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SC348-2023 (2016-02339-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC348-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02339-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de revisión que formuló Alejandro González Beltrán contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. el 27 de agosto de 2014, en el proceso ejecutivo promovido por el recurrente contra la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A. -antes Corporación Financiera del Valle Corfivalle S.A.-.
1.- Hechos en el proceso penal.
1.1.- Ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, se adelantó el proceso rad. no. 2002-00251 contra los señores Alejandro González Beltrán y Luis Ernesto González Valencia, por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado en concurso con el de estafa agravada en la modalidad de tentativa, respecto de la expedición de los CDT 159743, 159744 y 159745, cada uno por valor de $58.500.000, creados el 17 de febrero de 1989, cuyo beneficiario es el primero de los procesados, en tanto que el segundo fungió como funcionario de la denunciante, y presunta deudora, Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A., -antes Corporación Financiera del Valle Corfivalle S.A.-.
1.2.- En sentencia del 9 de marzo de 2005, se declaró responsables a los procesados, condenando a Alejandro González Beltrán a veinte meses de prisión y multa de $300.000, así como a Luis Ernesto González a ocho meses de prisión y multa de $300.000. Además, se ordenó la cancelación de los CDT referidos, inhabilitándolos para su uso.1
1.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 24 de abril de 2006, revocó el fallo de primera instancia, absolvió a los investigados y dispuso devolver los títulos valores a su propietario para lo que estimara pertinente, porque, bajo el amparo del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, no se alcanzó la certeza de la existencia de la conducta punible, ni de la responsabilidad de los procesados.
Puntualmente, consideró que no podía afirmarse que los CDT, hayan sido expedidos «legalmente», aunque precisó que, conforme a las pruebas recaudadas, el sistema contable de Corfivalle no era fiable, por lo que era factible que se presentaran esas graves anomalías, relacionadas con la expedición de CDT que no se registraban en la contabilidad de la entidad financiera, «(…) [e]n otras palabras, estamos frente a un círculo vicioso del que probatoriamente no se puede salir y la Sala debe hacer mucho hincapié en ese sentido pues una cosa son las especulaciones y otra lo constituyen las llamadas pruebas».
Adicionalmente, anotó que la situación es aún más confusa, pues uno de los funcionarios de la denunciante admitió en su declaración que, desde el punto de vista formal y material, los títulos eran legítimos y auténticos, y que lo fraudulento era el contenido del título más no el papel ni la firma del representante legal. De ahí que la falta de contundencia en las pruebas, impedía declarar la responsabilidad penal reclamada.2
1.4.- En sentencia de 5 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la anterior decisión.
Destacó que, ante el desorden administrativo de la entidad financiera, no fue posible dilucidar aspectos relacionados con los títulos valores que Alejandro González Beltrán presentó para su cobro «(…) tales como el tiempo que presuntamente esperó para presentarlos a la corporación. Tampoco se descartó ni se confirmó la hipótesis, según la cual los títulos hubiesen sido sustraídos y faltando pocos días para su presentación les colocaran las fechas aludidas, dado el desorden de la empresa».
Expuso que «[e]se estado de perplejidad impide, a las claras, tener por demostrada la falsedad de los títulos con fundamento en el único dictamen que avala esa tesis y menos aún ordenar, como lo solícita el demandante, la cancelación de los títulos en aplicación del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal».3
2.- Hechos en el proceso ejecutivo
2.1.- A través de apoderado judicial, Alejandro González Beltrán demandó en proceso ejecutivo a la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A., con el fin de obtener el pago del importe de los certificados de depósito a término nominativo números 159743, 159744 y 159745, más los intereses de plazo y mora calculados a las tasas pactadas.4
2.2.- La demanda radicada el 12 de julio de 2010, correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que profirió mandamiento de pago el 22 de julio de 2010, corregido por auto de 3 de agosto posterior, proceso al que correspondió el consecutivo 026-2010-00446-00.5
2.3.- La ejecutada, presentó recurso de reposición contra la orden de pago, con sustento en que la acción cambiaria se encontraba prescrita; el demandante carecía de legitimación por activa para demandar, comoquiera que no adjuntó prueba que demostrara que los títulos valores se encontraban inscritos en el respectivo libro de registro del emisor; los documentos crediticios estaban anulados y; no fueron aportados los CDT originales.6
2.4.- El juzgado de conocimiento resolvió no reponer el mandamiento de pago, tras sostener que los títulos-valores fueron aportados en original; los que conservan autenticidad y legitimidad de acuerdo con lo decidido por la justicia penal y; operó la suspensión de la prescripción extintiva de la acción cambiaria, con ocasión a que los CDT estuvieron vinculados al proceso penal en mención y no podían acompañarse al cobro judicial.7
2.5.- Posteriormente, al descorrer el traslado de la demanda, la ejecutada insistió en que el demandante nunca realizó depósito a término fijo a su favor, sin que se demostrará lo contrario, aunado a que al expediente no se aportó constancia de la inscripción de los títulos en el registro creado por la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código de Comercio; además, Corfivalle no registró en su contabilidad los intereses que reclama el demandante.
Resaltó que, según su numeración, los CDT fueron emitidos a favor de titulares distintos y por valores diferentes, así como que los cobrados por el acreedor no son producto de depósitos legalmente constituidos.
Afirmó que el ejecutante carecía de capacidad económica para efectuar los depósitos de dinero, y la tenencia de los títulos no la ostenta de acuerdo a su ley de circulación, ya que no aportó prueba de estar inscrito como tenedor legítimo en los libros contables de Corficolombiana S.A.
Alegó que los CDT se encontraban prescritos, porque desde su exigibilidad hasta la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido once años, sin que operaran causales de suspensión o interrupción.
Expuso que como en cada uno de los títulos se impuso el sello de «anulado», dichos documentos, de acuerdo a su literalidad, no contienen obligaciones exigibles frente al suscriptor, menos aun cuando en el proceso penal se discutió la responsabilidad de los denunciados, pero nada se dijo sobre la validez civil de las obligaciones cambiarias mencionadas.8
2.6.- El expediente fue remitido al Juzgado Noveno y luego al Décimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, éste último en sentencia del 27 de abril de 2012, negó la continuación de la ejecución, tras considerar que los títulos expedidos por la ejecutada no corresponden a transacciones realizadas en forma directa con el demandante, a la par que tampoco se demostró la existencia del negocio subyacente que vinculara a las partes con el origen de los depósitos.
2.7.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación promovida por el ejecutante, el 27 de agosto de 2014 confirmó la anterior decisión.
Después de examinar los requisitos formales de los títulos valores, resaltó que, como los CDT números 159743, 159744 y 159745, contienen en su literalidad el sello de «ANULADO (…) a criterio de la Sala, se deterioraron por completo, o lo que es igual, se destruyeron “in radice” los aludidos cartulares; por ende, desaparecieron sus efectos jurídicos y se dejó sin fuerza el derecho que en ellos se decía incorporado y en tal sentido, no existía soporte para librar mandamiento de pago y menos lo habría para proferir sentencia de seguir adelante la ejecución (…)», por lo que lo pertinente era iniciar la acción de cancelación y reposición de título valor en los términos del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Además, si bien los títulos ejecutivos fueron aportados al proceso penal, no estaban exentos del análisis de sus elementos de claridad, expresividad y exigibilidad, pues allá la discusión se centró en establecer la existencia de un hecho punible, sin que se dijera algo respecto a la validez de éstos desde el punto de vista comercial.
Por otra parte, dejó claro que, aún si se tuviera por no escrito el sello de «ANULADO», las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y de falta de causa estarían llamadas a prosperar.
La primera, por cuanto trascurrió más del término que establece el artículo 789 del Código de Comercio, sin que el recurrente presentara la demanda ejecutiva, dejando claro que el proceso penal no suspendió ni interrumpió el fenómeno prescriptivo, toda vez que el demandante no solicitó el desglose de los documentos para acudir al cobro judicial.
Y la segunda, si se tiene en cuenta que no subsiste evidencia de la cual pueda colegirse que sí existió un negocio jurídico que llevó a la expedición de los títulos. Luego, no puede el demandante pedir el amparo y los beneficios del proceso ejecutivo que se debe soportar en una obligación clara, expresa y exigible.9
3.- Hechos de la acción del amparo incoado en contra de la decisión del proceso ejecutivo.
3.1.- Contra esta determinación, el demandante presentó acción de tutela (2015-01530), la que fue negada mediante fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil de esta Corte, tras considerar que aquella decisión contenía una valoración prudente de las pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable, que le permitió al Tribunal deducir la inexistencia jurídica de los títulos; además, no halló incoherencia respecto a lo resuelto sobre las excepciones de prescripción y falta de causa, sin olvidar que tales argumentos son subsidiarios al discernimiento principal, referente a la «destrucción» de los instrumentos de pago.10
3.2.- La Sala Laboral de esta corporación en providencia adiada 2 de diciembre de 2015, con salvamento de voto de dos magistrados, confirmó la decisión referida al no observar arbitrariedad en la providencia, en razón a que el Tribunal efectuó un análisis jurídico de los elementos de juicio que obran en el expediente, de la ley y la jurisprudencia relevante, lo que llevó a concluir que, al no cumplirse el presupuesto de literalidad, ante la anotación de «anulado», los CDT no prestan mérito ejecutivo y, por ende, como títulos valores son inexistentes.11
3.3.- Una vez remitido el expediente de tutela para revisión ante la Corte Constitucional, pese a la insistencia de dos de sus magistrados, no fue seleccionada.12
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1.- Solicita el recurrente se invalide la sentencia censurada, por los motivos que se resumen a continuación:
1.1.- En primer lugar, con base en la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, «por cuanto el ilegal sello de ANULADO que el deudor-cambiario les estampó al momento de ser presentados los CDT´s para su pago es, sin asomo de duda, una maniobra fraudulenta para liberarse de su obligación».
1.2.- En segundo término, al concurrir la causal 8ª de la citada codificación,
«por cuanto la sentencia, sin duda alguna, engendró a su interior su propia nulidad por (i) haber sido proferida en el ejecutivo sin competencia para destruir los títulos valores (en adelante TVs), para lo cual el camino procesal idóneo y adecuado era el proceso ordinario adelantado por el deudor y no el proceso ejecutivo (T-310 de 2009), ii) al haberse protegido la mala fe del deudor cambiario haciéndole producir efectos legales al criminal anulado con capacidad de destruir los CDT´s y extinguir las obligaciones, (iii) por ser una decisión abiertamente ilegal por injusta y ser el resultado de la violación absoluta del debido proceso y del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, entre otros, el contenido en la sentencia T-310/09 así como las sentencias penales que absolvieron al acreedor de los injustos ilícitos que le achacó el deudor, concluyendo que los títulos son válidos y legítimos, y, por último, (iv) de graves defectos de valoración probatoria con cuya contundencia resulta incoherente y, por ende, contraría a la ley y a la Carta y, en general, a todo el Sistema Jurídico Colombiano y Universal».
2.- Como hechos relevantes, explicó que las causales invocadas tienen asidero en los salvamentos de voto presentados en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la acción de tutela 2015-01530, y en las dos insistencias formuladas por dos magistrados de la Corte Constitucional para que la misma fuera revisada.
Afirmó que la responsabilidad de llevar el registro de los CDT era de la sociedad deudora; los sellos de anulado fueron puestos unilateralmente por la demandada sin mediar orden judicial, por lo que no pueden surtir efectos; la Fiscalia y el Tribunal Superior de Calí no accedieron a su solicitud de desglosar los documentos para adelantar el proceso coactivo, lo que permite concluir que la prescripción sí se interrumpió por fuerza mayor; no era necesario adelantar la acción de cancelación y reposición, ya que los títulos-valores eran válidos, aunado a que no fueron deteriorados o destruidos; y, la ejecutada no probó la inexistencia del negocio subyacente, ya que los CDT son documentos autónomos que no requieren de otra prueba para demostrar los valores en ellos incorporados.
Resaltó las revelaciones que se hicieron en el curso del juicio penal, atinentes a las graves irregularidades en las que incurrieron algunos directivos de Corfivalle, en la medida que se apropiaban del dinero de quienes hacían aportes con fines de ahorro, sin registrarlos en la contabilidad de la empresa, de ahí que sus libros contables no sean verídicos.13
III. TRÁMITE DEL RECURSO.
1.- Enterada en debida forma, la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombia S.A., se refirió a la naturaleza, objeto, finalidad y presupuestos del recurso de revisión, así como a las causales alegadas por el recurrente, para después oponerse a su prosperidad.
2.- La defensa se soportó en que tanto los salvamentos de voto, como las solicitudes de insistencia en que el actor fundó sus aspiraciones procesales, «carecen absolutamente de toda fuerza vinculante», en tanto que la tutela donde estos tuvieron lugar, fue resuelta desfavorablemente en ambas instancias, de lo que se infiere que la decisión impugnada no incurrió en vías de hecho ni desconoció garantías fundamentales del demandante.
Adicionó que con la revisión se busca reabrir un debate acerca de la existencia y validez de los CDT números 159743, 159744 y 159745, del negocio jurídico del que se derivan y del sello de anulado impuesto en cada uno de estos, el que fue desatado dentro del litigio coactivo, de modo que no es admisible volver sobre ello teniendo en cuenta el alcance que la legislación colombiana le ha dado a este recurso extraordinario.
Por tanto, tampoco podía hablarse de maniobra fraudulenta ni de nulidad originada en la sentencia, toda vez que el Tribunal de segunda instancia tenía plena competencia para decidir en la forma que lo hizo, «haciendo el análisis jurídico de la estructuración de los títulos por mandato legal».14
3.- Por auto de 17 de agosto de 2017 se decretaron las pruebas solicitadas.15
4.- Por auto de 26 de abril de 2023 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
IV. CONSIDERACIONES
1.- De la oportunidad del recurso.
1.1.- El artículo 356 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de revisión «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente».
1.2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el fallo impugnado data del 27 de agosto de 2014; sin embargo, por auto que se notificó en el estado del 18 de septiembre siguiente, se negó la solicitud de adición de la sentencia formulada por el demandante, por lo que su ejecutoria se produjo el 24 de septiembre de esa anualidad.
Luego, se impone concluir que la demanda de revisión radicada el 11 de agosto de 2016, fue presentada dentro del término legalmente establecido, sin dejar de lado que como la integración del contradictorio tuvo lugar el 7 de abril de 2017, operó la interrupción del término extintivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso.
2.- Del recurso extraordinario de revisión
2.1.- Precisado lo anterior, cabe recordar que, por regla general, las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren la fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables e inimpugnables.
Pero subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que, a pesar de su firmeza, son contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material.
2.2.- Es el caso del recurso de revisión, incorporado en la legislación civil con el fin de que se imponga la justicia, se restablezca el derecho de defensa del interesado cuando ha sido conculcado y se brinde certeza judicial.
En cuanto a la finalidad de la mencionada impugnación extraordinaria, cumple destacar los siguientes precedentes jurisprudenciales:
En SC 25 jul. de 1971, esta Corte consideró:
«(…) [E]l recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por vía de revisión. Y de allí se deduce con claridad, que él no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién citado (…)» (CSJ, SC 029 25 jul. 1971, reiterada en SC5208-2017).
2.3.- Bajo esa directriz interpretativa, el artículo 355 del Código General del Proceso, ha reconocido que el recurso de revisión está subordinado a hipótesis especiales y taxativas, cuya tipificación lo convierte en un remedio extraordinario, de modo alguno panorámico, encaminado a rescatar el valor de la justicia material en eventos que ponen en jaque la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada, como cuando el perjudicado no ha podido alegarla por haber ignorado la existencia del proceso y haber sido vinculado por conducto de curador ad litem (causal 9ª); exteriorizan protuberantes irregularidades de naturaleza procedimental, lo cual sucede en los casos de indebida notificación o emplazamiento que no ha sido subsanado (causal 7ª), o cuando la sentencia incuba su propia invalidez y no es susceptible de recurso (causal 8ª); o materializan circunstancias nuevas, que de haber sido conocidas conducirían a un desenlace del litigio distinto, como ocurre cuando no se aportan documentos trascendentales para la decisión a raíz del caso fortuito o la obra de la parte contraria (causal 1º), la jurisdicción penal declara la falsedad de los documentos o testimonios trascendentales para la decisión (causal 2ª y 3ª), la producción de un peritaje de tal connotación estuvo mediada por una conducta punible (causal 4ª), el fallo fue consecuencia de violencia o cohecho (causal 5ª), o incluso si al margen de pesquisas penales se evidencia que en el proceso hubo maniobras fraudulentas que agraviaron al recurrente (causal 6º).
En este punto, la corporación ha determinado que:
«(…) basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)» (se subraya) (CSJ SC 24 abr. 1980, reiterado en SC 3 sep. 1996, rad. 5231 y de 16 may. 2013, rad. 1855).
«(…) la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 sept. 1999, rad. 7421), si en cuenta se tiene que este «(…) es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa’» (SC. 10 jun. 1993, mencionada en SC 30 sep. 1999, rad. n° 6464).
En tiempo más reciente, la Corporación dejó claro que:
«Atendiendo entonces, las características y naturaleza de este mecanismo extraordinario de defensa, así como los objetivos del mismo, de suyo aparece que no resulta factible, en ningún evento, la posibilidad de que a través de su formulación se vuelva sobre los términos del debate y menos reabrir la evaluación del material probatorio allegado en la litis, tampoco es dable discutir, nuevamente, los argumentos de una u otra parte. Bajo esa dirección, esta impugnación no constituye una oportunidad adicional para reformular los planteamientos realizados, pues ello implicaría habilitar una tercera instancia que la ley no le tiene reservada a esta censura» (se destaca) (SC5511-2017).
Las determinaciones en cita son concluyentes en cuanto a que, si la revisión se formula con el ánimo de cuestionar, revivir y/o reabrir el debate respecto a situaciones discutidas y resueltas dentro del juicio originario, o propende por retomar la actividad de selección de las normas jurídicas aplicables al caso, o el examen de las pruebas practicadas, no puede afirmarse que se están tratando puntos nuevos desconocidos tanto para el recurrente, su contraparte, demás intervinientes y para el sentenciador.
Por el contrario, se volvería a discutir los temas analizados en las instancias correspondientes, lo cual es una actividad por completo ajena al cometido de este remedio excepcional, que de llegar a surtirse conduciría a la desviación de su propósito, razón por la cual tales intentos llevan inexorablemente al fracaso del recurso.
2.4.- Puestas así las cosas, la buena fortuna del recurso de revisión está supeditada a la configuración de las causales que justifican su institucionalización, toda vez que el debate llamado a surtirse se endereza a la acreditación de circunstancias nuevas que ameritan la invalidación de la sentencia ejecutoriada, las cuales no se confunden con los extremos del litigio que allí se dirimió, pues el levantamiento de la cosa juzgada tiene lugar frente a circunstancias que no pudieron ser debatidas en el interior del proceso, no en el replanteamiento de las controversias fácticas y normativas que allí se suscitaron, dicho en términos más sintéticos se trata de un remedio extraordinario, no de una tercera instancia.
El legislador es quien determina en forma taxativa, restrictiva y especial el elenco de motivos sobre las cuales el recurrente aspirará a quebrar el sello de ejecutoria de la sentencia que se opugna, como contrapartida el esfuerzo del recurrente en esta sede debe centrarse en acreditar los elementos que condicionan el reconocimiento de las causales que invocó, labor que dista de la simple exposición de falencias sustantivas, probatorias y procedimentales de la providencia que critica, que de hacerse desviaría la censura de la finalidad para la cual fue concebida.
3.- De la causal sexta de revisión.
3.1.- Teniendo en cuenta las anteriores precisiones que delimitan el escenario para desatar la problemática planteada, se tiene que el recurrente invocó la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
3.2.- Según la jurisprudencia de esta Sala, por maniobra fraudulenta se entiende «todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin (…) de modo que para la prosperidad de la causal es necesario que ‘los hechos aceptados por el juzgado para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’» (CSJ SC, 3 oct. 1999, SC, 14 dic. 2000 rad. 7269, reiteradas en SC22055-2017).
3.3.- Se ha considerado que el motivo de revisión se consolida si «[l]as partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (se destaca) (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada en SC681-2020, SC4669-2021 y SC1075-2022).
También se ha precisado que su prosperidad está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: «(…) a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia (…)» (se resalta) (CSJ SC4159-2021, SC1075-2022).
3.4.- En adición, tiene dicho la Corte que, «aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (subraya fuera del texto original) (CSJ, SC 29 oct. 2004, rad. 3001, reiterada en SC339-2019).
3.5.- Así pues, la causal aducida no es viable cuando se fundamenta en argumentos, alegatos y/o actos que fueron puestos a consideración del juez de conocimiento, aquellos sobre los que las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de conocer, contradecir y desvirtuar.
Siendo ello así, no tienen el carácter de maniobras fraudulentas, las actividades judiciales desplegadas por los sujetos procesales, propias del devenir del proceso, en defensa de sus derechos e intereses sin ocultación alguna, sometidas a controversia, apreciación y valoración de los jueces, sin perjuicio de lo que sobre estas se haya decidido. Tampoco exhiben ese talante los actos que resultan de procedimientos tildados de irregulares, pues precisamente el que hayan sido objeto de investigación judicial, descartan las aparentes artimañas de las partes.
En últimas, para que determinada situación pueda catalogarse como una conducta engañosa y dar lugar a la revisión, se requiere que la misma sea producto de hechos externos al litigio, es decir, originados fuera de éste, por cuanto «(…) si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ SC 208, 18 dic. 2006, exp. 2003-00159-01 SC 242, 13 dic. 2001, exp. 0160, mencionadas en SC339-2019, SC3955-2019 y SC1367-2022).
3.6.- En este asunto, el recurrente afirma que las maniobras fraudulentas utilizadas por la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana S.A., estribaron en que la demandada impuso de manera unilateral y arbitraria el sello de «anulado» en los documentos contentivos de los denominados CDT números 159743, 159744 y 159745, inmediatamente después de que fueren presentados para su pago, comportamiento que para el recurrente materializa por sí misma la conducta de fraude o colusión requerida para la estructuración del móvil de revisión de sentencias ejecutoriadas.
Una vez comparados los hechos ventilados para fundamentar la alegación de la comentada causal, contrario a lo pretendido por la opugnante, evidente es, que no se subsumen dentro de la hipótesis de revisión de la providencia, pues con independencia de la calificación jurídica y probatoria que realiza en torno a la imposición del sello de anulado realizado por la entidad financiera sobre la materialidad de esa documental, lo cierto es que tuvieron lugar con antelación a la presentación de la demanda que originó el proceso ejecutivo, e integró el debate que se surtió durante las instancias.
3.6.1.- Sobre el particular, se aprecia que en el hecho 2.3 de la demanda ejecutiva, el acreedor afirmó que la ejecutada se negó a cancelar el importe de los títulos, «manifestando falsamente que los CDT´s eran espurios, procediendo unilateral y arbitrariamente, a colocar en cada uno de ellos un sello de “anulado”».
3.6.2.- Contra el mandamiento de pago Corficolombiana S.A., propuso recurso de reposición, con sustento en que «(…) [de conformidad con la propia literalidad de los documentos aportados (los CDT´s), estos se encuentran “anulados”], por lo que para todos los efectos no incorporan un derecho crediticio (…) por lo que en derecho cada uno de ellos es “nulo” o quedó “sin fuerza”, de suerte que nadie puede lícitamente alegar la existencia de un derecho de crédito oponible al deudor y que sea exigible».
En replica, el ejecutante expuso que no era cierto que los títulos hayan sido destruidos jurídicamente por tener el sello de «anulado», el que ilegalmente fue impuesto por la entidad financiera y respecto al que la justicia penal no dio valor alguno, menos cuando la nulidad de un título valor requiere de una decisión judicial.
El juzgado de conocimiento no repuso la orden de pago censurada al encontrar que, frente al aspecto que se analiza, «(…) de la expedición de los CDT´s base de la ejecución, el depósito cumplió su objetivo pues el derecho crediticio se incorporó en el título por su creador quien a su vez en su texto (literalidad) legitimó a Alejandro González Beltrán para su cobro en calidad de “Depositante” o, en otros términos “primer beneficiario”».
3.6.4.- Con asiento en las alegaciones de las partes y el abundante material probatorio recaudado, la sentencia de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda, tras colegir que los CDT no corresponden a transacciones hechas directamente con el ejecutante, ni se acreditó la fuente obligación o el depósito dinerario, en pocas palabras, «el negocio subyacente no existe en cabeza del accionante».
3.6.5.- En la sustentación del recurso de apelación, para lo que aquí importa, el demandante profundizó ampliamente en los argumentos de sus distintas intervenciones, afirmó que no se efectuó una debida valoración probatoria, se desnaturalizó la esencia de los CDT, se acogió la mala fe con que actuó el deudor cambiario al imponer la anotación de anulado y se invirtió la carga de la prueba para acreditar la existencia del negocio que derivó en la constitución del depósito.
A su vez, la demandada al descorrer el traslado del recurso vertical, retomó in extenso sus medios de defensa para afianzar la invalidez de los títulos valores ejecutados en razón de su anulación, la inexistencia de los depósitos y del negocio que los originó.
3.6.6.- El Tribunal, al desatar la alzada, realizó una revisión oficiosa de los requisitos formales de los CDT, que contienen en su literalidad el sello de «ANULADO», lo que significaba que «(…) se deterioraron por completo, o lo que es igual, se destruyeron “in radice” los aludidos cartulares; por ende, desaparecieron sus efectos jurídicos y se dejó sin fuerza el derecho que en ellos se decía incorporado y en tal sentido, no existía soporte para librar mandamiento de pago y menos lo habría para proferir sentencia de seguir adelante la ejecución (…)».
Luego, como al momento de presentarse los mencionados CDT para su cobro, «estaban completamente deteriorados desde el punto de vista jurídico con el sello de ANULADO, lo que impide entrar a considerar la claridad del derecho, su incorporación y la exigibilidad de la obligación que pretende el demandante que se deduzca de los mencionados documentos».
3.7.- Contemplado en el anterior recuento de actuaciones procesales, se enfatiza que la imposición del sello de «anulado» en el cuerpo de los documentos adosados para fundamentar la ejecución, fue una situación que ocurrió el día en que fueron presentadas para el cobro ante la entidad a quien se atribuyó su expedición, es decir, con antelación al planteamiento de las pretensiones de cobro ante la jurisdicción civil.
3.7.1.- Dicha circunstancia, implica a las claras que la causal de revisión invocada no está llamada a tener buen recibo, habida cuenta que su alegación necesariamente requiere que el comportamiento colusivo o fraudulento se presente durante el proceso en que se dictó la sentencia con independencia de que hubiere sido objeto de investigación penal; en otros términos, el supuesto fáctico esgrimido para la invalidación de la sentencia tiene una cualificación temporal, consistente en que tenga lugar durante el impulso procesal, por ende no comprende los ocurridos con anticipación a la demanda o con posterioridad a la expedición de la sentencia acusada.
El referido condicionamiento temporal no acompaña a la situación traída por el censor como pilar de sus súplicas, pues se insiste en que la colación de la leyenda de «anulado» sobre los documentos aportados como título ejecutivo, antecedió en el tiempo tanto a la demanda como a la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada, al punto de servir de fundamento fáctico para someter la pretensión ejecutiva ante la administración de justicia.
3.7.2.- Aquí es menester, puntualizar que la demanda, entre otros requisitos, está integrada por un conjunto de hechos, cuya invocación responde al anhelo de explicar la premisa fáctica llamada a servir de fundamento del efecto jurídico perseguido, el cual es expresado con la mención de las pretensiones; y, que el proceso se concibe como el conjunto ordenado de etapas dirigida a obtener la decisión respecto de las aspiraciones del demandante.
De ahí que el hecho invocado para esgrimir la causal bajo estudio sea incompatible con aquella, ya que al formar parte de las hipótesis factuales esgrimidas para implorar el cobro de los documentos sobre los que se insertó la palabra «anulado», era una situación llamada a debatirse en el curso del procedimiento ejecutivo, como en el efecto lo fue, pero por su antelación cronológica no era una situación que pudiere tener lugar durante el trámite surtido para determinar la suerte de las pretensiones ejecutivas.
Todo lo anterior, sin perder de vista que fue una situación que fue ampliamente disputada a lo largo del litigio, por cuanto la postura procesal de la ejecutada giró en torno a justificar la impresión del sello de «anulado», la primera instancia estimó que su presencia ameritaba la acreditación de la relación causal subyacente que dio lugar a la expedición de los títulos, y su contemplación dio lugar a que el colegiado determinará que no concurría el título requerido para proseguir la ejecución.
3.8.- Cúmulo de pareceres, que, se insiste, con independencia de cualquier juicio sobre su razonabilidad, evidencian que las circunstancias esgrimidas para justificar la revisión, hicieron parte de los extremos del litigio, y fueron materia de pronunciamiento en la sentencia cuya validez se cuestiona, cuya valoración normativa y probatoria no puede ser retomada en esta sede extraordinaria, ya que «no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente (…)» (CSJ SC 029, 25 jul. 1971, reiterada en CSJ SC, 30 sep. 1999 rad. 6464, SC5408-2018 y SC339-2019).
3.9.- En ese orden, se insiste en que el recurso de revisión no está instituido para replantear discusiones atinentes a la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que se emplearon para dirimir el caso, tampoco para suscitar una nueva discusión sobre la selección o valoración de los elementos de convicción que se efectuó en la decisión fustigada, pues de admitirse ese abanico de posibilidades se terminaría reviviendo un proceso concluido, con desprecio del principio de cosa juzgada y desdén por la seguridad jurídica.
Por ende, el cargo no prospera.
4.- De la causal octava de revisión.
4.1.- Se configura esta causal cuando existe «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»,16 y surge en el acto mismo de dictar el fallo que termina el juicio.
Su viabilidad está sujeta a la improcedencia de los recursos de apelación y casación, pues de lo contrario, la irregularidad deberá manifestarse oportunamente. De no ser así, el vicio quedará saneado.
4.2.- En forma mayoritaria, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la nulidad que por esta vía se estudia: i) debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, mas no en una actuación que le anteceda, pues en ese caso aquella habrá de formularse en su oportunidad, y ii) ser de naturaleza procesal, toda vez que ninguna de las causales de revisión permite volver sobre discusiones relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o equivocada fundamentación de la providencia. Por tanto, la invalidación que se propone debe estar contenida en alguno de los motivos autorizados por la ley adjetiva.
En otras palabras, «(…) ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017, SC674-2020 y SC1075-2022).
4.3.- Por vía de ejemplo, la anulación del fallo tendría lugar cuando este haya sido firmado por un número de magistrados inferior al legalmente requerido; se profiera en proceso terminado por desistimiento, transacción, perención, o se encuentre suspendido o interrumpido; si la condena recae en quien no figuró como parte en el litigio; si al resolverse petición de aclaración, adición o corrección se termina modificando la sentencia; o se pretermite la etapa de alegaciones cuando el procedimiento así lo exija (CSJ SC, 29 ago. 2008, rad. 2004-00729, reiterada en SC3362-2020).
4.4.- La Corporación ha elaborado desde la sentencia de 29 de agosto de 2008, rad. 2004-000729-00 una línea jurisprudencial, en la cual se ha atemperado el riguroso principio de taxatividad de las nulidades, admitiendo que la sentencia incuba su invalidez en el evento de falta de motivación, habida cuenta que dicha situación colisiona con la exigencia de legitimidad de las decisiones judiciales, que justamente deriva de las expresión de razones que den cuenta de la adecuación a los marcos normativos y fácticos del litigio, pues son estas las que permiten tomar distancia del mero capricho o arbitrariedad del autor de la providencia.
Esta posición fue compendiado en CSJ SC5408-2018, 11 dic., así:
«En la sentencia SC 29 ago. 2008, la Corte dejó sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, “(…) de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibidem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma, pues atendida la autonomía de la causal octava de revisión, una sentencia puede ser nula por motivos diferentes a los expresados en el artículo 140 aludido, en particular por desatender el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales. Bajo esta perspectiva, sin desconocer la evidente afinidad temática entre las reglas que en el código se ocupan de las nulidades, aquel vicio originado en la propia sentencia tiene una singular fisonomía y cumple funciones específicas que no siempre coinciden con las del instituto general de la nulidad procesal previsto a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
No está demás señalar que al reconocer una posible nulidad en la sentencia por defectos graves de argumentación, se conserva el principio de taxatividad de las causales de revisión. Así, al acudir a la causal de que trata el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil se cumple la restricción que campea en materia de nulidades, pues la sanción por el desvío en la producción del acto procesal no sería fruto de la invención del juez, sino que tendría acomodo a lo que manda el legislador, que en tan delicada materia ha reservado para sí el poder de definir los casos en que la actividad judicial pierde su imperio por razón del desconocimiento ostensible de las reglas básicas que instituyen el debido proceso. Se sigue de ello que al acudir al concepto de nulidad originada en la sentencia, recusando que hubo deficiencias graves de motivación, se satisface cabalmente el presupuesto de taxatividad que en materia de causales de nulidad y de revisión es un imperativo»
4.5.- Sin embargo, el enjuiciamiento en revisión con base en esa hipótesis debe realizarse con sumo cuidado y sin subvertir el carácter extraordinario de este medio de defensa, por cuanto la laxitud en su análisis conduciría a darle el tratamiento de recurso ordinario o incluso de nueva instancia, que como es sabido se encausan a estudiar una decisión con base en motivos definidos por el albedrio del inconforme, o analizar el conjunto probatorio y las normas jurídicas que se emplearon para dirimir el caso, respectivamente.
Sobre el particular, se advierte que en la providencia CSJ SC, 9 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se sostuvo que:
«El criterio expuesto ha sido ratificado por esta Corporación, que luego de comentar la desaparición de la norma constitucional que establecía el deber de fundamentar las sentencias -antiguo artículo 163 de la C.N-, reiteró que “(…) para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical (…). Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)” (Sent. Cas. Civ. de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219)».
4.6.- Igualmente, el ámbito de este supuesto de nulidad tampoco puede reducirse a la constatación visual de la falta de motivación, como quiera que una exigencia de dicha estirpe conduciría a la negación de esa causal, toda vez que por disposición legal la forma de las sentencias debe estar integrada por dos partes, considerativa y resolutiva, sumado a que las reglas de la experiencia revelan que los jueces en la mayoría de los casos argumentan con miras a fundamentar sus decisiones.
4.7.- Tras advertir los extremos en podría incurrirse al acometer el estudio de ese supuesto de nulidad de la sentencia, el sentenciador en sede de revisión tendrá que optar por una interpretación que no suprima de facto la posibilidad de alegarla, pero tampoco la extienda al punto de tergiversar el objeto del recurso extraordinario para transfigurarlo en un disenso ordinario o una nueva instancia.
En este orden de ideas, habrá de reconducirse a verificar si la sentencia contiene formalmente razonamientos para dirimir el problema jurídico planteado, pero sin entrar a calificar la corrección u acierto de la motivación esgrimida para dirimirlo; y al adelantar ese examen no podrá replantear el debate sobre temas ya decididos a pesar de que el censor muestre inconformismo frente a la solución recibida, ni tampoco abandonarse a la tentación de cuestionar la decisión por considerarla extensa, lacónica o confusa.
Siguiendo este derrotero, en la SC10223-2014, 1º ago. la Corporación estimó que:
«La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual «la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°», admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales”17.
A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación”18» (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).
4.8.- Para el recurrente la nulidad que se originó en la sentencia del tribunal se estructuró, en la medida en que: i) fue proferida sin competencia, pues el proceso ejecutivo no era el escenario para destruir la eficacia de los títulos-valores, sino el juicio declarativo; (ii) protegió la mala fe del deudor cambiario, ya que le otorgó efectos jurídicos a la unilateral e ilegítima anulación de los cartulares; (iii) ignoró que la entidad financiera no podía anular muto proprio su obligación, y que la imposición del sello de anulado tampoco determinaba la invalidación de los documentos; (iv) la contabilización del término prescriptivo devino errónea, pues inició con la expedición de la sentencia de la Sala de Casación Penal, por cuanto las peticiones de desglose habían sido denegadas por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Cali (v) no era necesario el agotamiento del procedimiento de reposición y cancelación de títulos-valores, visto que los CDT no fueron destruidos ni deteriorados; (vi) la inexistencia de la relación jurídica subyacente fue discutida en la jurisdicción penal, en donde se coligió la existencia y validez de los instrumentos.
4.9.- Con respecto a dichos argumentos, se advierte de entrada que exteriorizan el inconformismo del censor hacía la sentencia que frustró la pretensión ejecutiva, el cual deja ver con el cuestionamiento que realiza a su parte considerativa; empero, esas desavenencias no son suficientes para justificar la hipótesis de revisión invocada, pues no encajan dentro de las causales de nulidad contempladas en la legislación adjetiva, pues buscan reinaugurar el debate de cuestiones jurídicas y fácticas ya superadas, amén de poner en la palestra situaciones carentes de asidero fáctico, cuya existencia no tiene referente distinto a las personal interpretación del recurrente de decisiones adoptadas por la justicia penal.
4.10.- En orden de exposición, se comienza por analizar el argumento que desdice de la competencia del sentenciador para definir el asunto, sobre la base de que el desconocimiento de los efectos de los documentos aportados como título ejecutivos debe surtirse en un proceso ordinario, por ser el contencioso ejecutivo un escenario impropio para tal cometido, anotando de a golpe de vista que es una alegación propia de instancia, más que un planteamiento técnico de una nulidad procesal susceptible de invalidar la actuación en sede de revisión.
4.10.1.- Cabe recordar que la competencia es la medida de la jurisdicción, es decir, la aptitud con que cuenta un funcionario judicial para administrar justicia en un caso determinado, la cual se identifica a partir de criterios legalmente establecidos que se denominan objetivo, territorial, subjetivo y funcional; además, se itera que una vez es radicada en un juzgador determinado, este la asume de manera perpetua, sin que, en línea de principio, pueda cuestionarse la validez de tal adjudicación, salvo en los eventos de desconocimiento de los factores subjetivo y funcional.
Respecto a los criterios cuyo menosprecio puede significar la irregular asunción de competencia, está el subjetivo, que atiende a las calidades personales de alguna de las partes en contienda, las cuales justifican que el conocimiento de las disputas en que se vean involucradas sea ventilado ante un juez específico; y, se encuentra el funcional, determinado por rol que le incumbe asumir al funcionario cognoscente dentro de los grados la administración de justicia. De ahí que esté llamada a invalidarse la sentencia expedida por un juzgador, que adolece de atribuciones para dirimir conflictos de sujetos con fueros personales, o que la emite por fuera de la instancia en que le incumbía abordar el caso.
4.10.2.- Bajo el anterior sendero, se detalla que el recurrente no blande la falta de competencia sobre la base de la pretermisión de factores que no admiten convalidación posterior, sino desde una particular posición que parte de predicar que los efectos de un título-ejecutivo no pueden ser tocados en el interior de un juicio compulsivo, y que está dicotomía, en si misma considerada, es suficiente para descartar la nulidad por falta de competencia, ya que no cuestiona la atribución del conocimiento del asunto a los juzgadores que dirimieron las instancias, sino la interpretación del sentenciador de segundo grado sobre la ejecutividad de los documentos traídos como pivote de la demanda.
4.10.3.- Ahora bien, si bien el recurso de revisión no es el escenario propicio para evaluar la corrección de las premisas normativas que sirvieron de base a la providencia criticada, no es acertado sostener que el decaimiento de título-valor solo puede perseguirse en un juicio declarativo, pues tal aseveración desconoce que las excepciones de mérito también son un vehículo para solicitar tal efecto, y pasa por alto que el sentenciador que dirime un proceso ejecutivo, antes de proseguir el cobro, debe volver a revisar el mérito ejecutivo del documento base del recaudo, por así demandarlo los artículos 430 del Código General del Proceso, antes 29 de la ley 1395 de 2010 y 497 del Código de Procedimiento Civil.
4.11.- Aunado a lo anterior, no resulta atinado el planteamiento del censor, en donde apunta que el debate de la existencia y validez de los instrumentos ejecutados ya había sido definido por las decisiones de la jurisdicción penal, y que esto impedía cualquier discusión sobre la relación subyacente que justificó su creación, puesto que se trata de una postura que dista de encajarse en una nulidad procesal derivada de la expedición del fallo, y que en su lugar se enruta tanto a cuestionar la valoración probatoria de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal de esta corporación, como a discrepar del razonamiento normativo surtido en la decisión censurada para mantener la terminación del juicio coactivo.
4.11.1.- En efecto, conviene insistir en que el buen término de este motivo de revisión requiere comprobar que, en un acto procesal específico, como es la sentencia controvertida, se materializó una causal de nulidad procesal taxativamente dispuesta por el legislador, y que él legitimado para alegarla no pudo hacerlo a través de un recurso ordinario; más tal cometido no se alcanza, cuando se abandona la demostración de esos especiales tópicos, para adentrarse en la crítica del examen de medios probatorios, como son las determinaciones de la jurisdicción penal, o discurrir sobre la interpretación o aplicación de normas jurídicas, como son las que habilitan el control de legalidad de la ejecución y la discusión de la relación que subyace a la suscripción de un instrumento cambiario.
4.11.2.- No obstante lo anterior, si bien la pretermisión del análisis de medios probatorios es una polémica ajena a la materialización de la causal de revisión bajo estudio, se observa que, lejos de lo expuesto por el quejoso, no es cierto que en la sentencia recurrida hubiere inadvertido las decisiones de la jurisdicción penal, toda vez que las ponderó de manera expresa, aunque en forma diversa a lo pretendido por el recurrente.
Efectivamente, en la decisión rebatida el ad quem se refirió a aquellas providencias en los siguientes términos:
«Y, que no se diga, que dichos documentos, los pretendidos títulos-valores, por haber sido adosados al proceso penal que terminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo están exentos del análisis de sus “requisitos formales” que debe hacer el sentenciador civil y que por ello, son títulos-valores y pueden soportar la acción ejecutiva, pues allá, la actuación del aparato judicial se encaminó a establecer la existencia de un hecho punible y el presunto responsable; incluso se ordenó su devolución pero nada se dijo sobre la validez desde el punto de vista comercial. Es por eso que la Sala no puede aceptar al rompe dicha decisión, pues el problema jurídico a resolver es totalmente diferente
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha dicho, al tratar otros asuntos, que la sentencia penal absolutoria no se puede acoger como cosa juzgada sin más consideraciones, sino que es menester que le juez examine el fallo adoptado, el cual debe caracterizarse por no ser “oscuro, ambiguo y hasta contradictorio” (CSJ SC 16 de mayo de 2003, exp. 7576); es decir, que no esté afectado de duda o confusión, pues de lo contrario no puede ser tenido en cuenta como impeditivo de otros análisis.
(…)
En consecuencia, en las presentes diligencias no se puede trasplantar la decisión del juez penal, que absolvió al aquí demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo, para darles plena eficacia a unos documentos que como títulos-valores ya no existían, pues desde el momento que se le imprimió el sello de ANULADO perdieron tal calidad, argumento que soporta la presente decisión (…)».
4.11.3.- De manera que es claro que el recurrente abandonó su labor de comprobar la nulidad inmanente a la emisión de la providencia criticada, para ensayar una tesis sobre los efectos civiles de los sentencias penales absolutorias, cuestión ajena al debate en sede de revisión que «excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador» (CSJ SC, 21 de ago. 1997, rad. 6110, SC1899-2019, SC, 22 de sep. de 1999, rad. 7421, mencionadas en SC2845-2020).
4.12.- Queda por revisar las demás razones esgrimidas para fundamentar la causal bajo análisis, en los cuales se reprocha al colegiado por: (i) permitir que la demandada anule unilateral e injustificadamente las obligaciones que la vinculan; (ii) determinar al acreedor a agotar el procedimiento de reposición y cancelación de título-valor, a pesar de que los documentos no se destruyeron ni deterioraron; y, (iii) contabilizar erróneamente el término prescriptivo, olvidando que la petición de desglose fue denegada en los estrados penales, y que la ejecución solo podía plantearse con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Penal.
4.12.1.- Como se explicó al despachar la causal anterior, la imposición del sello de anulado fue materia de debate en las instancias del proceso ejecutivo en donde se emitió la providencia controvertida, por cuanto fue el eje de la defensa de la ejecutada, la razón que determinó al juzgador de primera instancia a requerir la acreditación de la relación causal, y el referente fáctico a partir del cual el colegiado dedujo que los documentos no tenían vigor coactivo, dando lugar a la confirmación de la sentencia apelada.
De cara a este motivo de revisión, se resalta que tanto el análisis de la prescripción de la acción cambiaria, como la referencia al procedimiento de reposición y cancelación de cartulares, no constituyeron la razón medular que condujeron al ad quem a confirmar la terminación del proceso ejecutivo, pues la misma se halló en la destrucción in radice de la obligación cambiaria debido a la imposición del sello de anulado.
4.12.2.- Con todo, aun teniendo de presente el peso que tuvieron los razonamiento del tribunal en la decisión que adoptó, debe insistirse, una vez más, que la sede extraordinaria de revisión no es el plano para debatir el acierto de esas valoraciones, máxime cuando la causal bajo estudio que demanda la configuración de una especial situación, cual es que la expedición de la sentencia materialice por sí misma de una causal de nulidad.
Nulidades que se identifican con los eventos taxativamente dispuestos por el codificador procesal, como determinantes de la necesidad de retrotraer la actuación a un estadio anterior a la expedición de la sentencia, por ser abiertamente incompatible con las garantías del debido proceso y defensa elevados a rango constitucional, de las cuales se cita a título de ejemplo: la providencia suscrita por un numero de magistrados inferior al requerido para decidir, la expedida con omisión de la etapa de alegaciones de conclusión, o dictadas estando suspendida la jurisdicción, o en defecto de esta por haberse transigido o desistido las pretensiones.
4.12.3.- Pero que no pueden encajarse en la desavenencia del contendiente frente al análisis fáctico o normativo condensado en la decisión, pues con abstracción del nivel de elaboración que puedan tener dichos reproches, lo cierto es su exposición riñe con la naturaleza extraordinaria que acompaña al recurso de revisión, cuya buena fortuna pende de la configuración de las específicos eventos dispuestos por el legislador; y, no puede ser de otra manera, pues admitir lo contrario, llevaría, ni más ni menos, a entronizar la incertidumbre como principio de adopción de las decisiones judiciales, desconociendo que los conflictos han de ser clausurados mediante decisión ejecutoriada, cuyos pilares normativos y probatorios no puedan volver a discutirse en otro escenario judicial.
4.12.4.- Aquí, una vez más, reitera que esta corporación, constantemente ha entendido que el recurso de revisión, no es un medio para mejorar la prueba que se aportó en el curso del proceso, ni tampoco un instrumento para suscitar una nueva discusión sobre los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, y que en este asunto como ocurrió en uno precedente, «emerge con claridad que el censor busca encajar forzadamente, incluso en una eventual causal de nulidad supralegal, aspectos de cariz fáctico que fueron materia de decisión en el fallo estimatorio proferido en el litigio, con el propósito de estructurar la causal octava del recurso de revisión; por tanto, como la acusación está enderezada a reabrir la discusión de estirpe probatoria que apuntala la providencia recurrida, ello, per se, torna inane la postulación al efecto elevada» (se resalta) (CSJ SC18080-2016, reiterada en SC3751-2018).
4.12.5.- En esa medida, de nuevo, lo que pretende el actor es imponer su propia interpretación del caso sobre la que efectuó la Colegiatura cuestionada, para desestimar los considerandos de la decisión que culminó con el declive de la acción ejecutiva, circunstancias que descontextualizan la naturaleza del recurso de revisión, concebido como un mecanismo extremo para descubrir vicios que deben sanearse en pro de la recta administración de justicia.
4.13.- Sea oportuno mencionar que el testimonio rendido por Miguel Ángel Alarcón Mora se limitó a revelar diálogos extraprocesales que, según dijo, en su presencia sostuvieron el acreedor y la deudora para zanjar sus diferencias económicas, con relación al crédito ejecutado, pero no se encaminó a demostrar la procedencia de alguna de las causales de revisión conjuradas.
4.14.- Por lo que refiere a que no se tuvo en cuenta lo considerado en la providencia T-310 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, de un lado, ha de recordarse que los efectos de los fallos de tutela son inter partes, ya que según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, «[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirá efectos en el caso concreto (…)».
4.15.- Otro punto que vale la pena tratar, tiene que ver con que el recurrente apoyó la solicitud de revisión, en los salvamentos de voto presentados por dos magistrados respecto al fallo de segunda instancia que el 11 de diciembre de 2015 profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la acción de tutela 2015-01530 promovida por Alejandro González Beltrán contra el Tribunal criticado.
Al respecto, ha de recordarse que los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante, en tanto no constituyen una decisión judicial. No se olvide que la motivación de las sentencias, como elemento esencial del debido proceso, se satisface con la exposición de las razones de lo decidido, sin que los argumentos que soportan las aclaraciones o salvamentos sustenten las decisiones, por cuanto contienen motivos que frente a los hechos y las pruebas asumen los magistrados disidentes.
Bajo esta óptica, dichas salvedades no son determinantes para la decisión que aquí se adopta.
4.16.- De hecho, no está de más destacar que en la mentada acción de tutela, en primera instancia, la Sala Civil de esta corporación apuntó que,
«Revisada la providencia de 27 de agosto de 2014, confirmatoria de la de primer grado, con la cual se declaró fundada la excepción de “(…) falta de causa (…) [”], se negó el mandamiento de pago y se decretó la terminación del litigio, se encuentra una valoración prudente de las pruebas, normatividad y jurisprudencia aplicable.
(…)
[N]o se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en ésta se explicó con suficiencia la imposibilidad de continuar con la ejecución, dada la inexistencia “jurídica” de los títulos, precisión realizada tras surtirse un análisis oficioso de los instrumentos de pago, el cual como lo ha expuesto esta Sala en varias ocasiones, es indispensable en los juicios compulsivos a la hora de proferirse los fallos de instancia.
(…)
Aunado a lo decantado, se destaca que en torno a lo decidido sobre las excepciones de prescripción y falta de causa de los CDT´s, no se halla incoherencia en el pronunciamiento analizado, por cuanto, tal como lo adujo el Colegiado atacado en su respuesta, los argumentos aducidos sobre esas excepciones, son subsidiarios al discernimiento principal, referente a la “destrucción” de los instrumentos de pago.
(…)
Ahora bien, aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el Tribunal accionado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independiente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)».
4.16.1.- Entre tanto, pese a la disidencia de dos magistrados, la Sala Laboral de esta Corporación, confirmó la decisión impugnada porque,
«(…) contrario a lo señalado por el accionante, la Corte no advierte la arbitrariedad que éste encuentra en las providencias judiciales, dado que de su texto se infiere el Tribunal efectuó un análisis jurídico y probatorio acorde con lo que razonablemente se extraña de los elementos de juicio que militaban en el expediente, de la ley y la jurisprudencia relevante al caso.
(…)
[E]l juez plural sí analizó el fallo de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, solo que enfatizó que en tal proveído no se estudiaron los documentos desde el punto de vista comercial, que era apenas obvio dada la competencia funcional del juzgador, lo que naturalmente abría el paso al estudio formal de los CDT´s en pos de determinar su mérito y existencia ejecutiva, sin que constituyera obstáculo el hecho de que ese tema hubiese sido concretamente el abordado por el a quo al declarar la excepción “causal” y menos aún controvertido en la apelación, pues como bien lo advirtió, “el inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, permite la revisión oficiosa del mandamiento de pago”
De manera que resulta equivocado afirmar que el Tribunal avaló una conducta ilícita y de mala fe, pues ello no es lo que genuinamente se extrae de la reproducción de su proveído; por el contrario, su posición fue eminentemente jurídica y apuntó a la desatención del actor en la correcta formulación del proceso que hiciera valer el contenido crediticio que advertía en los citados documentos, pues al no cumplirse el presupuesto de literalidad, desdibujada en este evento por la ampliamente mencionada anotación “anulado”, ello conllevaba la dificultad jurídica de prestar mérito ejecutivo y en la posibilidad de concluir la inexistencia del título.
De ese modo, no resulta descabellado estimar que, si el actor consideraba contar con las pruebas suficientes para demostrar su exigibilidad y vigencia, pero no se satisfacía el referido presupuesto procesal, lo correcto no era iniciar una acción ejecutiva sino solicitar su cancelación, y en su caso, la reposición en los términos del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 803 del Código de Comercio (…)».
4.16.2- Decisiones de tutela que no resultan ajenas a este trámite, si en cuenta se tiene que en ese escenario constitucional se discutieron y controvirtieron los cuestionamientos exhibidos en la sentencia objeto de este asunto, con similares censuras a las aquí analizadas.
4.17.- Idéntica situación acontece con las dos insistencias presentadas por dos magistrados de la Corte Constitucional para que la sentencia de segunda instancia en comento fuera revisada, pues, de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», se infiere que es una facultad que tienen, tanto los magistrados de esa Corporación, como el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitud a la que se le imprime el procedimiento previsto en el artículo subsiguiente, con apego irrestricto en las causales consignadas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Entonces, más allá de una mera facultad y/o solicitud, lejos está que tales insistencias sean decisiones judiciales, menos que los motivos en que estas se fundaron sean imperantes para desatar la revisión bajo análisis.
4.18.- Por estas razones, la causal octava también está llamada al fracaso.
5.- Conclusiones
5.1.- Para esta Corte, es indispensable insistir en que el recurso de revisión no está instituido en el ordenamiento jurídico para volver sobre los términos del debate o para reevaluar las pruebas recaudadas en la litis, así como tampoco para discutir sobre las exposiciones hechas por una u otra parte, toda vez que esta vía extraordinaria no habilita la reformulación de los planteamientos efectuados en las respectivas instancias.
Como se explicó, este instrumento judicial es limitado, restringido y su campo de acción se contrae al examen de las específicas causales consignadas en el artículo 355 del Código General del Proceso, las que se fincan sobre circunstancias sobrevinientes y ajenas al asunto dirimido, irregularidades procedimentales que no pudieron ser alegadas durante el juicio, o el quiebre de la seguridad jurídica derivado del cercenamiento de la posibilidad de alegar la cosa juzgada.
5.2.- No obstante, en este caso el recurrente afianzó su demanda de revisión en argumentos sobre los que el Tribunal ya se había pronunciado, con la finalidad de disputar su acierto, corrección y juridicidad, llevando a cabo un ejercicio por completo extraño a la carga demostrativa que le incumbía agotar en esta sede extraordinaria, que no era otra que acreditar los elementos que condicionan el reconocimiento de las causales que planteó, el cual no se agota con el llamado a la apertura de una tercera instancia no autorizada por la ley.
5.3.- Puestas de este modo las cosas, en atención a que los planteamientos del recurrente no permiten estructurar la maniobra fraudulenta regulada en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, ni la nulidad derivada de la expedición de la sentencia prevista en la causal octava de ese precepto, se declarará impróspero el medio de impugnación estudiado.
5.4.- No se condenará en costas, ya que el recurrente fue beneficiado con el otorgamiento del amparo de pobreza.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraría y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alejandro González Beltrán, respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en el proceso ejecutivo 2010-00446 que el recurrente promovió contra la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana (antes Corporación Financiera del Valle Corfivalle S.A.).
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas, toda vez que el recurrente cuenta con amparo de pobreza.
TERCERO. DEVOLVER los expedientes físicos examinados 2010-00446 y 2002-00251 a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y Noveno Penal del Circuito de Cali, respectivamente. Remítase copia de esta decisión a los citados despachos, así como a la Corporación que dictó la sentencia materia de revisión.
CUARTO. REQUERIR a la Secretaría de la Sala para que libre los oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 408 a 491, tomo 7-8, cuaderno primera instancia del expediente digital del proceso ejecutivo 2010-446.
2 Folios 116 a 155, tomo 9-10 carpeta primera instancia del expediente digital del proceso ejecutivo 2010-446.
3 Folios 400 a 479, tomo 9-10, del cuaderno de primera instancia del expediente digital del proceso ejecutivo 2010-00446.
4 Folios 220 a 223 Tomo I ib.
5 Folios 246 y 249 y ss ib.
6 Folios 275 y ss ib.
7 Folios 382 y ss ib.
8 Folios 423 y ss ib.
9 Folios 358 a 372 del cuaderno de primera instancia del expediente digital del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo 2010-00446.
10 Folios 573 a 588 del pdf Sala Casación Civil, del cuaderno de primera instancia de la acción de tutela 2015-01530, del expediente digital del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo 2010-00446.
11 Folios 73 a 116 pdf Sala Casación Laboral, del cuaderno de segunda instancia de la acción de tutela 2015-01530, del expediente digital del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo 2010-00446.
12 Pdf Corte Constitucional, del cuaderno de segunda instancia de la acción de tutela 2015-01530, del expediente digital del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo 2010-00446.
13 Folios 115 a 146 Tomo I del expediente digital contentivo del recurso de revisión.
14 Folios 223 a 263 Tomo I del expediente digital contentivo del recurso de revisión.
15 Folios 321 y 322 ib.
16 Numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso.
17 «CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821» (referencia propia del texto citado).
18 «CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484» (referencia propia del texto citado).