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STC9429-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9429-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03312-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el juicio verbal nº 2021-00309.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica gestora, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y defensa» que estima vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Alina María Cano Cantor y otros, formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra La Previsora, H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. en liquidación y Liliana María Martínez, buscando la indemnización de los perjuicios generados por el fallecimiento de Lupe del socorro Cantor Rodríguez en el accidente fluvial ocurrido el 25 de junio de 2017 en el embalse El Peñol-Guatapé, en el que se vio involucrada la embarcación El Almirante de la cual era pasajera.
Dicha actuación correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 16 de septiembre de 2022 profirió fallo en el que acogió las pretensiones, pero declarando probada la excepción denominada «exclusión de cobertura» formulada por la compañía aseguradora, por lo que la exoneró de responsabilidad.
3. Para la gestora, la decisión de segundo grado adolece de «defecto material y decisión sin motivación» por cuanto el tribunal no realizó «ningún esfuerzo interpretativo ni valoración de la prueba documental y de las normas del Código de Comercio relativas al contrato de transporte y al artículo 1056 del Código de Comercio, que permite al asegurador delimitar contractualmente las coberturas, teniendo la posibilidad de definir los riesgos que asume y los que no, o establecer bajo qué circunstancias los asume; en este sentido las condiciones particulares y generales del contrato contienen en su texto bien como cobertura o por vía exclusión los riesgos asumidos por el asegurador».
4. Por tal motivo, solicitó remover los efectos jurídicos del proveído cuestionado y ordenarle a la corporación ad quem que, en su lugar, «prof[iera] sentencia sustitutiva… sin que exista una vía de hecho que sea atentatoria contra el debido proceso como derecho constitucional fundamental, y que por el contrario sea acorde a los lineamientos propios del ordenamiento jurídico colombiano».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Juez Trece Civil del Circuito de Medellín manifestó remitirse a las consideraciones vertidas en el fallo de primer grado, al tiempo que advirtió no haber lesionado garantía fundamental alguna a la gestora.
2. Un abogado que manifestó actuar «como agente oficioso» de H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. en liquidación y de Liliana Martínez Daza1 dijo que el presente resguardo no cumple «los requisitos de admisibilidad establecidos para [su] procedencia…razón por la cual, no es viable estudiar el fondo del asunto ni decidirlo, lo que hace imperioso ordenar el archivo de estas diligencias [sic]».
Al margen de ello, señaló que « no existió la violación al debido proceso alegada, debido a que la parte accionada fundamentó su sentencia en el análisis preciso de las normas que regulan el tema objeto de estudio, además de pronunciarse adecuadamente sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes y en ese sentido encontró los errores del a quo, lo que lo llevó a modificar el fallo de primera instancia».
3. Alina María, Juan Esteban, Jerson Esteban y Edwin Alejandro Cano Cantor, Daniel Gómez Cano, Cristian Andrés Cano Rendón y Dalila Del Socorro Cantor De Fernández, por conducto de apoderado, se opusieron a la prosperidad del resguardo, en síntesis, porque,
«(…) de manera indebida, se está utilizando este amparo constitucional, que es de procedencia excepcional en todos los casos dada su naturaleza subsidiaria, como una tercera instancia que pretende soslayar la competencia y jurisdicción de los jueces ordinarios pues está debatiendo asuntos de mera legalidad que ya fueron discutidos ampliamente en el proceso declarativo con radicado 05001310301320210030900, incluso fueron objeto de litigio, del pronunciamiento de excepciones, debate probatorio, alegatos de conclusión, sentencia de primera instancia, recurso de apelación y sentencia de segunda instancia (…)»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Medellín vulneró, al interior de proceso 2021-00309, las garantías fundamentales invocadas por La Previsora al revocar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de aquella ciudad y condenarla, por esa vía, a sufragar solidariamente la condena impuesta en primera instancia, previo deducible del 10 % pues, a su juicio, tal decisión adolece de «defecto material y decisión sin motivación».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado al no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en el precedente jurisprudencial.
En efecto, para revocar el fallo apelado en lo atinente a la absolución de la compañía de seguros de concurrir al pago solidario de los perjuicios reconocidos a los demandantes, la sala cuestionada advirtió:
«(…) Con relación a la improsperidad de la acción directa ha de recodarse que la compañía demandada señaló exclusiones de las condiciones generales y particulares, aunque no incluidas en la caratula, sino en hojas adjuntas a la póliza…
(…) “…por mandato del artículo 44-3° de la Ley 45 de 1990, las exclusiones, al igual que los amparos básicos, deben figurar en caracteres destacados”, “en la primera página de la póliza”, de donde fluye con nitidez que las cláusulas de exclusión deben ser materia de las condiciones particulares de cada póliza, no de las generales, bajo sanción de ineficacia, según lo dispone el numeral 1° del citado precepto al estatuir: “Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:1) Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva”. Tal sanción opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, según los claros términos del art. 897 del Código de Comercio”.
(…) la modificación que introdujo el legislador en 1997, derogaban, como lo dijo expresamente en el artículo 8, todas las leyes anteriores que le fueren contrarias, es decir, aquellas que establecían solemnidades para su eficacia, como el artículo 44 de la ley 45 de 1990 en lo que toca con las exclusiones en primera página, no resulta válido jurídicamente que en un contrato de estirpe consensual, las modificaciones, adiciones o en general elementos accidentales del mismo queden sometido a solemnidad del escrito.
Si existe acuerdo de voluntades en torno a los elementos esenciales previstos en el artículo 1045 del estatuto mercantil ya existe contrato, aunque no se haya expedido póliza y si ocurre el siniestro surge la obligación a cargo del asegurador. Si por ejemplo, verbalmente, o por escrito informal, en el proceso normal de formación el consentimiento, oferta-aceptación, entre presentes, por escrito, vía fax, chat, e-mail, telefónica, teleconferencia, etc., se convienen amparos adicionales o exclusiones, ocurrido el siniestro sin que se haya expedido la póliza, pregunto, procedería declarar impróspera la excepción, como lo hizo la mayoría de la de la Sala? De aceptarse esa tesis se violaría de manera grosera el principio de buena fe calificada que rige contratos de esta estirpe.
De otro lado, la reforma que el artículo 42 de la ley 795 de 2003, hizo al numeral 1º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no tuvo la virtualidad de revivir los apartes derogados, puesto que simplemente señaló que la autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.
En consecuencia, procede la revocatoria del fallo recurrido en cuanto declaró impróspera la acción directa ejercida contra la aseguradora, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 3000075, resaltando la Sala que la alegada nulidad relativa por incumplimiento de la garantía se propuso frente a la póliza de responsabilidad civil contractual (…)».
No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Si bien manifestó que las aludidas personas se encontraban imposibilitadas para otorgarle poder, no acreditó ni siquiera sumariamente las condiciones de tiempo, modo y lugar que les impedía extenderle mandato en debida forma