Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9426-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9426-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03485-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Hugo Rivera Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Dieciocho Civil Municipal, todos de esa ciudad, trámite al que fueron citados la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado Nº 2009-01217-00 y el amparo constitucional Nº 2023-00116.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que interpuso anterior amparo contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para que se decretara la terminación del proceso ejecutivo que la Inmobiliaria y Arrendamientos Girón Ltda., inició en su contra de radicado con el Nº 2009-01217, porque su abogado le indicó que se encontraba a paz y salvo, y, en su criterio, como la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, se profirió hace más de ocho (8) años, «al no ejercerse el cobro coactivo, (…) [la obligación] se encuentra prescrita».
Explicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, lo negó por improcedente con sustento en que no reclamó la terminación «por prescripción» ante el juez natural, decisión que impugnó y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 5 de septiembre de 2023, porque esa solicitud no había sido expuesta en el proceso.
Agregó, que en cuanto al «derecho de petición» que formuló ante el Juzgado de conocimiento el 5 de noviembre de 2021 y en el que requirió «(i) «se me conceda información sobre el estado de la deuda y la liquidación de la misma» y, (ii) «si esta se encontrara en paz y salvo se me otorgue el certificado para levantar los embargos sobre mi propiedad, pues soy fiador», la Corporación accionada le indicó que fue resuelto mediante auto de 23 de noviembre de 2021, en el que se le informó «la obligación que aquí se ejecuta se encuentra vigente con medidas cautelares practicadas. Además, la última liquidación del crédito aprobada data del 31/03/2017 por la suma de ($1.103.940.00) y que les corresponde a los sujetos procesales actualizar la misma».
Y, en lo que respecta a las solicitudes de información sobre el estado del proceso y expedición de paz y salvo de la deuda, elevadas mediante mensajes de datos del 27 de junio y 06 de julio de 2023, fueron atendidas por la célula judicial convocada a través de correo electrónico del 21 de junio de 2023, complementado el 03 de agosto, remitiendo el link de consulta del expediente e informando al petente que «el proceso con radicado No. 18-2009-1217 se encuentra activo y por lo tanto no es posible expedir la certificación solicitada -paz y salvo-».
Sostuvo que con la actuación descrita le fueron vulnerados los derechos que reclama, además el Tribunal Superior incurrió en «prevaricato por omisión de funciones» y, a la fecha de este amparo, «no le ha sido remitido el paz y salvo» que requirió.
Agregó que, si bien se configura el «desistimiento tácito», de acuerdo con el numeral 2°, artículo 317 del Código General del Proceso, «aun así (…) alego la prescripción – pues el desistimiento tácito no genera la terminación de las obligaciones – como sí lo ocasiona la prescripción. El proceso se puede reabrir en atención a sanear la situación en un desistimiento tácito».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «que se aplique prescripción “extintiva” sobre la deuda lo preceptuado en el Artículo 1625 DEL CODIGO CIVIL, EN ATENCION QUE ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN Código General del Proceso Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora (…) QUE SE PRESENTE E INCLUYA DENTRO DE LA LEY ANTITRAMITE PROCEDIMIENTOS TENDIENTES A GENERAR FACILIDAD EN LA GENERACION DE “SOLICITUDES DE PRESCRIPCION” – CON OCASIÓN DE LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL – GENERANDO QUE EL RECURSO O SOLICITUD RESPETUOSA DADA POR EL CIUDADANO – GENERE ESTUDIO SOBRE LA LITIS OCASACIONANDO LA TERMINACIÓN DEL PROCESO – POR CUALQUIER CAUSAL EXPUESTA EN 1625 DEL CÓDIGO CIVIL» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela relacionada y en la sentencia confirmó la del a quo que declaró improcedente ese amparo, pues constató «la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues, se itera, el actor no ha provocado ante el iudex natural la disquisición aquí planteada».
Advirtió que la presente tutela tampoco podía prosperar por dirigirse frente a otra de igual naturaleza, máxime cuando no ha sido excluida de revisión y no se está en presencia de las causales previstas en la jurisprudencia constitucional para su procedencia.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, expresó que en sentencia de 17 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo formulado por Hugo Rivera Acevedo, con fundamento en que el accionante no había acudido ante el juez natural a reclamar la terminación del proceso ejecutivo por las razones que refirió en la acción de tutela.
3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, indicó que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo hasta la providencia de 17 de octubre de 2013 que ordenó seguir adelante el cobro, y, posteriormente se envió a los juzgados de ejecución de sentencias de esa ciudad. Anotó que en pasada ocasión fue vinculado a otro trámite constitucional con similar objeto, amparo que se resolvió negativamente.
4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, señaló que tiene a su cargo el proceso coactivo promovido contra el aquí accionante, trámite en el que ha respetado las garantías de los intervinientes y todas las reclamaciones presentadas han sido atendidas.
Explicó que revisada esa actuación no se observa que el ejecutado hubiera propuesto solicitud alguna «encaminada a la terminación del proceso que se encuentre pendiente de resolver en los términos peticionados en el escrito de tutela», esto es, que se aplique la «prescripción» que adujo en el amparo.
Agregó igualmente, que «frente a las solicitudes de acceso información sobre el estado del trámite y la expedición de paz y salvo de la deuda, elevadas ante este Despacho el 27/06/2023 y 06/07/2023, se dio respuesta el 21/07/2023, complementada el 3/08/2023, en el sentido de remitir el vínculo del expediente para su revisión y aclarar que el proceso se encuentra activo, respectivamente».
Finalmente indicó que el proceso no puede terminar como lo pide el actor, porque se encuentra con auto que ordena seguir adelante la ejecución, y además no es posible la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, porque no ha permanecido inactivo por el termino establecido en la referida norma para tal efecto.
5. El Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga, manifestó que no intervino y tampoco fue vinculado al proceso ejecutivo.
Indicó que solo actuó en la acción de tutela anterior «conforme a sus funciones legales y constitucionales, por ende, no se afectó derecho constitucional alguno del accionante, más aún que en el texto de la acción de tutela no se advierte expresamente que la Procuraduría General de la Nación hubiese quebrantado los derechos fundamentales del interesado dentro del trámite de la citada acción constitucional que dio pie a la solicitud tuitiva», y, por lo anterior solicitó la desvinculación de estas diligencias.
6. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió a desvinculación de dichas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que, en todo caso, la tutela debe negarse por improcedente, comoquiera que este amparo no es «el mecanismo idóneo para solicitar la presentación de proyectos de ley que modifiquen la Ley antitrámites cambiando institutos procesales que regula el Código General del Proceso».
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por el señor Hugo Rivera Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, por haber proferido las sentencias en la acción de tutela radicado bajo el N° 68001-34-03-001-2023-00116-01 (2023-00852), que interpuso contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, porque las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC7274-2023).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso», no obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.
2. De igual modo, debe tenerse presente que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, estos últimos, que el actor aún tiene a su alcance, pues el amparo controvertido no ha sido remitido a esa Corporación para lo de su cargo.
Sobre la herramienta de revisión esta Corporación ha señalado,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ.
STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, citada entre otras, en STC8012-2021, STC5025-2022, STC3658-2023 y, STC8917-2023).
3. Además, debe indicarse que si el solicitante pretende insistir en los reparos que formuló contra el proceso ejecutivo seguido en su contra, esa queja es igualmente improcedente, pues en el amparo atrás referido se definieron ampliamente sus reproches, porque sobre su insistencia en la terminación del proceso por la aducida «prescripción de la obligación», el Tribunal Superior le indicó el fracaso de esa queja porque para su definición debía acudir al juez natural, lo que, incluso ahora se observa que no ha realizado y, en cuanto al anotado «paz y salvo», se le puso de presente que el Juzgado Municipal allí accionado le indicó la imposibilidad de expedir una decisión en ese sentido porque el asunto se encuentra activo.
Por tanto, como las censuras en relación con la actuación ejecutiva ya fueron definidas, este amparo no tiene vocación de prosperidad, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
4. Con todo y al margen de lo anterior, si el peticionario pretende insistir en la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra por las razones aquí alegadas, debe acudir directamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, quien conoce actualmente del juicio, para exponerle las razones por las que considera que así debe procederse, o, en el evento de configurarse las circunstancias establecidas en el artículo 317 del Código General del Proceso, invocar el mismo a efectos de provocar un pronunciamiento de esa autoridad, susceptible de los recursos ordinarios correspondientes.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Hugo Rivera Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Dieciocho Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Bucaramanga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS