STC9495 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9495-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9495-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01207-01  (Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Albert  Ferney Arroyo Zúñiga frente a la sentencia del pasado  27 de junio, emitida por la Sala de Casación Penal de la  Corte, en la acción de tutela impulsada por él contra  el Tribunal Superior Militar y Policial. Al trámite fueron  vinculados los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó, a través de apoderado, la protección          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «DEFENSA»,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura repelida. Y          en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido -en segundo nivel-          dentro del expediente punitivo n.°          «159093-323-I-60-EJC».  

            

2. Como          sustrato fáctico relevante se tiene que el          Tribunal accionado dispuso, mediante auto de 13 de febrero de los          corrientes, declarar desierto el recurso de apelación          formulado por el tutelante contra la sentencia condenatoria de          primera instancia -a un año de prisión-, proferida por          el Juzgado 11° Penal Militar de Brigada el 19 feb. 2019 –en          el marco de la causa marcial arriba descrita, seguida frente a él          como entonces cabo del Ejército Nacional–, por el          delito de «ataque          al inferior».  

El  titular del reclamo de amparo de marras criticó lo así  resuelto, pues, en estricto compendio, la corporación  jurisdiccional en cita quiso pasar por alto que la alzada estaba  apropiadamente impetrada y sustentada en la primera instancia, de  donde no podía decretarse su decaimiento, así como  porque el referido ad  quem  tampoco hizo estudio, aún de oficio, respecto de la  prescripción de la persecución penal.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal recordó lo acontecido y se opuso al éxito de  la clama, por no vulneración. En parecida orientación  se manifestó el despacho de cognición –hoy de  primera instancia de inspección general–. La  Procuraduría 16° Judicial Delegada se mostró en  favor de la acudida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda  tras  encontrar,  a la postre, que el  pronunciamiento reprochado escapa a la arbitrariedad o el antojo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante con apoyo del mandatario, quien amén de  persistir en sus censuras discrepó de las conclusiones del  a-quo  constitucional, al desatender el embate atañedero a la falta  de análisis de la prescripción.  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados          o en peligro inminente por las autoridades públicas y los          particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. De          un costado compete -circunscrito el debate al memorial impugnatorio-          indagar en sus cimientos el          auto de 13 de febrero de los cursantes,          proveniente del Tribunal fustigado.          En lo medular, ahí          se acotó:  

(…)[A]  quien ejercita los derechos a la impugnación y a la doble  instancia se le impone, a título de carga procesal, el  refutar, razonada y fundadamente los pilares -retóricos,  fácticos, jurídicos y probatorios- de la decisión  recurrida y de los cuales se disiente en tanto se postulan errados,  indemostrados o no soportados en los medios suasorios anejos a la  actuación…, por la potísima razón de que  sólo así es plausible a la segunda instancia(…)  abordar el ejercicio dialéctico inmerso en la decisión  (…) y adoptar la determinación que corresponda, previa  confrontación de los fundamentos de esta última y lo  argüido por quien ejerce el derecho de impugnación…  

De  manera armónica con lo anterior, [e]ste  Tribunal ha decantado (…) que no se cumple con aquella carga  procesal…, cuando el reproche ínsito en la apelación:  i) se circunscribe a disentir de la motivación…, pero  definitivamente se comparte(…); ii) no comporta, más  allá de un disenso genérico…, razones (…)  que conduzcan a esta instancia a la constatación de la  realidad de enmendar lo dispuesto por la providencia apelada(…);  iii) contiene argumentos dilógicos, anfibológicos,  genéricos, vagos, o imprecisos(…); iv) recurre a  argumentos que desbordan el marco dialéctico de la  providencia(…); v) no va más allá de constituir  una (…) repetición de los alegatos (…) ante la  primera instancia(…); o vi) incumple la carga argumentativa  que incumbe al discrepante…  

[R]esulta  indiscutible que en estos eventos no hay un verdadero reproche a los  fundamentos fácticos y jurídicos que sirven de cimiento  a la decisión de la cual se disiente…  

[P]osición  que(…) se aviene con lo que en la materia preceptúa(…)  [el] artejo(…) 363(…) del Código Penal Militar  de 1999…, c[a]n[on] que converge(…) en punto a la  exigencia de la sustentación del recurso y su adecuada  formulación como presupuestos para su acometimiento…  

(…)  

[E]l  recurso impetrado por la (…) defensora de(…) ALBERT  FERNEY ARROYO Z[Ú]ÑIGA(…) [omitió  desplegar] un adecuado ejercicio retórico-demostrativo  soportado en la (…) valoración del material probatorio  y ceñido al principio de sustentación suficiente(…)  tendiente a controvertir, refutar, negar y, en definitiva, infirmar  los planteamientos enarbolados por la Juez Once de Brigada…  

(…)[L]a  argumentación exhibida por la recurrente dista mucho de  constituir un verdadero ataque a la providencia censurada, amén  de avizorarse palmariamente dilógica, pues por un lado  pretende hacer valer la atipicidad de la conducta endilgada a su  prohijado bajo el argumento de que brilla por su ausencia que haya  atacado a un inferior (…) y por otra parte plantea (…)  la concurrencia de una legítima defensa…  

Lo  anterior, aunado a la ostensible presencia del desbordamiento del  marco fáctico y jurídico en tanto el tema de la  diminuente punitiva de la ira (…) no fue abordado por la Iudex  A quo al no ser postulado por la censora en el discurrir del juicio…,  impone igualmente su declaratoria de desierto ante el meridiano  desconocimiento de lo decantado a espacio…  

(…)  

Sin  embargo, más allá de la simple mención de la  presencia de la causal eximente de responsabilidad penal, no la  desarrolló ni dogmática, ni probatoriamente, como  tampoco acreditó nada sobre su vencibilidad o invencibilidad…,  quedando su propuesta impugnaticia en el simple campo enunciativo,  circunstancia que determinaría sin hesitación (…)  que una propuesta defensiva así planteada fuere despachada  desfavorablemente…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal en cita dispuso la deserción de su  apelación de fallo, sobre la base de que esa réplica  vertical carecía de verdadera sustentación, a la luz de  las pautas del procedimiento penal militar.  Planteamientos  que difícil es desechar de plano  o  tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para»  compelir  «al  fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Y          de otro flanco se añade, de cara a la atribuida ausencia de          abordaje -por el ente tribunalicio marcial- de la prescripción          del acto de persecución punitiva, que eso no fue posible          merced al desperdicio de la segunda instancia, insístase,          declarada desierta. Circunstancia con la que igualmente se ha de          cerrar paso a la herramienta sumaria de marras, la cual opera sólo          bajo la falta de medios óptimos de ayuda, al «no          est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar          falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer          oportunidades precluidas o términos fenecidos…»          (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Lo          consignado conlleva, ergo,          a desatar de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las          foliaturas llegaron a esta Sala de Casación Civil, Agraria y          Rural, para tales fines, el 25/08/2023.      

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