AC 2584 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2584-2023 (2022-00409-00)

        

AC2584-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00409-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide lo  pertinente respecto de las dos solicitudes elevadas por la señora  Alba Luz Sánchez Torres, relativas a que se admita la demanda  contentiva del recurso de revisión que presentó en su  momento a través de apoderado judicial, tramitada en el asunto  en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  En  memorial del 27 de marzo de 2023, la señora Alba Luz Sánchez  Torres manifestó: «[a]cudo  a usted para solicitar la revisión (…) y me sea  otorgada la posesión de la casa situada en la carrera 46 No.  43-32 en Barranquilla y el (sic) cual tengo derecho»1.  

Aunque,  inicialmente, por la Secretaría de la Sala, dicho escrito fue  radicado como una demanda de revisión bajo el consecutivo  2023-01302-00, mediante auto del pasado 24 de julio, en atención  a que se trataba de una solicitud dentro del trámite en  referencia, se ordenó que se incorpora a esta actuación2.  

2.- El  10 de agosto de 2023, se ingresó un segundo memorial dirigido  a este despacho para el trámite radicado 2023-01302-003,  mediante el cual, la señora Alba  Luz Sánchez Torres solicitó  admitir el recurso de revisión que había presentado en  su momento mediante abogado4.  

Teniendo en cuenta  que en ese memorial se solicitó que se «admita  la tutela y se ordene recurso extraordinario de revisión»,  la Secretaría informó que no obraban acciones  constitucionales en nombre de la memorialista, a quien requirió  en varias oportunidades para aclarar esa situación5,  y como el pasado 9 de agosto, no había recibido respuesta  alguna dejó constancia en ese sentido6,  e ingresó el documento al despacho como un memorial para el  asunto de revisión en referencia.  

Por  las particularidades de dicho escrito, puede entenderse que, con  independencia de que allí se hubiese hecho referencia a una  tutela, en realidad corresponde a una reiteración de lo pedido  en el inicial memorial, dado que fue dirigido directamente a este  despacho para el trámite de revisión radicado  2023-01302-00 y  ante los requerimientos efectuados por la Secretaría  tendientes a esclarecer si se trataba de una acción de tutela  o algo similar7,  el remitente no emitió ninguna respuesta8.  

            

II. CONSIDERACIONES  

De entrada, se  advierte que no hay lugar a tramitar las solicitudes presentadas por  la señora Alba Luz Sánchez Torres, por cuanto en la  memorialista no se satisface el derecho de postulación y  porque el trámite de recurso de revisión al que hace  referencia se encuentra legalmente terminado.  

1.-  Lo primero, toda vez que, la señora Alba Luz Sánchez  Torres no se anunció como abogada y mucho menos acreditó  esa calidad como requisito indispensable para acudir ante esta  Corporación dentro del trámite de un recurso  extraordinario de revisión.  

Para el efecto,  téngase en cuenta que, si bien el artículo 229 de la  Constitución Política garantiza el derecho de toda  persona para acceder a la administración de justicia, también  ordena que la ley indicará en qué casos podrá  hacerlo sin la representación de abogado.  

En ese sentido, el  artículo  73 del Código General del Proceso, regula el denominado  derecho de postulación, y dispone que las personas que hayan  de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de  abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley  permita su intervención directa.  

De manera que, por  regla general se debe acudir a la administración de justicia  por medio de abogado y, si bien existen excepciones al derecho de  postulación como las contempladas en los artículos 28 y  29 del Decreto 196 de 1991, dentro de estas no se encuentran el  recurso extraordinario de revisión adelantado ante esta  Corporación.  

2.- Por  otra parte, a la fecha, el trámite del recurso de revisión  se encuentra legalmente terminado. Ello, por cuanto, mediante  AC1826-2022 se inadmitió la demanda de revisión  presentada en su nombre contra la sentencia del 25 de noviembre de  2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla para que, so pena de rechazo, se  subsanaran las deficiencias advertidas9.  

Teniendo  en cuenta que el término legal otorgado para dicha finalidad  venció en silencio, mediante auto de 2  de junio de 2022,  se rechazó la demanda y se ordenó el archivo del  trámite. Como contra esas decisiones no se presentó  oportunamente ningún recurso, ello significa que a la fecha el  trámite se  encuentra legalmente terminado10.  

En  síntesis, como la interesada carece de derecho de postulación  y se encuentra concluido el asunto respecto del cual insiste en que  se admita la demanda de revisión presentada en su nombre, no  es factible imprimir ningún trámite a sus pedimentos.  

3.-  Por  lo expuesto,  la  Magistrada Sustanciadora, de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,  

            

III. RESUELVE:  

Primero:  Negar el  trámite de las solicitudes elevadas por la señora Alba  Luz Sánchez Torres, relativas a que se admita la demanda  contentiva del recurso de revisión adelantada bajo el radicado  2022-00409-00.  

Segundo.  Disponer  que  por la Secretaría se comunique esta providencia a la señora  Alba Luz Sánchez Torres quien suministró para el efecto  los siguientes datos: «Avenida  32 No. 49 A-150 Torre 4 Apto. 2028 Niquía Bello (Antioquia)  Tel 3148273121-3134959199».  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Consecutivo 022.  

2          Consecutivo 0016.  

3          Consecutivo 0019.  

4          Consecutivo 0018.  

5          Consecutivo 00019.  

6          Consecutivo 0019.  

7          La          Secretaría mediante correos electrónicos del 2 y 4 de          agosto de 2023, dirigidos a la dirección          donaldomorales61@gmail.com,          requirió al remitente para que aclarara «si          existe una acción de tutela que Usted haya radicado ante esta          Corporación ya que, tras revisar el Sistema de Registro y          Consulta de Procesos, sólo figura a su nombre el Recurso          Extraordinario de Revisión con Radicado No.          11001020300020220040900, más no aparece registro alguno de          acciones constitucionales»          (consecutivo          0025).  

8          Consecutivo 0019.  

9          Consecutivo 004.  

10          Consecutivo 0006      

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