AC 2585 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2585-2023 (2023-03368-00)

        

AC2585-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03368-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería del caso  resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pasto, Segundo Civil del  Circuito de Ipiales y Diecisiete Civil del Circuito de Cali, de no  ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

I.  ANTECEDENTES  

2.- Esa  autoridad rechazó  el trámite y lo remitió  a sus pares en Ipiales con fundamento en el numeral 6° del  artículo 28 del Código General del Proceso, tras  considerar que fue allí donde ocurrieron los hechos que dieron  lugar a la responsabilidad demandada.  

3.- A  su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo  porque los convocantes eligieron el «domicilio  de las partes», de lo que  coligió que debía entenderse el de los demandados y,  dado que uno de ellos era una persona jurídica, se imponía  la regla de competencia relativa al numeral 5° ibidem.  Conforme a ese raciocinio envió el paginario a sus homólogos  de la capital del Valle del Cauca.  

4.- El despacho de  esta última urbe estimó que por haber ocurrido los  hechos en Nariño y dado que fue allí donde se radicó  la demanda, debía concluirse que esa era la elección de  los demandantes. Por lo expuesto, suscitó la colisión  y envió el expediente a esta Corporación para que la  dirima.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados  de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta  Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional  común de ellos, según lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.- El ordenamiento  adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las  distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios  factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía  del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función  o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como criterio general, el  primer numeral del artículo 28 del Código General del  Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del  llamado a juicio (fuero personal), y si son varios, «el de  cualquiera de ellos a elección del demandante», lo  cual no excluye el empleo de otros que también designan  juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser  concurrentes.  

En efecto, el actor tiene la  posibilidad plasmada en el numeral sexto ejusdem, el cual reza que en  «los procesos originados en responsabilidad extracontractual  es también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho…».  

De modo que, siempre que se  ejerza una acción de responsabilidad extracontractual, el  promotor tiene la potestad de acudir ante el sentenciador del  domicilio principal de la convocada o al del sitio donde acontecieron  los hechos. Se trata de fueros concurrentes, dentro de los cuales  quien activa el aparato jurisdiccional del Estado puede elegir a  discreción, voluntad a la que el designado debe plegarse dando  el impulso correspondiente, efecto para el cual su escogencia y su  razón deben quedar claramente determinadas en el texto  introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.  

En ese orden, si del escrito  inicial no se vislumbra la inclinación del extremo activo de  alguno de los prenombrados «foros», será  menester que la primera autoridad a la que arribe agote los  mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del  petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó  en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si  

(…)  el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en  alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era  deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la  precisión correspondiente en aras de establecer certeza  respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el  factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.- En el caso  particular, los accionantes buscan que se declare civilmente  responsables a los demandados por la muerte de su hija en un  accidente de tránsito ocurrido «en el municipio del  Contadero – Nariño», es decir que tuvieron la  posibilidad de elegir entre iniciar la demanda ante el juez del  domicilio de cualquiera de los convocados o ante el estrado de la  localidad en que ocurrieron los hechos.  

A pesar de lo anterior, los  interesados señalaron que la competencia se definiría  «por la naturaleza del proceso, y el domicilio de las  partes», afirmación esta que no alude a alguno de  los fueros por los cuales pudieron optar, por lo que era perentorio  que el funcionario ante quien comparecieron adoptara las medidas  necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas la  de inadmitir la demanda y exigir a los postulantes las precisiones  indispensables para establecer el criterio de su preferencia.  

Desde esa perspectiva, se  equivocó el primer juzgador al desprenderse automáticamente  del caso, pese a que debía adoptar las medidas pertinentes  para superar la falta de claridad en torno a quién querían  los accionantes que adelantara la contienda y, una vez esclarecida,  resolver lo pertinente.  

4.- Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en  un comienzo las recibió, para que tome los correctivos  tendientes a esclarecer la elección de los demandantes y con  ello establecer cuál es el estrado facultado para rituar el  litigio.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras  dependencias inmersas en la  disparidad de criterios.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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