AC 2583 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2583-2023 (2023-03266-00)

        

AC2583-2023  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y Octavo Civil del  Circuito de Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          Ganadería Caballero Pérez & Cía. S.A.S.          demandó a Natureceuticals Rx S.A.S para que le restituyera el          inmueble «Las          Pavas»,          situado en el municipio El Piñón, en virtud del          contrato de arrendamiento que, afirma, celebraron. Determinó          la competencia por la naturaleza del asunto y por la ubicación          del predio objeto de la causa.  

            

2. Dicha          autoridad se rehusó a asumir el libelo y lo remitió a          los juzgados civiles del circuito en Barranquilla, comoquiera que          allí estaba domiciliada la sociedad convocada y conforme al          numeral 5° del artículo 28 del Código General del          Proceso, «en          los procesos contra una persona jurídica es competente el          juez de su domicilio principal».  

            

3. El          destinatario no aceptó la atribución porque la          competencia se determinaba por la regla 7 del citado precepto.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

2.-  El ordenamiento jurídico  consagra las pautas que orientan la distribución de las  controversias ya sea que la determine uno o varios factores. Uno de  ellos, el territorial, señala como principio general que el  proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción  en el domicilio del demandado.  

No  obstante, en otros casos esa regla se altera y cede ante una  disposición especial, como ocurre con lo previsto en el  numeral séptimo del artículo 28 ibídem,  según el cual  

[e]n  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante  (cursivas y negrillas ajenas al texto).  

Quiere  decir que en los juicios de restitución la competencia se  determina con sujeción a la regla especial prevista en el  numeral séptimo del canon 28 ut  supra,  que se la adscribe con carácter privativo al juzgador del  lugar donde esté situado el inmueble (forum  rei sitae).  

Al  respecto, en CSJ AC189-2018, reiterado en AC3756-2022 se recordó,  en concreto, que  

(…)  en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia,  el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.  

3.  Este episodio se trata de una demanda de restitución de  tenencia de un predio, el cual, según el libelo y el contrato  de arrendamiento aportado está ubicado en la localidad de El  Piñón, por ende, el juez facultado para tramitar la  controversia es el del Circuito de Pivijay, al que pertenece dicho  municipio.  

Y  si bien, como lo advirtió dicho sentenciador, la llamada a  juicio es una persona jurídica, no por eso la competencia se  regula por el numeral 5° del artículo 28 del estatuto  adjetivo. En primer lugar, porque como se dijo atrás la pauta  7 del mismo precepto establece un fuero privativo, que excluye la  aplicación de cualquier otro. En segunda medida, cuando el  legislador en la citada regla 5 consagra que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal» no  establece un fuero prevalente en consideración a la calidad  del convocado, sino que desarrolla el fuero general contemplado en el  numeral 1° relativo al domicilio del demandado, el cual cede ante  uno especial como el real. Sobre el punto, la Sala en AC2391-2023  precisó:  

Ahora,  es cierto, como lo sostuvo la autoridad receptora, que la competencia  fijada en virtud de la naturaleza de los extremos litigiosos prima  sobre los demás fueros que la atribuyen, entre ellos, el real,  contemplado en la regla séptima mencionada. (…).  Lo  que carece de sustento jurídico es la postura según la  cual, la regla quinta consagra una asignación de ese linaje.  Ello, porque en realidad dicho parámetro complementa al fuero  general del domicilio del demandado, de que trata el numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso y, por  ende, su aplicación cede frente al especial establecido en el  numeral 7°.  

(…)  

Entonces,  como en el caso, el pleito es de aquellos que conoce exclusivamente  el servidor del sitio donde están situados los bienes materia  de la litis, y el numeral quinto del artículo 28 del Código  de ritos no contempla un fuero subjetivo a favor de personas  jurídicas de derecho privado, el domicilio de la sociedad  demandada es irrelevante a efectos de fijar el juez competente.  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse  del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán,  para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Pivijay es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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