Asistente Jurídico Inteligente
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AC2584-2023 (2022-00409-00)
AC2584-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00409-00
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide lo pertinente respecto de las dos solicitudes elevadas por la señora Alba Luz Sánchez Torres, relativas a que se admita la demanda contentiva del recurso de revisión que presentó en su momento a través de apoderado judicial, tramitada en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- En memorial del 27 de marzo de 2023, la señora Alba Luz Sánchez Torres manifestó: «[a]cudo a usted para solicitar la revisión (…) y me sea otorgada la posesión de la casa situada en la carrera 46 No. 43-32 en Barranquilla y el (sic) cual tengo derecho»1.
Aunque, inicialmente, por la Secretaría de la Sala, dicho escrito fue radicado como una demanda de revisión bajo el consecutivo 2023-01302-00, mediante auto del pasado 24 de julio, en atención a que se trataba de una solicitud dentro del trámite en referencia, se ordenó que se incorpora a esta actuación2.
2.- El 10 de agosto de 2023, se ingresó un segundo memorial dirigido a este despacho para el trámite radicado 2023-01302-003, mediante el cual, la señora Alba Luz Sánchez Torres solicitó admitir el recurso de revisión que había presentado en su momento mediante abogado4.
Teniendo en cuenta que en ese memorial se solicitó que se «admita la tutela y se ordene recurso extraordinario de revisión», la Secretaría informó que no obraban acciones constitucionales en nombre de la memorialista, a quien requirió en varias oportunidades para aclarar esa situación5, y como el pasado 9 de agosto, no había recibido respuesta alguna dejó constancia en ese sentido6, e ingresó el documento al despacho como un memorial para el asunto de revisión en referencia.
Por las particularidades de dicho escrito, puede entenderse que, con independencia de que allí se hubiese hecho referencia a una tutela, en realidad corresponde a una reiteración de lo pedido en el inicial memorial, dado que fue dirigido directamente a este despacho para el trámite de revisión radicado 2023-01302-00 y ante los requerimientos efectuados por la Secretaría tendientes a esclarecer si se trataba de una acción de tutela o algo similar7, el remitente no emitió ninguna respuesta8.
II. CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que no hay lugar a tramitar las solicitudes presentadas por la señora Alba Luz Sánchez Torres, por cuanto en la memorialista no se satisface el derecho de postulación y porque el trámite de recurso de revisión al que hace referencia se encuentra legalmente terminado.
1.- Lo primero, toda vez que, la señora Alba Luz Sánchez Torres no se anunció como abogada y mucho menos acreditó esa calidad como requisito indispensable para acudir ante esta Corporación dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión.
Para el efecto, téngase en cuenta que, si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también ordena que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.
En ese sentido, el artículo 73 del Código General del Proceso, regula el denominado derecho de postulación, y dispone que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
De manera que, por regla general se debe acudir a la administración de justicia por medio de abogado y, si bien existen excepciones al derecho de postulación como las contempladas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1991, dentro de estas no se encuentran el recurso extraordinario de revisión adelantado ante esta Corporación.
2.- Por otra parte, a la fecha, el trámite del recurso de revisión se encuentra legalmente terminado. Ello, por cuanto, mediante AC1826-2022 se inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre contra la sentencia del 25 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, so pena de rechazo, se subsanaran las deficiencias advertidas9.
Teniendo en cuenta que el término legal otorgado para dicha finalidad venció en silencio, mediante auto de 2 de junio de 2022, se rechazó la demanda y se ordenó el archivo del trámite. Como contra esas decisiones no se presentó oportunamente ningún recurso, ello significa que a la fecha el trámite se encuentra legalmente terminado10.
En síntesis, como la interesada carece de derecho de postulación y se encuentra concluido el asunto respecto del cual insiste en que se admita la demanda de revisión presentada en su nombre, no es factible imprimir ningún trámite a sus pedimentos.
3.- Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora, de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE:
Primero: Negar el trámite de las solicitudes elevadas por la señora Alba Luz Sánchez Torres, relativas a que se admita la demanda contentiva del recurso de revisión adelantada bajo el radicado 2022-00409-00.
Segundo. Disponer que por la Secretaría se comunique esta providencia a la señora Alba Luz Sánchez Torres quien suministró para el efecto los siguientes datos: «Avenida 32 No. 49 A-150 Torre 4 Apto. 2028 Niquía Bello (Antioquia) Tel 3148273121-3134959199».
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Consecutivo 022.
2 Consecutivo 0016.
3 Consecutivo 0019.
4 Consecutivo 0018.
5 Consecutivo 00019.
6 Consecutivo 0019.
7 La Secretaría mediante correos electrónicos del 2 y 4 de agosto de 2023, dirigidos a la dirección donaldomorales61@gmail.com, requirió al remitente para que aclarara «si existe una acción de tutela que Usted haya radicado ante esta Corporación ya que, tras revisar el Sistema de Registro y Consulta de Procesos, sólo figura a su nombre el Recurso Extraordinario de Revisión con Radicado No. 11001020300020220040900, más no aparece registro alguno de acciones constitucionales» (consecutivo 0025).
8 Consecutivo 0019.
9 Consecutivo 004.
10 Consecutivo 0006