esta por haberse transigido o desistido las pretensiones.  

4.12.3.-  Pero que no pueden encajarse en la desavenencia del contendiente  frente al análisis fáctico o normativo condensado en la  decisión, pues con abstracción del nivel de elaboración  que puedan tener dichos reproches, lo cierto es su exposición  riñe con la naturaleza extraordinaria que acompaña al  recurso de revisión, cuya buena fortuna pende de la  configuración de las específicos eventos dispuestos por  el legislador; y, no puede ser de otra manera, pues admitir lo  contrario, llevaría, ni más ni menos, a entronizar la  incertidumbre como principio de adopción de las decisiones  judiciales, desconociendo que los conflictos han de ser clausurados  mediante decisión ejecutoriada, cuyos pilares normativos y  probatorios no puedan volver a discutirse en otro escenario judicial.  

4.12.4.-  Aquí, una vez más, reitera que esta corporación,  constantemente ha entendido que el recurso de revisión, no es  un medio para mejorar la prueba que se aportó en el curso del  proceso, ni tampoco un instrumento para suscitar una nueva discusión  sobre los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, y que en  este asunto como ocurrió en uno precedente, «emerge  con claridad que el censor busca encajar forzadamente, incluso en una  eventual causal de nulidad supralegal, aspectos de cariz fáctico  que fueron materia de decisión en el fallo estimatorio  proferido en el litigio, con el propósito de estructurar la  causal octava del recurso de revisión; por tanto, como la  acusación está enderezada a reabrir la discusión  de estirpe probatoria que apuntala la providencia recurrida, ello,  per se, torna inane la postulación al efecto elevada»  (se resalta) (CSJ  SC18080-2016, reiterada en SC3751-2018).  

4.12.5.-  En esa medida, de nuevo, lo que pretende el actor es imponer su  propia interpretación del caso sobre la que efectuó la  Colegiatura cuestionada, para desestimar los considerandos de la  decisión que culminó con el declive de la acción  ejecutiva, circunstancias que descontextualizan la naturaleza del  recurso de revisión, concebido como un mecanismo extremo para  descubrir vicios que deben sanearse en pro de la recta administración  de justicia.  

4.13.-  Sea oportuno mencionar que el testimonio rendido por Miguel Ángel  Alarcón Mora se limitó a revelar diálogos  extraprocesales que, según dijo, en su presencia sostuvieron  el acreedor y la deudora para zanjar sus diferencias económicas,  con relación al crédito ejecutado, pero no se encaminó  a demostrar la procedencia de alguna de las causales de revisión  conjuradas.  

4.14.-  Por  lo que refiere a que no se  tuvo en cuenta lo considerado en la providencia T-310 de 2009  proferida por la Corte Constitucional, de un lado, ha de recordarse  que los efectos de los fallos de tutela son inter  partes,  ya que según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,  «[l]as  sentencias en que se revise una decisión de tutela solo  surtirá efectos en el caso concreto (…)».  

4.15.-  Otro punto que vale la pena tratar, tiene que ver con que el  recurrente  apoyó la solicitud de revisión, en los salvamentos de  voto presentados por dos magistrados respecto al fallo de segunda  instancia que el 11 de diciembre de 2015 profirió la Sala de  Casación Laboral de la Corte, en la acción de tutela  2015-01530 promovida por Alejandro González Beltrán  contra el Tribunal criticado.  

Al  respecto, ha de recordarse que los salvamentos de voto son opiniones  minoritarias que no tienen fuerza vinculante, en tanto no constituyen  una decisión judicial. No se olvide que la motivación  de las sentencias, como elemento esencial del debido proceso, se  satisface con la exposición de las razones de lo decidido, sin  que los argumentos que soportan las aclaraciones o salvamentos  sustenten las decisiones, por cuanto contienen motivos que frente a  los hechos y las pruebas asumen los magistrados disidentes.  

Bajo  esta óptica, dichas salvedades no son determinantes para la  decisión que aquí se adopta.  

4.16.-  De  hecho, no está de más destacar que en la mentada acción  de tutela, en primera instancia, la Sala Civil de esta corporación  apuntó que,  

«Revisada  la providencia de 27 de agosto de 2014, confirmatoria de la de primer  grado, con la cual se declaró fundada la excepción de  “(…) falta de causa (…) [”], se negó  el mandamiento de pago y se decretó la terminación del  litigio, se encuentra una valoración prudente de las pruebas,  normatividad y jurisprudencia aplicable.  

(…)  

[N]o  se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas  constitucionales en la providencia auscultada, pues en ésta se  explicó con suficiencia la imposibilidad de continuar con la  ejecución, dada la inexistencia “jurídica”  de los títulos, precisión realizada tras surtirse un  análisis oficioso de los instrumentos de pago, el cual como lo  ha expuesto esta Sala en varias ocasiones, es indispensable en los  juicios compulsivos a la hora de proferirse los fallos de instancia.  

(…)  

Aunado  a lo decantado, se destaca que en torno a lo decidido sobre las  excepciones de prescripción y falta de causa de los CDT´s,  no se halla incoherencia en el pronunciamiento analizado, por cuanto,  tal como lo adujo el Colegiado atacado en su respuesta, los  argumentos aducidos sobre esas excepciones, son subsidiarios al  discernimiento principal, referente a la “destrucción”  de los instrumentos de pago.  

(…)  

Ahora  bien, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido  por el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues “(…) independiente de que  se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)».  

4.16.1.-  Entre tanto, pese a la disidencia de dos magistrados, la Sala Laboral  de esta Corporación, confirmó la decisión  impugnada porque,  

«(…)  contrario a lo señalado por el accionante, la Corte no  advierte la arbitrariedad que éste encuentra en las  providencias judiciales, dado que de su texto se infiere el Tribunal  efectuó un análisis jurídico y probatorio acorde  con lo que razonablemente se extraña de los elementos de  juicio que militaban en el expediente, de la ley y la jurisprudencia  relevante al caso.  

(…)  

[E]l  juez plural sí analizó el fallo de la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, solo que  enfatizó que en tal proveído no se estudiaron los  documentos desde el punto de vista comercial, que era apenas obvio  dada la competencia funcional del juzgador, lo que naturalmente abría  el paso al estudio formal de los CDT´s en pos de determinar su  mérito y existencia ejecutiva, sin que constituyera obstáculo  el hecho de que ese tema hubiese sido concretamente el abordado por  el a quo al declarar la excepción “causal” y menos  aún controvertido en la apelación, pues como bien lo  advirtió, “el inciso adicionado por el artículo  29 de la Ley 1395 al artículo 497 del Código de  Procedimiento Civil, permite la revisión oficiosa del  mandamiento de pago”  

De  manera que resulta equivocado afirmar que el Tribunal avaló  una conducta ilícita y de mala fe, pues ello no es lo que  genuinamente se extrae de la reproducción de su proveído;  por el contrario, su posición fue eminentemente jurídica  y apuntó a la desatención del actor en la correcta  formulación del proceso que hiciera valer el contenido  crediticio que advertía en los citados documentos, pues al no  cumplirse el presupuesto de literalidad, desdibujada en este evento  por la ampliamente mencionada anotación “anulado”,  ello conllevaba la dificultad jurídica de prestar mérito  ejecutivo y en la posibilidad de concluir la inexistencia del título.  

De  ese modo, no resulta descabellado estimar que, si el actor  consideraba contar con las pruebas suficientes para demostrar su  exigibilidad y vigencia, pero no se satisfacía el referido  presupuesto procesal, lo correcto no era iniciar una acción  ejecutiva sino solicitar su cancelación, y en su caso, la  reposición en los términos del artículo 449 del  Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo  803 del Código de Comercio (…)».  

4.16.2-  Decisiones de tutela que no resultan ajenas a este trámite, si  en cuenta se tiene que en ese escenario constitucional se discutieron  y controvirtieron los cuestionamientos exhibidos en la sentencia  objeto de este asunto, con similares censuras a las aquí  analizadas.  

4.17.-  Idéntica situación acontece con las dos insistencias  presentadas por dos magistrados de la Corte Constitucional para que  la sentencia de segunda instancia en comento fuera revisada, pues, de  lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 22 de julio  de 2015, «por  medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte  Constitucional»,  se infiere que es una facultad que tienen, tanto los magistrados de  esa Corporación, como el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado, solicitud a la que se le imprime el procedimiento  previsto en el artículo subsiguiente, con apego irrestricto en  las causales consignadas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Entonces,  más allá de una mera facultad y/o solicitud, lejos está  que tales insistencias sean decisiones judiciales, menos que los  motivos en que estas se fundaron sean imperantes para desatar la  revisión bajo análisis.  

4.18.-  Por estas razones, la causal octava también está  llamada al fracaso.  

5.- Conclusiones  

5.1.-  Para esta Corte, es indispensable insistir en que el recurso de  revisión no está instituido en el ordenamiento jurídico  para volver sobre los términos del debate o para reevaluar las  pruebas recaudadas en la litis, así como tampoco para  discutir sobre las exposiciones hechas por una u otra parte, toda vez  que esta vía extraordinaria no habilita la reformulación  de los planteamientos efectuados en las respectivas instancias.  

Como se  explicó, este instrumento judicial es  limitado, restringido y su campo de acción se contrae al  examen de las específicas causales consignadas en el artículo  355 del Código General del Proceso, las que se fincan sobre  circunstancias sobrevinientes y ajenas al asunto dirimido,  irregularidades procedimentales que no pudieron ser alegadas durante  el juicio, o el quiebre de la seguridad jurídica derivado del  cercenamiento de la posibilidad de alegar la cosa juzgada.  

5.2.-  No obstante, en este caso el recurrente afianzó su demanda de  revisión en argumentos sobre los que el Tribunal ya se había  pronunciado,  con la finalidad de disputar su acierto, corrección  y juridicidad,  llevando a cabo un ejercicio por completo extraño  a la carga demostrativa que le incumbía agotar en esta sede  extraordinaria,  que no era otra que acreditar los elementos que  condicionan el reconocimiento de las causales que planteó,  el  cual no se agota con el llamado a la apertura de una tercera  instancia no autorizada por la ley.  

5.3.-  Puestas de este modo las cosas, en atención a que los  planteamientos del recurrente no permiten estructurar la maniobra  fraudulenta regulada en la causal sexta del artículo 355 del  Código General del Proceso, ni la nulidad derivada de la  expedición de la sentencia prevista en la causal octava de ese  precepto, se declarará impróspero el medio de  impugnación estudiado.  

5.4.-  No se condenará en costas, ya que el recurrente fue  beneficiado con el otorgamiento del amparo de pobreza.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraría y  Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR INFUNDADO  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por  Alejandro  González Beltrán, respecto de la sentencia de 27 de  agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, D.C. en el proceso ejecutivo 2010-00446 que el  recurrente promovió contra  la Corporación Financiera Colombiana S.A. –  Corficolombiana (antes Corporación Financiera del Valle  Corfivalle S.A.).  

SEGUNDO. SIN  CONDENA en costas, toda vez que el recurrente cuenta con amparo  de pobreza.  

TERCERO.  DEVOLVER los expedientes físicos examinados 2010-00446 y  2002-00251 a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de  Bogotá, D.C. y Noveno Penal del Circuito de Cali,  respectivamente. Remítase copia de esta decisión a los  citados despachos, así como a la Corporación que dictó  la sentencia materia de revisión.  

CUARTO.        REQUERIR  a  la Secretaría  de  la Sala para  que libre los oficios y comunicaciones a que haya lugar  en desarrollo de lo aquí dispuesto.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          408 a 491, tomo 7-8, cuaderno primera instancia del expediente          digital del proceso ejecutivo 2010-446.  

2          Folios 116 a 155, tomo 9-10 carpeta primera instancia del expediente          digital del proceso ejecutivo 2010-446.  

3          Folios 400 a 479, tomo          9-10, del cuaderno de primera instancia del          expediente digital del proceso ejecutivo 2010-00446.  

4          Folios 220 a 223 Tomo I ib.  

5          Folios          246 y 249 y ss ib.  

6          Folios 275 y ss ib.  

7          Folios 382 y ss ib.  

8          Folios 423 y ss ib.  

9          Folios 358 a 372 del cuaderno de primera instancia del expediente          digital del cuaderno de primera instancia del          proceso ejecutivo 2010-00446.  

10          Folios 573 a 588 del          pdf Sala Casación Civil, del cuaderno de primera instancia de          la acción de tutela 2015-01530, del          expediente digital del cuaderno de primera instancia del          proceso ejecutivo 2010-00446.  

11          Folios 73 a 116 pdf          Sala Casación Laboral, del cuaderno de segunda instancia de          la acción de tutela 2015-01530, del          expediente digital del cuaderno de primera instancia del          proceso ejecutivo 2010-00446.  

12          Pdf          Corte Constitucional, del cuaderno de segunda instancia de          la acción de tutela 2015-01530, del          expediente digital del cuaderno de primera instancia del          proceso ejecutivo 2010-00446.  

13          Folios 115 a 146 Tomo I del expediente digital contentivo del          recurso de revisión.  

14          Folios 223 a 263 Tomo I del          expediente digital contentivo del recurso de revisión.  

15          Folios 321 y 322 ib.  

16          Numeral 8º del artículo 355 del Código General          del Proceso.  

17          «CSJ SC          374          de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de          1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación          4821» (referencia propia del texto citado).  

18          «CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación          8484» (referencia propia del texto citado).  

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