STC9429 2023

SEPTIEMBRE

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STC9429-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9429-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03312-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por La  Previsora S.A. Compañía de Seguros  (en adelante La  Previsora)  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e  intervinientes reconocidas en el juicio verbal nº 2021-00309.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica gestora, obrando por conducto de apoderado,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  «debido  proceso y defensa»  que estima vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Alina  María Cano Cantor y otros, formularon demanda verbal de  responsabilidad civil extracontractual contra La  Previsora,  H.J.  Vallejo y Cía. S.A.S. en liquidación y  Liliana María Martínez, buscando la indemnización  de los perjuicios generados por el fallecimiento de Lupe del socorro  Cantor Rodríguez en el accidente fluvial ocurrido el 25 de  junio de 2017 en el embalse El  Peñol-Guatapé,  en el que se vio involucrada la embarcación El  Almirante  de la cual era pasajera.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Trece Civil del  Circuito de Medellín, despacho que, luego de agotadas las  etapas procesales respectivas, el 16 de septiembre de 2022 profirió  fallo en el que acogió las pretensiones, pero declarando  probada la excepción denominada «exclusión  de cobertura»  formulada  por la compañía aseguradora, por lo que la exoneró  de responsabilidad.  

3.        Para  la gestora, la decisión de segundo grado adolece de «defecto  material y decisión sin motivación»  por cuanto el tribunal no realizó «ningún  esfuerzo interpretativo ni valoración de la prueba documental  y de las normas del Código de Comercio relativas al contrato  de transporte y al artículo 1056 del Código de  Comercio, que permite al asegurador delimitar contractualmente las  coberturas, teniendo la posibilidad de definir los riesgos que asume  y los que no, o establecer bajo qué circunstancias los asume;  en este sentido las condiciones particulares y generales del contrato  contienen en su texto bien como cobertura o por vía exclusión  los riesgos asumidos por el asegurador».  

4.        Por  tal motivo, solicitó remover los efectos jurídicos del  proveído cuestionado y ordenarle a la corporación ad  quem  que, en su lugar, «prof[iera]  sentencia sustitutiva… sin que exista una vía de hecho  que sea atentatoria contra el debido proceso como derecho  constitucional fundamental, y que por el contrario sea acorde a los  lineamientos propios del ordenamiento jurídico colombiano».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Trece Civil del Circuito de Medellín manifestó  remitirse a las consideraciones vertidas en el fallo de primer grado,  al tiempo que advirtió no haber lesionado garantía  fundamental alguna a la gestora.  

2.        Un  abogado que manifestó actuar «como  agente oficioso» de  H.J.  Vallejo y Cía. S.A.S. en liquidación y  de Liliana Martínez Daza1  dijo que el presente resguardo no cumple «los  requisitos de admisibilidad establecidos para [su] procedencia…razón  por la cual, no es viable estudiar el fondo del asunto ni decidirlo,  lo que hace imperioso ordenar el archivo de estas diligencias [sic]».  

Al  margen de ello, señaló que «  no  existió la violación al debido proceso alegada, debido  a que la parte accionada fundamentó su sentencia en el  análisis preciso de las normas que regulan el tema objeto de  estudio, además de pronunciarse adecuadamente sobre los  recursos de apelación interpuestos por las partes y en ese  sentido encontró los errores del a quo, lo que lo llevó  a modificar el fallo de primera instancia».  

3.        Alina  María, Juan Esteban, Jerson Esteban y Edwin Alejandro Cano  Cantor, Daniel Gómez Cano, Cristian Andrés Cano Rendón  y Dalila Del Socorro Cantor De Fernández, por conducto de  apoderado, se opusieron a la prosperidad del resguardo, en síntesis,  porque,  

«(…)  de manera indebida, se está utilizando este amparo  constitucional, que es de procedencia excepcional en todos los casos  dada su naturaleza subsidiaria, como una tercera instancia que  pretende soslayar la competencia y jurisdicción de los jueces  ordinarios pues está debatiendo asuntos de mera legalidad que  ya fueron discutidos ampliamente en el proceso declarativo con  radicado 05001310301320210030900, incluso fueron objeto de litigio,  del pronunciamiento de excepciones, debate probatorio, alegatos de  conclusión, sentencia de primera instancia, recurso de  apelación y sentencia de segunda instancia (…)»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Medellín  vulneró, al interior de proceso 2021-00309, las garantías  fundamentales invocadas por La  Previsora al  revocar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  aquella ciudad y condenarla, por esa vía, a sufragar  solidariamente la condena impuesta en primera instancia, previo  deducible del 10 % pues, a su juicio, tal decisión adolece de  «defecto  material y decisión sin motivación».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Auscultadas  las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se  desestimará el resguardo deprecado al  no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación  judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada  y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en el  precedente jurisprudencial.  

En  efecto, para revocar el fallo apelado en lo atinente a la absolución  de la compañía de seguros de concurrir al pago  solidario de los perjuicios reconocidos a los demandantes, la sala  cuestionada advirtió:  

«(…)  Con relación a la improsperidad de la acción directa ha  de recodarse que la compañía demandada señaló  exclusiones de las condiciones generales y particulares, aunque no  incluidas en la caratula, sino en hojas adjuntas a la póliza…  

(…)  “…por  mandato del artículo 44-3° de la Ley 45 de 1990, las  exclusiones, al igual que los amparos básicos, deben figurar  en caracteres destacados”, “en  la primera página de la póliza”, de  donde fluye con nitidez que las  cláusulas de exclusión deben ser materia de las  condiciones particulares de cada póliza, no de las generales,  bajo sanción de ineficacia,  según lo dispone el numeral 1° del citado precepto al  estatuir: “Requisitos  de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a  las siguientes exigencias:1) Su contenido debe ceñirse a las  normas que regulan el contrato de seguro, a la presente ley y a las  demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so  pena de ineficacia de la estipulación respectiva”. Tal  sanción opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de  declaración judicial, según los claros términos  del art. 897 del Código de Comercio”.  

(…)  la modificación que introdujo el legislador en 1997,  derogaban, como lo dijo expresamente en el artículo 8, todas  las leyes anteriores que le fueren contrarias, es decir, aquellas que  establecían solemnidades para su eficacia, como el artículo  44 de la ley 45 de 1990 en lo que toca con las exclusiones en primera  página, no resulta válido jurídicamente que en  un contrato de estirpe consensual, las modificaciones, adiciones o en  general elementos accidentales del mismo queden sometido a solemnidad  del escrito.  

Si  existe acuerdo de voluntades en torno a los elementos esenciales  previstos en el artículo 1045 del estatuto mercantil ya existe  contrato, aunque no se haya expedido póliza y si ocurre el  siniestro surge la obligación a cargo del asegurador. Si por  ejemplo, verbalmente, o por escrito informal, en el proceso normal de  formación el consentimiento, oferta-aceptación, entre  presentes, por escrito, vía fax, chat, e-mail, telefónica,  teleconferencia, etc., se convienen amparos adicionales o  exclusiones, ocurrido el siniestro sin que se haya expedido la  póliza, pregunto, procedería declarar impróspera  la excepción, como lo hizo la mayoría de la de la Sala?  De aceptarse esa tesis se violaría de manera grosera el  principio de buena fe calificada que rige contratos de esta estirpe.  

De  otro lado, la reforma que el artículo 42 de la ley 795 de  2003, hizo al numeral 1º del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, no tuvo la virtualidad de  revivir los apartes derogados, puesto que simplemente señaló  que la autorización previa de la Superintendencia Bancaria de  los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria  cuando se trate de la autorización inicial a una entidad  aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.  

En  consecuencia, procede la revocatoria del fallo recurrido en cuanto  declaró impróspera la acción directa ejercida  contra la aseguradora, con fundamento en la póliza de  responsabilidad civil extracontractual 3000075, resaltando la Sala  que la alegada nulidad relativa por incumplimiento de la garantía  se propuso frente a la póliza de responsabilidad civil  contractual (…)».  

No  se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con  el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará la protección solicitada porque  la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por  la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de  las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo  a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Si          bien manifestó que las aludidas personas se encontraban          imposibilitadas para otorgarle poder, no acreditó ni siquiera          sumariamente las condiciones de tiempo, modo y lugar que les impedía          extenderle mandato en debida forma      

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