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AC2583-2023 (2023-03266-00)
AC2583-2023
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Ganadería Caballero Pérez & Cía. S.A.S. demandó a Natureceuticals Rx S.A.S para que le restituyera el inmueble «Las Pavas», situado en el municipio El Piñón, en virtud del contrato de arrendamiento que, afirma, celebraron. Determinó la competencia por la naturaleza del asunto y por la ubicación del predio objeto de la causa.
2. Dicha autoridad se rehusó a asumir el libelo y lo remitió a los juzgados civiles del circuito en Barranquilla, comoquiera que allí estaba domiciliada la sociedad convocada y conforme al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal».
3. El destinatario no aceptó la atribución porque la competencia se determinaba por la regla 7 del citado precepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. Uno de ellos, el territorial, señala como principio general que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.
No obstante, en otros casos esa regla se altera y cede ante una disposición especial, como ocurre con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 28 ibídem, según el cual
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (cursivas y negrillas ajenas al texto).
Quiere decir que en los juicios de restitución la competencia se determina con sujeción a la regla especial prevista en el numeral séptimo del canon 28 ut supra, que se la adscribe con carácter privativo al juzgador del lugar donde esté situado el inmueble (forum rei sitae).
Al respecto, en CSJ AC189-2018, reiterado en AC3756-2022 se recordó, en concreto, que
(…) en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento.
3. Este episodio se trata de una demanda de restitución de tenencia de un predio, el cual, según el libelo y el contrato de arrendamiento aportado está ubicado en la localidad de El Piñón, por ende, el juez facultado para tramitar la controversia es el del Circuito de Pivijay, al que pertenece dicho municipio.
Y si bien, como lo advirtió dicho sentenciador, la llamada a juicio es una persona jurídica, no por eso la competencia se regula por el numeral 5° del artículo 28 del estatuto adjetivo. En primer lugar, porque como se dijo atrás la pauta 7 del mismo precepto establece un fuero privativo, que excluye la aplicación de cualquier otro. En segunda medida, cuando el legislador en la citada regla 5 consagra que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» no establece un fuero prevalente en consideración a la calidad del convocado, sino que desarrolla el fuero general contemplado en el numeral 1° relativo al domicilio del demandado, el cual cede ante uno especial como el real. Sobre el punto, la Sala en AC2391-2023 precisó:
Ahora, es cierto, como lo sostuvo la autoridad receptora, que la competencia fijada en virtud de la naturaleza de los extremos litigiosos prima sobre los demás fueros que la atribuyen, entre ellos, el real, contemplado en la regla séptima mencionada. (…). Lo que carece de sustento jurídico es la postura según la cual, la regla quinta consagra una asignación de ese linaje. Ello, porque en realidad dicho parámetro complementa al fuero general del domicilio del demandado, de que trata el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y, por ende, su aplicación cede frente al especial establecido en el numeral 7°.
(…)
Entonces, como en el caso, el pleito es de aquellos que conoce exclusivamente el servidor del sitio donde están situados los bienes materia de la litis, y el numeral quinto del artículo 28 del Código de ritos no contempla un fuero subjetivo a favor de personas jurídicas de derecho privado, el domicilio de la sociedad demandada es irrelevante a efectos de fijar el juez competente.
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay es el competente para conocer la causa de la referencia.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado