STC9426 2023

SEPTIEMBRE

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STC9426-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9426-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03485-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Hugo Rivera Acevedo  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias, Dieciocho Civil Municipal, todos de esa ciudad,  trámite  al que fueron citados la Procuraduría General de la Nación  y las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado Nº 2009-01217-00 y el amparo  constitucional Nº 2023-00116.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que interpuso anterior amparo contra el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para que  se decretara la terminación del proceso ejecutivo que la  Inmobiliaria y Arrendamientos Girón Ltda., inició en su  contra de radicado con el Nº 2009-01217, porque su abogado le  indicó que se encontraba a paz y salvo, y, en su criterio,  como la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, se  profirió hace más de ocho (8) años, «al  no ejercerse el cobro coactivo, (…) [la  obligación]  se encuentra prescrita».  

Explicó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, lo negó por improcedente con  sustento en que no reclamó la terminación «por  prescripción»  ante el juez natural, decisión que impugnó y el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 5 de septiembre  de 2023, porque esa solicitud no había sido expuesta en el  proceso.  

Agregó,  que en cuanto al «derecho  de petición»  que formuló ante el Juzgado de conocimiento el 5 de noviembre  de 2021 y en el que requirió «(i)  «se me conceda información sobre el estado de la deuda y  la liquidación de la misma» y,  (ii) «si esta se encontrara en paz y salvo se me otorgue el  certificado para levantar los embargos sobre mi propiedad, pues soy  fiador»,  la Corporación accionada le indicó que fue resuelto  mediante auto de 23 de noviembre de 2021, en el que se le informó  «la  obligación que aquí se ejecuta se encuentra vigente con  medidas cautelares practicadas. Además, la última  liquidación del crédito aprobada data del 31/03/2017  por la suma de ($1.103.940.00) y que les corresponde a los sujetos  procesales actualizar la misma».  

Y,  en lo que respecta a las solicitudes de información sobre el  estado del proceso y expedición de paz y salvo de la deuda,  elevadas mediante mensajes de datos del 27 de junio y 06 de julio de  2023, fueron atendidas por la célula judicial convocada a  través de correo electrónico del 21 de junio de 2023,  complementado el 03 de agosto, remitiendo el link de consulta del  expediente e informando al petente que «el proceso con radicado  No. 18-2009-1217 se encuentra activo y por lo tanto no es posible  expedir la certificación solicitada -paz y salvo-».  

Sostuvo  que con la actuación descrita le fueron vulnerados los  derechos que reclama, además el Tribunal Superior incurrió  en «prevaricato  por omisión de funciones»  y, a la fecha de este amparo, «no  le ha sido remitido el paz y salvo»  que requirió.  

Agregó  que, si bien se configura el «desistimiento  tácito»,  de acuerdo con el numeral 2°, artículo 317 del Código  General del Proceso, «aun  así (…) alego la prescripción – pues el  desistimiento tácito no genera la terminación de las  obligaciones – como sí lo ocasiona la prescripción. El  proceso se puede reabrir en atención a sanear la situación  en un desistimiento tácito».  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó «que  se aplique prescripción “extintiva” sobre la deuda  lo preceptuado en el Artículo 1625 DEL CODIGO CIVIL, EN  ATENCION QUE ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN Código General del  Proceso Artículo 94. Interrupción de la prescripción,  inoperancia de la caducidad y constitución en mora (…)  QUE SE PRESENTE E INCLUYA DENTRO DE LA LEY ANTITRAMITE PROCEDIMIENTOS  TENDIENTES A GENERAR FACILIDAD EN LA GENERACION DE “SOLICITUDES  DE PRESCRIPCION” – CON OCASIÓN DE LO DISPUESTO EN  EL CODIGO CIVIL – GENERANDO QUE EL RECURSO O SOLICITUD  RESPETUOSA DADA POR EL CIUDADANO – GENERE ESTUDIO SOBRE LA  LITIS OCASACIONANDO LA TERMINACIÓN DEL PROCESO – POR  CUALQUIER CAUSAL EXPUESTA EN 1625 DEL CÓDIGO CIVIL»  (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bucaramanga,  informó que  conoció en segunda instancia la acción de tutela  relacionada y en la sentencia confirmó la del a  quo  que declaró improcedente ese amparo, pues constató «la  desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues, se itera,  el actor no ha provocado ante el iudex natural la disquisición  aquí planteada».  

Advirtió  que la presente tutela tampoco podía prosperar por dirigirse  frente a otra de igual naturaleza, máxime cuando no ha sido  excluida de revisión y no se está en presencia de las  causales previstas en la jurisprudencia constitucional para su  procedencia.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, expresó que en sentencia de 17 de  agosto de 2023 declaró improcedente el amparo formulado por  Hugo  Rivera Acevedo, con fundamento en  que el accionante no había acudido ante el juez natural a  reclamar la terminación del proceso ejecutivo por las razones  que refirió en la acción de tutela.  

3.  El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, indicó  que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo hasta la providencia de  17 de octubre de 2013 que ordenó seguir adelante el cobro, y,  posteriormente se envió a los juzgados de ejecución de  sentencias de esa ciudad. Anotó que en pasada ocasión  fue vinculado a otro trámite constitucional con similar  objeto, amparo que se resolvió negativamente.  

4.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga, señaló que tiene a su cargo el proceso  coactivo promovido contra el aquí accionante, trámite  en el que ha respetado las garantías de los intervinientes y  todas las reclamaciones presentadas han sido atendidas.  

Explicó  que revisada esa actuación no se observa que el ejecutado  hubiera propuesto solicitud alguna «encaminada  a la terminación del proceso que se encuentre pendiente de  resolver en los términos peticionados en el escrito de  tutela»,  esto es, que se aplique la «prescripción»  que adujo en el amparo.  

Agregó  igualmente, que «frente  a las solicitudes de acceso información sobre el estado del  trámite y la expedición de paz y salvo de la deuda,  elevadas ante este Despacho el 27/06/2023 y 06/07/2023, se dio  respuesta el 21/07/2023, complementada el 3/08/2023, en el sentido de  remitir el vínculo del expediente para su revisión y  aclarar que el proceso se encuentra activo, respectivamente».  

Finalmente  indicó que el proceso no puede terminar como lo pide el actor,  porque se encuentra con auto que ordena seguir adelante la ejecución,  y además no es posible la aplicación del artículo  317 del Código General del Proceso, porque no ha permanecido  inactivo por el termino establecido en la referida norma para tal  efecto.  

5.  El Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga,  manifestó que no intervino y tampoco fue vinculado al proceso  ejecutivo.  

Indicó  que solo actuó en la acción de tutela anterior  «conforme  a sus funciones legales y constitucionales, por ende, no se afectó  derecho constitucional alguno del accionante, más aún  que en el texto de la acción de tutela no se advierte  expresamente que la Procuraduría General de la Nación  hubiese quebrantado los derechos fundamentales del interesado dentro  del trámite de la citada acción constitucional que dio  pie a la solicitud tuitiva»,  y, por lo anterior solicitó la desvinculación de estas  diligencias.  

6.  La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura pidió a desvinculación  de dichas entidades por falta de legitimación en la causa por  pasiva y advirtió que, en todo caso, la tutela debe negarse  por improcedente, comoquiera que este amparo no es «el  mecanismo idóneo para solicitar la presentación de  proyectos de ley que modifiquen la Ley antitrámites cambiando  institutos procesales que regula el Código General del  Proceso».  

7.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por el señor  Hugo Rivera Acevedo contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad, por haber proferido las sentencias en la  acción de tutela radicado bajo el N°  68001-34-03-001-2023-00116-01 (2023-00852), que interpuso contra el  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga, porque  las  decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no  pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo  mecanismo, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Corte  Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Ahora, si  existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales  en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción  de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico  creó las figuras de la impugnación contra la sentencia  de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último.  

Así lo ha  señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC2968-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC7274-2023).  

Se  resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra de la misma  naturaleza, tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021),  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»,  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»,  no  obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se  encuentran demostradas.  

2.  De igual modo, debe tenerse presente  que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de  tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente  al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la  revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a  esa Corporación su escogencia, estos últimos, que el  actor aún tiene a su alcance, pues el amparo controvertido no  ha sido remitido a esa Corporación para lo de su cargo.  

Sobre la  herramienta de revisión esta Corporación ha señalado,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ.  

STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, citada entre otras, en STC8012-2021,  STC5025-2022,  STC3658-2023 y, STC8917-2023).  

3. Además,  debe indicarse que si el solicitante pretende insistir en los reparos  que formuló contra el proceso ejecutivo seguido en su contra,  esa queja es igualmente improcedente, pues en el amparo atrás  referido se definieron ampliamente sus reproches, porque sobre su  insistencia en la terminación del proceso por la aducida  «prescripción  de la obligación»,  el Tribunal Superior le indicó el fracaso de esa queja porque  para su definición debía acudir al juez natural, lo  que, incluso ahora se observa que no ha realizado y, en cuanto al  anotado «paz  y salvo»,  se le puso de presente que el Juzgado Municipal allí accionado  le indicó la imposibilidad de expedir una decisión en  ese sentido porque el asunto se encuentra activo.  

Por  tanto, como las censuras en relación con la actuación  ejecutiva ya fueron definidas, este amparo no tiene vocación  de prosperidad, sin que se encuentren circunstancias que impongan un  nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en  cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ.  ATP1423-2021 y STC5753-2022,  entre otros),  lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.  

4.  Con todo y al margen de lo anterior, si el peticionario pretende  insistir en la terminación del proceso ejecutivo adelantado en  su contra por las razones aquí alegadas, debe acudir  directamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga, quien conoce actualmente del juicio,  para exponerle las razones por las que considera que así debe  procederse, o, en el evento de configurarse las circunstancias  establecidas en el artículo 317 del Código General del  Proceso, invocar el mismo a efectos de provocar un pronunciamiento de  esa autoridad, susceptible de los recursos ordinarios  correspondientes.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Hugo Rivera Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Dieciocho Civil  Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, todos de Bucaramanga.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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